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TSDJ VVC SP - 500013107002 2009 00025 01-(22-04-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107002 2009 00025 01-(22-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 31 07 003 2009 00025 01.

Procedencia: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Acacías.

Procesado: Jhon Edinsson Silva Tunjano.

Delito: Homicidio agravado y otros.

Motivo Alzada: Negó permiso de 72 horas.

Aprobado: Acta No. 056.

Decisión: Confirma.

Fecha: 22 de abril de 2022.

I. LA DECISIÓN.

Conoce esta Sala el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado Jhon Edinsson Silva Tunjano, en contra del auto proferido el trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) , por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, en el que le negó el permiso para salir del establecimiento carcelario en que se encuentra recluido por un lapso de hasta setenta y dos (72) horas.

II. ANTECEDENTES.

En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que el cuatro (4) de abril de dos mil ocho (2008), en el proceso 2007 80949, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio condenó a Jhon Edinsson Silva Tunjano por los delitos de homicidio agravado en concurso con

Tercero Penal del Circuito de Villavicencio condenó a Jhon Edinsson Silva Tunjano por los delitos de homicidio agravado en concurso con tráfico, fabricación, porte o tenen cia de armas de fuego a trescientosRadicado: 50001 31 07 003 2009 00025 01.

Procesado: Jhon Edinsson Silva Tunjano.

Delito: homicidio agravado y otro.

Decisión: Confirma.

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cuarenta y cuatro (344) meses de prisión; hechos ocurridos el cuatro (4) de agosto de dos mil siete (2007)1.

Así mismo, le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del d erecho a la tenencia y porte de armas de fuego por veinte (20) y quince (15) años, respectivamente y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Posteriormente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en sentencia del seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014), en el proceso 2009 00025, condenó a Silva Tunjano a trescientos veintitrés (323) meses de prisión al hallarlo responsable de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado , tráfico, porte o tenencia de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y tráfico, porte o tenencia de armas de fuego ; hechos acaecidos el catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006)2.

De igual manera, fijó la inhabilitación para ejercer derechos y funciones

porte o tenencia de armas de fuego ; hechos acaecidos el catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006)2.

De igual manera, fijó la inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

La defensa apeló la anterior decisión y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha3 en providencia del veintitrés (23) de septiembre de dos mi diecinueve (2019), modificó la sentencia impugnada en el sentido de declarar la prescripción de la acción penal por el delito de fabricación, trafico, porte de armas de fuego y en consecuencia, modificó la pena e impuso trescientos seis (306) meses de prisión4.

1 Ibídem – “1.3. SENTENCIA 04-04-2008 CUI 50001 60 00 564 2007 8094900” 2 Expediente digital – primera instancia – “1.1. SENTENCIA 06-02-2014 CUI 50001 31 07 003 2009 0002500” 3 En cumplimiento de la medida descongestión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA17-10677 de 22 de mayo de 2017, a favor de la Sala Penal del Distrito Judicial de Villavicencio. 4 Ibídem – “1.2. SENTENCIA 23-09-2019 CUI 50001 31 07 003 2009 0002500”Radicado: 50001 31 07 003 2009 00025 01.

Procesado: Jhon Edinsson Silva Tunjano.

Delito: homicidio agravado y otro.

Decisión: Confirma.

Procesado: Jhon Edinsson Silva Tunjano.

Delito: homicidio agravado y otro.

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Actualmente, tiene a su cargo la vigilancia de la sanciones impuestas el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta , que en auto del once (11) de agosto de dos mil veinte (2020), acumuló las sanciones y las fijó en quinientos treinta y siete (537) meses y veinticuatro (24) días de prisión5.

El seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Jhon Edinsson Silva Tunjano solicitó la concesión del permiso para salir del establecimiento carcelario en que se encuentra privado de la libertad por un lapso de hasta setenta y dos (72) horas, al considerar que cum plía los requisitos para ello6.

III. AUTO APELADO.

En decisión del trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías negó el permiso para salir de hasta setenta y dos (72) horas, al señalar que no concurrían los presupuestos exigidos por el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.

Indicó que el condenado ha estado privado de la libertad desde el dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009), por lo que a la fecha cumplía ciento cuarenta y seis (146) meses y veinticinco (25) días de reclusión, que sumados a los cuarenta y cinco (45) meses y trece punto setenta y cinco (13.75) días reconocidos como redención de pena, daba

cumplía ciento cuarenta y seis (146) meses y veinticinco (25) días de reclusión, que sumados a los cuarenta y cinco (45) meses y trece punto setenta y cinco (13.75) días reconocidos como redención de pena, daba un total de c iento noventa y dos (192) meses y ocho punto setenta y cinco (8.75) días.

En ese orden, adujo que no había cumplido el setenta por ciento (70 %) de la sanción acumulada de quinientos treinta y siete (537) meses y veinticuatro (24) días de prisión, equivalente a trescientos setenta y seis

5 Ibídem – “1.4. SENTENCIA 11-08-2020 DECRETA ACUMULACIÓN JURIDICA PENAS” 6 Ibídem – “1.5. SOLICITUD PERMISO 72 HORAS”Radicado: 50001 31 07 003 2009 00025 01.

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(376) meses y veinticuatro (24) días; requisito exigido para aquellos que hubiesen sido condenados por delitos de conocimiento de Juzgados Penales del Circuito Especializados, como lo contemplaba el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, en concordancia con el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 19937.

III. RECURSO INTERPUESTO.

Inconforme con la decisión, Jhon Edinsson Silva Tunjano interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar el auto impugnado y en su lugar, concederle el permiso para salir del establecimiento carcelario

Inconforme con la decisión, Jhon Edinsson Silva Tunjano interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar el auto impugnado y en su lugar, concederle el permiso para salir del establecimiento carcelario hasta por el lapso de setenta y dos (72) horas8.

Señaló que las sent encias proferidas en su contra eran de distintas “justicias”, ordinaria y especializada, en las que fue condenado a las penas de trescientos cuarenta y cuatro (344) meses y ciento noventa y tres (193) meses y veinticuatro (24) días, respectivamente.

Indicó que el requisito de cumplimiento de pena para el beneficio impetrado era la tercera (1/3) parte de la pena para la justicia “ordinaria”, equivalente a ciento catorce (114) meses de prisión; mientras que la de la justicia “especializada” era el setenta por ciento (70%), lo que arrojaba ciento treinta u tres (133) meses y veinticinco (25) días.

Adujo que el ejecutor no tuvo en cuenta veinte (20) meses y trece (13) días de cumplimiento de pena reconocidos en auto del siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013), el que corre sponde al periodo que estuvo privado de la libertad en el proceso 2018 00127 , en el que fue absuelto.

7 Ibídem – “1.6. AUTO 1511 13-09-2021 NIEGA PERMISO 72 HORAS”. 8 Ibídem – “1.8. SUSTENTACION APELACION”.Radicado: 50001 31 07 003 2009 00025 01.

Procesado: Jhon Edinsson Silva Tunjano.

8 Ibídem – “1.8. SUSTENTACION APELACION”.Radicado: 50001 31 07 003 2009 00025 01.

Procesado: Jhon Edinsson Silva Tunjano.

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Afirmó que a la fecha llevaba catorce (14) años privado de la libertad tiempo que sumado a los cincuenta y seis (56) meses reconocidos como redención de pena, daba un total de sanción cumplida de doscientos veinticuatro (224) meses, con lo que cumplía los aspectos objetivos y subjetivos para ser beneficiado con el permiso impetrado.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

5.1. De la competencia.

Es competente la Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto por Jhon Edinsson Silva Tunjano contra el auto emitido el trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , Meta, de conformidad con el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 80 de la Ley 600 de 2000.

5.2. Del caso objeto de análisis.

En el presente evento, el sentenciado Jhon Edinsson Silva Tunjano solicitó revocar el auto emitido el trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta y en su lugar, se le conceda permiso para salir del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido por

veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta y en su lugar, se le conceda permiso para salir del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido por el término de hasta setenta y dos (72) horas, al considerar que cumple los presupuestos para ello.

Para dilucidar lo planteado se tiene que este beneficio se encuentra consagrado en el artículo 147 de la ley 65 de 1993, que establece:

“Artículo 147. Permiso hasta de setenta y dos horas. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permiso con la regularidad que seRadicado: 50001 31 07 003 2009 00025 01.

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establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:

1. Estar en la fase de mediana seguridad.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimiento de ninguna índole judicial.

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sanción condenatoria.

5. Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratán dose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito

Especializado.

6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado

condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado.

6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina”.

En el caso, se tiene que por hechos del catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006), en el proceso 2009 00025, fue condenado el implicado el seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio; sentencia modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha el veintitrés (23) de septiembre de dos mi diecinueve (2019), en la que le impuso finalmente trescientos seis (306) meses de prisión.

Así mismo, en el proceso 2007 80949, fue condenado por sucesos del cuatro (4) de agosto de dos mil siete (2007) , a trescientos cuarenta y cuatro (344) meses de prisión, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio en providencia del cuatro (4) de abril de dos mil ocho (2008).

En ese orden, es claro que para la época en que ocurrieron los delitos en mención se encontraba vigente el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, que exige el cumplimiento del setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, frente a delitos de competencia de Jueces Penales del Circuito Especializados.Radicado: 50001 31 07 003 2009 00025 01.

Procesado: Jhon Edinsson Silva Tunjano.

frente a delitos de competencia de Jueces Penales del Circuito Especializados.Radicado: 50001 31 07 003 2009 00025 01.

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Las anteriores penas fueron acumuladas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, en auto del once (11) de agosto de dos mil veinte (2020), y las fijó en quinientos treinta y siete (537) meses y veinticuatro (24) días de prisión ; término que tuvo en cuenta el a quo para determinar si había cumplido el setenta por ciento (70%) de la sanción , a efecto de la concesión del beneficio impetrado.

Del análisis de la apelación, advierte esta Sala que el recurrente plantea que la Ley 504 de 1999, que adicionó como requisito para la concesión del aludido beneficio haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta para los condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, no debe ser aplicada a la pena acumulada, sino únicamente a la imp uesta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.

Al respecto, debe señalarse que aunque los delitos son independientes, al momento de acumular las penas no es viable escindirlas y si existe algún punible sobre el que se exige un requisito especial, como sucede en el presente caso, dicho imperativo opera sin distinción alguna.

En sustento, en un caso similar al presente, la Sala Penal de la Corte

algún punible sobre el que se exige un requisito especial, como sucede en el presente caso, dicho imperativo opera sin distinción alguna.

En sustento, en un caso similar al presente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, indicó9:

“Pues bien, es claro que la unificación de las d iferentes penas conlleva a que se integren en una sola por virtud del artículo 470 de la Ley 600 de 2000, constituyendo un mecanismo de dosificación punitiva que tiene por objeto establecer un criterio razonable para la limitación de la punibilidad en eventos de concurso de delitos fallados al mismo tiempo o por separado.

(…) En conclusión la integración de penas que debe hacer el juez ejecutor con base en el artículo 470 del código de Procedimiento Penal en concordancia con el 31 del código penal, no permite que se vuelva a redosificar la pena para cada

9 Auto del 9 de mayo de 2012. Proceso radicado 38054.Radicado: 50001 31 07 003 2009 00025 01.

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una de las conductas como si se tratara del Juez de instancia, sino que con base en la operación prevista en el citado artículo, numéricamente las diferentes condenas se convierten en una, única e indivisib le, quiere ello decir imposible de asignarle un quantum por cada delito acumulado”.

Aclarado lo anterior, se tiene que el setenta por ciento (70%) de la pena acumulada por el a quo de quinientos treinta y siete (537) meses y veinticuatro (24) días de prisión corresponde trescientos setenta y seis

Aclarado lo anterior, se tiene que el setenta por ciento (70%) de la pena acumulada por el a quo de quinientos treinta y siete (537) meses y veinticuatro (24) días de prisión corresponde trescientos setenta y seis (376) meses y trece (13) días.

Ahora bien, en el caso el juzgado ejecutor señaló que Silva Tunjano se encuentra privado de la libertad por esta actuación desde el dieci ocho (18) de junio de dos mil nueve (2009), por lo que a la fecha del auto impugnado10 había estado recluido ciento cuarenta y seis (146) meses y veinticinco (25) días; lapso que sumado a los cuarenta y cinco (45) meses y trece punto setenta y cinco (13.75) días reconocidos como redención de pena da un total de ciento noventa y dos (192) meses y ocho pun to setenta y cinco (8.75) días; término inferior al setenta por ciento (70%) de la pena acumulada.

Ahora, el interno adujo que ha estado privado de la libertad catorce (14) años, que sumado a los cincuenta y seis (56) meses reconocidos como redención de pena, en el que incluyó veinte (20) meses y trece (13) días reconocidos en auto del auto del siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013), que al parecer, no tuvo en cuenta el a quo, daría un total de doscientos veinticuatro (224) meses.

En efecto, se cuenta con certificado del diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), emitido por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, en el que consta que Silva Tunjano en el

En efecto, se cuenta con certificado del diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), emitido por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, en el que consta que Silva Tunjano en el proceso 2007 80949, fue capturado el primero (1) de octubre de dos mil siete (2007) y recluido en dicho centro carcelario desde el once (11) de

10 13 de septiembre de 2021.Radicado: 50001 31 07 003 2009 00025 01.

Procesado: Jhon Edinsson Silva Tunjano.

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octubre siguiente, a órdenes del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio y luego, trasladado al centro carcelario de Acacías 11; proceso en que efectivamente fue condenado y la sanción es una de las acumuladas.

Así mismo, analizada la cartilla biográfica del procesado aparece que fue privado de la libertad el once (11) de octubre de dos mil siete (2007) y cuenta con dos (2) ingresos al centro carcelario; sin aclararse a órdenes de qué autoridad o el proceso12.

En ese orden, para la Sala no existe claridad desde cuándo se encuentra privado el procesado por esta pena acumulada, esto es, desde el primero (1) de octubre de dos mil siete (2007), como afirma el recurrente o el dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009), como sostuvo el a quo.

A pesar de la anterior indeterminación, advierte la Sala que aun en el

(1) de octubre de dos mil siete (2007), como afirma el recurrente o el dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009), como sostuvo el a quo.

A pesar de la anterior indeterminación, advierte la Sala que aun en el caso que se t uviera en cuenta el lapso señalado por el apelante y el tiempo recluido y redimido corresponde a doscientos veinticuatro (224) meses, sigue siendo menor al setenta por ciento (70%) de la pena acumulada que es de trescientos setenta y seis (376) meses y tre ce (13) días.

Con este panorama, la Sala concluye que Silva Tunjano, en cualquiera de los dos supuestos, no ha superado el setenta por ciento (70%) de la pena acumulada y en ese orden, no cumple el requisito objetivo que contempla el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 ; de manera que la Sala confirmará el auto del trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), emitido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

11 Folio 5 del caducamente “1.8 Sustentación apelación”, ibídem. 12 Folio 5 y ss. del documento “1.5 Solicitud permiso 72 horas” del cuaderno de primera instancia.Radicado: 50001 31 07 003 2009 00025 01.

Procesado: Jhon Edinsson Silva Tunjano.

Delito: homicidio agravado y otro.

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No obstante, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medida s de

Procesado: Jhon Edinsson Silva Tunjano.

Delito: homicidio agravado y otro.

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No obstante, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medida s de Seguridad de Acacías de consuno con el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, debe aclarar desde cuándo se encuentra privado de la libertad Jhon Edinsson Silva Tunjano y la pena que ha redimido.

Por lo expuesto, Sala de Decisión Penal No. 3, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

Primero. Confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, el trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el que negó el permiso para salir por un lapso de hasta setenta y dos (72) horas a Jhon Edinsson Silva Tunjano, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo. Devuélvase la actuación al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase.

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrado Magistrada (Con aclaración de voto)TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

ACLARACIÓN DE VOTO

Villavicencio Meta, 22 de abril de 2022

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

ACLARACIÓN DE VOTO

Villavicencio Meta, 22 de abril de 2022

Interlocutorio: Segunda Instancia Radicado: 50001 31 07 003 2009 00025 01

Sentenciado: Jhon Edinsson Silva Tunjano Delitos acumulados: Homicidios, porte de armas y concierto.

De manera respetuosa presento aclaración de voto en el caso de la referencia, en el sentido que, acompaño la decisión que niega el permiso de 72 horas porque para el caso no se cumplen las exigencias del artículo 147 del Régimen Penitenciario y C arcelario, dado el porcentaje exigidos asciende a 305.13 meses y el sentenciado tan solo habría cumplido pena de 224 meses. Pero no comparto el criterio según el cual , al haberse acumulado las penas de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas , proferidas por el juez penal del circuito, con las penas proferidas por delitos de competencia del juez especializado, el requisito objetivo señalado para est os últimos, se extienda a los primeros, en sustento de lo cual se cita la decisión del 9 de mayo de 2012 radicado 38054, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Las razones son las siguientes:

1. El precedente jurisprudencial

1.1. La juri sprudencia de las altas cortes solo constituye precedente obligatorio en casos concretos y cuando se den ciertos requisitos que2 la propia Corte Constitucional ha determinado. No quiere decir ello ,

1. El precedente jurisprudencial

1.1. La juri sprudencia de las altas cortes solo constituye precedente obligatorio en casos concretos y cuando se den ciertos requisitos que2 la propia Corte Constitucional ha determinado. No quiere decir ello , que entonces deba desatenderse la interpretación que estas realicen sobre determinados temas o puntos de derecho, pues, en estos casos estas constituyen criterio auxiliar y por el argumento de autoridad que llevan implícito, pueden ser tenidas en cuenta por los jueces de inferior rango. Con todo, no tienen carácter jurídico vinculante, pues, con toda claridad el artículo 17 del Código Civil prescribe: “Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas”.

El artículo 230 de la Constitución Política est ableció como fuente formal obligatoria de derecho, la ley en sentido material, y como fuentes auxiliares, la equidad, la jurisprudencia, los principios generales de derecho y la doctrina. La jurisprudencia, cuando no contenga una línea jurisprudencial con solidada no constituye precedente; si existe esa línea jurisprudencial el precedente lo es sólo en relación con los casos análogos, pues, para los demás casos, sigue siendo criterio meramente auxiliar no obligatorio , siempre que refiera temas o puntos de derecho relevantes para el caso que se juzga.

En la sentencia T-534 de agosto 30 de 2.017 de la Corte Constitucional sobre la aplicación obligatoria del precedente se reitera:

“22.- El carácter vinculante, obligatorio y de fuente de derecho de la jurisprudencia emanada de las altas cortes en sus respectivas jurisdicciones y de

sobre la aplicación obligatoria del precedente se reitera:

“22.- El carácter vinculante, obligatorio y de fuente de derecho de la jurisprudencia emanada de las altas cortes en sus respectivas jurisdicciones y de la Corte Constitucional en todo el ordenamiento jurídico , está ampliamente reconocido. La sentencia C-816 de 20111 explicó que “la fuerza vinculante de las decisiones de las denomin adas altas cortes surge de su definición constitucional como órganos jurisdiccionales de cierre, condición que les impone el deber de unificación jurisprudencial en sus respectivas jurisdicciones. El mandato de unificación jurisprudencial , únicamente dirig ido a las cortes jurisdiccionales de cierre, se erige en una orden específica del Constituyente para brindar cierta uniformidad a la interpretación y aplicación judicial del derecho en desarrollo del deber de igualdad de trato debido a las

1 MP Mauricio González Cuervo. Cfr. 5.4.2. Fuerza vinculante de la jurisprudencia de los órganos judiciales de cierre de las jurisdicciones -jurisprudencia constitucional-.3 personas, mediante la fuerza vinculante de sus decisiones judiciales superiores.” (Negrilla fuera del texto)

23.- Como consecuencia de la obligatoriedad del precedente la jurisprudencia constitucional fijó parámetros que permiten determinar si en un caso resulta aplicable. La sentencia T-292 de 20062 estableció los siguientes criterios: (i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; (ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y (iii) que los

que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; (ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y (iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.

De no comprobarse la presencia de estos tres elementos no es posible establecer que un conjunto de sentencias anteriores constituya precedente aplicable al caso concreto y, por ende, al juez no le es exigible dar aplicación al mismo.

En este asunto, no aplica el precedente, pues los hechos relevantes difieren de los referidos en la decisi ón de la Corte citada. Estos se relacionan con la acumulació n jurídica de penas en los casos en los que previamente se han otorgado beneficios administrativos como al prisión domiciliaria, para lo cual se afirma que las penas acumuladas son únicas e indivisibles. En cambio e l problema jurídico que aquí se define es el otorgamiento del beneficio administrativo de las 72 horas, luego de que se acumulan las penas de varios delitos, unos cuya sentencia se profirió por un juez penal del circuito, otros por un juez penal especializado.

1.2. En el auto del 9 de mayo de 2012 radicado 38054 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia citado en la decisión , se confirmó la decisión de un juez de ejecución de penas, que negó una prisión domiciliara en la que se alegaba por la sentenciada, la calidad de madre cabeza de familia. Se trataba de dos sentencias en las que , previo a la acumulación de penas se había otorgado la prisión

domiciliara en la que se alegaba por la sentenciada, la calidad de madre cabeza de familia. Se trataba de dos sentencias en las que , previo a la acumulación de penas se había otorgado la prisión domiciliaria. En esa decisión los problemas jurídicos que se plantearon fueron los siguientes:

2 Reiterada en muchas oportunidades. Cfr., T-794 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, T -1033 de 2012,

M. P. Mauricio González Cuervo y T-285 de 2013, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras.4

“Luego de acumuladas jurídicamente las penas, ¿es posible que su ejecución se realice de forma fraccionada, en este caso, ordenando que una porción del quantum se cumpla en la cárcel, dejando en indefinición la forma de ejecutar el resto de la pena?”

“¿Se puede conceder a YIDIS MEDINA PADILLA el benef icio de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia otorgado en la segunda sentencia, cuando previamente a la acumulación se le había revocado un beneficio de igual naturaleza?”

El primer problema se resolvió bajo el siguiente argumento:

“3.2 Pues bien, es claro que la unificación de las diferentes penas conlleva a que se integren en una sola por virtud del artículo 470 de la Ley 600 de 2000, constituyendo un mecanismo de dosificación punitiva que tiene por objeto establecer un criterio razonab le para la limitación de la punibilidad en eventos de concurso de delitos fallados al mismo tiempo o por separado.

3.4 En conclusión la integración de penas que debe hacer el juez ejecutor con

establecer un criterio razonab le para la limitación de la punibilidad en eventos de concurso de delitos fallados al mismo tiempo o por separado.

3.4 En conclusión la integración de penas que debe hacer el juez ejecutor con base en el artículo 470 del código de Procedimiento Penal en concordancia con el 31 del código penal, no permite que se vuelva a redosificar la pena para cada una de las conductas como si se tratara del juez de instancia, sino que con base en la operación prevista en el citado artículo, numéricamente las diferentes condenas se convierten en una, única e indivisible, quiere ello decir imposible de asignarle un quantum por cada delito acumulado.

3.5 Por tal manera que desatinado resultó el razonamiento de la juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogo tá quien al momento de acumular las penas en 92 meses, dividió este resultado, asignándole 42 meses a cumplir en prisión por el delito de cohecho, absteniéndose de pronunciarse sobre el resto del tiempo (50 meses) para cuando se terminara esa inicial condena”.

Destacase que este primer problema jurídico planteado supuso penas ya acumuladas, pero se resolvió como si se tratara del momento de la acumulación de penas. Y, si se tiene en cuenta que el asunto decidido fue la prisión domiciliaria negada, este examen no fue la razón de la decisión y por tanto es un “obiter dicta” que no constituye precedente.

Sobre el segundo problema , este sí objeto fundament

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