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TSDJ VVC SP - 500013107002 2018 00041 01-(23-10-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107002 2018 00041 01-(23-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

M.P. Alcibíades Vargas Bautista. Aprobado Acta No. 147

Villavicencio, 23 de octubre de 2020

Radicación: 50001 31 07 002 2018 00041 01

Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito Esp. V/cio

Procesado: Juan Camilo Alzate Marín

Delito: Concierto para Delinquir Agravado

ASUNTO

Derrotada la ponencia presentada por el Magistrado Joel Darío Trejos Londoño, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 1 12 Especializado, contra la decisión proferida el 19 de juli o de 201 9, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta localidad, que declaró la extinción de la acción penal dentro del proceso seguido contra JUAN CAMILO ALZATE MARÍN, por el delito de concierto para delinquir agravado.

ANTECEDENTES

1. Los hechos por los cuales se originó la investigación contra Juan Camilo Álzate Marín, tienen que ver con su pertenecía al Bloque Héroes del Guaviare de las Autodefensas Unidas de Colombia, del cual se desmovilizó voluntariamente el 09 de abril de 20061, con la entrada en vigencia de los acuerdos de paz suscritos con el Gobierno Nacional. Según se cita en la resolución de acusación, dentro de dicho grupo el procesado se desempeñaba

1 Folio 12 del c.o. de la Fiscalía.Apelación auto que decretó la extinción de la acción penal

resolución de acusación, dentro de dicho grupo el procesado se desempeñaba

1 Folio 12 del c.o. de la Fiscalía.Apelación auto que decretó la extinción de la acción penal Radicación: 50001 31 07 002 2018 00214 01

Procesado: Juan Camilo Álzate Marín

Delito: Concierto para Delinquir Agravado

Decisión: Revoca

2 como patrullero y era conocido con el alias de “ Juan David Gómez Marín ”, “Mongus”, “Mebundo”. A demás, se indicó que portó un fusil AK 47, utilizó prendas militares, y recibía una remuneración de $600. 000.oo mensuales2.

El 15 de diciembre de 2014, la Fiscalía 107 Especializada UNFPD3, decretó la apertura formal de la instrucción y ordenó la vinculación de Juan Camilo Alzate Marín a través de indagatoria, la cual pudo efectuarse, el 21 de febrero de 20184.

El 30 de enero de 20185, fue resuelta la situación jurídica del procesado, decidió imponer medida de aseguramiento y se decretó el cierre de investigación el 13 de abril de 20186.

El 10 de mayo de 20187, se profirió resolución de acusación contra Juan Camilo Álzate Marín , por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado (Art. 340 Inc. 2° del C. P.), la que quedó ejecutoriada el 18 de septiembre de 20188, correspondiéndole por reparto la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que asumió

el 18 de septiembre de 20188, correspondiéndole por reparto la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que asumió el conocimiento del juicio el 4 de diciembre de 20189 y dispuso el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.

2. Mediante escrito d el 15 de enero de 201 910, el defensor del encausado solicitó que se decretara la nulidad de la resolución de acusación proferida en contra Álzate Marín y, en consecuencia, se decretara la cesación del procedimiento por haberse causado el fenómeno de la extinción de la acción penal por prescripción.

2 Folio 256 y ss. ibídem. 3 Folio 74 y ss. Ibídem. 4 Folio 219 y ss. Ibídem. 5 Folio 193 y ss. Ibídem. 6 Folio 244 y ss. Ibídem. 7 Folio 256 y ss. Ibídem. 8 Folio 43 y ss. del c.o. de la Fiscalía 1° Delegada ante el Tribunal. 9 Folio 4 del c.o. del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado. 10 Folio 16 y ss. Ibídem.Apelación auto que decretó la extinción de la acción penal Radicación: 50001 31 07 002 2018 00214 01

Procesado: Juan Camilo Álzate Marín

Delito: Concierto para Delinquir Agravado

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Señaló que el procesado fue vinculado luego de que se efectuara su desmovilización voluntaria en abril de 2006. Recalcó que en diligencia de

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Señaló que el procesado fue vinculado luego de que se efectuara su desmovilización voluntaria en abril de 2006. Recalcó que en diligencia de indagatoria, el señor Álzate Marín manifestó y aceptó su militancia en la organización, y aceptó los cargos bajo la Ley 1424 de 2010, por el delito de concierto para delinquir agravado en razón a su pertenencia en el Bloq ue Centauros de las AUC.

Manifestó que la fiscalía, desconoció las formas propias del debido proceso al desconocer una de las causales de la extinción de la acción penal consagrada en el artículo 82 numeral 4 del Código Penal, esto es, por haber operado e l fenómeno de la prescripción de la acción penal. La Fiscalía al calificar el mérito probatorio del sumario declara el punible de concierto para delinquir como de lesa humanidad, luego de haber transcurrido 12 años, vulnerando el derecho de debido proceso y defensa.

3. Mediante diligencia celebrada el 19 de julio de 201911, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, declaró la extinción de la acción penal por prescripción, respecto del delito de concierto para delinquir agravado por el cual se investiga al señor Juan Camilo Álzate Marín y decretó la cesación del procedimiento.

Refirió que en el expediente no existe mención por parte de la Fiscalía de la connotación de lesa humanidad hasta la resolución del 10 de mayo de 2018, en razón a la conexidad con los ilícitos cometidos por la organización a la que pertenecía.

connotación de lesa humanidad hasta la resolución del 10 de mayo de 2018, en razón a la conexidad con los ilícitos cometidos por la organización a la que pertenecía.

Concluyó que para el momento en que cobró ejecutoria la resolución de acusación (10 de mayo de 2018), la acción penal se encontraba prescrita, pues desde el 9 de abril de 2006 (acto de desmovilización voluntaria), hasta

11 Record 03:55. 19 de julio de 2019Apelación auto que decretó la extinción de la acción penal Radicación: 50001 31 07 002 2018 00214 01

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4 el 9 de abril de 2018, habían transcurrido 12 años, esto es, se había cumplido el término de prescripción de la acción penal respecto del delito de concierto para delinquir conforme a lo normado en el artículo 83 del Código Penal.

5. El 19 de julio de 201912, la Fiscalía 112 Especializada de Villavicencio apeló la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta localidad, al considerar que la conducta punib le de concierto para delinquir agravado por la cual se investiga a Juan Camilo Álzate Marín como integrante del Bloque Centauros de las AUC, adquiere la connotación de lesa humanidad en tanto el acuerdo criminal se perfeccionó con el propósito de ejecutar desapariciones forzadas, desplazamiento forzado, torturas, homicidios por razones políticas, etc.

humanidad en tanto el acuerdo criminal se perfeccionó con el propósito de ejecutar desapariciones forzadas, desplazamiento forzado, torturas, homicidios por razones políticas, etc.

Concluyó que estas circunstancias denotan la conciencia y voluntad de los integrantes que conformaron el Bloque Héroes del Llano y Guaviare, pues éstos eran conocedores del actuar delictivo de la organización a la que pertenecían.

Manifestó que los Tribunales Internacionales y Nacionales consideran que el concierto para cometer delitos de lesa humanidad también debe ser calificado como punible dentro de la misma naturaleza como lo ha determinado la Corte y en el caso colombiano, con todas las cons ecuencias que con ello implica. Adujo que el ordenamiento jurídico nacional ha incorporado a su legislación diferentes tratados y convenciones tal y com o lo señala el bloque de constitucionalidad en el artículo 93, que permite constatar que el concierto para delinquir si hace parte de lesa humanidad. S eñaló que este delito al ser calificado de lesa humanidad puede ser investigado en cualquier tiempo y no prescribe, por lo que el Estado tiene la obligación y la potestad de investigarlos sin límite de tiempo. Indicó que Juan camilo álzate fue legalmente vinculado

12 Record 21:12. 19 de julio de 2019.Apelación auto que decretó la extinción de la acción penal Radicación: 50001 31 07 002 2018 00214 01

Procesado: Juan Camilo Álzate Marín

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5 a esta investigación por el delito de concierto para delinquir agravado inciso

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5 a esta investigación por el delito de concierto para delinquir agravado inciso segundo por lo que los términos de prescripción no están dados en este caso.

Como sustento de su impugnación, trae a co lación los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en los autos de segunda instancia del 10 de abril de 2008 (Rad. 29.472), la sentencia del 31 de agosto de 2011 (Rad. 36.125), y el auto del 7 de noviembre de 2012 (Rad. 39.665), que le dan al delito de concierto para delinquir con fines de paramilitarismo la connotación de lesa humanidad y por consiguiente la calidad de imprescriptible.

6. El defensor, como no recurrente, reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de declaratoria de ext inción de la acción penal por prescripción en

favor de Juan Camilo Álzate Marín13.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 20 transitorio de la Ley 600 de 200014, esta Sala tiene competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 19 de julio de 2019, por cuanto la misma fue proferida por un Juzgado Penal Especializado perteneciente al distrito judicial de

Villavicencio.

2. Sobre la materia, la Sala en decisión mayoritaria15 ha adoptado una postura según la cual el concierto para delinquir agravado , por el que son acusados los integrantes de las AUC, adquiere connotación de lesa humanidad en tanto el acuerdo criminal se concretó con el propósito de cometer delitos referidos

según la cual el concierto para delinquir agravado , por el que son acusados los integrantes de las AUC, adquiere connotación de lesa humanidad en tanto el acuerdo criminal se concretó con el propósito de cometer delitos referidos a desapariciones forzadas, desplazamiento forzado, torturas, homicidios por razones políticas, etc., que se perpetuaron contra la población civil de forma generalizada y sistemática.

13 Record 32:00. 19 de julio de 2019 14 Procedimiento aplicado al caso. 15 Auto Interlocutorio Radicado No. 2018:00136, M. P. Patricia Rodríguez Torres, Aprobado en Acta No. 020 del 15 de febrero de 2019.Apelación auto que decretó la extinción de la acción penal Radicación: 50001 31 07 002 2018 00214 01

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6 Siguiendo las pautas trazadas por esta Corporación, que, a la vez, se corresponden con la jurisprudencia de la Corte Suprema, se revocará la decisión de primera instancia, por cuanto la acción penal para el delito de concierto para delinquir agravado, no se encuentra prescrita.

3. La Corte Suprema de Justicia, en reiterada y pacifica jurisprudencia ha señalado que las conductas cometidas por las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), son lesivas de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario y se enmarcan dentro de l os crímenes de lesa humanidad.

señalado que las conductas cometidas por las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), son lesivas de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario y se enmarcan dentro de l os crímenes de lesa humanidad.

Así, en el auto del 10 abril de 2008 (Rad. 29.472), la Corte sostuvo que en el ordenamiento jurídico nacional se han incorporado diferentes tratados y convenciones, bien por anexión expresa o por vía del bloque de constitucionalidad (artículo 93 de la Constitución Política), que permiten entender en casos como el presente , que el concierto para delinquir hace parte de los crímenes de lesa humanidad.

La Corte Suprema de Justicia en auto No. AP2230 -2018 del 30 de mayo de 2018 Radicado No. 45110, tratando temas como los delitos de lesa humanidad, masacres, paramilitarismo, concierto para delinquir como delito de lesa humanidad y la prescripción de este tipo de conductas, trajo a colación una serie de pronunciamientos emitidos e n casos similares al que hoy es objeto de estudio, en los que se concluyó que:

“Existen delitos que no se han enlistado en un texto normativo (ley, convención, tratado) como crímenes de lesa humanidad. No obstante, cuando están íntimamente relacionados c on comportamientos punibles que revisten esa connotación, adquieren el mismo carácter y siguen idénticas consecuencias, tales como la universalidad y la imprescriptibilidad.

Así ocurre con el delito de concierto para delinquir, que abarca la actividad d e estructuras paramilitares y/o autodefensas, cualquiera sea su objetivo o

como la universalidad y la imprescriptibilidad.

Así ocurre con el delito de concierto para delinquir, que abarca la actividad d e estructuras paramilitares y/o autodefensas, cualquiera sea su objetivo o denominación, cuando las transgresiones cometidas comprenden ataques contraApelación auto que decretó la extinción de la acción penal Radicación: 50001 31 07 002 2018 00214 01

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7 algún sector de la población civil y se reúnen los elementos de generalidad y sistematicidad.”

Igualmente señaló la Corte, lo desacertado que resulta admitir que los únicos delitos que atentan contra la conciencia de la humanidad (lesa humanidad) son los que están contenidos en los tratados internacionales o leyes especiales que así dispongan, por lo cual, cualquier conducta, así no esté incluida en dichas normatividades, pueden pertenecer a tal dimensión. Al respecto, precisó:

“Este argumento sirvió precisamente para concluir que el delito de concierto para delinquir agravado, que no está incluido en nues tra legislación, en los instrumentos internacionales como de lesa humanidad, en tanto comparte las características de esta categoría delictiva, sería considerado como tal:

“Tomando en consideración los anteriores factores relevantes, la Corte no duda en señalar que las graves conductas cometidas por los paramilitares deben enmarcarse, primordialmente, dentro del contexto de crímenes de lesa humanidad, pues el ataque perpetrado contra la población civil adquirió

en señalar que las graves conductas cometidas por los paramilitares deben enmarcarse, primordialmente, dentro del contexto de crímenes de lesa humanidad, pues el ataque perpetrado contra la población civil adquirió tales dimensiones de generalidad y sistematicidad, que alteró de manera significativa el orden mismo de civilidad, implicando el desconocimiento de principios fundamentales del orden social imperante.

Los asesinatos, torturas, masacres, desapariciones, desplazamientos forzados, violaciones, y en fin las múltiples violaciones sistemáticas a los derechos humanos confesadas hasta el momento por los desmovilizados de esos grupos armados que han sido escuchados en versión libre en el trámite del procedimiento señalado en la ley 975 de 2005, no dejan duda que se configuran las características esenciales que delinean los delitos de lesa humanidad, en los términos aquí señalados”.” (Negrilla fuera de texto)

Así las cosas, el concierto para delinquir agravado, cuando tiene relación directa con delitos de lesa humanidad, y alcanza las características de generalidad y sistematicidad, adquiere todos los efectos jurídicos que abarcan este tipo de conductas, como ocur re en el caso de los integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-, conforme a la jurisprudencia en cita.

Adicionalmente, en las sentencias de 10 abril 2008, rad. 29.472, 31 de agosto 2011, rad. 36.125 y 7 noviembre 2012, rad. 39.665, la C SJ recalcó que laApelación auto que decretó la extinción de la acción penal Radicación: 50001 31 07 002 2018 00214 01

Procesado: Juan Camilo Álzate Marín

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8 modalidad paramilitar del concierto para delinquir, se considera como delito de lesa humanidad, sin distinción de rango o mando dentro de la organización criminal, cuando quiera que se cumpla con tres requisitos:

(i) Que las actividades públicas de la organización incluyan algunos de los crímenes contra la humanidad;

(ii) Que sus integrantes sean voluntarios; y

(iii) Que la mayoría de los miembros de la organización debieron haber tenido conocimiento o ser conscientes de la naturaleza criminal de la actividad de la organización.

4. Para la Sala es evidente que el concierto para delinquir agravado que se atribuye al procesado corresponde a un delito de lesa humanidad, en cuanto se cumplen los presupuestos para ello.

En efecto:

Álzate Marín , fue vinculado a la presente actuación penal, luego de su presentación voluntaria el 9 de abril de 2006, en calidad de integrante del Bloque Héroes del Llano y Guaviare de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, reconocido expresamente, por los miembros representantes de dicha organización16.

En indagatoria rendida ante la Fiscalía 130 Especializada UNAIM, el procesado señaló que era integrante de dicho Bloque, utilizó un fusil AK -47, su apodo era “Mongus”, “Mebundo”, en este grupo armado permaneció por espacio de 2 años y tenía la condición de patrullero17.

señaló que era integrante de dicho Bloque, utilizó un fusil AK -47, su apodo era “Mongus”, “Mebundo”, en este grupo armado permaneció por espacio de 2 años y tenía la condición de patrullero17.

Adicionalmente, se efectuó el estudio de su plena identidad, al igual que se allegó copia de la lista de desmovilizados, en la que se reconoce al procesado como desmovilizado del Bloque Héroes del Llano y Guaviare de la s

16 Folio 12 del c.o. de la Fiscalía. 17 Folio 219 Ibídem.Apelación auto que decretó la extinción de la acción penal Radicación: 50001 31 07 002 2018 00214 01

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9 Autodefensas Unidas de Colombia –AUCrepresentados, en su momento por Manuel de Jesús Piraban y Pedro Oliveiro Guerrero Castillo18.

En tales circunstancias, se acreditó que Álzate Marín era integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC, específicamente del Bloque Héroes del Llano y Guaviare, grupo armado al margen de la ley, que como lo señaló con claridad la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la jurisprudencia en cita, se dedicaba a cometer delitos catalogados como de lesa humanidad, esto es, ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y tortura, entre otras acciones, propias de la concertación del grupo de Autodefensas; por lo que es claro que esa finalidad fue conoci da y aceptada voluntariamente por el procesado a su ingreso a dicha organización criminal.

otras acciones, propias de la concertación del grupo de Autodefensas; por lo que es claro que esa finalidad fue conoci da y aceptada voluntariamente por el procesado a su ingreso a dicha organización criminal.

En ese orden, la conducta de concierto para delinquir agravado atribuida al acusado en el presente proceso constituye delito de lesa humanidad, dado que el propósito de la organización a la que pertenecía era el de perpetrar delitos de la misma naturaleza de forma general izada, indiscriminada y permanente contra la población civil.

5. Tratándose de un delito de lesa humanidad, como quedo establecido, en punto de la prescripción, la parte final del inciso 2° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, establece que “La acción p enal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible ” (Negrilla fuera de texto); lo cual significa que el Estado tiene la potestad y el deber de investigar los delitos de lesa humanidad sin límite en el tiempo, según lo ha interpretado la Corte Suprema de Justicia19.

Tal prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, pues una vez se dé el acto de vinculación de la persona a la investigación bien sea mediante indagatoria o

18 Folio 7 Ibídem. 19 Auto del 30 de mayo de 2018, AP2230 Rad. 45110.Apelación auto que decretó la extinción de la acción penal Radicación: 50001 31 07 002 2018 00214 01

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10 declaración de persona ausente20, inicia el término de prescripción de la acción penal, esto por cuanto el procesado no puede permanecer indefinidamente vinculado al proceso sin que sea definida su suerte jurídica en definitiva.

Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia en el No. AP2230-2018 del 30 de mayo de 2018 Radicado No. 45110, anteriormente citado, indicó:

“La imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad consiste en que el Estado tiene la potestad y el deber de investigarlos sin límite en el tiempo. Sin embargo, no se trata de una prerrogativa absoluta, toda vez que la persona que ya ha sido vinculada a la investigación mediante indagatoria o declaración de persona ausente, bajo el régimen de la Ley 600 de 2000, no puede permanecer indefinidamente atada al proceso, a la espera de las resultas del trámite. En tales hipótesis, los términos de prescripci ón de la acción penal empiezan a correr desde el momento de la vinculación al proceso ”. (negrillas fuera de texto).

Siendo, así las cosas, el procesado Juan Camilo Álzate Marín , rindió indagatoria el 21 de febrero de 2018, momento desde el cual inicia el conteo del término prescriptivo de la acción penal para el delito de concierto para delinquir agravado (12 años).

Entre la fecha en que rindió indagatoria Álzate Marín , esto es, el 2 1 de

del término prescriptivo de la acción penal para el delito de concierto para delinquir agravado (12 años).

Entre la fecha en que rindió indagatoria Álzate Marín , esto es, el 2 1 de febrero de 2018 y la ejecutoria de la resolución de acusación del 18 de septiembre de 2018, no transcurrieron 12 años. Y, desde la fecha de la acusación (10 de mayo de 2018) hasta la fecha, no han transcurrido 6 años. Por tanto la acción penal no ha prescrito.

En este s entido, le asiste razón a la Fiscalía al solicitar la revocatoria de la decisión proferida el 19 de julio de 2019, que declaró la extinción de la acción penal por prescripción, respecto del delito de concierto para delinquir agravado por el cual se investiga al señor Juan Camilo Álzate Marín , pues dicho fenómeno no ha ocurrido, como quedó demostrado anteriormente.

20 Bajo el régimen de la Ley 600 del 2000.Apelación auto que decretó la extinción de la acción penal Radicación: 50001 31 07 002 2018 00214 01

Procesado: Juan Camilo Álzate Marín

Delito: Concierto para Delinquir Agravado

Decisión: Revoca

11 En consecuencia, se revocará la providencia impugnada por cuanto la acción penal no ha prescrito y se ordenará devolver la actuación al Juzgado de origen para que continúe su trámite.

En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior, en Sala de Deci sión Penal,

RESUELVE:

para que continúe su trámite.

En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior, en Sala de Deci sión Penal,

RESUELVE:

1. REVOCAR la decisión proferida el 1 9 de ju lio de 2019 , por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y, DECLARAR que la acción penal adelantada en esta actuación contra JUAN CAMILO ÁLZATE MARÍN, por el delito de concierto para delinquir agravado no ha prescrito.

2. DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen para que continúe su trámite, conforme a las motivaciones.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO

Magistrado Salvo voto

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