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TSDJ VVC SP - 500013107002 2018 00169 01-(09-10-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107002 2018 00169 01-(09-10-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNALSUPERIORDELDISTRITO

JUDICIALVILLAVICENCIO

SALAPENAL

Magistrado Ponente: Radicación:

Accionante: Accionado:

Aprobado: Fecha: .

AlcibiadesVargasBautista 50001 31 07002 201800169 01 Orlando ForeroMartínez. Municipiode Villavicencio,Llanogas,otros. Acta No. 138 . . Octubre nuevede dos mil dieciocho. ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por Orlando Forero Martínez contra el fallo del 16 de agosto del presente año emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por cuyo medio se negó la acción de tutela promovida contra el Municipio de Villavicencio, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Llanogas S.A. E.5.P.

ANTECEDENTES

1. Ello de agosto del 20181, el señor Orlando Forero Martínez presenta acción de tutela contra el Munlcipio de Villavicencio, la

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Llanogas S.A. E.5.P., en procura de amparo constitucional a los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al debido 1 Folio 34 cuaderno de tutela.Rad. 50006 31 04001 201800131 01. Tut. 2a Inst.

Accionante: Orlando Forero Martínez

Accionados: Municipio Villavicencio, Llanogas, otros.

proceso, a la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible y a la dignidad humana. Señala que como presidente de la veeduría ciudadana y residente en el barrio San Antonio-de este municipio acude a la tutela en procura de protección de los derechos de más de 125 familias de esa comunidad, cuyas viviendas les fueron entregadas por' Villavivienda, en las administraciones municipales anterior y actual, y no cuentan con el servicio público de gas combustible. Destaca que han solicitado a Llanogas la instalación de redes y acometida interna del gas a las viviendas y la empresa se ha negado, pese a ser un derecho de la comunidad. Solicita, por tanto, ordenar a Llanogas que proceda a instalar redes de gas para que la comunidad solicite la acometida interna y pueda tener este servicio, pues actualmente su provisión es a través de pipetas y el costo es elevado.i Adjunta, entre otros, copia del derecho de petición del 7 de marzo de 2018 y la comunicación de la determinación adoptada por la empresa mediante acto administrativo No. 322-12649-S18 el 16 del mismo mes", según la cual, el sector no cuenta con las redes requeridas. para la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible por red y hecho el estudio, decide no adelantar la construcción y montaje de la red por encontrarse ubicado el barrio en zona de protección ambiental, por lo que no es posible a la fecha acceder a lo requerido por los peticionarios.

Concluye que "la negación de la prestación' del servicio, obedece a condiciones técnicas específicas como es la inexistencia de la red y el no z Folios 1-3 c. o. tutela 3 Folios 7 y ss. anexos de la demanda 2Rad. 50006 31 04 001 201800131 01. Tut. 2a Inst.

Accionante: Orlando Forero Martínez

Accionados: Municipio Villavicencio, Llanogas, otros. , cumplimiento de los criterios de la eficiencia financiera, técnica y tarifaria en el corto, mediano, y largo plazo." En dicha comunicación Llanogas notifica a los peticionarios que, de acuerdo con el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, proceden los recursos. de reposición y/o apelación que podrán interponer dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esa decisión." El accionante igualmente agrega fotocopia de los recursos interpuestos y de las decisiones adversas proferidas, en primera instancia, por Llanogas, mediante acto administrativo No. 322-18601-S18 del 18 de abril del año en cursos y en segunda instancia, por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de la resolución SSPD-20188140160715 del 3 de julio anterior".

2. Corresponde en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, que mediante auto del 6 de agosto 2018, avoca el conocimiento y ordena vincular a la Superservicios, a Llanogas S.A. E.5.P. Y a la Empresa Industrial y

Comercial del Municipio de Villavicencio - Villavivienda.? En fallo del 16 de agosto de 20188, el a qua niega por ausencia de vulneración de derechos fundamentales la acción de tutela promovida por Orlando Forero Martínez, tras considerar que las entidades accionadas respondieron de fondo la solicitud presentada por el accionante y sus decisiones se hallan debidamente sustentadas. Que 4 Folio 8 anexo de la demanda. 5 Folio 24 c. o. 6 Folio 30 c. o. tutela 7 Folio 36 ibídem 8 Folio 74 y ss ibídem 3Rad. 50006 31 04 001 201800131 01. Tut. 2a Inst.

Accionante: Orlando Forero Martínez Accionados: Municipio Villavicencio, Llanogas, otros. en ese orden, el juez constitucional no puede usurpar la competencia de Lanogas y expedir órdenes para instalar redes de gas, desconociendo el manejo técnico y presupuestal que ello requiere, según lo explica el prestador.

3. El accionante impugna la decisión y reitera que se le está vulnerando el derecho a la prestación de un servicio público a la comunidad del sector del barrio San Antonio donde residen más de 125 familias a quienes Villavivienda hizo entrega de sus viviendas las cuales deben contar con todos los servicios públicos. Agrega que el prestador Llanogas es responsablede la instalación de las redes de gasy la Superserviciosla encargadade vigilar y hacercumplir la leyde serviciospúblicosdomiciliarios."

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casosexpresamente señaladospor la aludida norma.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6°, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro " Folio RJ lbidcrn 4Rad. 5000631 04 001 2018 00131 01. Tut. 2a Inst.

Accionante: Orlando Forero Martínez Accionados: Municipio Villavicencio, Llanogas, otros. mecanismo para la protección del derecho invocad; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales; y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazasde los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un procesoante lajusticia ordinaria.

2. Enel caso concreto, la acción de tutela va encaminada a lograr el suministro de gas domiciliario para mas de 125 viviendas del sector 2

del barrio SanAntonio de esta ciudad, que carecende ese servicio por falta de redes y ausenciade requisitostécnicos, por lo que la empresa prestadora informa que no ha previsto adelantar de manera inmediata la construccióny montaje de la red en dlchosector. La Sala considera que el amparo no es procedente, por cuanto se pretende la tutela de derechos colectivos para lo cual el actor cuenta con otro medio de defensajudicial como es la acción popular; y no usa latutela de maneratransitoria paraevitar un perjuicio irremediable. Enefecto, la pretensiónclaramenteapunta a la protecciónde derechos colectivos("Acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna". L. 472/98, art. 4°, lit. j) Y para esafinalidad, el articuló 88 de la Constitución Políticaconsagra las accionespopulares (norma desarrolladapor la leyibídem). A su turno, el numeral 3° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 dispone que la tutela resulta improcedentecuando lo que se buscaes ampararderechoscolectivos,salvoel evento en el que el titular solicite 5Rad. 50006 31 04 001 201800131 01. Tut. 2a Inst.

Accionante: Orlando Forero Martínez . Accionados:MunicipioVillavicencio,l.lanoqas,otros. el amparo de sus derechos amenazadoso violados en situacionesque comprometan intereses o derechoscolectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable, que no es este el caso, pues COI1)O

se dijo el actor no utiliza la tutela como mecanismotransitorio con esa finalidad y de hecho, de lo expuesto en la demanda, surge evidente que .la falta de suministro de gas natural no pone en riesgo la integridad de la comunidad, pues, como dijo en la solicitud de tutela, lo están supliendo a través de pipetas. Sobre las acciones populares, la Corte Constitucional ha puntualizado, que: "( ..) por una parte, superan en idoneidad a la acción de tutela, pues su legitimidad radica en cabezade cualquierpersona; ofrecen un escenarioamplio de discusiónprobatoria y normativa; permiten la imposición de medidas preventivas, y son acciones de carácter principal que pueden coexistir con otras accionesjudiciales. Por otra parte, se trata de accionescon una efectividadpróxima a la de la acción de tutela, pues comparten característicasde ésta como el carácter preferente, la celeridad y la prevalencia del derecho sustancial. Por ello, los criterios para la procedencia de la acciónson bastante estrictos, así como el alcancede la intervención deljuez de tutela. En un primer momento, la Corte puso énfasis en los requisitos de conexidad, y titularidad del derecho fundamental afectado en cabeza del peticionario, para la procedencia de la acción. Puede decirse que en este momento (período que va desde 1992 hasta 1998), el examen de procedibilidad tenía un alcance relativamente 6Rad. 50006 31 04001 201800131 01. Tut. 2a Inst.

Accionante: Orlando Forero Martínez Accionados: Municipio Villavicencio, Llanogas, otros. amplio debido a que el legislador no había regulado las acciones populares, de modo que su inactividad fue suplida, en ocasiones, por eljuez constitucional.

Conla expedición de la Ley 472 de 1998, el legislador finalmente reguló las accionespopulares, lo que llevó a la Cortea redefinir los criterios de procedencia y alcance de la ecaon de tutela, consignando en la sentencia T-1451 de 2000 los siguientes elementos: (i) la protección de los derechos colectivos debe realizarse, en principio, mediante la acciónpopular; (ii) el requisito esencial para la procedencia de la acción, es la conexidad o relación directa entre la vulneraciónde un derecho colectivo, y uno tundementet: (¡ji) el peticionario debe ser la misma persona que alega una vulneración a sus derechos fundamentales, por conexidad; (iv) debe probarse la pretendida vulneración a un derecho tundamentat: (v) la orden del juez debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental vulnerado, más que la protección del derecho colectivo': 10 En el presente caso, el actor no expresa las razones y menos prueba la supuesta violación a sus derechos fundamentales por conexidad con la presunta vulneración del derecho colectivo, tampoco la existencia de un perjuicio irremediable y en ese orden de ideas, fácil es advertir que. '. los hechos y las pretensiones convergen en la hipótesis de improcedencia del amparo constitucional, pues son temas que deben

ser tratados a través de las acciones populares, mecanismo judicial que no aparece ejercitado por el accionante y que es tan o, incluso, más garantista que la misma acción de tutela, pues al igual que ésta, según 10 T-299/08 7Rad. 5000631 04 001 201800131 01. Tut. 2a Inst.

Accionante: Orlando Forero Martínez Accionados:MunicipioVillavicencio,Llanogas,otros. se dijo en precedencia, tiene carácter preventivo en su naturaleza jurídica.

Súmesea lo dicho que el actor participó y ejerció su derecho en la actuación administrativa adelantada por la entidad prestadora del servicio de gas domiciliario que terminó con decisión adversa a sus pretensiones,en primeray segundainstancia,lacual,si lo estimaviable, puede demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa; de manera que, por este aspecto el amparo constitucional sobreviene 'igualmente improcedente. Destácase, por último, que el accionante no asume la carga argumentativa y principalmente probatoria, en torno de la supuesta afectación a los derechos a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso: por lo que la tutela será resuelta en el sentido indicadoanteriormente. En consecuencia, la Sala deberá confirmar la sentencia de primera instancia. Por lo expuesto, el Tribunal Superior' del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre.de la Repúblicay por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Confirmar, por lascausalesde improcedencia anotadas, el

fallo emitido el 16 de agosto de 2018 por el Juzgado Segundo Penal 8Rad. 50006310400120180013101. Tut. 2a Inst.

Accionante: Orlando Forero Martínez Accionados: Municipio Villavicencio, Llanogas, otros. del Circuito Especializado de Villavicencio mediante el cual se negó el amparo constitucional invocado por Orlando Forero Martínez.

Segundo. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

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