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TSDJ VVC SP - 500013107002 2017 00123 01-(27-01-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107002 2017 00123 01-(27-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO I

— SALA DEDECISIÓN PENAL No. 1 —

Magistrada Ponente: Ftadicación:

Procedencia: •Motivo de akada:

  • Procesado:

Delito: Decisión de la Sala:

Aprobado: Yenny Patricia Gattía Otálora 50001 31 07 002 2017 00123 01

Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Sentencia anticipada Jholman Andpés Ardila Diaz C ierto para delinquir agravado Conftrina Acta No. 033 t2022. Villavicencio, veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).

L OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia condenatoria proferida el veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito,Especializado de Villavicencio, Meta, en la que condenó a «bobinan Andrés Ardila Diaz por la conducta de concierto para delinquir agravado. De acuerdo con manera':

II. HECHOS. a sentencia condenatoria fueron sintetizados de la siguiente «El procesado JHOLMAN,ANDRÉS ARDILA DpIZ con C.C. 83229764 de Rivera (Huila), en procura de los beneficios consagtados en la Ley' 782 de 2002 bajo la acreditación C91710 miembro integrante de la Autodefensas Unidas de Colombia AUC, Bloque Héroes del Llano, procedió a desmovilizarse de manera voluntaria y colectiva el día 11 de abril

C91710 miembro integrante de la Autodefensas Unidas de Colombia AUC, Bloque Héroes del Llano, procedió a desmovilizarse de manera voluntaria y colectiva el día 11 de abril Ver folio 12y ss. del C.O. de primera instancia,Radicado: 50001.31 07 002 2017 00123 01 • Priticesado: Jholman Andrés Ardila Diaz ' Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Modifica de 2006, aceptando en su versión libre la pertenencia a la ilegal organización armada, BLOQUE HEROES DEL LLANO de las AUC,: hecho ocurrido en la Inspección de Policía de Casibare Municipio de Puert o Lleras (Meta), En un Flechó dé notoriedad pública y soportado documentalmente, la existencía. del mencionado grupo armado ilegal, cuyas delincuencias o accionar tuvo ocurrencia principalmente en los departamentos del Meta y Guaviare, al manda de jos-señores' MANUEL DE .IESUS PIRABAN alias PIRATA o DON JORGE 3; PEDRO OLIT,ERO GUERRERO CASTILLO Alias CUCHILLO, el primero ahora postulado -y el segundo fallecido, quienes suministraran la lista de los integrantes desmovilizados, en ía cual se indluye al seño,./JHOLMAN ANDRÉS ARDILA DIAZ en línea 454 listado de conformidad con el decreto 3360 de 2003. El alto Comisionado para la Paz de la época, suscribió la "lista de desmoviliación" presentado por los miembros representantes de las AUC y acepta los términos de la misma., En ella se reconoce expresamente ¿orno miembro de dichos frentes a las personas allí

Comisionado para la Paz de la época, suscribió la "lista de desmoviliación" presentado por los miembros representantes de las AUC y acepta los términos de la misma., En ella se reconoce expresamente ¿orno miembro de dichos frentes a las personas allí relacionadas, quienes manifestaron su voluntad de reincorporación ala vida civil. En la lista antes señalada aparece registrado el señor JHOLMAN ANDRÉS ARDILA DIAZ identificado con la CC. Nrb á3.229.764 expedida en Rivera (Huila), es decir, fue reconocido como miembro dé las autodefensás Unidas deColombia, por los máximos jefes de esa organización delincuencial»'

,III. ACTUACIÓN PROCESAL.

En lo que interesa ala presente, se tiene que, mediante decisión del cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006), la Fiscalía Octava delegada, dispuso la apertura preliminar y ordenó escuchar a Jholman Andrés Ardila Diaz en versión libre2. La Fiscalía Trece delegada ante los Jueces Penales del Circuito el siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), resolvió decretar la apertura de la instrucción en contra • del prenombrado, así como, su vineulación formal mediante indagatoria, por los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego accesorios partes o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y utilización ilícita de equipos transmisores o receptores3. La vinculación formal a la investigación se prodnjo mediante indagatoriá el treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017), data en la que la Fiscalía Ciento

transmisores o receptores3. La vinculación formal a la investigación se prodnjo mediante indagatoriá el treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017), data en la que la Fiscalía Ciento 2 Ver folio 9 y ss. del C.O. de la Fiscalía: 3 Ver folio 74y ss. del G.O. de la Fiscalía.Radicado: 50001 31 07 002 2017 00123 01

Procesado: Jholman Andrés Ardila Diaz Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Modifica Nueve Especializada resolvió la situación jurídica de Jholman Andrés Ardida Diaz en la cual se abstuvo-de imponer medida de aseguramiento'.

Adicionalmente, decretó la extinción de la acción penal por el delito de utilización ilegal de equipos transmisores o receptores en atención a que acaeció el fenómeno de la prescripción. En la misma fecha se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos, oportunidad en la que Jholman Andrés Ardua Díaz aceptó su responsabilidad por el delito de concierto para delinquir agravado'.

IV. SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, en providencia proferida el veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018), condenó a Jholman Andrés Anida Díaz como coautor penalmente responsable del delito de concierto para délinquir agravado6, al determinar, en esencia, qué la conducta delictiva desplegada y la responsabilidad del implicado fueron acreditadas con fundamentó en los medios de convicción que obran dentro de la actuación, así como, la aceptación del delito acusado.

conducta delictiva desplegada y la responsabilidad del implicado fueron acreditadas con fundamentó en los medios de convicción que obran dentro de la actuación, así como, la aceptación del delito acusado. En punto de la dosificación punitiva adujo que, la pena para el delito de concierto para delinquir agravado, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal modificado por la Ley 733 del 2002, oscila entre seis (6) y doce (12) años de prisión y multa de dos mil (/.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así mismo, que la pena privativa de la libertad conforme el inciso tercero ibidem, se aumenta en la mitad, y de acuerdo al numeral 1 del artículo 60 del Código Penal, 4 Ver folio 217 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 5 Ver folio 244 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 6 Ver folio 102y ss. del C.O. de primera instancia. 31adicado: 50001 31 07 002 2017 00123 01

Procesado: Jholtñan Andrés Ardila Diaz Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. MQdifica las penas oscilarían de nueve (9) a dieciocho (18) años de prisión con la referida multa.

Se desprende de la 'decisión que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 61 del Código Penal, se ubicó en el primer cuarto e impuso la pena mínima de ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. •

del artículo 61 del Código Penal, se ubicó en el primer cuarto e impuso la pena mínima de ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. • A continuación, señaló que en atención al principio de favorabilidad y al momento procesal en que se encontraba la actuación tendría a.; cuenta las rebajas estatuidas en la Ley 906 del dos mil cuatro (2004), en concreto, la dispuesta en el inciso 1 del artículo 351 ibidem, esto es, de hasta lá mitad de la pena, negó la rebaja por confesión, por ,lo que finalmente impuso la pena principal de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa de mil -(1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como penas accesorias impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones publicas, así corno, la privación del derecho de tenencia y porte de armas de fuego por un término igual al de la pena privativa de la' libertad. Seguidamente, negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que contempla el artículo 7 de la Ley 1424 de dos mil diez (2010), toda vez que no cumple con los requisitos normativos allí dispuestos, según informó la Agencia para la Reincorporación y Normalización el procesado incumplió los deberes y obligaciones, por lo que registra estado de perdida de beneficios en el proceso de reintegración, declarada mediante acto administrativo del siete (7) de marzo de dos mil dieciséis (2016): Así mismo, negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria que señalan los artículos 63 y 38 de la Ley 599, de

marzo de dos mil dieciséis (2016): Así mismo, negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria que señalan los artículos 63 y 38 de la Ley 599, de dos mil (2000) — originales-, dado que no cumple kis requisitos de orden objetivo. Adicionalmente señaló que con las modificaciones introducidas en la Ley 1709 4_1 Radicado: 50001 31 07 0Ó22017 00123 01

Procesado: Jholman Andrés Ardila Diaz _ Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Modifica de dos mil catorce (2014), el artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 ibidem, excluye de cualquier beneficio o subrogado penal a quienes sean condenados por el delito de Concierto para delinquir agravado.

En consecuencia, dispuso -qué una vez se encuentre en firme la sentencia se libre la orden de captura en contra de Robinia' Andrés Ardua Diaz para el cumplimiento de la pena.

V. APELAélú.N. 5.1. El defensor en calidad dé récurreiítei Inconforme con la decisión de primera instancia, la defensa del procesado interpuso recurso de apelación mediante el cual solicitó la modificación la sentencia objeto de impugnación en el sentido de excluir el agravante de que trata el inciso 3 del artículo 340 del Código Penal y por ende rebajar el monto de la pena impuesta. Asimismo, conceder la suspensión Condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria y se determine el monto de la multa en atención a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 39 del Código Penal.

pena impuesta. Asimismo, conceder la suspensión Condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria y se determine el monto de la multa en atención a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 39 del Código Penal. Como fundamento de lo expueáto, luego de hacer una reseña de la actuación procesal y de la sentencia impugnada consideró que si bien es cierto su representado aceptó el delito de concierto para delinquir agravado por los incisos 2 y 3 del artículo 340 del Código Penal, también lo es que la aplicación de ese último inciso, en atención al principio de legalidad, resulta ser ilegal. Así se refirió al contenido del artículo 6 y232 de la Ley 600 de dos mil (2000), para considerar que el procesado fue juzgado conforme a, la Ley procesal vigente al momento de la comisión de la conducta punible, empero no se observó las formas propias del proceso, pues la sentencia proferida por el a quo, en lo que tiene que ver exclusivamente coy' el mentado agravante, no se fundó en prueba que transmita la certeza de su responsabilidad.Radicado: 50001 31 07 002 2017 00123 01 Proc'esado: Jholman Andrés Ardila Diaz Delito: Concierto para d'elinquir agravado Decisión. Modifica Agregó que, la sola manifestáción de responsabilidad no basta para que la administración de justicia la tenga como cierta, creíble y que -tenga la fuerza suficiente para demostrar que el implicado si ejecutó tal agravante, esto es, promovió grupos ilegales al margen de la Ley. Precisó que analizadas las pruebas allegadas a la actuación, que solamente

suficiente para demostrar que el implicado si ejecutó tal agravante, esto es, promovió grupos ilegales al margen de la Ley. Precisó que analizadas las pruebas allegadas a la actuación, que solamente corresponden a la indagatoria ,y su aceptación de cargos con fmes de sentencia anticipada, no se evidencia que Jholnian Andrés Ardua hiaz promovió, organizó, fomentó, dirigió, encabezó, contribuyó o financió el punible de concierto para delinquir. Contrario a ello, se acreditó que el procesado perteneció al grupo al margen de la Ley, pero tal militancia fue como raso patrullero, sin capacidad de mando, dominio , o decisión en la organización y, agregó, que ello no puede ser asimilado con promover, promocionar o hacer campaña en favor de la creación del grupo delincuencial al que perteneció. Consideró que el juez de conocimiento funge .a su vez cómo -juez constitucional de garantía del debido proceso y, en consecuencia, en ,atención a los argumentos expuestos, no se debe tener en cuenta el agravante consagrado en el inciso 3 del artículo340 del Código Penal, por lo que solicita redosificar la pena, fijarla en el mínimo de 72 meses y concederla rebaja de la Mitad para imponer fmahnente 36 meses de prisión. De otra parte el recurrente considera que el hecho de que su representado no hubiese cumplido con sus deberes en el proceso de reintegración no es óbice para no concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en esencia, porque de acogerse el planteamiento descrito en anteriores acápites se cumpliría

hubiese cumplido con sus deberes en el proceso de reintegración no es óbice para no concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en esencia, porque de acogerse el planteamiento descrito en anteriores acápites se cumpliría con el requisito objetivo y, adicionalmente; en punto del elemento subjetivo, su representado carece, de antecedentes dentro de los cinco (5) años anteriores, tiene6R'adicado: 50001 31 07 002 2017 00123 01 . Procesado: Jizolman Andrés Ardila Dicaz Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. lvfodifica arraigo familiar y no existe prueba de aue el procesado pondrá en peligro a la comunidad, por lo que no existe necesidad de la ejecución de la pena. • Adujo que en este caso no es aplicable la prohibición de que trata la Ley 1709 de dos mil catorcé (2014) ni la Ley 1121 de dos mil seis (2006). Adicionalmente, solicitó que en el evento de que se considere que su representado merece tratamiento penitenciario lo sea en prisión domiciliaria pues cumple los requisitos del artículo 38 del Código Penal. Finalmente requirió lé.la Corporación determinar el monto de la multa en atención a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 39 del Código Penal.

  • VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. De la,competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 76 de la Ley 600 de dos mil (2000), este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo Condenatorio emitido el veintidós (22) de enero de dos

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 76 de la Ley 600 de dos mil (2000), este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo Condenatorio emitido el veintidós (22) de enero de dos mil diecioch6 (2018), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta. 6.2. De los aspectos objeto de debate. En el caso que ocupa a este Tribunal se tiene que el defensor solicita la exclusión del agravante contenido en el inciso 3 del artículo 340 del Código Penal y como consecuencia de ello se redosifique la pena, además se le conceda al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria y se determine el monto .de la multa en atención a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 39 del Código Penal. 7Radicado: 50001 31 07 002 2017 b0123 01

Procesado: Jholman Andrés Ardila Diaz Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Modifica Aspectos a los que se referirá la sala de manera separada a continuación. 61.1. De la exclusión del inciso 3 del artículo 340 del Código Penal Al respecto considera la Sala que en efecto en concordancia, por lo menos parcial, con el recurrente el a quo se equivocó al momento de condenar a Jholman Andrés Árdila Diaz, en específico, picfr el inciso 3 del artículo 340 del Código Penal pero no por error en la tipificación de la conducta, como parece entenderlo el profesional del derecho, sino porque en ningún momento fue atribuido al procesado ni menos aun aceptó los cargos con dicho agravante, lo que constituye

no por error en la tipificación de la conducta, como parece entenderlo el profesional del derecho, sino porque en ningún momento fue atribuido al procesado ni menos aun aceptó los cargos con dicho agravante, lo que constituye una afectación al principio de legalidaa en el ámbito de la pena y, por ende, un error en la dosificación punitiva que habilita a la defensa para recurrir la decisión confutada como se verá a continuación. Observa la Sala que el procesado nolman , Andrés Ardila Diaz fue vinculado formalmente a la investigación mediante indagatoria el treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017) data en la que la Fiscalídexpuso lo siguiente: «Preguntado: Conforme a lo expuesto dentro de las presentes diligencias su comportamiento se. enmarca fácticamente en la conducta delictiva de Concierto para Delinquir Agravado, tiplficado en el inciso segundo delartículó 340 del C.P., modificado por la Ley 733 de 2002, (...) Que tiene que decir a la Fiscalía por ese cargo que se le señala. CONTESTO. Si, claro yo acepto los cargos y me acojo a la audiencia de la sentencia anticipada, soy consciente que si estuve colaborando en el grupo de las ÁUC » 7 En atención a ello, en esa misma fecha, el ente acusador resolvió la situación jurídica de Ardila Diaz, e indicó que la conducta punible que se le atribuía al procesado (.1.) es la de Concierto' para delinquir Agravado con fines de organización de grupos armados el cual viene tipificado en el artículo 340 inciso 2° del CP., modificado por la Ley 733 cíe 2002 de la siguiente manera (...)8, oportunidad en la que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento.

organización de grupos armados el cual viene tipificado en el artículo 340 inciso 2° del CP., modificado por la Ley 733 cíe 2002 de la siguiente manera (...)8, oportunidad en la que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento. 7 Ver folio 217 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 8 Ver folio 229 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 8Radicado: 50001 31 07 002 2017 00123 01

Procesado: Jholman Andrés Ardila Diaz Delito: Concierto para delincjuir agravado - Decisión. Modifica Luego de ello, se elaboró el acta de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada, en la que en lo pertinente se dispuso lo-siguiente:_ « TIPICIDAD: «El escenario procesal que dibúja el material probatorio arrimado a lá foliatura, nos muestra qUe los hechos punibleS objeto de esta sentencia anticipada se encuentran descritos en las normas que dcontinuación se indica: Teniendo en cuenta que el hecho punible se cometió en vigencia de la Ley 599 de 2000(Código Penal), que imponía en su artículo 340

Modificado por la Ley 733 dé 2002, numeral segundo, una pena de prisión de 6 a 12 años para la conducta punible de concierto para delinquir agravado; por lo tanto se debe dar aplicación al principio de favoróbilidad consagrado tanto en la constitución como en la ley, debiéndose en consecuencia dar aplicación parcial al artículo 340 de la ley 599 de 2000 Modificado Por el artículo 8, Ley 733 de 2000, por ser mas favórable el quantum de la pena al procesado en caso de condena

debiéndose en consecuencia dar aplicación parcial al artículo 340 de la ley 599 de 2000 Modificado Por el artículo 8, Ley 733 de 2000, por ser mas favórable el quantum de la pena al procesado en caso de condena El artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (código penal, Titulado CONCIERTO PARA DELINQUIR modificado por el órt 8,- Ley 733 de 2002. '<Cuando varias personas se concierten con el fin dé cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, ,secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de aptiVos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2000). ,hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien.el concierto para delinqüir. » Luego de ello el ente persecutor refirió en la mentada atta lo siguiente:Radicado:, 50001 31 07 002 2017 00123 01

Procesado: Jholman Andrés Ardila Diaz . Concierto para delinquir agravado

Luego de ello el ente persecutor refirió en la mentada atta lo siguiente:Radicado:, 50001 31 07 002 2017 00123 01

Procesado: Jholman Andrés Ardila Diaz . Concierto para delinquir agravado Decisión. Modifica «De lo anterior se evidencia que el procesado Jholman Andrés Ardila Diaz identificado con cédula de ciudadanía Na 83229764 de Rivera Huila, confesó haber pertenecido a una organización armada ilegal, confesión que debe apreciarse o valorarse en todo su contexto, toda vez que fue realizada ante funcionario judicial, estando asistida de ,su defensor convencional, habiéndose informado el derecho a no declarar contra si mismo y fue realizada en forma consciente y voluntaria, tal como lo señala los artículos 280 y 282 del código de procedimiento penal Para la Fiscalía es claro que esta persona, al .desempeñar el cargo de Patrullero, coino miembro de dicha organización al margen de ,la ley de las AUC, actividad que desarrollo por los municipio,S,del Meta y Guaviare, por dicha actividad recibía una contraprestación económica, promovió el accionar ilícito del ALOQUE HEROES DEL LLANO Y GUAVIARE, que lideraba para ese entonces JORGE PIRATA y alias CHA TARRO Es que promover significa iniciar activar una cosa procurando su realización; es fomentar, impulsar, socializar, comportamiento éste que sin lugar a dudas realizó Jholman Andrés Ardila Diaz identificado can cedida ,de ciudadanía No. 83229764 de Rivera Huila, Con el solo hecho de ingresar y pertenecer a las autadefensas, cuando refiere en su indagatoria que

Ardila Diaz identificado can cedida ,de ciudadanía No. 83229764 de Rivera Huila, Con el solo hecho de ingresar y pertenecer a las autadefensas, cuando refiere en su indagatoria que era consiente de lo que iba a hacer dentro del grupo. El comportamiento que se atribuye al aquí sindicado, no es el solamente haber acordado pertenecer al grupo al margen de la ley; sino el haber ejecutado materialmente la acción de promover dicho grupo, pues es claro que, al realizar labores de diversa índole alinterior de la organización de las autodefensas, desarrollo integralmente el tipo penal. El ilícito agotádo por Uste4 a titulo de &da, claramente sé ajusta a la norma antes señalada, en razón,a que .114 actividad ,consiente, participativa con acuerdo de voluntades, que usted mismo ha aceptado haber cometido, _Mito con otras personas integrantes de la organización / , _ , criminal; estas circunstancias fáctico son palmarias e inequívocas - en demostrar, sin dubitación alguna la vida jurídica del hecho criminal, para deducir responsabilidad penal como coautor del hecho punible que acá se investiga, pues evidentemente la sindicación no aparece advenediza o peregrina, o desprovista de prueba, sino que .Q nutre de t'a; hecho vivido y debidamente comprobado, »9 De lo expuesto fácilmente se puede colegir que la conducta atribuida y aceptada en esta oportunidad por el procesado en realidad corresponde al delito de concierto para delinquir agravado dispuesto en el Inciso segundo del articuld 340 del texto 9 Ver folio 244y SS.' del C.O. de la Fiscalía.Radicado: .59001 31,07 002 2017 00123 01

para delinquir agravado dispuesto en el Inciso segundo del articuld 340 del texto 9 Ver folio 244y SS.' del C.O. de la Fiscalía.Radicado: .59001 31,07 002 2017 00123 01

Procesado: JholmanAndrés Ardila Diaz Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Modifica original del Código Penal, aplicable al caso concreto en atención a la fecha de ocurrencia de los hechos.

Ahora bien, la única explicación que encuentra la Corporación para que el a quo hubiese atribuido el inciso 3 ibidem, es por cuanto en dicho inciso como en el 2 se relaciona el mismo verbo rector, esto es, promover; sin 'embargo, es claro que la conducta atribuida es la relacionada en este último. Lo anterior, para abundar en consideraciones, aunado a que de los elementos de convicción allegados a la actuación no se puede deducir que la conducta desplegada por el mismo corresponda a la atribuida en el fallo 'de primera instancia, máxime que se trata de un patrullero. En consecuencia, al haberse vulnerado ei debido proceso sancionatorio en su componente de legalidad de la pena, la Sala entrará a enmendar el dislate advertido - en el siguiente acápite. 6.2.1. De la dosificación punitiva. Sobre el particular se tiene que el procedimiento para determinar la sanción punitiva se encuentra estatuido en los artículos 59 y siguientes de la Ley 599 del dos mil (2000), según los cuales el juez debe fijar los límites mínimos y máximos en los que se debe Mover, adicionalmente dividir el ámbito punitivo de movilidad , en cuartos y fijar la pena en el primero de ellos en los eventos en que únicamente

en los que se debe Mover, adicionalmente dividir el ámbito punitivo de movilidad , en cuartos y fijar la pena en el primero de ellos en los eventos en que únicamente concurren ' circunstancias de menor punibilidad, en los medios si concurren ' circunstancias de menor y de mayor punibilidad y en el máximo si concurren solo circunstancias de mayor punibilidad. Seguidamente el &fiador, en Iatención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 61 ibidem debe determinar la pena, para lo cual le corresponde valorar la mayor o menor gravedad de la conducta, el, daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad la intensidad del 11Radicado: 50001 31 07 002 2-017 00123 01

Procesado: .11zolmán Andrés Ardila Diaz Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Modifica dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella debe cumplir en el caso concreto.

Finalmente, el juez está en la obligacióñ de fundamentar explícitamente los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Penal. Ahora bien, en el caso ,concreto, se tiene que el procesado aceptó, como se vio en el anterior capítulo, el cargo de concierto para delinquir agravado dispuesto en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, que tiene una sanción punitiva que oscila entre setenta y dos (72) y ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión

el anterior capítulo, el cargo de concierto para delinquir agravado dispuesto en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, que tiene una sanción punitiva que oscila entre setenta y dos (72) y ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así las cosas, los cuartos derivados del ámbito punitivo de movilidad corresponden a: primer cuarto, de setenta y dos (72) a noventa (90) meses; primer cuarto medio, de noventa (90) a ciento ocho (108) meses; segundo cuarto medio, de ciento ocho (108) a ciento veintiséis (126) mesés y, último cuarto, ciento veintiséis (126) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses. Ahora bien, la Colegiatura se ubicará en el primer cuarto de movilidad .e impondrá el mínimo del mismo, en esencia, porque en el caso conóreto solamente concurren circunstancias de menor punibilidad. Por tanto, a la pena de setehta y dos (72) meses de prisión y multa de dos mil (2000) salarios mínimos legales -mensuales vigentes,' teniendo en cuenta los mismos criterios que guiaron al a quo," se descontará la mitad, para imponer finalmente treinta y seis (36) meses de prisión, multa de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y, funciones públicas por el mismo término, en lo que 'se modificará el fallo impugnado. 12Radicado: 50001 31 67 002 2017 0012 01

Procesado: ~man Andrés Ardila Diaz

ejercicio de derechos y, funciones públicas por el mismo término, en lo que 'se modificará el fallo impugnado. 12Radicado: 50001 31 67 002 2017 0012 01

Procesado: ~man Andrés Ardila Diaz Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Modifica También será objeto de corrección el monto de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por cuanto no se ajustó a la legalidad.

Es claro que en la determinación de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de, armas aplica el sistema de cuartos, estatuido ijara el proceso de individualización de la sanción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 599 de dos mil (2000). Así mismo, que para dicho análisis debe tenerse en cuenta la duración de la pepa accesoria privativa del aludido derecho dispuesta en el inciso quinto del artículo 51 del Código Penal, esto es, de uno (1) a quince (15) años. Así las cosas, los , cuartos derivados del ámbito punitivo de movilidad, corresponden a: primer cuarto:i, de uno (1) a cuatro (4) años seis (6) meses; primer cuarto medio, de cuatro (4) años seis (6) meses a ocho (8) años; segundo cuarto medio, de ocho (8) años a once (11) años seis (6) meses y, último cuarto, de once (11) arios seis (6) meses a quince (15) años.

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