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TSDJ VVC SP - 50001310700120250015901-(24-11-2025)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001310700120250015901-(24-11-2025)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal No. 6

M.P. Antonio Segundo Martínez Hoyer

Radicado: 500013107001202500159011

Villavicencio, Meta, 30 de enero de 2026

I. ASUNTO

Correspondería resolver la impugnación presentada por Luis Alfredo López Martínez2 contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 20253 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, si no fuera porque se advierten irregularidades insalvables que vulneran el debido proceso.

II. ANTECEDENTES

2.1 De la solicitud de la acción de tutela

Luis Alfredo López Martínez manifestó en su escrito de tut ela que el 8 de septiembre de 2020 falleció su esposa, Lilia Judith Caballero de López, con quien contrajo matrimonio civil y religioso el 14 de febrero de 1970, vínculo que se mantuvo hasta el día de su deceso.

Indicó que su cónyuge era pensionada y perc ibía su mesada a través de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–. Señaló que el 3 de

1 Ingresó al correo del Despacho 003 de esta Sala el 12 de diciembre de 2025. 2 Expediente digital – 50001310700120250015901 - 01PrimeraInstancia - C01CuadernoPrincipal11ImpugnacionTutela 3 Ibidem - 07FalloTutelaTutela: 50001310700120250015901 - 2da.instancia.

Accionantes: Luis Alfredo López Martínez.

Accionado: Colpensiones.

11ImpugnacionTutela 3 Ibidem - 07FalloTutelaTutela: 50001310700120250015901 - 2da.instancia.

Accionantes: Luis Alfredo López Martínez.

Accionado: Colpensiones.

Decisión: Declara nulidad.

2 noviembre de 2020 radicó ante dicha entidad una petición relacionada con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue respondida el 26 de noviembre siguiente por la Directora de Nómina de Pensionados, informándole que la solicitud presentada no era clara.

Refirió que el 29 de diciembre de 2020 presentó una segunda petición ante Colpensiones, acompañada del formulario correspondiente y d e los documentos destinados a acreditar su condición de esposo de la señora Lilia Judith Caballero de López, así como la convivencia sostenida durante gran parte de su vida en la ciudad de Villavicencio. Precisó que, por razones de salud, ambos se traslada ron a residir a la ciudad de Bogotá desde el 12 de diciembre de 2017 hasta la fecha en que vendieron el bien inmueble.

Afirmó que su arraigo personal y laboral siempre ha estado en la ciudad de Villavicencio y que, el día en que los “investigadores” de Colpensiones hicieron la visita, él no se encontraba en el apartamento. En razón de ello, los funcionarios acudieron al in mueble de una vecina, quien manifestó que “vivíamos allí desde hacía cinco años y que ella nunca me veía allá, que la señora vivía sola”. Sostuvo que dicha afirmación fue acogida como cierta por la entidad, sin adelantar una investigación más profunda ni valorar de manera

“vivíamos allí desde hacía cinco años y que ella nunca me veía allá, que la señora vivía sola”. Sostuvo que dicha afirmación fue acogida como cierta por la entidad, sin adelantar una investigación más profunda ni valorar de manera integral la documentación y las declaraciones aportadas, las cuales, en su criterio, demostraban que siempre fue el compañero permanente de la causante.

Señaló que Colpensiones, mediante la Resolución No. 202123750622 del 13 de abril de 2 021, concluyó que no se encontraba acreditada la convivencia con Lilia Judith Caballero de López durante los últimos 5 años de su vida y, en consecuencia, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Agregó que contra dicha decisión interpuso op ortunamente los recursos de reposición y apelación.

Indicó que el recurso de reposición fue resuelto mediante la Resolución No. 2021_4685342 del 17 de junio de 2021, la cual, a su juicio, no valoró losTutela: 50001310700120250015901 - 2da.instancia.

Accionantes: Luis Alfredo López Martínez.

Accionado: Colpensiones.

Decisión: Declara nulidad.

3 múltiples elementos probatorios allegados y se susten tó únicamente en una “investigación simple y deficiente”. Añadió que, si bien interpuso recurso de apelación, la decisión adoptada en segunda instancia no le fue notificada.

En virtud de lo expuesto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, formuló como pretensiones que se ordene a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor, así como el pago

En virtud de lo expuesto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, formuló como pretensiones que se ordene a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor, así como el pago del correspondiente retroactivo. De igual manera, informó que, pese a haber interpuesto recurso de apelación , nunca fue notificado de la decisión que lo resolvió.

2.2 Del trámite de primera instancia

Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio4, que en auto del 12 de noviembre de 20255 asumió el conocimiento de la actuación y ordenó el traslado del escrito de tutela a Colpensiones.

Mediante decisión del 24 de noviembre de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicenci o advirtió que la acción de tutela promovida por Luis Alfredo López Martínez debía ser declarada improcedente, al no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad ni acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable.

Explicó que la controversia plantead a por el accionante debía ser resuelta a través de las acciones judiciales ordinarias previstas en la jurisdicción laboral, las cuales constituyen el mecanismo idóneo y eficaz para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, así com o del respectivo retroactivo.

4 Ibidem - 02ActaReparto 5 Ibidem - 06AutoAvocaTutelaTutela: 50001310700120250015901 - 2da.instancia.

Accionantes: Luis Alfredo López Martínez.

Accionado: Colpensiones.

4 Ibidem - 02ActaReparto 5 Ibidem - 06AutoAvocaTutelaTutela: 50001310700120250015901 - 2da.instancia.

Accionantes: Luis Alfredo López Martínez.

Accionado: Colpensiones.

Decisión: Declara nulidad.

4 Adicionalmente, estimó que no se configuraba un perjuicio irremediable, en la medida en que el accionante no ostentaba la condición de persona de la tercera edad, dado que aún no había superado el rango de esperanza de vida de la población colombiana, y tampoco se acreditó la existencia de una patología grave o de una condición de salud que pusiera en riesgo su vida o su mínimo vital6.

2.3 De la impugnación

Luis Alfredo López Martínez manifestó en su escrito de impugnación que, de haber realizado Colpensiones una investigación adecuada y diligente, el resultado del trámite administrativo habría sido distinto, pues los funcionarios no acudieron a su lugar de residencia, se limitaron a consultar a un vecino y omitieron valorar las pruebas documentales que aportó, tales como escrituras públicas y declaraciones extrajuicio.

En relación con el presupuesto de subsidiariedad, sostuvo que agotó los medios de defensa administrativa dispuestos por Colpensiones, razón por l a cual consideró satisfecho dicho requisito. Frente al requisito de inmediatez, calificó el transcurso del tiempo como irrelevante, al estimar que únicamente pretende la protección de un derecho fundamental que, en su criterio, “no tiene prescripción ni vencimiento”.

Finalmente, señaló que la decisión de primera instancia lo conmina a promover una “demanda administrativa”, lo cual contribuye a la congestión

pretende la protección de un derecho fundamental que, en su criterio, “no tiene prescripción ni vencimiento”.

Finalmente, señaló que la decisión de primera instancia lo conmina a promover una “demanda administrativa”, lo cual contribuye a la congestión de los despachos judiciales. Afirmó que el juez constitucional podía, con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, amparar directamente sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por Colpensiones

III. CONSIDERACIONES

6 Ibidem - 09FalloTutelaTutela: 50001310700120250015901 - 2da.instancia.

Accionantes: Luis Alfredo López Martínez.

Accionado: Colpensiones.

Decisión: Declara nulidad.

5 Como se anunció al inicio de esta providencia, en principio correspondería resolver la impugnación presentada por Luis Alfredo López Martínez; sin embargo del análisis del expediente se advierte la necesidad de declarar la nulidad de la actuación, en atención a los yerros advertidos en la motivación expuesta por el juez de primera instancia.

3.1 De la falencia en la motivación de la decisión de primera instancia

Tal como se expuso en el recuento procesal, Luis Alfredo López Martínez describió en su escrito de tutela el trámite de sustitución pensional que ha adelantado ante Colpensiones, en especial las resoluciones administrativas proferidas por dicha entidad con ocasión de los recursos de reposición y apelación interpuestos con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Con fundamento en los hechos expuestos, el accionant e formuló dos pretensiones, a saber:

apelación interpuestos con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Con fundamento en los hechos expuestos, el accionant e formuló dos pretensiones, a saber:

“Pretendo Señor Juez que se falle la tutela a mi favor y que la parte accionada cumpla con la ley y me conceda la pensión por sobreviviente y así mismo se me otorgue el retroactivo.

Por otro lado se radicó reposición con subsidio de apelación la cual nunca fue notificada.” (Negrilla fuera de texto)

En ese contexto, frente a las pretensiones formuladas por el accionante, correspondía al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio analizar de manera individual cada una de ellas, determinar su procedencia y, en especial, verificar la eventual vulneración de derechos fundamentales que justificara el amparo solicitado.

Este deber implicaba el desarrollo de una labor argumentativa suficiente por parte del juez de primera instancia, en tanto la motivación judicial constituye una manifestación esencial del derecho fundamental al debido proceso. De unTutela: 50001310700120250015901 - 2da.instancia.

Accionantes: Luis Alfredo López Martínez.

Accionado: Colpensiones.

Decisión: Declara nulidad.

6 lado, permite a las partes conocer las razones que sustentan la decisión adoptada y, de otro, posibilita al juez de segunda instancia verificar, en sede de impugnación, si dicha decisión se ajusta al ordenamiento jurídico aplicable.

Ahora bien, pese a que la providencia proferida el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzg ado Primero Penal del

Ahora bien, pese a que la providencia proferida el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzg ado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio se extiende a lo largo de dieciséis (16) páginas, lo cierto es que su contenido argumentativo resulta insuficiente y carece de un análisis respecto de la totalidad de las pretensiones formuladas, circunstancia que configura una vulneración del debido proceso de las partes y constituye razón suficiente para dejar sin efectos la decisión de primera instancia.

En efecto, el accionante expuso en el acápite de hechos el trámite adelantado ante Colpensiones para obtener la sustitución pensional y destacó, de manera particular, que agotó los recursos de reposición y apelación. A partir de ello, formuló como pretensión que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no había sido notif icado de la decisión que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que negó su solicitud pensional.

De este modo, resulta evidente la omisión en la que incurrió el juez de primera instancia, pues la decisión adoptada el 24 de noviembre de 2025 se centró exclusivamente en analizar la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin efectuar examen alguno sobre la eventual vulneración de los der echos fundamentales del accionante derivada de la presunta falta de notificación del recurso de apelación, aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento obligatorio.

Conviene recordar que, aun en el evento de que de los hechos o de las pretensiones no se hubiese formulado solicitud expresa al respecto, si el juez

que debía ser objeto de pronunciamiento obligatorio.

Conviene recordar que, aun en el evento de que de los hechos o de las pretensiones no se hubiese formulado solicitud expresa al respecto, si el juez de tutela advertía la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, teníaTutela: 50001310700120250015901 - 2da.instancia.

Accionantes: Luis Alfredo López Martínez.

Accionado: Colpensiones.

Decisión: Declara nulidad.

7 el deber de adoptar las medidas necesarias para su restablecimiento, conforme se indicó en reciente pronunciamiento STP20186-20257:

“Esta Sala advierte que, en realidad, aquella entidad fue vinculada en el trámite constitucional, por lo que, si el a quo logró advertir la lesión de un derecho de su parte, tenía el deber de velar por su restablecimiento , así el accionante no lo hubiese solicitado, toda vez que la tutela no es un recurso rogado sino una acción de protección de derechos fundamentales que puede operar extra petita.”

En estas condiciones, la referida omisión comporta una afectación del derecho fundamental al debido proceso en perjuicio del accionante, quien acudió ante el juez constitucional con la legítima expectativa de obtener una decisión jurídica debidamente motivada y congruente con todos los planteamientos formulados, circunstancia que en el presente caso no se materializó.

Ahora bien, el yerro advertido en la motivación no puede ser subsanado en sede de segunda instancia, pues cualquier pronunciamiento que adopte esta Corporación respecto del problema jurídico relacionado con la indebida notificación del recurso de apelación implicaría afectar el derecho fundamental al debido proceso, en particular en su manifestación del principio de doble

sede de segunda instancia, pues cualquier pronunciamiento que adopte esta Corporación respecto del problema jurídico relacionado con la indebida notificación del recurso de apelación implicaría afectar el derecho fundamental al debido proceso, en particular en su manifestación del principio de doble instancia, bien sea en perjuicio del accionante o del accionado, según la solución que se otorgue a dicho asunto.

En un caso de naturaleza similar, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó, en relación con el deber del juez de tutela de abordar y pronunciarse sobre la totalidad de los hechos y pretensiones formulados por el accionante, lo siguiente8:

“En este contexto, es evidente que el tribunal de primer grado omitió el análisis de la totalidad de cuestionamientos que presentó el demandante y decidir sobre el particular. Esto configura una irregularidad que impone la declaratoria de la nulidad.

7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal , Sala de Decisión de Tutelas 1, Sentencia STP20186-2025, radicado 150587 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto ATP630 -2025, radicado 143894 del 1 de abril de 2025.Tutela: 50001310700120250015901 - 2da.instancia.

Accionantes: Luis Alfredo López Martínez.

Accionado: Colpensiones.

Decisión: Declara nulidad.

8

Se destaca que, más allá de que le asista razón o no al accionante, era deber del a quo establecer si se le desconoció su derecho al debido proceso por la presunta omisión en resolver la solicitud del 19 de diciembre de 2024.

8

Se destaca que, más allá de que le asista razón o no al accionante, era deber del a quo establecer si se le desconoció su derecho al debido proceso por la presunta omisión en resolver la solicitud del 19 de diciembre de 2024.

Asimismo, se advierte que, en garantía del derecho a la doble instancia, es indispensable que el Tribunal analice todos los reclamos del actor para que, frente a dicho estudio, las partes tengan la oportunidad de rebatir los argumentos y las conclusiones fijadas en la decisión.” (Negrilla de Sala)

En ese orden de ideas, una vez advertidos los yerros en la motivación de la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , los cuales afectaron e l derecho fundamental al debido proceso del accionante, no existe alternativa distinta a decretar la nulidad de dicha sentencia. Ello, con el propósito de que se emita una nueva decisión que garantice de manera efectiva las garantías fundamentales invocada s y, en consecuencia, el juez de primera instancia aborde de forma integral la totalidad de las pretensiones formuladas por Luis Alfredo López Martínez.

En consecuencia, esta Sala decretará la nulidad de la sentencia de primera instancia proferida el 24 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, punto en el cual se advierte que las pruebas recaudadas en el trámite conservan su validez, conforme lo establece el inciso segundo del artículo 138 del C.G.P.9

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Sexta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

IV. RESUELVE

el inciso segundo del artículo 138 del C.G.P.9

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Sexta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

IV. RESUELVE

9 Artículo 138. Efectos de la declarac ión de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. (…) La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas.Tutela: 50001310700120250015901 - 2da.instancia.

Accionantes: Luis Alfredo López Martínez.

Accionado: Colpensiones.

Decisión: Declara nulidad.

9 Primero. Declarar la nulidad de lo actuado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializad o de Villavicencio desde la sentencia de primera instancia proferida el 24 de noviembre de 2025, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservan validez, para que se enmiende la actuación en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

Segundo. Remitir la actuación al juzgado de primera instancia para los fines indicados en la parte motiva de este pronunciamiento.

Tercero. Notificar esta providencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y la Ley 2213 de 2022, y advertir que contra la misma no proceden recursos.

Tercero. Notificar esta providencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y la Ley 2213 de 2022, y advertir que contra la misma no proceden recursos.

Notifíquese y cúmplase.

ANTONIO SEGUNDO MARTÍNEZ HOYER

MAGISTRADO

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