TSDJ VVC SP - 500013107002 2018 00121 01-(09-08-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107002 2018 00121 01-(09-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrado Ponente: ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA.
Radicación: Accionante:
Accionado: 50001310700220180012101.
Rafael Prieto Guzmán
Aprobado: Fecha:
UARIV Acta No. 102 Nueve (9) de Agosto de dos mil dieciocho (2018)
1. DECISIÓN.
Por vía de impugnación, conoce esta corporación el fallo del veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018) emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por cuyo medio se otorgó el amparo constitucional del derecho fundamental de petición invocado por el señor Rafael Prieto Guzmán, en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV.
2. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.
El ocho .(8) de junio de dos mil dieciocho (2018), Rafael Prieto Guzmán interpuso acción de tutela en "procura de protección a su derecho fundamental de petición presumiblemente vulnerado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas -UARIV. Señaló que es víctima' del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado del municipio dé Puerto Rico - Meta, junto con su núcleo
familiar, por lo que la UARIV mediante resolución No. 2013-166222 del ocho (8)Tutela 2U instancia Rad: 50001 31 07002201800121 01
Accionante: Rafael Prieto Guzmán Accionada: UARIV de mayo de dos mil trece (2013) los incluyó en el RUV y pagó la indemnización administrativa correspondiente.
Indicó así mismo, que como consecuencia del atentado contra su vida que motivó el desplazamiento, sufrió lesiones personales que la Unidad de Víctimas reconoció en la resolución No. 2013-166222-1 de primero (l°.) de febrero de dos mil dieciséis (2016), que adicionó la resolución inicial de reconocimiento de desplazamiento forzado; lesiones que según dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, generaron pérdida de capacidad laboral del 48.26%, por' lo que en la actualidad es discapacitado. Agregó que en razón de lo anterior, en noviembre de dos mil diecisiete (2017), presentó derecho de petición ante la UARIV sobre la procedencia o no del pago de la prestación económica por la pérdida fisiológica que padece y originada por el conflicto armador. - Solicitó, en consecuencia, ordenar a la Unidad para las Víctimas dar respuesta a la petición. Adjuntó, entre otros documentos, copia de la petición dirigida a la UARIV2, resolución 2013-166222-1 que adicionó el hecho victimizante de lesiones
personales:', respuesta de la Unidad a la petición+ y dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta". 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al .Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que mediante auto del doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018), avocó el conocimiento y dispuso,el traslado de la demanda a la Unidad para las Víctimas, UARIV6. 1 Folios 2 al 5 del cuaderno de tutela 2 Folios 6 y 7 ibídem .J Folios 26 a 29 ibidem -1 Folio 30 ibídem 5 Folios 33 a 42 ibídem 6 Folios 53 .Y54 del cuaderno de tutela 2Tutela 23 instancia Rad: 50001 31 07002201800121 01
Accionante: Rafael Prieto Guzmán Accionada: UARIV En fallo del veinticinco (25) de junio del presente año, el a qua concedió la tutela> , del derecho fundamental de petición y ordenó a la Dirección General de la UARIV y a la Dirección Técnica de Reparaciones de la misma entidad, que, en las cuarenta y ocho (48) ,horas siguientes a la comunicación de la decisión, •procedieran a contestar de fondo la petición realizada por el señor Rafael Prieto Guzmán y se informara específicamente sobre la entrega de la indemnización administrativa 'por perdida fisiológica" y en caso de ser procedente su
reconocimiento, asignaran fecha cierta para la entrega de la' misma, sin dilaciones de ninguna índole". 2.3. Impugnación. La Directora técnica de Reparaciones de la Unidad vara las Victimas impugnó el fallo y en la sustentación explicó que la Unidad para las Víctimas definió mediante el artículo 2.2.7.4.6.7 del decreto 1084 de 2015 los criterios de priorización para víctimas del conflicto, una vez veríficados los datos que reposan eq los aplicatívos se puede informar que el accionante, no ha acreditado la existencia de dicho criterio, por lo que la entidad está a la espera de que aporte los soportes que determinen que el accionante encuadra dentro de los criterios de priorización que establecen los mencionados decretos, adicionalmente no se ha presentado a la entidad en las fechas indicadas, para entregar los documentos requeridos y adelantar los trámites administrativos necesarios para, el reconocimiento y pago de la reparación administrativa. Señaló que conforme a los hechos invocados como fundamento de la demanda de acción de tutela, y las pruebas aportadas por la unidad para las víctimas,. la presunta violación que el accionante alega haber sufrido por parte de esta entidad se encuentra configurada como carencia actual de objeto por un hecho superado, dado que la respuesta administrativa al accionante fue clara, precisa y congruente con lo solicitado, y resolvió de fondo la peticione. 7 Folios 74 al 79 del cuaderno de tutela.
8 Folios 83 al 88 del cuaderno de tutela. 3Tutela 2" instancia Rad: 50001 31 07002201800121 01
Accionante: Rafael Prieto Guzmán
Accionada: UARIV
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cúando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales; y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del caso concreto. Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, procede la Sala a
analizar la situación que, a juicio de la accionante, ha vulnerado su derecho fundamental de petición contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política. Sobre este derecho, la Corte Constitucional ha precisado: "(...) la obligación de las autoridades ante quienes se elevan solicitudes respetuosas, de atender las mismas en forma oportuna, eficaz y de fondo. Asimismo, ha determinado que esta obligación cobra mayor trascendencia en aquellas entidades responsables de atender y reparar a las víctimas de 4Tutela 2U instancia Rad: 50001 31 07002201800121 01
Accionante: Rafael Prieto Guzmán Accionada: UARIV desplazamiento forzado. Esta Corporación ha sostenido que el derecho de petición de personas que se encuentran en condición de desplazamiento tiene una protección reforzada, por tanto el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, dado que las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva a la persona desplazada. LC!-atención adecuada a loe dereclios de petición de la población desplazada hace parte del mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes tienen tal condición, pues integra el derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un
estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad, frente a la que ha sido presentada la peticiorir. (Negrillas del Tribunal y ajenas al texto original)." De igual forma en la misma sentencia, indicó que: "A través de las distintas Salas de Revisión de la Corte se ha concluido que la tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de la población desplazada, y que tal protección incluye aquellos eventos en los cuales la UARW omite hacer efectiva la entrega de la ayuda humanitaria o la indemnización' administrativa". En el caso, se establece que Rafael Prieto Guzmán, en noviembre de dos mil diecisiete (2017), solicitó a la UARIV, previo el señalamiento de las condiciones particulares que padece, informar si era viable el pago de la reparación administrativa por las de lesiones personales de que fue víctima en el conflicto armado, sin que a la fecha de interposición de la tutela hubiera sido resuelta definitivamente la pretensión. lO En relación con estas pretensiones de la solicitante, se observa que en la respuesta a la demanda, la entidad no resolvió en forma definitiva lo propuesto 9 Sentencia T-142 de 2017. JO Folios 25 y 26 c. o. tutela 5Tutela 2U instancia Rad: 5000131 07002201800121 01
Accionante: Rafael Prieto Guzmán Accionada: UARIV por éste, SInO que, de manera general y abstracta, indicó fecha: para aportar
documentos y establecer los criterios de priorización para el pago de la indemnización administrativa. A esto se limitó la respuesta del veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual la UARIV dio respuesta al traslado de la demanda. Significa lo anterior, entonces, que la UARIV no dio respuesta definitiva, clara, concreta y congruente, a la reclamación del accionante referente a la entrega prioritaria de la reparación administrativa por las circunstancias extremas de vulnerabilidad que afectan a Rafael Prieto Guzmán. Al respecto, la Corte ConstitucioIi.al ha dicho que resulta alarmante que el enfoque diferencial no sea asumido desde el primer momento como un elemento fundamental del análisis de cada caso por parte de la UARIV, especialmente cuando el tratamiento especial deriva de datos objetivos que son conocidos desde el RUV, tal sería el caso, entre otros, la edad de las víctimas, las condiciones de salud y conformación del núcleo familiar. Por tratarse de un criterio que debe incidir en todas las etapas y que debe tener impacto en la interpretacióri que se haga de las mismas, no es admisible pasarlo por alto u. La UARIV debe tomar en cuenta el enfoque diferencial desde el primer momento en que ello sea posible +enfatiza la Corte-, no puede esperar a que la víctima deba solicitarlo o a que el trámite se encuentre en una etapa más avanzada, de lo contrario perdería sentido la especial consideración derivada de este tipo de enfoque. En efecto, en los casos más dramáticos, el manejo insensible al enfoque
diferencial puede llevar a que la reparación carezca de sentido, por ejemplo por el fallecimiento de la víctima que se encuentra en espera, posibilidad que aumenta en el caso de personas con ciertas condiciones de salud o de adultos mayorcsrz. En este caso, la respuesta esbozada por la demandada, no se ha pronunciado en relación con las condiciones personales particulares expresadas por el actor, con fundamento en las cuales requiere atención preferencial en el proceso de 11 T-293/15 12 Sentencia ibídem 6Tu tela 2"-instancia Rad: 50001 31 070022018 0012¡' 01
Accionante: Rafael Prieto Guzmán.
Accionada: UARIV indemnización administrativa; de donde se concluye que la UARIV ha vulnerado el derecho de petición y que en ese orden, se debe conceder el amparo de este derecho fundamental.
En punto de lo anterior, la Corte Constitucional en la citada Sentencia T-293j 15 señala que la Unidad para las Víctimas, al responder, la petición en un formato general, que no alude a las circunstancias y necesidades particulares de los ciudadanos, emite una respuesta que 'no es congruente con lo solicitado en términos materiales. Si bien la entidad no tiene la obligación de aceptar las pretensiones, de los actores, sí tiene el deber de actuar según las condiciones particulares de ellos, más cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional. En este caso, en la etapa reparatoria se debe tener en cuenta la condición 'de discapacidad del actor (pérdida de capacidad laboral en 48.13%), para aplicar un
criterio de priorización, atendiendo a la normativa vigente sobre el tema y a los lineamientos fijados por la jurisprudencia constitucionaltc; lo cual refuerza la posición 'según la cual la UARIV debe responder puntualmente los puntos sometidos a su consideración por las victimas de desplazamiento forzado. Por lo tanto, en armonía con lo anterior, se impartirá confirmación al fallo de primera instancia, que otorgó el amparo del derecho de petición, pero se adicionará la orden a la UARIV en 'el sentido de que al dar la respuesta definitiva, en forma clara, concreta y congruente, a la reclamación del accionante de indemnización administrativa, se verifique si cumple con la priorización en ese proceso y, tenga en cuenta las pautas trazadas por la Corte sobre el enfoque diferencial que exige el análisis de casos como el de Rafael Prieto Guzmán, para el pago prioritario de la reparación. Por 10 expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ia T-527/15 7Tutela 2<\ instancia Rad: 50001 31 0700220180012101
Accionante: Rafael Prieto Guzmán
Accionada: ' UARIV RESUELVE: PRIMERO. Adicionar el fallo impugnado en el sentido de ordenar a la UARIV que al entrar .a resolver en forma definitiva, _clara y congruente lo reclamado por el accionante en relación con la indemnización administrativa y la priorización por las lesiones personales en ese proceso, tenga en cuenta las pautas trazadas
por la Corte Constitucional sobre el enfoque diferencial que exige el análisis de casos como éste de Rafael Prieto Guzmán, para que el pago de la indemnización se materialice de forma preferente y prioritaria. SEGUNDO. Confirmar en lo demás el fallo del veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018) emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que otorgó el amparo constitucional al derecho fundamental de petición del actor Rafael Prieto Guzmán, en contra de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV. TERCERO. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifiquese y Cúmplase ALCffiLIDES v~i2Magistrado \~. 7~~ ¿--2- ~ ~OEL DARlO TREJOS LOND;¡O Magistrado __ 2. .e::::¿ ~-=> ~~-'-....- ~
PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Magistrada