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TSDJ VVC SP - 500013107002 2018 00135 01-(17-08-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107002 2018 00135 01-(17-08-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado Ponente: JOEL DARlO TREJOS LONDOÑO

Radicación Procedencia 50001-31-07-002-2018-00135-01 Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

MARITZA IDALY MEJIA

SANCLEMENTE Accionante Accionado Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV Petición. Revoca Derecho

Decisión

Aprobación: Fecha: Acta-No. n('¡ (1

,i..,(J IJ7 AGO201B 1 - ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por MARITZA IDALY MEJIA SANCLEMENTE1, contra el fallo proferido el3 de julio de 20182, por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, negó el amparo invocado por la accionante.

2. HECHOS QUE MOTIVAN LA TUTELA Manifiesta la accionante que fue víctima de desplazamiento forzado del municipio de PlanasMeta, encontrándose incluida en el Registro Único de Victimas - RUV, junto con su familia desde el año 2007.

Afirma que en razón a su condición de desplazada radicó derecho de petición ante la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas, y solicitó: i) fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa, ii). Que

1 Folio 76 y ss del cuaderno de tutela. 2 Folio 64 y ss del cuaderno de tutela.Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión: 50001-31-07-002-2018-00135-01

Tutela de segunda instancia MARITZA MEJIA SANCLEMENTE Revoca le sean otorgados los programas de fortalecimiento de empresas productivas, iii) Que le fueran otorgados los subsidios para los programas de vivienda. Respecto a la fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa, manifestó que no ha obtenido respuesta de fondo. Por lo anterior, solicitó se ampare su derecho fundamental de petición, y como consecuencia, se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas dar respuesta concreta a su petición y proceda a fijar fecha exacta para el pago correspondiente a la indemnización administrativa por desplazamiento forzado. 3 - DECISiÓN IMPUGNADA Mediante fallo proferido el 3 de julio de 20183, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, negó la acción constitucional al no existir vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante. 4 - IMPUGNACiÓN Refirió la accionante, que el A-qua consideró que la respuesta otorgada por la UARIV fue completa; no obstante, solo le informaron que debe acercarse y aportar una documentación, la cual considera que la UARIVya tiene en su poder desde hace varios años". Precisó que el fallador de primera instancia, no valoró la documentación aportada

y que desconoció su verdadera pretensión al solicitar una fecha concreta para la entrega de la indemnización administrativa, pasando por alto que se trata de una persona de especial protección constitucional, dada su condición de persona desplazada. Bajo lo expuesto, pide se revoque la sentencia de primera instancia, en consecuencia, se amparen sus derechos fundamentales. 3 Folio 64 y ss del cuaderno de tutela. 4 Folio 76 y ss del cuaderno de tutela. 2Radicación: 50001-31-07-002-2018-00135-01

Proceso: Tutela de segunda instancia

Accicnante: MARITZA MEJIA SANClEMENTE

Decisión: Revoca 5 - ANÁLISIS PARA DECIDIR Corresponde a la Sala determinar, si contrario a lo expuesto por el A quo la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición a la señora MARITZA IDALY MEJIA SANCLEMENTE. 5.1Antes de entrar a resolver el problema planteado, teniendo en cuenta que la población desplazada se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, y de vulnerabilidad frente al resto del conglomerado social, es evidente que la acción de tutela es el mecanismo adecuado para garantizar sus derechos fundamentales, que han sido puestos en riesgo con ocasión del conflicto armado interno, además, son sujeto de especial protección constitucional", 5.2. En el presente caso, de acuerdo a los documentos aportados por las partes, el actor el 09 de mayo de 20186 solicitó ante la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Victimas: i) Que se le otorgara una fecha

determinada para el pago de la indemnización administrativa, ii) Que le sean otorgados los programas de fortalecimiento de empresas productivas, iii) Que le fueran otorgados los subsidios para los programas de vivienda. Respecto a dicha solicitud, se tiene que mediante oficio radicado No. 201872090572217 del 29 de mayo de 2018, la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas, le señaló al actor que le fue otorgada atención humanitaria por desplazamiento forzado, ayuda que le sería otorgada por intermedio del Banco Agrario a los 60 días siguientes a la fecha de esa comunicación, respecto a la solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, le informa que la Unidad se encuentra en la construcción de un procedimiento para el acceso a dicha compensación, por lo que lo invitan para que a partir de junio de 2018, se acerque a los puntos de atención o centros regionales ubicados a lo largo del territorio nacional, en el que le informarán el trámite que deberá surtir, conforme al hecho victimizante susceptible a indemnización y por el cual se realizó su inclusión en el registro único de víctimas. De la misma manera le indicó al accionante la posibilidad de acceder a proyectos productivos, informándole los requisitos e instituciones a las cuales le podría solicitar dicho beneficio, por "Sentencia de la Corte Constitucional T~598 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Folio 11 y ss del cuaderno de tutela.

7 Folio 7 y ss del cuaderno de tutela. 3Radicación: 50001-31-07-002-2018-00135-01

Proceso: Tutela de segunda instancia

Accionante: MARITZA MEJIA SANCLEMENTE Decisión: Revoca último, le señaló las condiciones y requisitos para adquirir una vivienda de interés social en perímetro rural o urbano.

Ahora bien, esta Corporación en varias acciones constitucionales, entre ellas, las radicadas bajo No. 50001-31-07-004-2017-00215-01, 5001-31-87-001-201700125-01, dio aplicación al Auto 206 de 2017 proferido por la Corte Constitucional, absteniéndose de efectuar pronunciamiento respecto a esta compensación; no obstante, en el traslado de las mencionadas tutelas, la entidad informó que se encontraba definiendo un procedimiento para acceder a la indemnización administrativa, el cual se daría a conocer a través de un decreto reglamentario, manifestación que también le es informada a la demandante en la comunicación emitida el 29 de mayo 2018. En ese orden, la Corte Constitucional, es clara en establecer que las autoridades judiciales debían abstenerse de pronunciarse sobre órdenes relacionadas con el reconocimiento hasta el 31 de diciembre de 20178, término que ya feneció, lo que le permite a esta Corporación estudiar el caso concreto. Debe destacarse que la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas, no le puede trasladar al usuario la carga que tiene, de dar a conocer

el nuevo decreto reglamentario, que le permitiera a las personas conocer el procedimiento que deben efectuar para acceder a la indemnización administrativa, y de no haberse proferido el mismo, explicarle al actor cual era el procedimiento a aplicar con la reglamentación del ordenamiento jurídico vigente, es decir, el Decreto 4800 de 2011, labor que desconoce el usuario, por lo que acude a este mecanismo constitucional. Así las cosas, el Decreto Reglamentario 4800 de 2011 modificó el programa de reparación individual para las víctimas creado mediante el Decreto 1290 de 2008, fijando en su artículo 151 un régimen de transición para este tipo solicitudes de reparación anteriores a la expedición del Decreto 4800 de 2011. De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación por vía administrativa por cumplir con la calidad de víctima, que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, deberá previa inscripción en el 8 Auto 206 de 2017 "-En el momento de resolver las acciones de tutela que reclaman la protección del derecho de petición cuando se encuentra relacionado con la indemnización administrativa, los jueces deben conceder la tutela del derecho de petición, una vez verificado el cumplimiento de los respectivos requisitos de procedibilidad formal y material, pero dispondrán que la UARIV tiene hasta el31 de diciembre de 2017 para cumplir con el fallo de conformidad con el orden de prioridad que adopte. Por lo tanto, se abstendrán de impartir órdenes relacionadas con reconocimientos económicos durante ese lapso." (negrilla por la Sala).

4Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión: 50001-31-07-002-2018-00135-01

Tutela de segunda instancia MAR1TZA MEJIA SANCLEMENTE Revoca Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que está disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional, salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente. En ese orden, si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales, o un solo pago total, atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización. En ese entendido, el actor radicó el 09 de mayo de 2018 solicitud de indemnización administrativa, y la entidad accionada en respuesta emitida el 29 de mayo de 2018, no puso a disposición del accionante formulario alguno, como tampoco le informó el trámite que debía surtirse para su solicitud, por lo que sería procedente estudiar el derecho a la reparación, sino fuera porque el actor no aportó acto administrativo de reconocimiento de dicho beneficio; no obstante, es necesario estudiar la posible vulneración del derecho fundamental de petición. Hecha la observación anterior, es claro que al actor se le reconoció el beneficio de la atención humanitaria y se le informaron los parámetros ylo condiciones necesarias para acceder a los planes institucionales de fortalecimiento de empresas y la forma en que puede adquirir vivienda de interés social, pero

hasta la fecha no ha obtenido una respuesta de fondo a su solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, razón por la cual, esta Sala considera que sí existe vulneración al derecho fundamental de petición. Aclarado lo anterior, se debe destacar que frente al derecho de petición, la jurisprudencia ha establecido unos parámetros que deben seguirse en las respuestas, dentro de los cuales se destacan la concurrencia de cuatro fundamentales exigencias, en cuya ausencia, no puede darse por satisfecho tal derecho. Estas han sido indicadas de la siguiente manera: "El derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante. Si emitida la respuesta por el requerido, falla alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la 5Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión: 50001-31-07-002-2018-00135-01

Tutela de segunda instancia MARITZA MEJIA SANCLEMENTE Revoca petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho tundementet". (Negrilla de la Sala). Por lo anterior, se revocará el fallo de primera instancia, y en su lugar se amparará el derecho fundamental de petición de MARITZA IDALY MEJIA

SANCLEMENTE, en consecuencia, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas, que en un plazo no superior a treinta (30) días10, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera un acto administrativo que decida de fondo la solicitud de indemnización administrativa elevada por MARITZA IDALY MEJIA SANCLEMENTE por el hecho victimizante de desplazamiento forzado establecido por el actor en la petición del 09 de mayo de 2018. En caso de ser procedente el reconocimiento de dicha prestación, en el mismo acto se deberá indicar un término razonable y perentorio en el que se hará su correspondiente entrega material, respetando los criterios de priorización. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión del 03 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por MARITZA IDALY MEJIA SANCLEMENTE, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Como consecuencia, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas, que en un plazo no superior a treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera un acto administrativo que decida de fondo la solicitud de

indemnización administrativa elevada por MARITZA IDALY MEJIA SANCLEMENTE por el hecho victimizante de desplazamiento forzado establecido por el actor en la petición del 09 de mayo de 2018. En caso de ser procedente el reconocimiento de dichas prestaciones, en el mismo acto se 9 Sentencia T-463 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 10 Término concedido por la Corte Constitucional en sentencia T-142 de 2017. 6Radicación: 50001-31-07-002-2018-00135-01

Proceso: Tutela de segunda instancia

Accionante: MARITZAMEJIASANCLEMENTE Decisión: Revoca deberá indicar un término razonable y perentorio en el que se hará su correspondiente entrega material, respetando los criterios de priorización.

TERCERO. Remítase esta decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFiQUESE y C~MPLASE ~ ;::'>-).Q ~ • ~

EL DARío TREJOS LONDOÑf

Magistrado ~:uso DEPERM~~j

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Magistrado 7

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