TSDJ VVC SP - 500013107002 2017 00267 01-(12-10-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107002 2017 00267 01-(12-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO -JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
— SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 —
Magistrada Ponente: Radicación:
Procedencia: Motivo de alzada:
Procesado: Delito:
Decisión de la Sala: Aprobado: Yenny Patricia García Otálora 50001 31 07 002 2017 00267 01
Juzgado Segundo Penal del Cirruitof.specializado Sentencia ordinaria Carlos Javier Cárdenas Puertas Concierto para delinquir agravado Modifica y confirma Acta No. 498/2021 Villavicencio, doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
L OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto pot la defensa en contra de la sentencia condenatoria proferida el treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, en la que condenó A Carlos Javier Cárdenas Puertas por la conducta de concierto para delinquir agravado.
II. HECHOS..
De acuerdo con la sentencia condenatoriafueron sintetizados de la siguiente , manera': «Tiene su origen en los departamentos del Meta, Casanare y Guaviare, a raíz de los acuerdos de paz entre el Gobierno Nacionaly los grupos organizados al margen de la ley que concluyeron con la desmovilización colectiva de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia Bloque CENTAUROS, que para el a'ño 2005 mes de septiembre, tuvo
acuerdos de paz entre el Gobierno Nacionaly los grupos organizados al margen de la ley que concluyeron con la desmovilización colectiva de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia Bloque CENTAUROS, que para el a'ño 2005 mes de septiembre, tuvo 1 Ver folio 17y1 ss. del C.O. de primera instancia.Radicado: 50001 31 0.002 2017 006701
Procesado: Carlos Javier Cárdenas Puertas Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Modifica y confirma lugar; en el listado dé lás eventuales aspirantes aparece relacionado el señor CARLOS JAVIE1? CÁRDENAS PUERTAS/ según detalló en su momento el representante del aludido bloque.
Se extrae del presente diligenciamiento que el señor CARLOS JAVIER CÁRDENAS PUERTAS ; se incorporó a las auitodefInsas campesinas en el denominado bloque CENTAUROS DE LOS LLANOS ORIENTALES, en el año 1995, por el término -de 10 años , realizando aétividades de "PATRULLERO' En_.. alias de 'TAN CLON" ... » 2
ACTUACIÓN PROCESAL.
En-lo que interesas la presente, se tiene que, mediante decisión del primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018), la Fiscalía Noventa y Dos delegada ante los Jueces Penales del Circuito, dispuso la apertura preliminar y ordenó escuchar a Carlos Javier Cárdenas ,Puertas en 'versión libre3. La Fiscalía Cincuenta y Cinco Especializada, el seis (6) de mayo de dos mil trece (2013), resolvió decretar la apertura de la instrucción en contra del prenombrado,
Carlos Javier Cárdenas ,Puertas en 'versión libre3. La Fiscalía Cincuenta y Cinco Especializada, el seis (6) de mayo de dos mil trece (2013), resolvió decretar la apertura de la instrucción en contra del prenombrado, así como, su vinculación mediante indagatoria, por los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, fabricación, tráfico, y porte de armas de fuego accesorios partes o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y utilización ilícita de equipos transmisores o receptores4. En efecto, la vinculapión formal a la investigación se produjo mediante indagatoria - rendida el primero (1) de marzo de dos mil dieciséis (2016)5. La Fiscalía Ciento Cinco Especializada el dieciséis (16) de mayo de dos mil -dieciséis (2016), resolvió la situación jurídica de Carlos Javier Cárdenas Puertas en la cual se abstuvo de imponer medida de aseguramiento6. 2 El marco fáctico corresponde al tiénipo de permanencia del procesado en el grupo al margen de la Ley hasta el momento en que se produjo su desmovilización. Según la resolución de acusación se expone que «los grupos organizados al margen de la Ley que concluyeron con la desmovilización colectiva de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque CENTAUROS, que para el afín 2005 mes de septiembre, tuvo lugar, en el listado de los eventuales aspirantes a tal proceso, aparece relacionado el señor CARLOS JAVIER CÁRDENAS PUERTAS, según detalló en su momento el representante del aludido bloque.» 3 Ver folio 13 y ss. del C.O.-de la 'Fiscalía.
4 Ver folio 59 y ss.'del C.O. de la Fiscalía. 5 Ver folio 107 y ss. dél C.O. de la Fiscalía. ' 6 Ver folio 112 y ss. del C.O. de la Fiscalía. / 2Padicado: 50001 31 07 002 2017 00267 01
Procesado: Carlos Javier Cárdenas Puertas Delito: Conciertb para delinquir agravado - Decisión. Modifica y confirma Adicionalmente, decretó la extinción de la acción penal por el delito de» utilización \ ilegal de uniformes e insignias en atención a que acaeció el fenómeno de la prescripción.
Ante la no comparecencia del procesado_ y la imposibilidad de lograr su ubicación la Fiscalía el nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017), declaro el cierre de la investigación pre1iminar7. El veintisiete (27) de junio de dos » mil diecisiete (2017) calificó» el mérito del sumario en la que profirió resolución de acusación en contra de Cárdenas Puertas como probable autor de la conducta de concierto para delinquir agravado'. Correspondió por reparto la actuación al Jlizgado Segundo Penal de Circuito Especializado de esta ciudad, que mediante auto del ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) avocó el Conocimiento y dispuso el traslado de que trata el artículo 400 de la LeS, 600 del dos mil (2000)9¿ El seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018) se llevó a cabo la audiencia
preparatoria, en.la que fueron resultas las solicitudes probatorias de las partes") La audiencia públicase desarrolló el veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018), oportunidad en la que, ante la ausencia de pruebas por practicar, fueron presentados los alegatos de coriclusión".
IV. SENTEÑCIA . APEIADA.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, de Villavicencio, Meta, en providencia proferida el treinta (30) de mayo de dos mil diechmeve (2019), condenó a Carlos Javier Cárdenas Puertas como coautor penalmente 7 Ver folio 201 y ss. del C.O. de la Fiscalía. Ver folio 201 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 9 Ver folio 4 del cuaderno de primera instancia. 19 Ver folio 88 del cuaderno de primera instancia. 11 Ver folio 116 del cuaderno de primera instancia., Radicado: 50001 31 07 002 2017 00267 01
Procesado: Carlos Javier Cárdenas Puertas Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Modifica y confirma responsable del delito de cbncierto para delinquir agravado12, al determinar que la conducta delictiva desplegada y la responsabilidad -del implicado fueron acreditadas con fundamento en lbs medios de convicción que obran dentro de la actuación, incluida la confesión del delito enrostrado.
En punto de la dosificación punitiva adujo que, la pena para el delito de concierto para delinquir agravado, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 340 del Cóligo Penal modificado por la Ley 733 del 2002, oscila entre
para delinquir agravado, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 340 del Cóligo Penal modificado por la Ley 733 del 2002, oscila entre seis (6) y doce (12) años de prisión y multa de dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimosiegales mensuales vigentes. Indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 61 del Código Penal, se ubicaría en el primer cuarto ante la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad y que resultaba prodedente imponer la pena de ochenta y cuatro (84) meses de prisión y multa de cuatro (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A continuación, indicó que no concedería la rebaja del 50% solicitada por las partes, pues no resulta ser procedente; ello, dado que, en esencia, el procesado decidió ausentarse de la actuación y no se materializó el trámite de sentencia anticipada. Agregó que, el acusado confesó su participación en el ilícito en su primera intervención por lo que procede la rebaja dispuesta en el artículo 283 de la Ley 600 de dos mil (2000), por lo que finalmente fijo la pena de setenta (70) meses de prisión y multa de tres mil trecientos treintas tres punto treinta y cuatro (3.333.34) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como penas accesorias inipuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como, la privación del derecho de tenencia y porte de armas de fuego, por un término igual al de la pena privativa de la libertad.
Como penas accesorias inipuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como, la privación del derecho de tenencia y porte de armas de fuego, por un término igual al de la pena privativa de la libertad. 12 Ver, &dio 117 y ss. del C.O. de primera instancia.Radicado: 5000131 07 002 2017 00267 01
Procesado: Carlos Javier Cárdenas Puertas Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Modifica y confirma Seguidamente, negó la concesión dela suspensión condicional de la ejecución de la pena que contempla el articuló 7 de la Ley 1424 de dos mil diez (2010), toda vez que no cumple con los requisitos normativos allí dispuestos, pues registra con perdida de beneficios.
También negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliada que señalan los artículos 63 y 38 de la Ley 599 de dos mil (2000) — originales-, dado que no cumple los requisitos de orden objefivo. Adicionalmente, señaló que con las modificaciones introducidas en la Ley 1709 de dos mil,catorce (2014), el artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 ibidem, excluye de cualquier beneficio o subrogado penal a quienes sean condenados por el delito de concierto para delinquir agravado. Finalmente, ordenó que una vez' quede ejecutoriada la decisión se dispondrá la captura del procesado para el cumplimiento de la penal'.
V. APELACIÓN. 5.1. El defensor en calidad de recurrente.
Inconforme con la decisión de primera instancia la defensa del procesado
captura del procesado para el cumplimiento de la penal'.
V. APELACIÓN. 5.1. El defensor en calidad de recurrente.
Inconforme con la decisión de primera instancia la defensa del procesado interpuso recurso de apelación mediante el cual solicitó la modificación del ámbito punitivo por varios aspectos, la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o prisión domiciliaria y la modificación de la multa. En sustento de dichas pretensiones el profesional del derecho, luego de reseñar la actuación procesal y el aparte de dosificación punitiva de la sentencia recurrida, señaló que el juez de primer grado fundamentó la tasación inicial de la pena de ochenta y cuatro (84) meses de prisión, por la marcada gravedad de la conducta desplegada, por lo que consideró que es un argumento equivocado, pues la 13 Ver folio 117y SS. del C.O. de primera instailcia.Radicado: 50001 31 07 002 2017 00267 01 • Procesado: Carlos Javier Cárdenas Puertas' Delito: Concierto para delinquir agravado • Decisión. Modifica y confirma militancia dél su defendido fue castigada con el agravante con el que se aumenta la pena. Adicionalmente, consideró que Oh la sola participación de su prohijado en el • grupo al margen de la ley, a título de «patrullero», no se pudo contribuir con el fortalecimiento de la organixación ilícita, como quiera que ello fue debido a la ineptitud del Estado y sociedad Para combatir y reducir frontalmente esos grupos ilegales, por lo que aumentar la pena bajo esos parámetros resulta ser injusto,
fortalecimiento de la organixación ilícita, como quiera que ello fue debido a la ineptitud del Estado y sociedad Para combatir y reducir frontalmente esos grupos ilegales, por lo que aumentar la pena bajo esos parámetros resulta ser injusto, máxime que se está ante una Ley de carácter transicional como lo es la 1424 de dos mil diez (2010), que busca contribuir con el logro de la paz perdurable, la satisfacción de la garantía de verdad, justicia y reparación, así como, promover la reintegración de los desmovilizados a la sociedad y no la venganza. Señaló que, si bien la ccrducta atribuida es grave, la misma no puede ser equiparada con la imputada a ,los máximos dirigentes, jefes, organizadores y comandantes, quienes tuvieron toda la capacidad de causar daño a la sociedad Colombiana. Aunado a lo anterior, resaltó que su representado se sometió al imperio de la ley • por el hecho de desmovilizarse, se acogió a sentencia anticipada para contribuir, con la búsqueda de una paz perdurable. • - En consecuencia, señaló que se debl imponer la pena mínima de setenta y dos (72) meses y a partir de allí, reconocer por favorabilidad el cincuenta por ciento (50%) de descuento de la sanción, pues considera que la manifestación de confesión efectuada por su prohijado se debe tener como una aceptación de cargos y sometimiento a sentencia anticipada, ello por cuanto la circunstancia de no haberse levantado el acta correspondiente es un requisito formal que ño impide la concesión del beneficio punitivo. 6Radicado: 50001 31 07 002 2017 00267 01
Procesado: Carlos Javier Cárdenas Puertas
concesión del beneficio punitivo. 6Radicado: 50001 31 07 002 2017 00267 01
Procesado: Carlos Javier Cárdenas Puertas Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Modifica y confirma De otra parte, indicó que el a quo negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues el procesado no cumple con el factor objetivo y perdió los beneficios de la Ley 1424 de 2010 al no cumplir la ruta de desmovilización.
Sobre este último argumento preciso que dicha ruta de desmovilización cumplía aspectos meramente formales y administrativos, mas no sustanciales, lo cual tuvo su origen en la inseguridad jurídica a la que se vieron avocados los desmovilizados, lo que no es óbice para cónceder el beneficio, pues cumplió finalmente con el objeto medular del proceso -cuál era su desmovilización. Indicó que, su representado se hace merecedor al subrogado contenido en el artículo 63 original de la Ley 599 del dos mil (2000), pues la ley 1709 no estaba vigente al momento de los hechos, máxime si se pondera que el procesado no requiere tratamiento penitenciario, no constituye un peligro para la comunidad y está reintegrado a la -sociedad, Además, requirió que en caso de que se concluya que el procesado debe cumplir la sanción privado de la libertad, lo sea en prisión domiciliaria, con el objeto de no hacer más gravosa Su limitación al derecho fundamental a la libertad. Finalmente, solicitó se determine el monto de la multa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39-numeral 30 del Código Penal.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. De la competencia.
Finalmente, solicitó se determine el monto de la multa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39-numeral 30 del Código Penal.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 76 de la Ley 600 de dos mil (2000), este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Segundo Penal del Circuitó Especializado de Villavicencio, Meta.Radicado: 50001 31 07 002 2017 00267 01 Procesado; Carlos Javier Cárdenas Puertas Delito: Concierto para delinquir agravado - Decisión. Modifica y confirma 6.2. De los aspectos objeto_de debate. En el caso que ocupa a este Tribunal se tiene que el defensor solicita la / - modificación de la sanción privativa de la libertad, el descuento punitivo contemplado en la Ley 906 de 2004, para el allanamiento a cargos en las sentencias anticipadas efectuadas en el maro de la Ley 600 de 2000, la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o misión domiciliaria y la determinación del monto de la multa, aspectos a los que se referirá la' sala seguidamente de manera separada 6.2.1. De la dosificación punitiva._ Sobre el particular se tiene que el procedimiento para determinar Ja sanción punitiva se encuentra-estatuido en los artículos 59 y siguientes de la Ley 599 del dos mil (2000), Según los puales \el juez debe fijar los límites mínimos y máximos
Sobre el particular se tiene que el procedimiento para determinar Ja sanción punitiva se encuentra-estatuido en los artículos 59 y siguientes de la Ley 599 del dos mil (2000), Según los puales \el juez debe fijar los límites mínimos y máximos , en los que se debe mover, 'adicionalmente dividir el ámbito punitivo de movilidad en cuartos y fijar la pena en el primero de ellos en los eventos en que únicamente concurren circunstancias de menor punibilidad, en los medios si , concurren circunstancias de menor y de triayor punibilidad y en el máximo si concurren solo circunstancias de mayor punibilidad. Seguidamente el tallador, en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 61 ibídem debe determinar la pena, para lo cual debe valorar la mayor o menor gravedad de la conducta, el dallo real ó potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intenSidad del dolo, la preterintención o la culpa oncurrentes, la necesidad de 'pena y la función que elladebe cumplir en á caso concreto. Finalmente, el juez está en la obligación de fundamentar explícitamente los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Penal,Radicada: 50001 31 07 002 2017 00267 01
Procesado: Cardal Javier Cárdenas Puertas Delito:: Concierto para delinquir agravado Decisión. Modifica y confirma Al respecto, la Sala de Casación Renal de la Corte Suprerna de Justidia ha considerado «que el debido proceso sancionatorio está integrado por el respeto
Delito: : Concierto para delinquir agravado Decisión. Modifica y confirma Al respecto, la Sala de Casación Renal de la Corte Suprerna de Justidia ha considerado «que el debido proceso sancionatorio está integrado por el respeto del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena, el seguimiento de ' los lineamientos legales para la individualización de la sanción y el acatamiento del deber de motivar suficientemente el procedimiento de dosificación. Si se desconoce algimo de estos componentes, la fijación de la consecuencia punitiva se torna arbitrarkom Recientemente dicha Corporación en decisión radicado 55780 de catorce (14) abril de dos mil veintiuno (2021), reiteró el deber del juez de exponer las razones que soportan la imposición de una pena por encima del mínimo del cuarto seleccionado así: «La Corte, tiene dicho que cuando el juez -impone una pena por encima del mínimo del cuarto seleccionado, debe motivar el incrementQ, de acuerdo con los criterios descrita; en el inciso tercero, puesto que, de no hacerse, debe modiftcarse la decisión para ubicar la pena en el monto mínimo. Esto, siguiendo las orientaciones del artículo 59 del Código Penal, que establece que «toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita , sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa cZe la pena)) Ahora bien, en el caso concreto, se tiene que el procesado fue acusado por el delito de concierto para delinquir agravado dispuesto en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, que tiene una sanción 'punitiva que oscila entre seis (6) y
de concierto para delinquir agravado dispuesto en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, que tiene una sanción 'punitiva que oscila entre seis (6) y doce (12) arios de prisión y multa de dos Mil (2.000) a veinte mil (20,000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El a quo, luego de! establecer el cuarto de movilidad, se ubicó =en el mínimo, esto es setenta y dos (72) meses, la aumentó en doce (12) meses, por lo que finalmente fijó la pena en ochenta y cuatro (84) meses de prisión y multa de cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 14 Ver sentencia SP8057-2015 Radicación N° 40.382 M.P. José Leonidas Bustos Martínez. 9Radicado: 50001 31 07 002 2017 00267 01
Procesado: Carlos Javier Cárdenas Puertas Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Modjfica y confirma En este punto, para determinar la pena dentro de los extremos correspondientes, se itera ahora, se deben valorar los presupuestos de que trata el artículo 61 de la Ley 599 del dos mil (2000)-aspecto sobre el cual radica la inconformidad del recurrente, pues en su sentir los parámetros que tuvo en cuenta el juez de primera instancia ya se encuentran incluidos en el agravante del delito aceptado por lo que debió imponer el extremo mínimo -del cuarto punitivo señalado.
Sobre el particular se tiene que, el juzga" al momento de tasar la pena señaló que el monto a imponer debía ser superior al mínimo sin llegar al máximo, <como quiera que no fueron enrostradas circunstancia alguna de mayor punibilidad ni
Sobre el particular se tiene que, el juzga" al momento de tasar la pena señaló que el monto a imponer debía ser superior al mínimo sin llegar al máximo, <como quiera que no fueron enrostradas circunstancia alguna de mayor punibilidad ni se avizora situación que amerite tener por más grave la conducta, como también el daño real ocasionado y el tiempo de militancia en la organización (seis años)» En ese orden, para la Sala es claro que el a quo en algunos apartes no argumentó adecuadamente el incremento de la sanción mínima. Ello se debe a que no atendió los parámetros establecidos en él artículo 61 del Código Penal, que tienen que ver con el estudio de la gravedad del injusto y el grado de culpabilidad del acusado en el caso\ concreto: nada dijo acerca de la mayor o menor gravedad de la conducta, el 'daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agravaban o (atenuaban la punibilidad, la Intensidad del dolo la preterintención o la culpa concurrentes. , /Además resulta insólito que los fundamentos para determinar el incremento punitivo, estén relacionados con aspectos que normalmente se tienen en cuenta Para imponer el mínimo de la sanción. Sin embargo, echó mano de una• circunstancia específica que en verdad permite ) concretar un mayor reproche, en punto a la intensidad del dolo y mayor daño causado, como lo fue el considerable tiempó de permanencia en el grupo ilegal. Con tal panorama, el Tribunal modificará la pena impuesta a Carlos Javier Cárdenas Puertas y la fijará en setenta y ocho (78) meses de prisión y multa de 10Radicado: 50001 31 07 002 2017 00267 01 •
Con tal panorama, el Tribunal modificará la pena impuesta a Carlos Javier Cárdenas Puertas y la fijará en setenta y ocho (78) meses de prisión y multa de 10Radicado: 50001 31 07 002 2017 00267 01 • Procesado: Carlos Javier Cárdenas Puertas Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. -Modifica y confirma dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por considerarla justa y proporcional. Ahora, la rebaja que por aceptación se pretende sea adjudicada al procesado será analizada en el siguiente acápite, en atención a fa inconformidad del recurrente sóbre ese aspecto. 6.2.2. De la rebaja punitiva por sentencia anticipada. Según se desprende del escrito de apelación el defensor adujo que, en esencia, el procesado al haber reconocido en la primera salida procesal — indagatoriael acuerdo político, se debe analizar si es procedente otorgar la rebaja de pena propia de la sentencia anticipada., Lo primero que debe resaltar la Corporación es que• con relación a dicha figura jurídica la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó lo siguiente: «Como ha tenido oportunidad de expresado la Corte, el legislador instituyó la sentencia anticipada como uninstrumento para obtener pronta y Cumplida justicia y con el fin de propiciar la participación del procesado en la decisión de su caso. A través de esa figura, por tanto, el sujeto pasivo de la acción penal puede potestativamente renunciar a sus derechos de no auto incriminación y presunCión de inocencia, de presentar y controvertir las pruebas y de tener un juicio con agotamiento de cada uhá de las etapas prOcesales, a
derechos de no auto incriminación y presunCión de inocencia, de presentar y controvertir las pruebas y de tener un juicio con agotamiento de cada uhá de las etapas prOcesales, a cambio de una rebaja de pena cuyo Monto dependerá del momento en que se• acoja a ella (CSJ AP 24 de sept. de 2014, rad 44414). En el marco de la Ley 600 de 2000 dicho mecanismo de terminación anticipada del proceso está regulado en el artículo 40, el cual permite al acusado formular solicitud en ese sentido en dos períodos durante el cursq del proceso, esto es: i) desde la indagatoria y hasta antes de alcanzar ejecuto: el cierre de la instrucción, en cuyo, caso se hará acreedor a la disminución de la pena que le corresponda hasta en una tercera parte, y ii) una vez proferida la resolución de acusación y hasta antes de quedar en firme la providencia que fija fecha para la celebración de la audiencia pública, hipótesis en que el procesado deberá admitir la responsabilidad penal respecto a túdos los cargos formulados, caso en el cual la rebaja será de una octava parte de la pena. De acuerdo con la citada norma procesal, en el primero de esos momentos el funcionarib judicial, si lo considera necesario, podrá ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un plaza máximo de 8 días, Los carros formuladat y su aceptación deberán ser 11Radicado: 50001 31 07 002 2017 00267 01
Procesado: Carlos Javier Cárdenas Puertas Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Modifica y' confirma consignados en un acta suscrita por quienes hayan intervenido, la cual será remitida al juez competente, quien dictará et fallo de acuerdo con los hechos y circunstancias
Decisión. Modifica y' confirma consignados en un acta suscrita por quienes hayan intervenido, la cual será remitida al juez competente, quien dictará et fallo de acuerdo con los hechos y circunstancias aceptadas., siempre y cuando no haya habido violación de garantías fundamentales. El acta que contiene los cargos aceptados por el procesado es equivalente a la resolución de acusación. Las condiciones y requisitos que reviste el trámite de la sentencia anticipada desde el momento de la manifestación de SR acogimiento Por parte del acusado, tienen un definido propósito de preservar sus derechos, en tanto tal procedimiento, si bien allana el interés del Estado por obtener una pronta y cumplida justicia, compromete las zarandas fundaméntales estructuradas en torno a las formas propias del luido. Por eso, es necesario ,que el procesado haga una manifestación inequívoca de su decisión de acogerse al meamitmo de sentencia anticipada. Con base en ella deberá el Fiscal convocarlo. cuando sea el caso, para la formulación de los cargos, para lo cual el instructor puede disponer de un breve período probatorio a efectos de su definición, a cuyo término habrá aquél de aceptar los mismos de manera libré y voluntaria en diligencia judicial que deberá ser vertida en un acta quekse remitirá al Juez a manera de resolución de acusación, activándose de esta forma la demanda de jurisdicción por parte del ente acusador.»15 Así las cosas, en el caso concreto se puede colegir fácilmente que carece de fundamento la censura elevada por el defensor, pues a pesar de que Carlos Javier Cárdenas Puertas en la diligencia de indagatoria manifestó que era su deseo acogersea los beneficios de sentencia anticipada y que quería aceptar-los cargos
fundamento la censura elevada por el defensor, pues a pesar de que Carlos Javier Cárdenas Puertas en la diligencia de indagatoria manifestó que era su deseo acogersea los beneficios de sentencia anticipada y que quería aceptar-los cargos cuando el despacho lo programara, lo cierto es que ante la no comparecencia del procesado no se pudo dar trámite a lo estatuido en el artículo 40 de la Ley 600 del dos mil (2000). Así mismo, de la foliatura se puede establecer que la últinia oportunidad en la cual compareció el procesado a la «actuación fue el primero (1) de marzo del dos mil dieciséis (2016), esto es, en la diligencia de indagatoria. Motivo por,e1 cual, luego de las múltiples labores tendientes a lograr su ubicación, no se consiguió, lo que conllevó a que/ la Fiscalía decretara el cierre de la investigación preliminar y posteriormente profiriera 'resolución de acusación. 15 Ver sentencia CSJ 5P4882016 Radicación No. 38151 del 27 enero de 2016. ••• 12Radicado: 50001 31 07 002 2017 00267 01
Procesado: Carlos Javier Cárdenas Puertas Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Modjfica y confirma Bajo tal panorama no existe duda que en este caso, a pesar de \ que el ente persecutor insistentemente luego de la injurada procuró la comparecencia del procesado, ello ,no fue posible por su renuencia a pesar del conocimiento de la existencia del proceso, por lo que perdió la posibilidad de manifestar de manera inequívoca la decisión de acogerse a sentencia\ anticipada, bajo la premisa de que en garantía de.
,no fue posible por su renuencia a pesar del conocimiento de la existencia del proceso, por lo que perdió la posibilidad de manifestar de manera inequívoca la decisión de acogerse a sentencia\ anticipada, bajo la premisa de que en garantía de. sus derechos expresará si su decisión era libre, consciente y voluntaria, pues ello comporta un acto dispositivo del sujeto pasivo de la acción penal y es a él a quien le asiste la voluntad de ejercer o no ese derecho, empero no se pudo materializar a través de la suscripción del acta correspondiente. En consecuencia, como acertadamente lo coligió el a quo, la única rebaja a la que tiene derecho el procesado es la correspondiente a la confesión de conformidad con lo dispuesto en el articulo 283 de la Ley 600 del dos tnil (2000), pues cumple con todos los requisitos estatuidos eh i 91 artículo 280 ibidem. Por tanto, a la pena modificada por esta Corporación de setenta y ocho (78)