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TSDJ VVC SP - 500013107002 2017 00160 01-(25-10-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107002 2017 00160 01-(25-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

— SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 —

Magistrada Ponente: Radicación:

Procedencia: Motivo de alzada:

Procesado: Delito: Decisión de b Sala

Aprobado: Yenny Patricia García Otál'ora 50001 31 07 002 2017 00160 01

Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Sentencia anticipada Dubemey Soto Z.IiraW Concierto para delinquir agravado Confona Acta No. 532 /2021 Villavicencio, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021). ,

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia anticipada proferida el veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, en la que condenó a Duberney Soto Zárate por la conducta de concierto para delinquir agravado.

,HECHOS.

De acuerdo con la• sentencia condenatoria fueron, sintetizados de la siguiente maneral: «Tiene su origen en los departamentos del Meta, Cakanare y Guaviare, a raíz de los acuerdos de paz entre el Gobierno Nacional 'y los grupos organizados al margen de la ley que concluyeron con la desmovilización colectiva de' las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia Bloque CENTAUROS DEL META, que para el año 2005 mes de septiembre, tuvo lugar, en el listado de los eventuales aspirantes a tal proceso, aparece

que concluyeron con la desmovilización colectiva de' las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia Bloque CENTAUROS DEL META, que para el año 2005 mes de septiembre, tuvo lugar, en el listado de los eventuales aspirantes a tal proceso, aparece I_ Ver folio 27y ss. del C.O. de primera instancia.Radicado: 50001 31 07 002 2017 00160 01

Procesado: Duberney Soto Zárate Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma relacionado el señor DUBERNEY SOTO ZÁRATE, ségún 'detalló en su momento el representante del aludido bloque. (...5 quien suscribió acta de entrega voluntaria, diligencia de compromiso, Odió versión libre en la que _manifestó su pertenencia a las AUC Bloque Centauros - y su deseo de reincalporarse a la vida civil y abandonar voluntariamente dicha organización. (...).2

III. ACTUACIÓN PÉOCESAL.

En lo que interesa a la presente, se tiene que, mediante decisión del veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007), la Fiscalía Doscientos Setenta y Seis delegada ante los Jueces -Penales stlel Circuito de Villavicencio,, dispuso la apertura preliminar y ordenó escuchar a Duberney Soto Zárate en versión libré. La Fiscalía Cincuenta y Cinc-o Especializada,-el veintidós (22) de mayo de dos mil tréce (2013), resolvió decretar la apertura de la instrucción en contra del prenombrado, así como, su vinculación formal mediante indagatoria, por los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e

tréce (2013), resolvió decretar la apertura de la instrucción en contra del prenombrado, así como, su vinculación formal mediante indagatoria, por los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, fabricación,_ tráfi-T y porte de armas de fuego accesorios partes o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y utilización ilícita de equipos transmisores o receptores'. La vinculación formal a la investigación se produjo mediante indagatoria rendida el veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013), mí la cual Soto Zárate aceptó su pertenencia a las AUC y manifestó su deseo de acogerse a sentencia anticipada5. La Fiscalía Ciento Cinco Especializada el veinticuatro (24) de agosto de dos mil quince (2015), resolvió la situación jurídica de Duberney Soto Zárate en la cual se abstuvo de imponer medida de aseguramiento'. 2 El marco fáctico corresponde al liempo de permanencia del procesado en el grupo al margen de la Ley hasta el momento en que se produjo su desmovilización,, ésto es, la fecha del acta de entrega voluntaria, que para este caso corresponde al veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007). 3 Ver folio 9 y ss. del C.O. dele Fiscalía. 4 Ver folio 55 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 5 Ver folio 69 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 6 Ver folio 165 y ss. del C:O. <le la Fiscalía.Radicado: 50001 31 07 002 2017 00160 01

Procesado: Dubérney Soto Zárate

6 Ver folio 165 y ss. del C:O. <le la Fiscalía.Radicado: 50001 31 07 002 2017 00160 01

Procesado: Dubérney Soto Zárate Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma Adicionalmente, decretó la extinción de la acción penal por el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias en atención a que acaeció el fenómeno de la prescripción.

La Fiscalía el seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016) declaró el cierre de la investigación preliminar'. El treinta (30) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), calificó el mérito del sumario en la que profirió resolución de acusación en contra de Duberney Soto Zárate como próbable autor de la conducta de concierto para delinquir agravaclo8. Correspondió por reparto ,la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, que mediante auto del veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), avocó el conocimiento y dispuso el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 del dos mil (2000)9. El cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) se llevó a cabo la audiéncia preparatoria, en la que fueron resueltas las solicitudes probatorias y el procesado decidió acogerse asentencia an' ticipada1°.

IV. SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, en providencia proferida el veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021),

IV. SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, en providencia proferida el veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021), condenó a Duberney Soto Zárate como autor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado", al determinar que la conducta delictiva desplegada y la responsabilidad del implicado fueron acreditadas con fundamento en los medios de convicción que obran dentro de la actúación, incluida la libre aceptación del delito. 7 Ver folio 311 y ss. del e.O. de la Fiscalía. Ver folio 260 y SS. del C.O. de la Fiscalía. 9 Ver folio 8 del cuaderno de primera instancia. le' Ver folio 24 del cuaderno de primera instancia. 11 Ver folio 27y ss. del cuaderno de primera instancia.Radicado: 50001 31 07 002 2017 00160 01 • Procesado: Duberney Soto Zórate 'Delito: Concierto para delinquir agravado • Decisión. Confirma En punto de la dosificación punitiva adujo que, la pena para el delito de concierto para delinquir agravado, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 340 del, Código Penal modificado por la Ley 733 del 2002, oscila entre seis (6) y doce (12) años de prisión y multa de dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 61 del Código Penal, se ubicaría en 'el primer cuarto ante la ausencia de circunstancias de

salarios mínimos legales mensuales vigentes. Indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 61 del Código Penal, se ubicaría en 'el primer cuarto ante la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad, y que resultaba procedente imponer la pena mínima de setenta y dos (72) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A continuación, refirió que no concéderia la rebaja del 50% solicitada por las partes, pues no resulta ser procedente; ello, dado que, en esencia, no se produjo en la primera,salida procesal. Por el contrario, concedería, por favorabilidad, la rebaja de hasta la tercera parte, dispuesta en el artículo 356 de la Ley 906 del dos mil cuatro (2004), por lo que finalmente fijo la Penade cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de tres mil trpcientos treinta y tres punto treinta y cuatro (1.333.34) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Corno penas accesorias impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como, la privación del derecho de tenencia y porte de armas de fuego, por un término igual al de la pena privativa de la libertad. Seguidamente, negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que contempla el \artículo 7 de, la Ley 1.424 de dos mil diez (2010), toda •vez que no cumple con lós requisitos normativos allí' dispuestos, pues registra con estado investigación por abandono del proceso de reintegración. También negó la suspensión condicional de la ejecución dé la pena y la prisión•

•vez que no cumple con lós requisitos normativos allí' dispuestos, pues registra con estado investigación por abandono del proceso de reintegración. También negó la suspensión condicional de la ejecución dé la pena y la prisión• domiciliaria que señalan los artículos 63 y 38 de la Ley 599 de dos mil (2000) — originales-, dado que no cumple los requisito l de orden objetivo. Adicionalmente,Radicado: 50001 31 07 002 2017 00160 01

Procesado: Duberney Soto Zárate Delito.- Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma señaló- que con las modificaciones introducidas en la Ley 1709 de dos mil catorce (2014), el artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 ibidem, excluye de cualquier beneficio o subrogado penal a quienes sean condenados por el delito de concierto para delinquir agravádo.

Finalmente, ordenó que una vez quede ejecutoriada la decisión se comunicara a las autoridades incluido el establecimiento penitenciario donde se encuentra privado de la libertad el procesado.

V. APELACIÓN. 5.1. El defensor en calidad de recurrente.

Inconforme con la _decisión de primera instancia, la defensa del procesado interpuso recurso de apelación mediante el cual solicitó la revocatoria del fallo recurrido o se decrete la preclusión de la investigación de conformidad con la Ley 1820 de dos mil dieciséis (2016) en la que se fijó el marco del proceso de paz entre el gobierno Nacional y las FARC. Considera que, de manera aluna la norma puede entenderse de aplicación exclusiva a ese grupo al margen de la ley; pues en su sentir, la disposición no hizo

el gobierno Nacional y las FARC. Considera que, de manera aluna la norma puede entenderse de aplicación exclusiva a ese grupo al margen de la ley; pues en su sentir, la disposición no hizo distinción alguna y por ende debe otorgársele a los miembros de las Autodefensas Unidades de Colombia los mismos beneficios allí señalados atendiendo a que ese grupo cometió delitos de connotación política lo que los ubicaría en el ámbito de aplicación del artículo 3° de la mencionada norma. Por otra parte, 'censura la negativa de, beneficios de su prohijado con fundamento en la Ley 1424 de dos mil diez (2010), al considerar que se trata de la regulación de trámites básicamente administrativos que no puede anteponerse ni servir de fundamento para negar el beneficio a que tiene derecho.

VI: CONSIDERACIONES DE LA SALA.

5Radicado: 50001 31 07 002 2017 00160 01 • Procesado: Duberney Soto Zárate Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma 6.1. De la competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del articula 76 de la Ley 600 de dos mil (2000), este Tribunal es competente para conocer del recursó de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta. 6.2. De los aspectos objeto de'debate. En el caso que ocupa a este Tribunal se tiene que el defensor solicita la preclusión de la investigación de acuerdo con lo previsto en la Ley 1820 de dos mil dieciséis

Villavicencio, Meta. 6.2. De los aspectos objeto de'debate. En el caso que ocupa a este Tribunal se tiene que el defensor solicita la preclusión de la investigación de acuerdo con lo previsto en la Ley 1820 de dos mil dieciséis (2016) y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Aspectos a los que se referirá la sala de manera separadaá, continuación. 6.2.1. De la preclusión de la investigación. Atendiendo lo dispuesto en el Decreto 277 de dos mil diecisiete (2017), en su artículo tercero inciso' segundo, los Tribunales Superiores a partir de la implementación de la JEP carecen de cómpetencia para aplicar las figuras de amnistía de iure y demás previstos en la ley 1820 de dos mil dieciséis (2016). Por lo tanto, todas las solicitudes o pretensiones vinculadas con la aplicación de figuras bajo el amparo de la Ley 1820 de dos mil dieciséis (2016), deben ser , resueltas por la jurisdicción especial para la paz, implementada desde el quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 3012 del Decreto 277 de dos mil diecisiete (2017),13 12 "ARTÍCULO 30. Seguridad jurídica. ( .)." Las decisiones que se adopten en relación con los beneficios jurídicos concedidos por la Ley 1820 de 2016, Podrán ser objeto de los recursos de reposición y apelación ante el superior inmediato, hasta tanto entre en funcionamiento el Tribunal Especial para la Paz, según reglas y terniinos del procedimiento penal ordinario, y podrán ser objeto de la acción habeas corpus o la acción tutela contra providencias judiciales.

superior inmediato, hasta tanto entre en funcionamiento el Tribunal Especial para la Paz, según reglas y terniinos del procedimiento penal ordinario, y podrán ser objeto de la acción habeas corpus o la acción tutela contra providencias judiciales. '3 Por el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 "por medio de la cual se dictan disposiCiones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones" 6Radicado: 50001 31 07 002 2017 00160 01

Procesado: Duberney Soto Zárate Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma momento desde el cual la jurisdicción ordinaria carece de competencia para emitir tales pronunciamientos.

Frente a este tema la Sala de Casación' Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en sede de tutela: «Así las cosas, acorde al panorama jurídico y fáctico expuesto, refulge con claridad para la Sala que la providencia censurada incurrió en defecto orgánica, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá carecía de competencia legal para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada j'O?. el Juzgado Trece de Ejecución de Penas de Bogotá el 9 de marzo de 2018, por la cual se concedió a favor del acCiónante la amnistía de jure, puesto que dicha aptitud legal orbitaba en la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya competencia 'es prevalente y preferente, por estar en funcionamiento desde el 15 de marzo de 2018, y por tal motivo a _

orbitaba en la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya competencia 'es prevalente y preferente, por estar en funcionamiento desde el 15 de marzo de 2018, y por tal motivo a _ aquella jurisdiaión le correspondía abordar el etudio del recurso vertical, por tratarse de decisiones adoptadas en el marco de los 'beneficios jurídicos consagrados en la Ley 1820 de 2016, de conformidad Con la cláusula legal de competencia prevista en el artículo 3° del, Decreto 277 de 2017».14 En ese orden de ideas, se hace evidente que esta Sala Penal de este Tribunal no es competente para decidir la aplicación de los beneficios jurídicos contemplados en - la Ley 1120 de dos mil dieciséis (2016), pues ello pertenece por exclusividad a la Jurisdicción Especial para la Paz — JEP. Ahora bien, resulta pertinente resaltar por parte de la Sala íque el tema relacionado con la «amnistía de jure» no ftie objeto de decisión en primera instancia y por ello no podrían ser examinados en segunda instancia. Sin embargo, se remitirá copia de la sentencia apelada, el recurso interpuesto y de la presente decisión a dicha Jurisdicción Especial de. Paz,-para lo de su competencia, De otra parte, el defensor del procesado manifestó que solicitaba la revocatoria de la decisión emitida en primera instancia; sin embargo, del contenido de la apelación se evidencia que aquel se limitó a ahondar en los presupuestos descritos en párrafos anteriores con fundamento en la Ley 1826 de dos mil dieciséis (2016), por lo que se torna un argumento circular y repetitivo respecto del cual se llega a " Sentencia del 30 de julio de 209, STP10436-2019, Radicación 105.861.

por lo que se torna un argumento circular y repetitivo respecto del cual se llega a " Sentencia del 30 de julio de 209, STP10436-2019, Radicación 105.861. 7Radicada: 50001 31 07 002 2017 00160 01

Procesado: Duberney Soto Zárate Delito,: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma la misma conclusión descrita, máxime que tampoco ataca el acierto y legalidad de la misma. 6.2.2. Mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.

El abogado defensor cuestiona, además, la negativa del subrogado penal de la suspensión condicional de la eje9ición de lapena con fundamento en la Ley 1424 de dos mil diez (2010). Sobre el particular el artículo séptimo ibidem establece lo siguiente: «Artículo 7o. Suspensión condicional de la ejecución de la pena y medidas de reparación. La autoridadjudtcial competente decidirá, de conformidad con los requisitos establecidos en la presente ley, a petición del Gobierno Nacional, a travds de la Alta Consejería Para la Reintegración o quien haga sus veces, la suspensión condicional de ,la ejecución de la pena por un período equivalente a la mitad de la condena establecida en la Sentencia, una vez se ,verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Haber suscrito el Acuerdo de Contribución a la verdad y la Reparación, así como estar vinculado al proceso de reintegración social y económica dispuesto por el Gobierno Nacional y estar cumpliendo su ruta de reintegración o haber culminado satisfactoriOmente dicho proceso.

2. Ejecutar actividades de servicio social con las comunidades que los acojan en el marco

vinculado al proceso de reintegración social y económica dispuesto por el Gobierno Nacional y estar cumpliendo su ruta de reintegración o haber culminado satisfactoriOmente dicho proceso.

2. Ejecutar actividades de servicio social con las comunidades que los acojan en el marco del proceso de reintegración ofrecido por el Gobierno Nacional.

3. Reparar integralmente los daños ocasionados con los delitos por los cuales fue condenado dentro del marco de la presente ley, ci,Menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlp.

4. No haber sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la fecha en que haya sido certificada su desmovilización.

5. Observar buena conducta en el marco del proceso de reintegración. (...)» Ahora bien, eh el caso ccincreto la Agencia para la Reincorporación y la Normalización remitió al ente persecutor infOrme en el que se evidencia que Duberney Soto Záráte, registra con estado «investigado por abandono del proceso de reintegración»15

Adicionalmente remitió el formato de verificación de requisitos en el que se . . evidencia una condena por el delito de hurto calificado por hechos acaecidos el 15 Ver folio 295 del C.O. de la Fiscalía.Radicado: 50001 31 07 002 2017 00160 01

Procesado: Duberney S'oto Zárate Délito: Concierto para delinquir agravado Decisi6n. Confirma veinticinco (25) de enero de dos mil nueve (2009), esto es, posteriores a su desmovilización.

Bajo tal presupuesto no existe duda para la Sala que el enjuiciado no cumple con

Decisi6n. Confirma veinticinco (25) de enero de dos mil nueve (2009), esto es, posteriores a su desmovilización. Bajo tal presupuesto no existe duda para la Sala que el enjuiciado no cumple con el supuesto de hécho en el marco de la aludida normatividad, para la concesión del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena. En esas condiciones, lo procedente era, como en efecto lo hizo el a quo, analizar los subrogados y mecanismos sustitutivos con fundamento en la norma ordinaria vigente para la fecha de los hechos. , Frente a la suspensión de la ejecución de la pena, debe señalar la Sala que el artículo 63 original del Código Penal exigía, que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años,y pn éste caso se impuso la de cuarenta y ocho (48) meses de' prisión, por lo que no resulta procedente el subrogado pretendido. En lo que tiene que ver con la prisión domiciliaria, el artículo 38 original del Código Penal, exige para su otorgamiento, que la pena mínima prevista en la ley para el delito sea de cinco (5) años de prisión o menos y en este caso, el artículo 340 inciso segundo ibidem (modificado por la ley 733 de 2002) para el delito de , concierto para delinquir agravado, fija una pena mínima de Seis (6) años de prisión, lo cual también impide la concesión del beneficio. Nótese que los hechos por los que file condenado thaberney Soto Zárate tuvieron ocurrencia hasta el año dos mil siete (2,007), cuando el grupo al que pertenecía se

lo cual también impide la concesión del beneficio. Nótese que los hechos por los que file condenado thaberney Soto Zárate tuvieron ocurrencia hasta el año dos mil siete (2,007), cuando el grupo al que pertenecía se desmovilizó, razón por la que la norma aplicable al caso es la mencionada y las disposiciones posteriores no le resultan favorables. Lo anterior, dad() que el artículo 23 de la Ley. 1709 de dos mil catorce (2014), adicionó al Código Penal el artículo 38B, el que en su numeral 1 extendió el requisito objetivo a ocho (8) años de prisión o menós, para el otorgamiento de la prisión domiciliaria. Por su parté, el artículo 29 de la misma Ley modificó elRadicado: 50001 31 07 002 2017 00160 0.1

Procesado: Duberney Soto Zárate Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma artículo 63 y extendió el requisito objetivo referido a la pena impuesta, a cuatro (4) arios o menos para la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena.

Adicionalmente, la misma Ley 1709 en su artículo 32, modificó el artículo 68A del Código Penal y excluyó la posibilidad de otorgar cualquier beneficio judicial ,o administrativo, especificamente, la prisión domiciliaria y la suspensión de la ejecución de la pena, en los casos en que la condena sea entre otros, por el delito de concierto para delinquir agravado, por el que albára se declara responsable a Duberney Soto Zárate. Por tanto, no resulta viable conceder al procesado la suspensión condicional de la

de concierto para delinquir agravado, por el que albára se declara responsable a Duberney Soto Zárate. Por tanto, no resulta viable conceder al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, dado que no se cumplen los presupuestos objetivos de las normasen cita. En consecuencia, no le queda caminp diferente a la Corporación que confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Villavicencio, en Sala Primera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad 4e la ley.

RESIjELVE: • Primero. Confirmarla 'sentencia emitida, el veintiséis (26) de julio de dos mil > veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, por las razones expuestas en la parte motiva de la decisión.

Segundo. Remítase copia de la sentencia apelada, el recursó interpuesto y de la presente decisión a la Jurisdicción Especial de Paz, para lo de su competencia, en atención a lo dispuesto en la parte 'motiva. 10Radicado: 50001 31 07 002 2017 00160 01

Procesado: Duberney Soto Zárate Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma Tercero. En firme esta determinación, devullvase el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes.

Contra esta decisión procede el recurso extraordinário.de casación.- Notifiquese y cúmplase.

RÍCIA GARCÍA OT

Magistrada '

,ROD,RiGUEZ TORRES

Magistrada

origen para los fines pertinentes. Contra esta decisión procede el recurso extraordinário.de casación.- Notifiquese y cúmplase.

RÍCIA GARCÍA OT

Magistrada '

,ROD,RiGUEZ TORRES

Magistrada

JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO

Magistrado 11

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