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TSDJ VVC SP - 500013107002 2017 00224 01-(27-01-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107002 2017 00224 01-(27-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

, VILLAVICENCIO

— SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 —

Magistrada Ponente: Radicación:

Procedencia: Motivo de alzada:

Procesado: Delito:

Decisión de la Sala: s Aprobado: :Yenny Patricia Gavia Otálora 50001 31 070Q2 2017 00224 01

Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Sentencia anticipada Steak 13eltrán Concierto para delinquir agravado Nulidad Acta No. 034/2022 Villavicencio, veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022). I; OBJETO DEL PRONUNC~ENTa Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia condenatoria proferida el ocho (8) de junio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, en la que condenó a Steált Beltrán por la conducta .de concierto para delinquir agravado.

II. HECHOS.

De acuerdo con la sentencia' condenatoria fueron sintetizados de la siguiente manera': «El procesadaSTEAK BELTRÁ1V; en procura de los beneficios consagrados en la Ley 782 de 2002, bajo la acreditación como miembro integrante de la Autodefensas Unidas de Colombia AUC, Bloque HERPES DEL LLANO, procedió a desmovilizarse de'manera voluntaria y. colectiva el día 7 de abril de 2066, aceptando en ,su versión libre la pertenencia a la ilegal organización armada, BLOQUE HEROES DEL LLANO de las

voluntaria y. colectiva el día 7 de abril de 2066, aceptando en ,su versión libre la pertenencia a la ilegal organización armada, BLOQUE HEROES DEL LLANO de las Ver folio 22y ss. del C.O. de primera instancia.Radicado: 50001 31 07 002 2017 00224 01

Procesado: Steak Beltrán Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Declara nulidad AUC; hechoocurrido en la Inspección de Policía de Casibare — Municipio de Puerto Llera.s (Meta). En un hecho de notoriedad pública y soportado documentalmente, la existencia del mencionado grupo armado ilegal, cuyas delincuencias y accionar tuvo ocurrencias principalmente en los departamentos del Meta y. Guaviare, al mando de los señores, MANUEL DE JES'US PIRABAN alias PIRATA o DON JORGE y PEDRO OLIVERO GUERRERO CASTILLO alias CUCHILLO, el primero ahora postulado y el segundo fallecido, quienes siniestraran la lista de los ,iiitegra,ntes desmovilizados, en la cual se incluye al señor STEAK BELTRÁN en' línea 171 listado de conformidad con el decreto 3360 de 2003. El alto Comisionado para la Paz de la época, suscribió constancia de fecha 17 de abril de 2006, en la cual manifiesta que recibió la ?lista de desmovilización" presentado por los miembros representantes de las AUC y ac,epta los términos de la misma. (...)»

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

En toque interesa a la presente, setiene que, mediante decisión del tres (3) de abril de dos mil seis (2006), la Fiscalía Diecinueve delegada, dispuso la apertura

términos de la misma. (...)»

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

En toque interesa a la presente, setiene que, mediante decisión del tres (3) de abril de dos mil seis (2006), la Fiscalía Diecinueve delegada, dispuso la apertura preliminar y ordenó escuchar a Steak Beltrán en versión libré. La Fiscalíá Ciento Nueve Especializada el primero (1) de junio de dos mil quince (2015), resolvió decretar la apertura de la instrucción en contra del prenombrado, así como, su vinculción formal mediante indagatoria, por los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego accesorios paités o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y utilización ilícita de equipos transmisores o receptores3. La vinculación formal a la investigación se produjo mediante indagatoria el diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016)4. La Fiscalía el nueve (9) de diciembre siguiente, resolvió la situación jurídica de Steak Beltrán en la cual se abstuvo de imponer medida de aseguramientos. 2 Ver folio 10 y ss. del C.O. de la Fiscalía. Ver folio 55 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 4 Ver folio 82 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 5 Ver folio 92 y ss. del C.O. de la Fiscalía.RadicaoS 50001 31 07 002 2017 00224 01' , Procesado: Steak Beltrán Delito:• Concierto para delinquir agravado Decisión. Declara nulidad

, Procesado: Steak Beltrán Delito:• Concierto para delinquir agravado Decisión. Declara nulidad Adicionalmente, 'decretó la extinción de la acción penal 2 por los 2 delitos de utilización ilegal de equipos transmisores o receptores y utilización ilegal de uniformes e insignias en atención a que acaeció el fenómeno de la prescripción. El veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017) st llevó a cabo diligencia de formulación de cargos, oportunidad en la que Steak Beltrán aceptó su responsabilidad por el delito de concierto para delinquir agravado6.

IV. SENTENCIA APELADA !

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio-, Meta, en providencia proferida el ocho (8) de junio de dos mil dieciocho (2018), condenó a • Steak Beltrán corno coautor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado', al determinar, en esencia, que la conducta delictiva desplegada y la responsabilidad del implicado fueron acreditadas con fundamento en los medios de convicción que obran dentro de la actuación, así como, la aceptación del delito acusado. En punto de la dosificación punitiva adujo que, la pena para el delito de concierto para delinquir agravado, de conformidad con, lo señalado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal modificado por la Ley 733 del 2002, oscila entre seis (6) y doce (12) años de prisión y multa de dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales rn4nsuales vigentes.

seis (6) y doce (12) años de prisión y multa de dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales rn4nsuales vigentes. Se desprende de la decisión que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 61 del C'ódigo Penal, se ubicó, en el primer cuarto y en atención a la gravedad de la conducta impuso setenta y ocho (78) meses de prisión y multa de dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6 Ver folio 109 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 7 Ver folio 22y ss. del C.O. deprimera instancia.Radicado: .50001 31 07 002 2017 00224 01 -.Procesado: Steak Beltrán 'Delito:,Concierto para delinquir agravado Decisión. Declara nulidad , A continuación, señaló que en Atención al principio de favorabilidad y al momento procesal en que se encontraba la actuación tendría en cuenta las rebajas estatuidas en la Ley 906 del dos mil cuatro (2004), en concreto, la dispuesta en el inciso 1, del artículo 351 ibidem, esto es, de hasta la mitad de la pena, por lo' que finalmente impuso la pena principal de treinta y nueve (39) meses de prisión y multa de mil doscientos cincuenta (1.250) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como penas accesorias impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como, la privación del derecho de íenencia y porte de armas de fuego por un término igual al de la pena privativa de la libertad. Seguidamente, negó la concesión de la suspensión condicional de la-ejecución de

funciones públicas, así como, la privación del derecho de íenencia y porte de armas de fuego por un término igual al de la pena privativa de la libertad. Seguidamente, negó la concesión de la suspensión condicional de la-ejecución de la pena que contempla el artículo ,7 de la Ley 1424 de dos mil diez (2010), toda vez que no cumple Con los requisitos normativos allí dispuestos; según informó la Agencia para la Reincorporación y Normalización el procesado se encuentra en estado «suspensión de beneficios» en el proceso de reintegración, por lo que consideró que perdió los favores allí contenidos al no haber culminado satisfactoriamente dicho proceso. En consecuencia, dispuso que una vez se encuentre en filme la sentencia se libre la orden de captura en contra de Steak Beltrain para el cumplimiento de la pena.

V. APELACIÓI4. 5.1. El defensor en calidad de recurrente.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la defensa del procesado interpuso recurso de apelación mediante el cual solicitó la modificación de la sentencia objeto de impugnación en ,e1 sentido de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria. 4, "Radica4o: 50001 31 07 -002 2017 00224 01 ' Procesado: Steak Beltrán Concierto para delinquir agravado Decisión. Declara nulidad Como fundamento de lo expuesto, seiláló en concreto el a quo negó los beneficios estatuidos en el artículo 7 de la Ley 1424 cle dos mil diez (2010), sin que identificara cual de los réquisitos allí dispuestos fue el que incumplió el procesado.

estatuidos en el artículo 7 de la Ley 1424 cle dos mil diez (2010), sin que identificara cual de los réquisitos allí dispuestos fue el que incumplió el procesado. Agregó que la Fiscalía o el Juez Penal Especializado de conformidad con la norma en mención debe comunicar a las partes mediante auto de sustanciaciónila solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena para que se allegue las certificaciones a que haya lugar y así acreditar los requisitos allí previstos, de lo cual no recibió comunicación. Agregó que el Juez de primer grado indicó que debe mediar petición de parte que demuestre el cumplimiento de los requisitos establecidos en la aludida norma; la cual no aparece dentro del proceso. Al respecto consideró que no es una carga que deba asumir la, defensa en atención a lo mencionado en el anterior párrafo, premisa bajo la cual no se puede afirmar que el procesado n6 aportó los requisitos exigidos en la Ley. Adujo que Steak Beitrán cumple con la totalidad de los requisitos dispuesto en los artículos 6y 7 de la Ley 1424 de 20-1b. Respecto del primero de ellos indicó -que el procesado al momento de la diligencia se encontraba vinculado al proceso de reintegración social y económico dispuesto por el gobierno nacional, siempre estuvo COM) miembro activo en dicho proceso ante la ARN y no fue condenado por delito doloso cometido' con posterioridad a la fecha de desmovilización. En punto de los requisitos del artículo 7 ibidem, adujo que cumple con los presupuestos del numeral 1°, esto es, suscribir el Acuerdo de Contribución a la verdad y la reparación, estarvinculado al proceso de reintegración y estar

En punto de los requisitos del artículo 7 ibidem, adujo que cumple con los presupuestos del numeral 1°, esto es, suscribir el Acuerdo de Contribución a la verdad y la reparación, estarvinculado al proceso de reintegración y estar cumpliendo con la. ruta de reintegración o haber culminado satisfacoriamente dicho proceso. 5Radicado: 50001 31 07 002 2017 00224 01

Procesado: Steak Beltrán Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Declara nulidad Al respecto señaló que el juez a quo advirtió que el procesado lo suscribió, incluso a pesar dé que no Se hubiese culminado el proceso tiene la opción de estar cumpliendo la ruta y en uno u otro evento se cumple con el requisito.

Del numeral 2° ejusdem precisó qué Steak Beltrán cumplió y terminó el servicio social allí dispuesto. Con relación al numeral 30 adujo que, en atención a las normas pertinentes, la reparación integral de los daños ocasionados con el delito se garantiza con la multa impuesta al sentenciado, en este caso, mil doscientos cincuenta (1.250) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En punto del numeral 4° resaltó que no está acreditado que el procesado hubiese sido condenado por delito doloso con posterioridad a la fecha en la que se certificó su desmovilización. Adicionalmente se refirió al numeral 5' de la mentada ley, relacionado con que el procesado hubiese observado buena conducta en el marco del proceso de reintegración, el cual también cumple Steak Beltrán, requisito que no Se puede asemejar, como erróneamente lo hizo el a quo, con el grave daño que se le causó al país.

procesado hubiese observado buena conducta en el marco del proceso de reintegración, el cual también cumple Steak Beltrán, requisito que no Se puede asemejar, como erróneamente lo hizo el a quo, con el grave daño que se le causó al país. El defensor, nuevamente discurrió en extenso sobre el cumplimiento de los requisitos y. se cuestiona sobre las posibles razones para negar el_ beneficio, pues considera que el juez no fue explícito en determinar la razón que lo llevó a tomar -dicha determinación, máxime que no adelantó como era su deber la solicitud a la ARN, entre otros aspectos. • De otra parte, solicita dar un trato especial al procesado y por principio de favorabilidad conceder la prisión domiciliaria.Radicado: 50001 31 07002 2017 00224 01

Procesado: Steak Reltrán Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Declara nulidad En consecuencia, solicitó revocar el numeral tercero de la parte resolutiva de la decisión impugnada y se le conceda, Steak lieltráns la suspensión condicional de la ejecución dé que trata la Ley 1424 de dos mil diez (2010) y se revoque la, determinación de emitir ordelude captura en su contra o en su defecto se conceda la prisión domiciliaria.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

64. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en él humeral 1 del artículo 76 de la Ley 600 de dos mil (2000), este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el ocho (8) de junio de dós mil

De conformidad con lo dispuesto en él humeral 1 del artículo 76 de la Ley 600 de dos mil (2000), este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el ocho (8) de junio de dós mil dieciocho (2018), por el Juzgado 'Segundo Penal del CirCuito Especializado de 'Villavicencio, Meta. 6.2. De la validez de lo actuado. En el caso que ocupa a este Tribunal se tiene que el defensor solicita el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de que trata el artículo 7 de la Ley 1424 de dos mil diez (2010) ola prisión domiciliaria contenida en el texto original del artículo 38 del Código Penal. Procedería la Sala, a re1o1ver la apelación presentada por la defensa del protesado, pero se observa que se debe declarar la nulidad de la actuación. Al respecto, debe partir la Sala de la figura jurídica de la nulidad prevista en el artículo 306 de la Ley 600 de dos mil (2000) que preserva al respecto las formas propias de cada juicio. Al respecto la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado lo siguiente: 7Radicado: 50091 31 07 002 20170022401

Procesado: Steak Beltrán.

Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Declara nulidad «El instrumento conceptual y normativo que permite proteger y hacer efectival los derechos y garantías fundamentales en lós procedimientos judiciales es el debido proceso, -cuya estructura' compleja se comporté de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción punitiVa del Estado no resulte arbitraria.

y garantías fundamentales en lós procedimientos judiciales es el debido proceso, -cuya estructura' compleja se comporté de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción punitiVa del Estado no resulte arbitraria. Esta limitación para el Estado y garantía pará la persona, se establece en el artículo 29 ConstiffiFional que dispone, "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas". La fórmula empleada por la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 condensa diferentes aspectos: (i) el debido proceso se aplica a las actuaciones judiciales y. administrativas; (1) su contenido implica garantías tales como el principio de legalidad, el derecha a ser juzgado porun juez o tribunal competente? la plenitud de las formas del juicio, el derecho a la favorabilidad penal, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, el derecho a un debido proceso sin dilaciones, el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra el derecho a la impugnación, ,la garantía de la cosa juzgada y; (110 tematiza la prueba ilícita. [...]estas garantías mínimas son una obligación para todas las ramas que integran el poder público, que según lo dispuesto en el artículo-. 113 constitucional, son la legislativa, la ejecutiva,, y la` judicial, sin perjuicio de que existan otros órganos autónomos e independientes para el cumplimiento de las dernás fitncione,s del Estado. Ahora bien, para asegiirar •la vigencia y eficacia del debido proceso y de las garantías fundamentales, el legislador previó la institución jurídica de las nulidades procesales, que sanciona las irregularidades presentadas en el marco del proceso, y que, atendiendo a su

fundamentales, el legislador previó la institución jurídica de las nulidades procesales, que sanciona las irregularidades presentadas en el marco del proceso, y que, atendiendo a su gravedad, obliga a que de Manera excepcional se invaliden las actuaciones afectadas. Así, su declaración opera como un control constitucional ,y legal que garantiza la validez de la actuación procesal y asegura a las partes el derecho fundamental al debido proceso». - «El sistema procesal colombiano posee rasgos distintivos en materia de nulidades. La Ley 600 de 2000, aplicable al caso, prevé los motivos de nulidad y dispone que solo procede por: (i) falta de competencia del funcionario judkial; (1i) comprobada existencia de • irregularidades sustanciales que afecten el debido Proceso y; (110 -violación del derecho de defensa. ' También reglamenta la oportunidad para proponerlas, los aspectos formales que debe cumplir la solicitud, y los principios .que las rigen, entre ellos los de taxatividad: acreditación, protección, convalidación, in.stru»ientalidad, trascendencia y re.sidualidad, con los que se busca limitar la tendencia a invalidar el trámite procesal por la sola existencia de la irregularidad Estos principios han sido definidos por la jurisprudencia dé esta Sala, de la siguiente manera: Taxatividad: significa que .solo es posible solicitar la nulidad porlos motiVos expresamente previstos en la ley-Acreditación: que quien la alega debe especificar la causal que invoca y señalar tos fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. Protección: la nulidad no puede ser invocada por quien ha coadyuvado ton su conducta a la ejecución . ,

que invoca y señalar tos fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. Protección: la nulidad no puede ser invocada por quien ha coadyuvado ton su conducta a la ejecución . , 8• Radicado: 50001 31 07 002 2017 00224 01

Procesado: Stedlc Beltrán Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Declara nulidad del acto irregular. Convalidación: la nulidad puede enmendarse por el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicada Instrumentalidad: la nulidad no procede cuando el acto irregular ha cumplido la finalidad para la cual estaba destinado. Trascendencia: quien la alegue debe demostrar qué afectó una garantía fundamental o desconoció las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento. Residualidad: solo procede cuando no existe otro medio procesal para subsanar el acto irregular».

De otra parte, el artículo 307 de la LeST 600 del »»dos mil (2000), faculta al funcionario judicial a declarar la nulidad cuando advierta que existe alguna de las causales previstas en el artículo 306 ibídem,' para lo cual la declarará desde el momento en que se presentó la causal y deberá ordenar se subsane el defecto advertido. Ahora bien, en el caso concreto, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, al momento de pronunciarse en la sentenciá de primera instancia sobre los subrogados penales Sr mecanismos sustitutivos de la pena, analizó exclusivamente' los beneficios jurídicos en el marco •de la justicia transicional para desmovilizados de grupos organizados al margen de la ley de que trata la Ley 1424 de dos mil diez (2010).

analizó exclusivamente' los beneficios jurídicos en el marco •de la justicia transicional para desmovilizados de grupos organizados al margen de la ley de que trata la Ley 1424 de dos mil diez (2010). Al respecto consideró 'que, no era procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena de que trata el aitículo 7 ibidern, dado que el procesado no cumple con los requisitos allí- dispuestos; lo anterior, en atención a la información suministrada por la Agencia para la Reincorporación y Normalización, en la que indicó que Steak Beltrán registra ,con «suspensión de beneficas» en el proceso de reintegración por no haber culminado satisfactoriamente dicho proceso. Ahora bien, en este punto de la discusión la Sala debe precisar que el artículo 5 de la Ley 1424 de dos mil diez (2010) es claro en señalar que, sin perjuicio de los beneficios allí contemplados, los desmovilizados de que trata el artículo lo de esa normatividad, deberán ser investigados y/o juzgados según las normas aplicables en el moment,o de la comisión de la conducta punible. • 8 Ver No. procesó 48965 radicación AP2399-2017 del 18 de abril de 2017.Radicado: 50001 31 07 002 2017 00224 01

Procesado: Steak Beltrán Delito: Cancierto para delinquir agravado Decisión. Declara nulidad En consecuencia, al negarse por parte del juez dé primer grado el beneficio jurídico en el marco de la justicia transicional era su obligación pronunciarse sobre la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena de que

En consecuencia, al negarse por parte del juez dé primer grado el beneficio jurídico en el marco de la justicia transicional era su obligación pronunciarse sobre la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena de que trata los artículos 38 y 63 originales de la Ley 599 del dos mil (2000); lo anterior, en atención a lo dispuesto en el numeral 90 del artículo 170 de la Ley 600 del dos mil (2000), sin embargo, claramente no lo hizo. En ese orden; al omitirse dicho pronunciamiento, se corrobora la existencia de una irregularidad de orden sustancial que afecta la garantía del debido proceso y derecho de defensa del procesado, pues ante dicha omisión la Sala, en atención a las reclamaciones del impugnante, no tiene objeto de análisis y entrar a subsanar directamente el dislate atentaría contra el derecho de que le asiste a Stealaeltrán de controvertir la decisión en caso de que le sea desfavorable9. De otra parte, la Sala observa que en principio la A.R.N. mediante Oficio del trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018) informó al Juez de Primer Grado que-no era procedente la Solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena y de las penas accesorias para el procesado Steak Beltrán, dado que a pesar de cumplir con la mayoría de exigencias; lo cierto es que no suscribió y/o radicó ante esa agencia el formato único para la verificación previa de requisitos durante él plazo establecido en el 'artículo 2.3.2.2.1.4 del Decreto 1081 de 2015. A pesar de ello, una vez emitida la sentencia de primera instancia, mediante oficio

plazo establecido en el 'artículo 2.3.2.2.1.4 del Decreto 1081 de 2015. A pesar de ello, una vez emitida la sentencia de primera instancia, mediante oficio del cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) la ARN comunicó al a quo que en el oficio señalado en el4anterior acápite se le informó -que «el estada en el Proceso de Reintegración que se reportó del señor STEAK BELTRÁN en realidad es el de "activo" ,que indica que la persona se encuentra adelantando las actividades de la ruta de reintegración, y consultada a la fecha dicho estado, el señor BELTRAN na-réporta perdida de beneficios de/proceso de reintegración». 9 La Magistrada Ptricia Rodríguez Torres recoge el criterio plasmado en otras decisiones y considera que al analizar el casó en concreto y sus particularidades es procedente la nulidad. lo ,-Radicado: 5000131 07 002 2017 00224 01

Procesado: Steak Beltrán Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Declara nulidad Así mismo, resaltó que se debía precisar que, si bien el formatb dç. veryicación previa de requisitos es uno de los requisitos,para estudiar la situaciónjurídica del desmovilizado en el marco de la Ley 1424 de 2010, debemos indicar al despacho que ausencia de suscripcíón de dichb documento, no afecta el acceso y permanencia de la persona desmovilizada ení el proceso de reintegración, que actualmente se rige por la Resolución 754 de 2013, , modificada por las resoluciones 1356 de 2016 y 1915 de 2017.

permanencia de la persona desmovilizada ení el proceso de reintegración, que actualmente se rige por la Resolución 754 de 2013, , modificada por las resoluciones 1356 de 2016 y 1915 de 2017. En esas condiciones, en sentir de esta Corporación no existe claridad si el procesado Steak Beltrán cumple con la totalidad de requisitos para acceder a los beneficios estatuidos en la Ley 1424 de dos mil diez (2010), en específico, a la suspensión condicional de la ejecución de lapena, máxime en atención a las aseveraciones de la defensa. En consecuencia, coiresponderá al juez de primer grado oficiar a la Agencia para la Reincorporación y laiNormalización con el objeto de claiificar si el procesado cumple o no con la totalidad de los requisitos allí estatuidos para acceder al beneficio Conforme lo anterior, se declarará la ,nulida,dde lo actuado a partir del fallo proferido el ocho (8) de junio, de dos' mil dieciocho (2018), para que se subsanen las irregularidades advertidas. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Villavicencio, en Sala Primera r de Decisión Penal, RESUELVE: Primera Decretar la nulidad die la actuación a partir de la sentencia proferida el ocho (8) de junio de dos mil dieciocho (2018), para, que atendiendo lo esbozado en este proveído se corrija el yerro detectado y se proceda a emitir una decisión que cumpla con las exigencias de una debida y completa motivación. 11Radicado: 30001 31 07 002 2017 00224 01

Procesado: Steak Beltrán Delito: Concierto ¡jara delinquir agravado

que cumpla con las exigencias de una debida y completa motivación. 11Radicado: 30001 31 07 002 2017 00224 01

Procesado: Steak Beltrán Delito: Concierto ¡jara delinquir agravado Decisión. Declara nulidad Segundo. Devuélvase la actuación al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, para que se subsanen las irregularidades advertidas.

Teixero. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cilinple

UEZ TORRES

Magistrada 12

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