TSDJ VVC SP - 500013107002 2017 00317 01-(01-03-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107002 2017 00317 01-(01-03-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
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VILLAVICENCIO S A L A P E N A L Magistrado Ponente: FROILÁN SANABRIA NARANJO. 50001 31 07 002 2017 00317 01
Deisy Jaqueline Becerra Murcia Nueva EPS, Colpensiones Nulidad 01 MAR 2018
1. ASUNTO Se decide lo pertinente en relación con la impugnación formulada contra el fallo del veintinueve (29) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por Deisy Jaqueline Becerra Murcia contra la Nueva EPS y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-; trámite al cual fue vinculado el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad.
2. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.
El trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), Deisy Jaqueline Becerra Murcia presentó acción de tutela contra la Nueva EPS y Colpensiones, en procura de la protección constitucional a sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, presuntamente vulnerados por estas entidades al negarse a cancelarle la incapacidad
Radicación: Accionante:
Accionados: Decisión: Fecha:Rad. 50001 31 07 002 2017 00317 01
Accionante: Deisv Jaqueline Becerra Murcia
Accionados: Nueva EPS, Colpensiones Decisión: Nulidad médica por enfermedad de origen común, que completa más de quinientos
Accionante: Deisv Jaqueline Becerra Murcia
Accionados: Nueva EPS, Colpensiones Decisión: Nulidad médica por enfermedad de origen común, que completa más de quinientos cuarenta (540) días1 .
De la actuación se colige, que la actora ostenta una calificación de pérdida de capacidad laboral del 50.29% por enfermedad de origen común - trastorno depresivo recurrente 2 - y que en razón de ello, Colpensiones, mediante resolución No. GNR 356313 del veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), le reconoció la pensión por invalidez; y dejó en suspenso su pago hasta que la afiliada “tenga ios documentos requeridos y realice una solicitud para el ingreso en nómina de la prestación” 3; ello por petición directa de la interesada, según reza el acto administrativo, para adelantar el proceso de interdicción ante el respectivo Juzgado de Familia4. Al respecto, se tiene que en el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, efectivamente, se adelanta el proceso de Declaración de Inhabilitación de Persona con Discapacidad Relativa contra Deisy Jaqueline Becerra Murcia 5 , que, según informó el despacho, se encuentra pendiente del dictamen psiquiátrico de ella para la designación del curador que tendrá la administración de sus bienes, ordenado finalmente ante el médico psiquiatra de la EPS a la cual se encuentra afiliada6 .
psiquiátrico de ella para la designación del curador que tendrá la administración de sus bienes, ordenado finalmente ante el médico psiquiatra de la EPS a la cual se encuentra afiliada6 . Ante la suspensión del pago de la pensión por invalidez, la actora formuló petición a la Nueva EPS para el pago de la incapacidad por enfermedad de origen común, del día 541 en adelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, y le fue respondida por la entidad, el once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), que le comunicó, que “la EPS asumirá el reconocimiento y pago de las incapacidades superiores a los 540 días de origen común, una vez se expida la Rad. 50001 31 07 002 2017 00317 01
Accionante: Deisy Jaqueline Becerra Murcia
Accionados: Nueva EPS, Colpensiones Decisión: Nulidad reglamentación que permita desarrollar y ejecutar las disposiciones contenidas
1 Folios 1-6 demanda de amparo 2 Folio 7 c. o. tutelaen el Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1753 de 2015, con relación a los nuevos parámetros para el reconocimiento y pago de incapacidades en estas condiciones”3 . Frente a este panorama, la accionante cuestiona que, no solo tiene en
suspenso el pago de la pensión por invalidez por cuenta de Colpensiones, sino que la EPS, por su parte, ha decidido abstenerse de cancelarle la incapacidad por enfermedad de origen común del día 541 en adelante; y tampoco recibe salario -como Comisaria de Familia de Cubarral (Meta)4 - por encontrarse incapacitada, lo que afecta sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna. Exige entonces, para la protección de sus derechos, que se ordene a las entidades accionadas cancelarle las incapacidades médicas laborales debidas y las demás que se sigan percibiendo hasta el pago efectivo de su pensión. Trámite y decisión de primera instancia. Correspondió en primera instancia la acción de tutela al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, que mediante auto del quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a Colpensiones y a la Nueva EPS, haciéndola extensiva al Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, para integrar el legítimo contradictorio9 . En fallo del veintinueve (29) del mismo mes, otorgó el amparo, en contra de la Nueva EPS, entidad a la que ordenó que, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la providencia, cancelara a la actora la incapacidad causada a partir del día 541 y hasta el veinticinco (25) de Rad. 50001 31 07 002 2017 00317 01 Accionante;. Deisy Jaqueline Becerra Murcia
causada a partir del día 541 y hasta el veinticinco (25) de Rad. 50001 31 07 002 2017 00317 01 Accionante;. Deisy Jaqueline Becerra Murcia
Accionados: Nueva EPS, Colpensiones Decisión: Nulidad noviembre de dos mil dieciséis (2016), fecha del acto administrativo de Colpensiones a través del cual le reconoció la pensión de invalidez10.
3 Folio 51 c. o. tutela 4 Pnlir\c RA n r\ f-ittaioA la vez requirió al Juzgado Tercero de Familia, para que a la mayor brevedad designara provisionalmente un curador en el proceso de Declaración de Inhabilitación de Persona con Discapacidad Relativa, de manera que la peticionaria pudiera exigir de Colpensiones el pago de su mesada pensional. Y desvinculó del presente trámite a Colpensiones, por no haberse demostrado que vulneró derechos fundamentales de la demandante. 2.3. Impugnación. La accionante impugnó el fallo bajo los mismos argumentos que esgrimió en la demanda, esto es, que tiene en suspenso el pago de la pensión de invalidez; no puede ser incluida en nómina para el pago de mesada pensional, entre otras razones, porque la entidad de la cual depende aún sigue cotizando al sistema general de seguridad social en pensiones; rio se genera retroactivo de la pensión mientras su empleador no la desvincule del sisteriia de seguridad social y si la desafilia sin estar incluida en nómina de pensionados, quedaría
pensión mientras su empleador no la desvincule del sisteriia de seguridad social y si la desafilia sin estar incluida en nómina de pensionados, quedaría expuesta a la falta de atención en salud, por lo que la Nueva EPS le debe cancelar la incapacidad hasta que sea incluida en nómina11.
3. CONSIDERACIONES Sería del caso proceder a resolver la impugnación, de no advertirse configurada una nulidad insaneable por falta de competencia del Tribunal para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela, que invalida lo actuado.
Rad. 50001 31 07 002 2017 00317 01
Accionante: Deisy Jaqueline Becerra Murcia
Accionados: Nueya EPS, Colpensiones Decisión: Nulidad En efecto, se avocó el conocimiento de la tutela por auto del quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) y se dispuso vincular, no sólo a Colpensiones y a la Nueva Eps, sino también al Juzgado Tercero de Familia12, que adelanta el proceso de Declaración de Inhabilitación de Persona con Discapacidad Relativa contra la accionante.
Verificado lo anterior, se tiene que el conocimiento de la tutela corresponde en primera instancia al Tribunal Superior Sala Civil Familia de esta ciudad, comosuperior funcional del Juzgado de Familia vinculado al presente trámite
constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1-5° del Decreto 1983 de 2017. Por tanto, queda evidenciado que se incurrió en una irregularidad sustancial por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado al avocar el conocimiento de la tutela en primera instancia, sin ser competente, por la razón anteriormente expresada; irregularidad que es necesario corregir a fin de que el trámite de esta acción constitucional se surta con observancia del debido proceso y de las reglas de reparto en la materia. Sobre este tema, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de fecha 14 de mayo de 2009 (Exp.76001-2203-000-2009-0007801), resolvió en igual sentido un caso análogo, para lo cual esgrimió ló que a continuación se trascribe: “Por último, cumple aclarar que esta Sala de la Corte comparte los razonamientos expuestos por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en la providencia de fecha 14 de mayo de 2009 (Exp. 7600122-03-000-2009-00078-01), la que en un caso similar a este, y sin desconocer lo decidido por la Corte Constitucional en auto 124 de 2009, resolvió declarar la nulidad por falta de competencia funcional, para lo cual esgrimió lo que a continuación se trascribe: “En cuanto a esta particular cuestión, es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa
“En cuanto a esta particular cuestión, es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para Rad. 50001 31 07 002 2017 00317 01 Accionante: Deisy Jaqueline Becerra Murcia Accionados: Nueva EPS, Colpensiones Decisión: Nulidad garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” el cual “...en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”. En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. 1 Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad
2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. 1 Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo deEstado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades. Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el
competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (...) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional). Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales Rad. 50001 31 07 002 2017 00317 01
Accionante: Deisy Jaqueline Becerra Murcia
Accionados: Nueva EPS, Colpensiones Decisión: Nulidad de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes.
En suma, la Sala respetuosa del ordenamiento jurídico y con el mayor comedimiento hacía el máximo tribunal constitucional del país, atendiendo la naturaleza jurídica de la accionada, estima que la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo
comedimiento hacía el máximo tribunal constitucional del país, atendiendo la naturaleza jurídica de la accionada, estima que la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo corresponde a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de la ciudad de Cali y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad. Por tanto, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que le imprimió trámite a la misma, y se ordenará remitir el expediente a los citados estrados judiciales, por ser los competentes para conocer de la presente acción”. Lo señalado en precedencia impide a la Sala el estudio en segunda instancia de la tutela interpuesta, debiendo el Magistrado Ponente declarar la invalidez de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, sin perjuicio de laspruebas practicadas. En consecuencia, se remitirán las diligencias a la Oficina Judicial de Reparto, para que se asignen a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, por competencia. En mérito de lo expuesto, el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVE: 1. - DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto del quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, por medio del cual fue admitida la demanda, al tenor de las anteriores consideraciones, con excepción de las pruebas practicadas. 2. - Remítase la actuación a la Oficina Judicial de Reparto, para que sea
tenor de las anteriores consideraciones, con excepción de las pruebas practicadas. 2. - Remítase la actuación a la Oficina Judicial de Reparto, para que sea asignada a la Sala Civil Familia de esta Corporación, conforme se señaló en la nresente Hem'«irm Rad. 50001 31 07 002 2017 00317 01 Accionante: Deisy Jaqueline Becerra Murcia Accionados: Nueva EPS, Colpensiones Decisión: Nulidad Notifiquese conforme al artículo 16 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. 3 Folios 59-61 c. o. tutela 4 Folio 61 c. o. tutela