TSDJ VVC SP - 500013107002 2018 00110 01-(10-06-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107002 2018 00110 01-(10-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PENAL — 4
M.P. Alcibiades Vargas Bautista Radkado: 50001 31 07 002 2018 00110 01 Acta No. 080 Villavicencio Meta, diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) ASUNTO• Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto de enero 29 de 20201 mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio negó la nulidad de lo actuado dentro del proceso que cursa contra Ober Madrid Argel por el delito de concierto para delinquir agravado. HECHOS , Conforme a la resolución de acusa`ción2, ocurren entre los años 2004 y 2006, cuando el señor Ober Madrid Argel' alías "3onas" ingresó y militó como comandante de escuadra de las autodefensas unidas de Colombia-AUC (Bloque Héroes del Llano, frente Edwin Botas) organización criminal que tenía injerencia en los departamentos de Meta, Casarwe y Guaviare. 1 Visible a folios 150 del cuaderno original del juzgado. 2 Visible a folio 167 y ss del cuaderno original de la Fiscalía.Interlocutorio 2a. Instancia Ley 600 de 2000 Rad. 50001 31 07 002 2018 00110 01 Concierto para delinquir agravado. El procesado hizo parte de este grupo ilegal por el lapso de 18 meses, esto es, desde el 2004 hasta el 3 de abril de 2006 fecha en la que se
Concierto para delinquir agravado. El procesado hizo parte de este grupo ilegal por el lapso de 18 meses, esto es, desde el 2004 hasta el 3 de abril de 2006 fecha en la que se desmovilizó. Durante su permanencia en la banda delictiva.utilizó prendas y armas de uso privativo de las fuerzas militares.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante resolución de 3 enero de 2012,3 la Fiscalía ordenó la apertura de instrucción y la vinculación de Ober Madrid Argel mediante indagatoria. Dada su no comparecencia el 04 de enero de 2018 fue vinculado a la actuación en calidad de persona ausente4 y se le atribuyó el delito de concierto para delinquir agravado previsto en el inciso 20 del artículo 340 del Código Penal.
2. El 17 de enero de 2018,6 la Fiscalía le resolvió la situación jurídica y le impuso medida dé aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional corno presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado y el 2 de febrero siguiente declaró el cierre de la investigación.
3. El 28 de febrero de 20186 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del procesado como presunto autor de la conducta punible prevista en el inciso 20 del artículo 340 del Código Penal, decisión qúe cobró ejecutoria el 8 de marzo de ese mismo año7.
4. El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio8, el cual avocó 3 Visible a folios 44 del cuaderno original de la fiscalía. 4 Visible a folios 136 del cuaderno original de la fiscalía.
Penal del Circuito Especializado de Villavicencio8, el cual avocó 3 Visible a folios 44 del cuaderno original de la fiscalía. 4 Visible a folios 136 del cuaderno original de la fiscalía. 5 Visible a folios 145 del cuaderno original de la fiscalía. 6 Visible a folios 167 del cuaderno original de la fiscalía. 7 Folio 177 cuaderno original de la Fiscalía. 8 Acta de reparto No. 797730 del 5 de junio de 2018, visible a folio 2 del cuaderno del Juzgado. 2Interlocutorio 2a. Instancia Ley 600 de 2000 Rad. 50001 31 07 002 2018 00110 01 Concierto para delinquir agravado. conocimiento de la misma el 15 de junio de 20189 oportunidad en la que además, corrió el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2.000 para la petidón de pruebas y nulidades, término durante el cual el defensor peticionó la nulidad de lo actuadow.
5. El 22 de abril de 2019, se materializó la orden de captura emitida contra el ciudadano Madrid Arge111.
DE LA PETICIÓN DE NULIDAD La defensa señala que su prohijado nunca hizo parte de las autodefensas y la única razón por la que figura como miembro de las mismas 'en las listas presentadas por los comandantes de la organización criminal es porque fue obligado, bajo amenazas de muerte, a presentarse como un integrante del grupo armado. Expuso que, la versión libre ofrecida por su defendido el 3 de abril de 2006, no obedecía a la verdad y fue el resultado de una orden "expresa e ilegal" impartida por los mandos de las autodefensas, para que
integrante del grupo armado. Expuso que, la versión libre ofrecida por su defendido el 3 de abril de 2006, no obedecía a la verdad y fue el resultado de una orden "expresa e ilegal" impartida por los mandos de las autodefensas, para que efectuara su sometimiento a la justicia, motivo por el cual, Ober Madrid no tuvo alternativa distinta a la de auto incriminarse. Agregó, que, en el caso concreto, los requisitos previstos en el artículo 280 de la Ley 600 de 2.000 "no se cumplían" pues la manifestación de responsabilidad de su defendido derivaba de su coacción y no de su libertad. De otra parte, refirió que en el transcurso del proceso a su cliente no se le garantizó la defensa material, pues los profesionales del derecho que lo asistieron "dejaron pasar los términos sin realizar ningún tipo de 9 Auto visible a folio 4 del cuaderno del Juzgado. 10 Memorial visible a folio 84 y ss del cuaderno origjnal del juzgado. 11 Folio 28 cuaderno del Juzgado. 3Interlocutorio 2a. Instancia Ley 600 de 2000 Rad. 50001 31 07 002 2018 00110 01 Concierto para delinquir agravado. actuación" por ende, "vulneraron de manera flagrante los derechos de defensa y debido proceso de su prohijado. Después de hacer referencia al contenido del derecho de defensa, concluyó que la omisión a los deberes profesionales por parte de los abogados que asistieron al procesado, le impidieron "demostrar su inocencia y controvertir las pruebas". A su turno, expuso que la Fiscalía erró al momento de intentar establecer contacto con el procesado para notificarle las respectivas diligencias
abogados que asistieron al procesado, le impidieron "demostrar su inocencia y controvertir las pruebas". A su turno, expuso que la Fiscalía erró al momento de intentar establecer contacto con el procesado para notificarle las respectivas diligencias judiciales porque marcó a unos números equivocados y omitió remitir las comunicaciones correspondientes a la dirección de la Señora Niclia Madrid quien la había suministrado para el efecto. Por ende no se agotaron todos los medios que tenían a su alcance para ubicar al procesado, omisión que violentó el derecho fundamental al débido proceso de Ober Madrid Argel, quien dado que este "no tuvo conocimiento de la diligencia a la que se estaba citando" por lo que su "no comparecencia obedeció estrictamente a la falta de notificación". Añadió que los motivos por los que el acusado se había visto forzado a cambiar de domicilio y de abonados telefónicos, era, justamente, porque contra su vida existían amenazas dé _muerte, sin embargo, el último número dé contacto, esto es, el 3232455705 había sido suministrado oportunamente a la Fiscalía.' Finalmente, expuso que era 5uestionable que pese a que su prohijado era una víctima de los paramilitares y había ofrecido colaboración eficaz a la administración de justicia a riesgo de su ,propia vida fuese juzgado en un proceso en el que nunca se le había materializado su derecho de defensa.Interlocutorio 2a. Instancia Ley eoo de 2000 Rad. 50001 31 07 002 2018 00110 01 Concierto para delinquir agravado. Solicitó, decretar la nulidad de lo actuado dentro de la presente actuación
Rad. 50001 31 07 002 2018 00110 01 Concierto para delinquir agravado. Solicitó, decretar la nulidad de lo actuado dentro de la presente actuación "a partir de la diligencia de versión libre realizada e1,3 de abril de 2006" y, en consecuencia, ordenar la libertad inmediata del encausado. - LA DECISIÓN RECURRIDA El 29 de enero de 202012, fechaprogramada para el desarrollo de la audiencia preparatoria el a quo negó, la solicitud de nulidad impetrada por el Defensor. Señaló que la -presión presuntamente ejercida por los grupos de autodefensas sobre el acusado para que figurara como uno de sus miembros en sus listas de desmovilizados, carecía de prueba y, en todo caso, era suSceptible de acreditación en la audiencia pública. En relación a los errores de notificación aludidos por el defensor, señaló que era él mismo el que reconocía que a Ober Madrid se le notificó telefónicamente para que comparecHera a rendir indagatoria y pese a ello no hizo esfuerzo alguno para sum' ',listar un dato de ubicación que facilitara contactarlo, especialmente cuando sabía que en el lugar donde residía no tenía cobertura télefónica. Expuso que no era viable acceder al decreto de la nulidad de lo actuado cuando el error era imputable al propio procesado, además, cuando, la fiscalía "hizo todo lo posible" para contactarlo. Por último, en relación a la ausencia de defensa técnica, señaló que pasividad de la defensa no necesariamente implica la violación de derechos fundamentales, pues, ello pudo Obedecer a una estrategia en busca qué resultados favorables, máxime cuando Ober Madrid aceptó en
pasividad de la defensa no necesariamente implica la violación de derechos fundamentales, pues, ello pudo Obedecer a una estrategia en busca qué resultados favorables, máxime cuando Ober Madrid aceptó en la versión libre haber hecho parte 'de un grupo armado ilegal por un 12 Visible a folios 150 del cuaderno original del juzgado.Interlocutorio 2a. Instancia Ley 600 de 2000 Rad. 50001 31 07 002 2018 0011v 01 Concierto para delinquir agravado. periodo de 2 años como-comandante de escuadra y figurar en la lista de desmovilizados presentada por los comandantes de la organización en el proceso de justicia y paz. En consecuencia, negó la nulidad impetrada. LA APELACIÓN La defensa retoma los argumentos expuestos en su petición inicial. Para reiterar que la Fiscalía no agotó todos los medios necesarios para contactar al prohijado a efectos que compareciera a rendir la indagatoria y no lo hizo, hecho que se agravó ante la absoluta pasividad de los profesionales del derecho designados para que ejercieran su defensa. Indicó que los errores de la Fiscalía y la falta de diligencia de los abogados, constituyeron una violación efectiva de los derechos de defensa y debido proceso del acusado y que el único remedio procesal válido para subsanarlo era la invalidación de lo actuado. LOS NO RECURRENTES La Fiscalía°, peticionó mantener la decisión cuestionada. En primer término, expuso, que "en su experiencia" las personas que figuraban en las listas de desmovilizados suministradas por los comandantes de los grupos de autodefensas, pertenecían a la organización, por lo tanto, no
término, expuso, que "en su experiencia" las personas que figuraban en las listas de desmovilizados suministradas por los comandantes de los grupos de autodefensas, pertenecían a la organización, por lo tanto, no era creíble la supuesta coacción s pregonada por el defensor, especialmente cuando Ober Madrid Argel tuvo oportunidades para, de haber sido así, informar que estaba siendo obligado a presentarse como un desmovilizado sin serio y no lo hizo. 13 Audiencia preparatoria a partir del Record: 25:50. 6Interlocutorio 2a. Instancia Ley 600 de 2000 Rad. 50001 31 07 002 2018 00110 01 Concierto, para delinquir agravado. Agregó que, en todo caso, de existir el reclutamiento este debía acreditarse con pruebas fehacientes, lo que no había ac,ontecido en el caso concreto. Respecto a la ausencia de notificación, indicó que el acusado "tuvo muchas maneras de acudir a la Fiscalía y a la ARN" para conocer sobre la causa adelantada en su contra y participar del proceso para la reincorporación a la vida civil, tal como lo hacían muchos otros desmovilizados. Sin embargo, pese a conocer que en su contra cursaba esta actuación y sobre la necesidad de presentarse a rendir indagatoria optó por no comparecer, al punto que fue necesario vincularlo en calidad de persona ausente, ante la imposibilidad de su ubicación
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 transitorio de la Ley 600 de 20001 esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto mediante el cual el Juzgado Segundo
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 transitorio de la Ley 600 de 20001 esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio negó la nulidad de lo actuado.
2. Del régimen de nulidades en la Ley 600 de 2000. 2.1. La regulación de las nulidades se encuentra condensada en el título VII (capítulo único) de la ley 600 de 2000; en éste, se prevén los motivos que la generan, la oportunidad para deprecarlas, los condicionantes para la parte que las aduce, al igual que los principios que las gobiernan, además, de la potestad que tiene el funcionario judicial para decretarlas de oficio.
7Interlocutorio 2a. Instancia Ley 600 de 2000Rad. 50001 31 07 002 2018 00110 01 Concierto para delinquir agravado. La nulidad, es un recurso procesal con el que cuentan las partes y el Estado para corregir un acto que se considera violatorio de derechos fundamentales, de manera que a través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Así pues lo que se persigue con lá nulidades á sitie el proceso se surta conforme a la Constitución y la, Ley, puesto que, todo acto jurídico ejecutado por la judicatura que no esté acorde con las normas superiores y oydinarias y, además, implique afectación del derecho a la defensa y al debido proceso, deslegitirna la actuación y conspira contra la garantía del
ejecutado por la judicatura que no esté acorde con las normas superiores y oydinarias y, además, implique afectación del derecho a la defensa y al debido proceso, deslegitirna la actuación y conspira contra la garantía del juicio justo. Por tanto,- el acto que se tacha de irregular y por el-cual se prefiere la nulidad corno remedio Procesal único debe haber limitado en forma evidente derechos o garantías fundamentales de los sujetos procesales que concurren a la actuación. 2.2 De otra parte, el decreto de nulidad debe responder a los principios orientadores de las mismas los que conforme al 310 de la Ley 600 DE 2000 y la jurisprudencia estos se concretan en los siguientes: (i) principio de trascendencia, conforme al cual corresponde a la parte que alega el vicio, además de demostrarlo, señalar la afectación real e inequívoca a la garantía del sujeto procesal (débido proceso); (ii) principio de instrumentalidad, por virtud del cual, si el acto que se tacha de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, a menos que se viole el derecho de defensa, no puede ser nulitado; (iii) principio de taxatividad, acorde con el ,cual, solamente puede deprecarse la nulidad por causales previstas en la ley; (iv) principio de protección, que impide a la parte que ha dado origen a la nulidad plantearla en su beneficio, salvo que se trate de una violación del derecho de defensa técnica; (v) principio de convalidación que permite a la parte afectada con el vicio convalidarlo de manera expresa o tácita, siempre que ello no ponga en crisis otras garantías fundamentales; (vi) principio de
técnica; (v) principio de convalidación que permite a la parte afectada con el vicio convalidarlo de manera expresa o tácita, siempre que ello no ponga en crisis otras garantías fundamentales; (vi) principio de 8Interlocutorio 2a. Instancia Ley 600 de 2000 Rad. 50001 31 07 002 2018 00110 01' Concierto para delinquir agravado. residualidad, según el cual la nulidad es el único remedio existente; (vii) principio de acreditación, por el cual se exige a la parte demandante de la nulidad, especificar el motivo que la origina y fundamentarla fáctica y jurídicamente. De manera que, para que se decrete la nulidad de lo actuado, no es suficiente demostrar el vicio, sino que, adicionalmente, deben acreditarse los efectos perversos queeste tiene sobre el debido proceso o el derecho de defensa" y el debido proceso en consonancia con los citados principios.
3. El caso concreto El recurrente estima debe invalidarse lo actuado por tres motivos esenciales: (i) Carencia de defensa técnica (ii) la Fiscalía no acudió a todos los mecanismos que tenía a su alcance para citar al señor Madrid Argel a la diligencia de indagatoria y (iii) porque la manifestación realizada por su prohijado en la versión libre, no correspondió a un acto libre y' espontaneo sino derivado de las amenazas proferidas en su contra por los comandantes de las autodefensas. 3.1. Sobre el Derecho a la defensa técnica alegada no precisa el nuevo defensor, la incidencia que en desfavor del procesado, hubiera tenido el acto o los actos omisivos de la anterior defensa. Por manera que lo
3.1. Sobre el Derecho a la defensa técnica alegada no precisa el nuevo defensor, la incidencia que en desfavor del procesado, hubiera tenido el acto o los actos omisivos de la anterior defensa. Por manera que lo alegado se queda en la mera formalidad sin que se exhiban consecuencias claras y favorables al acusado en caso de haberse actuado en determinado sentido por parte del defensor del momento, de tal manera que sea contundente el desamparo al que aquel fue expuesto. 14 CSJ Radicado No. 15223 del 12 de febrero de 2002 9Interlocutorio 2a. Instancia Ley 600 de 2000 Rad. 50001 31 07 002 2018 00110 01 Concierto para delinquir agravadó. Sobre este aspecto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisadols: "De otra parte ha sido dicho, que, si se alega la violación del derecho de defensa técnica, se impone demostrar que el procesado careció totalmente de asistencia profesional durante las fases de la investigación o el juzgarniento por falta de designación de un abogado, o que pese a contar nominalmente con uno, el profesional encargado de su ejercicio desatendió por completo los deberes que el cargo le impone, generando una situación de desamparo total-del imputado. También ha indicado, que la ausencia de actos de contradicción probatoria, impugnación, o alegación, no siempre implica vulneración del derecho de defensa, ni por tanto nulidad del,proceso, puesto que el silencio expectante, dentro de los límites de la racionalidad, es también una forma de estrategia defensiva, no menos efectiva que una 'activa postura controversial, y que
defensa, ni por tanto nulidad del,proceso, puesto que el silencio expectante, dentro de los límites de la racionalidad, es también una forma de estrategia defensiva, no menos efectiva que una 'activa postura controversial, y que por esta razón, sólo cuando adidonalmente se advierte que el abogado defensor no ha desarrollado tampoco actos de Vigilancia del acaecer procesal, es posible afirmar que Se está en presencia de una situación de abandono de la gestión encomendadá16 A este respecto no puede -olvidarse que el defensor, sea de confianza, de oficio o vinculado al servicio de defensoría pública, en ejercicio de la función de asistencia profesional goza de total iniciativa, pudiendo presentar las solicitudes que considere acordes con la gestión encomendada, o interponer los recursos pertinentes,' o incluso a pesar de tener una actitud vigilante del desarrollo de la actuación, asumir una pasiva por estimar que esa puede ser la mejor alternativa de defensa, y no por estar en desacuerdo con la estrategia asumida, o haber sido adversos los resultados del juicio, hay lugar a sostener que el derecho de defensa ha sido violadopor ausencia de defensor idóneo, pues la ley no le impone al abogado derroteros en torno a la estrategia, contenido, forma o alcance de sus propuestas, ni la aptitud de estas gestiones se establece por los resultados del debate17 18". En múltiples ocasiones la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado acerca de la defensa técnica y cómo esta no debe amoldarse a que se ejerzan determinadas actuaciones. En tal caso la falta de éxito en la estrategia defensiva de un abogado no constituye una ausencia de defensa técnica:
pronunciado acerca de la defensa técnica y cómo esta no debe amoldarse a que se ejerzan determinadas actuaciones. En tal caso la falta de éxito en la estrategia defensiva de un abogado no constituye una ausencia de defensa técnica: "Innumerables son los pronunciamientos en los cuales la Corte ha delineado cómo se ejerce de manera adecuada a la garantía constitucional de la 15 Proceso No 41511 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL de 4 de diciembre de 2013. 16 Casación de marzo 15 de 2001. Rad. 13372. 17 Casación de junio 13 de 2002. Rad. 11324.. 18 Auto del 22 de julio dé 2010, radicación 30.525. 19 Ver, entre otras, Sentencia de la CSJ de 01 de julio de 2009 Radicado 31073 loInterlocutorio 2a. Instancia Ley 600 de 2000 Rad. 50001 31 07 002 2018 00110 01 Concierto para delinquir agravado. defensa, su arista técnica. Sobre el punto, ha dicho que, en principio, su cabal y óptimo adelantamiento' no debe amoldarse, por parte de quien la ejerce, al cumplimiento de predeterminados actos, a la petición de la práctica de precisas pruébas, a la solicitud de libertad .o a la indefectible interposición de recursos."2° Es que si del silencio se tratara también constituye una estrategia defensiva válida, fundada en que el Estado es el encargado de derruir la presunción de inocencia que cobija 'a cualquier ciudadano que debe afrontar un proceso penal. En ese orden, no basta con argüir que el defensor no realizó
válida, fundada en que el Estado es el encargado de derruir la presunción de inocencia que cobija 'a cualquier ciudadano que debe afrontar un proceso penal. En ese orden, no basta con argüir que el defensor no realizó determinados actos procesales, que en sentir del recurrente serían benéficos para su situación, sino que es necesario demostrar. que tal actitud no hace parte de una táctica de defensa y que en realidad comporta abandono del poder otorgado.
Así lo expuso la Corte Suprema: "Insistentemente la Corte ha sostenido que los conceptos de inactividad y de abandono de la defensa son distintos, y que aunque el segundo presupone necesariamente el primero, no siempre que se presenta inactividad se está en presencia de unldesamparo, como que la ausencia de gestión puede obedecer a una postura estratégica de la defensa, Mentada a dejar en manos de los órganos judiciales toda la carga probatoria, o la inidativa en la formulación de posturas probatorios (sic) o jurídicas. "También ha dicho que la inactividad que vicia de nulidad del proceso, (sic) por ausencia de defensa técnica, es la que revela abandono de la gestión, no la que denota estrategia defensiva, y que cuando se plantea en casación un reparo de esta naturaleza, es imperioso demostrar que la inactividad denunciada no obedece: a un pian estratégico, sino al descuido del abogado en su desempeño, o al desdeño o desprecio por la labor que le ha sido encomendada, únicos eventos en los cuales puede realmente afirmarse que el derecho a contar con una defensa efectiva ha sido conculcado."2' El que los profesionales del derecho que atendieron los intereses de Ober
encomendada, únicos eventos en los cuales puede realmente afirmarse que el derecho a contar con una defensa efectiva ha sido conculcado."2' El que los profesionales del derecho que atendieron los intereses de Ober Madrid Argel, no hubiesen recurrido el cierre de la investigación o la calificación del mérito del sumario, no significa que el encartado haya estado desprovisto de defensa técnica, menos cuando no se expone de qué manera y a partir de qué presupuestos jurídicos o probatorios su situación pudiere 20 Sentencia de 13 de junio de 2002. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego. Radicado 1329321 Sentencia de 23 de agosto de 2006. Mauro Solarte Portilla. Radicado 23830 11Interlocutorio 2a. Instancia Ley 600 de 2000 Rad. 50001 31 07 002 2018 00110 01 Concierto para delinquir agravado. haber cambiado. La afectación al derecho de defensa que permite la nulidad no se puede calificar sobre la base de lo que no hizo el defensor del momento, sino evidenciando las consecuencias favorables que hubiesen sobrevenido en el caso de que la defensa en la situación concreta hubiera actuado. En síntesis, no aflora de lo actuado la posibilidad de una preclusión o cualquiera otra situación favorable, en caso de que la defensa hubiese actuado de otra manera, y, nada de esto se destaca por parte del defensor que alega la nulidad. Por tanto no encuentra el Tribunal que se haya conculcado el derecho de defensa que le asiste al enjuiciado, para decretar la nulidad deprecada. 3.2. Respecto de las irregularidades en las notificaciones debe destacarse
que alega la nulidad. Por tanto no encuentra el Tribunal que se haya conculcado el derecho de defensa que le asiste al enjuiciado, para decretar la nulidad deprecada. 3.2. Respecto de las irregularidades en las notificaciones debe destacarse que tal como lo dispone el artículo 177 de la Ley 600 de 2000, estas pueden ser personal, por estado, por edicto, por conducta concluyente y en estrados. Por su parte, el artículo 178 ibidem dispone que se notificará personalmente (, al sindicado que se encuentre privado de la libertad; (ii) al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales, y, (iii) al Ministerio Público. Al sindicado no privado de la libertad y los demás sujetos procesales se notificarán personalmente sise presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes a/de la fecha de la providencia, pasado ése témilno se notificaiá por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados personalmente': A su turno, el artículo 151 del código procesal penal de 2000 dispone que las citaciones se realizarán "por los medios yen la forma que el servidor judicial considere eficaces, indicando la fecha y hora en que se debe concurrir; En forma sucinta se consignarán las razones o motivos de la 12Interlocutorio 2a. Instancia Ley 600 de 2000 Rad. 50001 31 07 002 2018 00110 01 Concierto para delinquir agravado. citación con la adveitencia de las sanciones previstas en caso de desobediencia y dejando expresa constancia en el expediente". Lo anterior significa, que el servidor judicial debe recurrir a cualquier
Concierto para delinquir agravado. citación con la adveitencia de las sanciones previstas en caso de desobediencia y dejando expresa constancia en el expediente". Lo anterior significa, que el servidor judicial debe recurrir a cualquier medio que considere eficaz para alcánzar el cumplimiento de la notificación personal de los sujetos procesales indicados por el inciso 1 del artículo 178 de la norma en cita. No sucede lo mismo con los restantes intervinientes, respecto de quienes se intentará la notificación personal, pero de no ser posible dentro del término legal (3 días), se les enterará a través de las notificaciones supletorias, estado o edicto, según corresponda. - Así, las comunicaciones a través de las cuales se cita a los sujetos procesales pára que acudan a notificarse personalmente de ,una decisión judicial, podrán hacerse por escrito (oficio, telegrama, mensaje enViado por correo electrónico) o verbalmente, (mensaje de voz o llamada telefónica, entre otros) mecanismos que suelen ser, unos más expeditos que otros, quedando al criterio del servidor judicial la escogencia del que entienda más adecuado para el propósito procesal. En este orden, cuando el sindicado no este privado de la libertad, se notificará personalmente si se presenta en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia22, vencidos los cuales se les enterará a través de la notificación supletoria —estado o edictosegún corresponda a un auto o sentencia, respectivamente. La notificación al encausado que se esté en libertad y quien no compareció al despacho, debe surtirse por estado, tal rcomo lo dispone el artículo 179 ibídem.
corresponda a un auto o sentencia, respectivamente. La notificación al encausado que se esté en libertad y quien no compareció al despacho, debe surtirse por estado, tal rcomo lo dispone el artículo 179 ibídem. 22 Las citaciones se librarán por la secretaría cuando la decisión ha sido Proferida por fuera del término legal. Sobre el terna, consúltese, entre otras decisiones, CSJ. AP 31 mar. 2004. Radicado 20594. 13Interlocutorio 2a. Instancia Ley 600 de 2000 Rad. 50001 31 07 002 2018 00110 01 Concierto para delinquir agravado. "ARTICULO 179. POR ESTADO. Cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales, se hará la notificación por estado que se fijará tres (3) días después, contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación efectuada por el medio más eficaz o mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente, citación que deberá realizarse a más tardar el día siguiente hábil a la fecha de la providencia que deba ser notificada. El estad() se fijará por el término de un (1) día en secretaría y se dejará constancia de la fijación y desfijación". Una vez notificados personalmente el sindicado privado de la libertad, el Fiscal cuando interviene como sujeto procesal y el Ministerio Público, y superados los tres, (3) días 'para que se presenten los demás sujetos procesales, el secretario verificará si hay lugar o no a la notificación supletoria, como lo indican los artículos 179 y 180 de la Ley 600 de 2000.
superados los tres, (3) días 'para que se presenten los demás sujetos procesales, el secretario verificará si hay lugar o no a la notificación supletoria, como lo indican los artículos 179 y 180 de la Ley 600 de 2000. La ejecutoria se surte tres• (3) días después de la última notificación, excepto cuando se trate de providencia proferida en audiencia, la cual se notifica en estrados y cobra ejecutoria al término de la última