TSDJ VVC SP - 500013107002 2018 00052 01-(20-06-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107002 2018 00052 01-(20-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 31 07 002 2018 00052 01.
Accionante: Wilson Gaitán Espinosa.
Accionado: Unidad para la Atención y Reparación a las
Víctimas.
Decisión: Confirma.
Aprobación: Acta No. 081.
Fecha: 20 de junio de 2018.
I. LA DECISIÓN.
Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo del nueve (9) de mayo del dos mil dieciocho (2018), emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el que negó el amparo constitucional invocado por Wilson Gaitán Espinosa, contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.
Wilson Gaitán Espinosa instauró acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en la que indicó que, no le han entregado ayuda humanitaria ni auxilio alguno y aunque solicitó los beneficios, la entidad accionada le informó que la ayuda humanitaria se suspendió, en razón a que habían Refirió que, en otros casos, tales ayudas se suspenden cuando han sido \ entregados los componentes de vivienda digna, proyecto productivo y la
indemnización administrativa, de acuerdo con el Decreto 4800 de 2011; lo cual no ha ocurrido en su caso, máxime que en dicha entidad no le brindanTutela: 50001 3107 002 2018 00052 01.
Accionante: Wilson G aitón Espinosa.
Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas. información clara sobre la ayuda a la que tiene derecho.
Con base en lo anterior, solicitó al Juez constitucional ordenar a la Unidad accionada que entregue los componentes de ayuda humanitaria, medida reparativa y vivienda digna1 . 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que en auto del veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018), avocó el conocimiento de las diligencias vinculó a la Caja de Compensación Familiar - Cofrem, el Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al liquidador del Instituto. Nacional de Desarrollo Rural - Incoder, municipio de Villavicencio y el departamento del Meta y ordenó el traslado de la solicitud de amparo constitucional2 . En fallo del nueve (9) de mayo del presente año, el a quo declaró carencia actual de objeto por hecho superado, al advertir que en el curso del presente trámite la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó que el accionante no presentó petición relacionada con las
pretensiones contenidas en la demanda de tutela; empero, emitió la respuesta radicada 20187207571031 del cuatro ( 4) de mayo de dos mil dieciocho (2018), enviada por correo certificado a la Personería Municipal de Restrepo - Meta, y anexó copia de tal contestación con la información respectiva3 . Adujo que, no era viable entregar beneficios no autorizados por la accionada y tampoco, omitir la observancia de procedimientos y resoluciones que la Unidad demandada ha proferido de manera motivada4 . Señaló, respecto de las demás entidades vinculadas, que no se evidenció vulneración a derecho fundamental alguno, al no haberse demostrado que
1 Folios 1 y ss. del cuaderno de tutela.Tutela: 50001 3107 002 2018 00052 01.
Accionante: Wilson G aitón Espinosa.
Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas. el actor desplegó actuaciones ante esas entidades y que estas omitieron resolverlas, por lo que dispuso su desvinculación.
Agregó que, para hacerse acreedor a un subsidio de vivienda o vivienda de interés social, el actor debe participar en las convocatorias realizadas por las entidades indicadas, cumplir los requisitos exigidos y ser seleccionado. 2.3. Impugnación. Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó y cuestionó la ausencia de reconocimiento de la indemnización administrativa, pues "abusivamente", la accionada retiró la ayuda en el dos mil quince (2015). Agregó que, carece de medios para subsistir y por ello, solicitó se le
reconozca la medida administrativa, dado que no cuenta con ningún beneficio, vivienda digna ni proyecto productivo5 .
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementaTutela: 50001 3107 002 2018 00052 01.
Accionante: Wilson G aitón Espinosa.
Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas. aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del caso concreto.
Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, procede la Sala a analizar la actuación que, a juicio de Wilson Gaitán Espinosa, ha vulnerado sus derechos fundamentales, que ciertamente no clarificó en esta solicitud de amparo. No obstante, como son varias las pretensiones del actor, la Sala abordará de manera separada cada una de ellas. 3.2.1. De la prórroga de la ayuda humanitaria. El accionante pretende que por vía de tutela se le entreguen las ayudas humanitarias a las que tiene derecho al ser desplazado por la violencia, en razón a que continúa en situación de vulnerabilidad y carece de recursos económicos. Al respecto, de acuerdo con la información aportada por la entidad accionada, se tiene que en Resolución No. 0600120150053999 de 2015, el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas resolvió suspender la entrega de los componentes de atención humanitaria al hogar del actor 2 , quien señaló en la solicitud de tutela que no le habían entregado "ni una sola ayuda", lo cual contradice la realidad, en cuanto si le fueron prestadas inicialmente dichas ayudas.
2 Folios 73 y ss. del cuaderno de tutela.Tutela: 50001 3107 002 2018 00052 01.
Accionante: Wilson G aitón Espinosa.
Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.
En ese orden, lo que parece pretender el accionante es que por vía de
amparo, se deje sin efecto la aludida resolución. A efecto de dilucidar el presente asunto, debe la Sala partir de la procedencia de la tutela contra actos administrativos, frente a lo que la Corte Constitucional ha señalado3 : "La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo tr ansitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (¡ii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo". Sobre el particular, se tiene que luego de la expedición de la Resolución No. 0600120150053999 2015, que suspendió la entrega de la ayuda humanitaria; comunicada al accionante, mediante aviso fijado el siete (7) de junio de dos mil dieciséis (2016) y desfijado el trece (13) de junio siguiente8 ; aquel no interpuso los recursos de reposición y apelación. En consecuencia, el actor tenía la posibilidad de acudir a la jurisdicción
contencioso administrativa para discutir el acto administrativo que pretende se deje sin efecto por vía del amparo constitucional; a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, pero no acudió a dicho medio de defensa judicial. Lo anterior implica que Gaitán Espinosa ha contado con mecanismos judiciales para cuestionar la decisión en la que se le suspendió la prórroga de la entrega de las ayudas humanitarias, de manera que no es posible para el Juez de tutela invadir órbitas propias de otras autoridades.
^ ^pnfpnria T _ 17^ \ A A mof7A Aa ">n 1 1 \A D l/\w/>/v loÁ» n.Tutela: 50001 3107 002 2018 00052 01.
Accionante: Wilson G aitón Espinosa.
Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.
De otra parte, el artículo 6 de! Decreto 2591 de 1991, establece que la tutela puede solicitarse aunque existan otros medios de defensa judicial, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, figura que ha sido desarrollada por la Corte Constitucional en los siguientes términos9 : "A efectos de determinar la irremediabilidad del perjuicio, la Corte ha considerado necesario establecer la presencia concurrente de varios elementos: (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente,
entendiendo por amenaza no l a simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada., (¡i) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, (¡¡i) ^ Fnlinc S7 v cc H P I riiQ/Hpmr» H A tutelo La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales". "Además, de estos elementos configurativos del perjuicio irremediable, la Corte ha exigido, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, que tal perjuicio se encuentre probado en el proceso, puesto que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable". En este caso, analizados los presupuestos que estructuran el perjuicio irremediable, para la Sala no se cumplen, pues el accionante no acreditó la urgencia e impostergabilidad que permita amparar de manera transitoria sus derechos ni asumió la carga argumentativa y principalmente probatoria, a efecto de demostrar la necesidad de adoptar medidas inmediatas para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, se limitó a señalar que no se le prestó la ayuda humanitaria por
haber transcurrido diez (10) años desde la fecha de su desplazamiento, loTutela: 50001 3107 002 2018 00052 01.
Accionante: Wilson G aitón Espinosa.
Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas. que, per si, no implica la procedencia del amparo constitucional, máxime cuando la entidad sí reconoció igualmente dicha ayuda y posteriormente, en la resolución de suspensión de la atención humanitaria emitida hace tres (3) años, señaló que algunos integrantes del nucl^ojfamiliar tenían capacidad para generar ingresos y cubrir totalo parcialmente sus necesidades10.
En síntesis, la pretensión del actor desborda la competencia del Juez Constitucional; en atención a que, la tutela, no constituye mecanismo alternativo ni adicional para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica, a lo que se suma que no se evidencia la existencia de perjuicio irremediable que amerite el amparo como mecanismo transitorio; por lo que se confirmará, en este aspecto, la decisión de primera instancia. 3.2.2. De la indemnización administrativa. Sobre el particular, se tiene que el actor solicitó el reconocimiento de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, al que considera tiene derecho. Para abordar el tema objeto de análisis, inicialmente se referirá la Sala a la normatividad relacionada con la indemnización administrativa destinada a las víctimas del conflicto armado y luego, al caso en concreto. Al respecto, la Ley 1448 de 2011 prevé una serie de mecanismos para
restablecer los derechos de las víctimas del conflicto armado, especialmente en situación de desplazamiento, entre los que se encuentra la reparación, ayuda humanitaria, restitución de tierras e indemnización por vía administrativa. El artículo 168 ídem dispone que le corresponde a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entre otras funciones, implementar y administrar el Registro Único de Víctimas (numeral 3) y hacer entrega a las víctimas de la indemnización por vía administrativa (numeralTutela: 50001 3107 002 2018 00052 01.
Accionante: Wilson G aitón Espinosa.
Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.
7). Los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 159 del Decreto 4800 de 2011 señalan que el Gobierno Nacional debe reglamentar el trámite, procedimiento, mecanismo, monto y demás lineamientos para otorgar la indemnización por vía administrativa a las víctimas. En tal virtud, mediante el Decreto 1377 de 2014, se reglamentó el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral -PAARI-, instrumento que es la ruta y orden de pago de las medidas de reparación individual, particularmente de la indemnización por vía administrativa, aplicable, a voces del artículo 2 o ídem, únicamente a las víctimas del delito de desplazamiento forzado incluidas en el Registro Único de Víctimas. El PAARI inicia con la atención de un "enlace integral" con un profesional capacitado en la ruta integral de atención y asistencia, quien formula una entrevista personalizada a través de la que pretende:
1. Identificar y registrar la situación socioeconómica y psicosocial de las
El PAARI inicia con la atención de un "enlace integral" con un profesional capacitado en la ruta integral de atención y asistencia, quien formula una entrevista personalizada a través de la que pretende:
1. Identificar y registrar la situación socioeconómica y psicosocial de las víctimas (las necesidades, intereses específicos y características especiales) en la actualidad.
2. Apoyar en el reconocimiento de sus potencialidades y capacidades para afrontar su situación.
3. Asesorar a la persona frente a las medidas de asistencia y de reparación a las que tiene derecho de acuerdo a hecho victimizante sufrido y planificar su acceso a dichas medidas.
4. Orientar sobre la oferta institucional existente y las entidades responsables de ejecutarlas.
5. Aportar en la recuperación de la confianza en 7 el Estado por parte deTutela: 50001 3107 002 2018 00052 01.
Accionante: Wilson G aitón Espinosa.
Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas. la víctima, la transformación de su proyecto de vida y el ejercicio pleno de su ciudadanía11.
El legislador no estableció el término en el cual debe ser resuelta y entregada la indemnización administrativa. Sin embargo, el artículo 7 o del Decreto 1377 de 2014 indica que tal reparación se entregará prioritariamente a los núcleos familiares que cumplan alguno de los siguientes criterios:
1. Que hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentre en proceso de retorno o reubicación en el lugar de su elección.
Para tal fin, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas formulará, con participación activa de las personas que conformen el núcleo familiar víctima un Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral.
2. Que no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima debido a que se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad o composición del hogar.
3. Que solicitaron a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas acompañamiento para el retorno o la reubicación y éste no pudo realizarse por condiciones de seguridad, siempre y cuando hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima.
A su vez, el parágrafo 1 del artículo 4 de la Resolución 00090 del 17 de febrero de 2015 expedida por la Unidad de Víctimas, estableció que en la priorización en atención para las víctimas de desplazamiento forzado, debía considerarse los criterios establecidos en el Decreto 1377 de 2014. En ese orden, de acuerdo con las normas en mención, debe cumplirse unos presupuestos y adelantar el trámite respectivo para el reconocimiento de la indemnización administrativa. En el caso, el accionante pretende que por vía de tutela se ordene elTutela: 50001 3107 002 2018 00052 01.
Accionante: Wilson G aitón Espinosa.
Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas. reconocimiento de la indemnización administrativa a la que considera tiene
derecho. Del análisis de la actuación, se evidencia que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, una vez se enteró de la pretensión del actor, emitió comunicación 20187207571031 del cuatro (4) de mayo del presente año, en la que indicó a Gaitán Espinosa que a partir de junio de dos mil dieciocho (2018), podía acercarse a los puntos de atención de esa Unidad para enterarle sobre el trámite que debe realizar para solicitar la indemnización por el hecho victimizante del desplazamiento forzado por el que se incluyó en el Registro Único de Victimas4 . De igual manera, se evidencia que dicha contestación fue enviada a la Personería de Restrepo - Meta, como consta en la planilla de envío del Correo 4-7213. Así las cosas, aunque el accionante no radicó petición alguna, referente al reconocimiento de la indemnización administrativa, la entidad le indicó que debe acudir para informarse sobre el trámite que debe cumplir; por lo que, igualmente, la pretensión de que se reconozca por esta vía dicha reparación, desborda la competencia del Juez Constitucional; en atención a que, la tutela, no constituye mecanismo alternativo ni adic ional para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica. Por lo anterior, la decisión de primera instancia será confirmada en este aspecto. 3.2.3. Del derecho a la vivienda. Wilson Gaitán Espinosa a través de la acción de tutela, pretende obtener una vivienda, dado que es víctima del desplazamiento forzado14.
4 Folios 62 y ss. del cuaderno de tutela.Tutela: 50001 3107 002 2018 00052 01.
Accionante: Wilson G aitón Espinosa.
4 Folios 62 y ss. del cuaderno de tutela.Tutela: 50001 3107 002 2018 00052 01.
Accionante: Wilson G aitón Espinosa.
Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.
Al respecto, el Secretario de Vivienda del Meta informó que el actor no ha realizado postulación en las convocatorias emitidas para la obtención de un subsidio de vivienda de interés social en especie en los sectores de La Madrid y Trece de Mayo5 . De otro lado, el Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda, indicó que el accionante no figura en ninguna de las convocatorias para personas en situación de desplazamiento forzado de los años dos mil cuatro (2004) y dos mil siete (2007); como tampoco, se postuló en la convocatoria efectuada para el proceso de promoción y oferta, resolución 1024 de 2011, derogada por la resolución 0691 de 201216. Por su parte, Ja Caja de Compensación Familiar - Cofrem, indicó que Gaitán Espinosa no ha realizado los trámites ante ninguna caja de compensación familiar para obtener el subsidio de vivienda para población desplazada17. En ese orden, se tiene que el actor debe postularse a los programas de vivienda gratuita que ofrece la Secretaría de Vivienda del Meta y las demás entidades encargadas de divulgar estas convocatorias y en ese orden, no es posible ordenar por vía de tutela que se le entregue una vivienda o un subsidio de dicha naturaleza.
Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Confirmar el fallo proferido el nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
5 Folio 19 y ss. del cuaderno original de tutela.Tutela: 50001 3107 002 2018 00052 01.
Accionante: Wilson Gaitán Espinosa.
Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.
Segundo. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase
PATRÍ COTRODRÍGUEZ TORRES
Magistrada il ADOLFO^JtNCtSfN
BARREIRO
Magistrado “\