TSDJ VVC SP - 50001310700120240010001-(28-11-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001310700120240010001-(28-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL No. 06
1
Villavicencio, Meta, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Dirección de Negocios Generales del Ejército Nacional contra el fallo de tutela proferido el día veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición a la señora Adriana Marcela González Sánchez.
II. SOLICITUD
Manifestó la accionante que el día quince (15) de abril de dos mil veintitrés, su hermano Carlos Alberto Sánchez fue asesinado de manera violenta.
Sostuvo que, con el objetivo de esclarecer los hechos, el veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) elevó solicitud ante el Ejercito Nacional de Colombia , requerimiento información relacionada con el mencionado suceso. Magistrado
Ponente: Sandra Liliana Arrubla García
Radicación: Asunto:
Accionante: Accionado: Derechos: 50001 31 07 001 2024 00100 01
Tutela 2ª Instancia Adriana Marcela González Sánchez. Ejército Nacional Petición
Decisión: Modifica
Aprobado:
Derechos: 50001 31 07 001 2024 00100 01
Tutela 2ª Instancia Adriana Marcela González Sánchez. Ejército Nacional Petición
Decisión: Modifica
Aprobado:
Acta No. 172 de 2024.Radicado: 50001 31 07 001 2024 00100 01
Accionante: Adriana Marcela González Sánchez.
Derecho: Petición
Decisión: Modifica
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Señaló que lo peticionado resultaba de vital importancia para garantizar una reparación integral a la familia del occiso.
Adujo que la falta de respuesta por parte del Ejército Nacional vulneraba el derecho fundamental de petición, al igual que el derecho a la verdad, justicia y reparación de la familia del señor Carlos Alberto Sánchez (Q.E.P.D), recalcó la gravedad de los hechos y solicitó que la entidad diera respuesta a la petición elevada.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Por reparto efectuado el nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta)1 quien, en auto de la misma fecha, procedió a admitir la acción constitucional, corriendo traslado a l Ejército Nacional para que se pronunciara frente a los hechos.
IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Primero Penal Especializado de Villavicencio (Meta) profirió fallo de tutela2,
IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Primero Penal Especializado de Villavicencio (Meta) profirió fallo de tutela2, mediante el cual, encontró acreditado los requisitos de procedencia de la presente acción constitucional.
Sobre el derecho fundamental de petición, relacionó jurisprudencia de la Corte Constitucional 3, referente a que aquel se encuentra integrado por cuatro elementos fundamentales, así: (i) la formulación de la petición, (ii) pronta resolución, (iii) respuesta de fondo y (iv) notificación de la decisión.
1 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-Tutelas 2 Instancia – 5000131070012024001000102ActaReparto 2 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-Tutelas 2 Instancia5000131070012024001000106FalloTutela 3 C-951 de 2014Radicado: 50001 31 07 001 2024 00100 01
Accionante: Adriana Marcela González Sánchez.
Derecho: Petición
Decisión: Modifica
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Sobre el caso en concreto, adujo que el pasado v eintiuno (21) de agosto de los corrientes, la señora Adriana Marcela González Sánchez presentó a través de apoderada judicial derecho de petición ante el Ejército Nacional de Colombia, solicitud que fue radicada por medio de correo electrónico.
Allí solicitó el expediente administrativo de Oscar Stiven Córdoba Cepeda, las funciones que desarrollaba el quince (15) de septiembre de dos mil
de Colombia, solicitud que fue radicada por medio de correo electrónico.
Allí solicitó el expediente administrativo de Oscar Stiven Córdoba Cepeda, las funciones que desarrollaba el quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), las normas para la selección de dragoneantes, las actas de instrucción, el libr o de anotaciones de las labores realizadas por el soldado el día quince (15) de abril de dos mil veintitrés (2023), junto con las actas de asignación y entrega individual de material de guerra.
Observó que la entidad accionada no emitió respuesta dentro d el término de ley, argumentando que la solicitud presentada por la actora no fue debidamente radicada, ya que la misma fue enviada a una dirección electrónica que no corresponde a la herramienta adecuada para la recepción de estas solicitudes, por lo que a dujo no tener peticiones pendientes por resolver.
Al respecto, el a quo puso de presente lo establecido en los artículos 21 y 22 de la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula lo concerniente al derecho fundamental de petición; de ello extra jo que cuando la petición se presenta ante una autoridad que considera no ser la competente para tramitarla, deberá entonces remitirla ante quien corresponda; por el contrario si considera que de acuerdo co n sus funciones debe atender la, entonces será del caso desplegar las acciones necesarias para que se garantice el buen funcionamiento de los servicios a su cargo, realizando las redistribuciones internas a las que hubiere lugar.
Expuso que el Ejército Nacional carece de razón al argumentar que no tiene peticiones pendientes, pues la accionante radicó la solicitud el pasado veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) a través del correo
Expuso que el Ejército Nacional carece de razón al argumentar que no tiene peticiones pendientes, pues la accionante radicó la solicitud el pasado veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) a través del correo electrónico destinado para notificaciones judiciales que p ertenece a la accionada, por lo cual de acuerdo con la normatividad vigente, debió correrRadicado: 50001 31 07 001 2024 00100 01
Accionante: Adriana Marcela González Sánchez.
Derecho: Petición
Decisión: Modifica
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traslado de la misma y verificar que la petición llegara a la dependencia a quien correspondía su trámite para brindar respuesta a la solicitud.
En estos términos consideró vulnerados los derechos fundamentales de la actora por parte del Ejército Nacional, quien superado el término establecido por la ley no emitió ninguna respuesta o comunicación respecto a la solicitud de la ciudadana.
Para finalizar, amparó el derecho fundamental de la accionante, ordenando al representante legal o quien hiciera sus veces del Ejército Nacional, que dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) horas contadas a partir de la notificación de la decisión, procediera a pronunciarse de manera clara, precisa, congruente y de fondo con respecto a petición elevada por la señora Adriana Marcela González Sánchez.
Advirtió que en caso de incumplimiento procedería a dar trámite a lo dispuesto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, junto con las sanciones de arresto y multa ahí fijados, sin perjuicio de las sanciones penales a las que hubiere lugar.
V. LA IMPUGNACIÓN
dispuesto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, junto con las sanciones de arresto y multa ahí fijados, sin perjuicio de las sanciones penales a las que hubiere lugar.
V. LA IMPUGNACIÓN
La accio nada, inconforme con la decisión, impugnó 4. Afirmó que el comandante del Ejército Nacional nunca fue notificado del presente trámite constitucional y que, solo conoció de lo acaecido con la notificación del fallo de tutela de primera instancia. Por tanto, aseguró la configuración de nulidad procesal por indebida notificación.
Sobre la orden emitida por el a quo, sostuvo que esta se dictó en el sentido de ordenar, sin determinar quién debía cumplir con dicho mandato.
Alegó que el comandante del Ejército Nacional no contó con la oportunidad procesal para ejercer su derecho de defensa judicial, por lo que no se había
4 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-Tutelas 2 Instancia5000131070012024001000110SolicitudImpugnacionRadicado: 50001 31 07 001 2024 00100 01
Accionante: Adriana Marcela González Sánchez.
Derecho: Petición
Decisión: Modifica
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logrado informar a la unidad competente para resolver la petición, es decir al Batallón de Entrenamiento Reentrenamiento No. 28 (BITER28).
En ese sentido, no recae sobre él la competencia para dar cumplimiento material a la orden emitida por el Despacho, adujo que ni si quiera es el superior jerárquico directo, administrativo y funcional del Ba tallón de
En ese sentido, no recae sobre él la competencia para dar cumplimiento material a la orden emitida por el Despacho, adujo que ni si quiera es el superior jerárquico directo, administrativo y funcional del Ba tallón de Entrenamiento Reentrenamiento No. 28 (BITER28), pues quien ostenta esa calidad es la Brigada de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento
(BRIER).
Como fundamento de su impugnación, alegó la falta de legitimación de la causa por pasiva puesto que , en su consideración, el comandante no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, ni tampoco es competente para cumplir materialmente las órdenes impartidas por el a quo.
Acusó de contradictorias las órdenes emitidas en primera instancia, por no resolver en contra del Batallón de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento N. 28 (BITER28) , competente para cumplir con la orden judicial.
Así las cosas, solicitó se revoque la orden impartida por el a quo, y en ese sentido desvincular del presente trámite constitucional al comandante del Ejército Nacional, teniendo en cuenta la falta de legitimación por pasiva de éste y la competencia exclusiva del BITER28.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 este Tribunal es competente para resolver la impugnación de la presente acción constitucional, al ser superior funcional del juzgado de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 906 de 2004.Radicado: 50001 31 07 001 2024 00100 01
constitucional, al ser superior funcional del juzgado de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 906 de 2004.Radicado: 50001 31 07 001 2024 00100 01
Accionante: Adriana Marcela González Sánchez.
Derecho: Petición
Decisión: Modifica
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6.2. Problema jurídico
La Sala entrará a determinar si acertó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta) al conceder el amparo al derecho fundamental de petición de la señora Adriana Marcela Gómez Sánchez.
6.3. Solución al problema jurídico y decisión
Previo a resolver el problema jurídico planteado se hace necesario analizar los siguientes temas: i) la acción de tutela; ii) el derecho fundamental de petición y, iii) caso concreto.
6.3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política5, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa a quellos medios
2591 de 1991, en su artículo 6, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa a quellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
5 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…).”Radicado: 50001 31 07 001 2024 00100 01
Accionante: Adriana Marcela González Sánchez.
Derecho: Petición
Decisión: Modifica
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6.3.2. Del derecho fundamental de petición. Sobre esta garantía constitucional, la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional ha señalado en reiteradas oportunidades que el derecho fundamental de petición: “es esencial para la consecución de los fines del Estado como lo son el servicio a la comunidad , la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas”6
deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas”6 De igual forma, esta Corporación ha indicado que el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial7: “(i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados, y (iii) la pronta comunicac ión de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.” Se encuentra regulado esencialmente por la ley 1755 de 2015, en el que se estable lo relacionado a su presentació n, contenido, términos, entre otros, determinando que en cada caso se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o un funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir informa ción o
6 Sentencias T-488 de 2017, T-012 de 1992; T-419 de 1992; T-172 de 1993; T-306 de 1993; T-335 de 1993.; T-571 de 1993; T279 de 1994; T-414 de 1995, entre otras. 7 Sentencias T-147 de 2006; T-108 de 2006 y T-490 de 2005; T-1130 de 2005; T-373 de 2005, entre otras.
Sentencia T-481 de 1992. Sentencias T-259 de 2004 y T-814 de 2005, entre otras.Radicado: 50001 31 07 001 2024 00100 01
Accionante: Adriana Marcela González Sánchez.
Derecho: Petición
Decisión: Modifica
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copias de documentos, consultar, examinar, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos o interponer recursos.
6.3.3. Caso concreto
Previo a profundizar en el caso en concreto, es preciso advertir dos escenarios: el primero, con el fin de evitar dilaciones al presente trámite constitucional y una vez analizada la solicitud de impugnación, este Despacho vio la necesidad de realizar la vinculación a esta actuación al comandante del Batallón de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento No. 28, quien, pese al debido traslado, guardó silencio.
Frente al segundo escenario, se tiene que, la Auxiliar Judicial I obtuvo comunicación con la apoderada de la accionante, tal y como se consignó en la constancia de fecha del seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)8.
comunicación con la apoderada de la accionante, tal y como se consignó en la constancia de fecha del seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)8.
En aquella comunicación informó la doctora Angela Martínez, que había recibido correo electrónico el día veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)9 a través de la cual la entidad accionada informó de la resolución de la solicitud y anexó documento con radicado No.2024897002959271: MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCEDOCBRIERBITER28-S11-29.25, archivo que consta de veintiún (21) folios.10
En ese sentido, reconoce el despacho que en atención a la orden judicial impartida por el a quo el pasado veintitrés (23) de octubre de los corrientes, el Ejército Nacional, realizó las acciones pertinentes para garantizar a la actora la respuesta a su petición.
8 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-Tutelas 2 Instancia50001310700120240010001003Constancia50001310700120240010001 9 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-Tutelas 2 Instancia50001310700120240010001004AnexoAccionante 10 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-Tutelas 2 Instancia50001310700120240010001006SOLICITUD_RESUELTA_11143091730133461Radicado: 50001 31 07 001 2024 00100 01
Accionante: Adriana Marcela González Sánchez.
Derecho: Petición
Decisión: Modifica
006SOLICITUD_RESUELTA_11143091730133461Radicado: 50001 31 07 001 2024 00100 01
Accionante: Adriana Marcela González Sánchez.
Derecho: Petición
Decisión: Modifica
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Por tanto, con el fin de garantizar el derecho fundamental de la actora, se procederá a determinar si la contestación brindada fue de manera “clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados”11:
Petición elevada por Adriana Marcela González Sánchez Repuesta brindada por el Ejército Nacional 1
Solicitó: El expediente administrativo, el acto de vinculación, los exámenes de ingreso y demás documentación relacionada con Oscar Stiven
Córdoba Cepeda.
Recibió: Dos páginas referenciadas como “ datos bibliográficos” de Oscar Stiven
Córdoba Cepeda. 2
Solicitó: Explicación detallada sobre las funciones de Oscar Stiven Córdoba Cepeda como dragoneante acompañada de los documentos que respalden esas funciones.
Recibió: Un párrafo en el que relacionan la directiva permanente No. 00000077 / 2024 y refieren la función prin cipal de los dragoneantes.
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Solicitó: Las funciones específicas que desempeñaba Oscar Stiven Córdoba Cepeda el 15 de abril de 2023 – en especial
función prin cipal de los dragoneantes. 3
Solicitó: Las funciones específicas que desempeñaba Oscar Stiven Córdoba Cepeda el 15 de abril de 2023 – en especial si se encontraba cumpliendo labores de centinela, en caso contrario especificar que función cumplía, y el libro o acto donde se mencione.
Recibió: Una relación sobre el servicio que prestaba Oscar Stiven Córdoba Cepeda para el 15 de septiembre de 2023, junto con una explicación de lo que es ser un centinela y el servicio de guardia.
4
Solicitó: Información sobre las reglas y normas aplicables para la selección de dragoneantes, así como el proceso específico mediante el cual Oscar Stiven Córdoba Cepeda fue seleccionado para esta función.
Recibió: Un párrafo en el que relacionan la directiva permanente No. 00000077 / 2024 y refieren el proceso por el cual son seleccionados los dragoneantes.
11 Sentencias T-147 de 2006; T-108 de 2006 y T-490 de 2005; T-1130 de 2005; T-373 de 2005, entre otras.Radicado: 50001 31 07 001 2024 00100 01
Accionante: Adriana Marcela González Sánchez.
Derecho: Petición
Decisión: Modifica
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Solicitó: Las actas de instrucción recibidas por Oscar Stiven Córdoba Cepeda, en especial en las que se relacionan las consecuencias del delito de abandono de puesto de centinela y otras infracciones del Código
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Solicitó: Las actas de instrucción recibidas por Oscar Stiven Córdoba Cepeda, en especial en las que se relacionan las consecuencias del delito de abandono de puesto de centinela y otras infracciones del Código Penal Militar, debidamente firmadas por Oscar Stiven
Córdoba Cepeda.
Recibió: Acta de Capacitación.
6
Solicitó: El libro de anotaciones de servicio, en donde se registren las labores realizadas por Oscar Stiven Córdoba Cepeda el día 15 de abril de 2023.
Recibió: Tres páginas del Libro de Actas – Anotaciones varias, donde registra las actividades del 15 y 16 de abri l de 2023, junto con otras cinco páginas del mismo libro y tres páginas del orden del día.
7
Solicitó: El acta de asignación y entrega de material de guerra a Oscar Stiven Córdoba Cepeda incluyendo las respectivas improntas.
Recibió: En una página acta de entrega y asignación individual de un material de guerra al señor Oscar Stiven Córdoba Cepeda, en el que se lee el número del arma y la impronta.
Ante esta situación, se avizora que al menos, en lo que respecta a los puntos uno, dos, tres, cuatro y cinco, la entidad accionada no respondió de forma completa o anexó información que no correspond e a lo solicitado por la accionante.
Nótese que en el punto tres, la accionante solicita información respecto del quince (15) de abril de dos mil veintitrés (2023), recibiendo respuesta del día
completa o anexó información que no correspond e a lo solicitado por la accionante.
Nótese que en el punto tres, la accionante solicita información respecto del quince (15) de abril de dos mil veintitrés (2023), recibiendo respuesta del día quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) ; en el punto cuatro solicita las copias de las actas de instrucción, no obstante, el Ejército allega un acta de capacitación sin relación alguna a lo pedido.
Sobre las respuestas de fondo que se deben proporcionar a los derechos de petición, como componente de su núcleo esencial , la Corte Constitucional ha re cordado que la respuesta de la autoridad debe ser clara, precisa, congruente y consecuente.Radicado: 50001 31 07 001 2024 00100 01
Accionante: Adriana Marcela González Sánchez.
Derecho: Petición
Decisión: Modifica
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En especial ha resaltado:
“La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado, salvo que esté involucrado el derecho de acceso a la información pública, dado que, por regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado.” Sobre este punto, es preciso anotar que al tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercicio de muchos otros derechos fundamentales, así como la consolidación de la democracia, las restricciones al derecho de petición y de información deben ser excepcionales y deberán estar previamente consagradas en la ley. Al respecto, en el Título III de la Ley
permite el ejercicio de muchos otros derechos fundamentales, así como la consolidación de la democracia, las restricciones al derecho de petición y de información deben ser excepcionales y deberán estar previamente consagradas en la ley. Al respecto, en el Título III de la Ley 1712 de 2014 se hace referencia a los casos especiales en los cuales se puede negar el acceso a la información, por ejemplo, entre otros, al tratarse de información clasificada y reservada, o que pueda causar daños a personas naturales o jurídicas en su dere cho a la intimidad, vida, salud, seguridad o secretos comerciales, industriales y profesionales.”12
Así las cosas, se confirmará la decisión adoptada en primera instancia, con miras a proteger el derecho fundamental de petición de la actora para que el Ejército Nacional de trámite, esta vez de fondo y de forma clara, precisa, congruente, y consecuente a las solicitudes del petitorio , sin embargo, se modificará la orden allí emitida , en el sentido que, el competente para resolver la solicitud es el comandante del Batallón de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento No. 28.
Lo anterior, encuentra sustento en la respuesta brindada a la apoderada judicial de la actora, pues se logra avizorar que dicha dependencia es la competente para dar trámite al petitorio elevado.
En ese sentido, se ordenará al teniente coronel Fredy Alexander Combita Cañón, comandante del Batallón de Instrucción, Entrenamiento y
12 Sentencia T 230 de 2020.Radicado: 50001 31 07 001 2024 00100 01
Accionante: Adriana Marcela González Sánchez.
Derecho: Petición
Decisión: Modifica
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12 Sentencia T 230 de 2020.Radicado: 50001 31 07 001 2024 00100 01
Accionante: Adriana Marcela González Sánchez.
Derecho: Petición
Decisión: Modifica
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Reentrenamiento No. 28 o quien haga sus veces que, de acuerdo con el marco de sus competencias, de respuesta a la petición elevada por la señora Adriana Marcela González Sánchez el pasado veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), teniendo en cuenta las consideraciones aquí presentadas.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal número 6, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo del fallo de primera instancia de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) proferido
por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), en el sentido de ordenar al teniente coronel Fredy Alexander Combita Cañón, comandante del Batallón de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento No. 28 BITER 28 (BITER28) o quien haga sus veces que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda a responder de manera clara, precisa, congruente, consecuente y de fondo la petición elevada por la actora.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo de primera instancia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión, de conformidad con el artículo 30 del
congruente, consecuente y de fondo la petición elevada por la actora.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo de primera instancia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informando que no procede recurso alguno.
CUARTO: REMITIR , de conformidad al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicado: 50001 31 07 001 2024 00100 01
Accionante: Adriana Marcela González Sánchez.
Derecho: Petición
Decisión: Modifica
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Notifíquese y cúmplase.
SANDRA LILIANA ARRUBLA GARCÍA
Magistrada
DIEGO ALVARADO ORTIZ
Magistrado
RICARDO MOJICA VARGAS
Magistrado