TSDJ VVC SP - 500013107002 2018 00219 01-(18-12-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107002 2018 00219 01-(18-12-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
SALA .PENAL
Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 31 07 002 2018 00219 01.
Accionante: Wilson Enrique Ortega Villa.
Accionado: Colpensiones y otros.
Decisión: Adiciona y confirma.
Aprobación: Acta N. 167.
Fecha: 18 de diciembre de 2018.
I. LA DECISIÓN.
Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo proferido el tránta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el que negó el amparo constitucional promovido por Wilson Enrique Ortega Villa, contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, la empresa promotora de salud Medimas Eps, la aseguradora de riesgos profesionales Colpatria.
II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.
Wilson Enrique Ortega Villa indicó que tiene cuarenta y cinco (45) años de edad, labora en la empresa Emposer Ltda, se encuentra afiliado a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, la empresa promotora de salud Médimas Eps, la aséguradora de riesgos profesionales Colpatria.Tutela: :50001 31 07 002 2018 00219 01 — 2da instancia. Accionan/e: Wilson Enrique Ortega Villa.
Accionados: Co/pensiones y.otros.
Decisión: Indicó que, en el año dos mil nueve (2009), tuvo un accidente laboral
Accionan/e: Wilson Enrique Ortega Villa.
Accionados: Co/pensiones y.otros.
Decisión: Indicó que, en el año dos mil nueve (2009), tuvo un accidente laboral que al parecer le generó "discopatia lumbar y protusion difusa L5.S1" y le ha generado varias incapacidades.
Señaló que tiene pendiente de pagar, siete (7) incapacidades que comprenden del cuatro (4) de agosto al once (11) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), cuyos certificados presentó a Colpensiones sin recibir respuesta; al igual que aclaró que las prescritas en el año dos mil dieciocho (2018) han-sido asumidas por su empleador Emposer Ltda. Razones por las que solicitó al Juez constitucional amparar sus ,derechos a la salud, vida. digna y seguridad social y en consecuencia, ordenar a las accionadas pagar las incapacidades por enfermedad común expedidas en año anterior'. 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que en auto del dieciocho (18) de octubre de dos-mil dieciocho (2018); asumió el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a las entidades accionadas y vinculó a la empresa Emposer Ltda2. En sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018),: el Juez de primera instancia negó el amparo constitucional, en razón a qué Colpensiónes demostró que pagó a Ortega Villa un subsidio económico por valor de cinco millones cuatrocientos veintidós mil
(2018),: el Juez de primera instancia negó el amparo constitucional, en razón a qué Colpensiónes demostró que pagó a Ortega Villa un subsidio económico por valor de cinco millones cuatrocientos veintidós mil quinientos diecinueve pesos 1$5.422.519), por, concepto de doscientos cinco (205) días de incapacidades médicas temporales, correspondientes al año dos mil dieciséis (2016) e inicio del .año dos mil diecisiete (2017). Folio 1 y ss. del cuaderno original de tutela. 2 Folio 44 del cuaderno original de tutela.Tutela: 50001 31 07 002 2018 00219 01 — 2da .instancia. Accionan/e: Wilson Enrique Ortega Villa.
ACcionados: .Colpensiones y otros.
Decisión: Agregó que, el empleador Emposer Ltda ha cancelado las incapacidades emitidas durante el año cursante, lo que indica que se ha garantizado el mínimo vital del accionante y aquel debe acudir ,a los medios de defensa ordinarios para reclamar el pago de las incapacidades faltantes.
Advirtió la inexistencia de un perjuicio irremediable inminente, grave y urgente, pues las incapacidades reclamadas por el accionante fueron expedidas hace más de un (1) año y hasta ahora acude al amparó constitucional, por, lo que no se requiere la intervención inmediata del Juez de tutela3. 2.3. Impugnación. El accionante impugnó el fallo de primera instancia y reiteró que su pretensión consiste en que Medimas Eps o su empleador paguen cien (100) días de incapacidad causados el año anterior; lo cual, le genera,
2.3. Impugnación. El accionante impugnó el fallo de primera instancia y reiteró que su pretensión consiste en que Medimas Eps o su empleador paguen cien (100) días de incapacidad causados el año anterior; lo cual, le genera, perjuicio irremediable, pues tiene a cargo a su esposa y dos hijos, al igual que debe cubrir las necesidades básicas de su hogar y obligaciones bancariás4.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.
La acción de tutela, de acuerdo con, el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata' de los derechos coristitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, -por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en cita. Folio 63 y ss. del cuaderno original de 'tutela. , 4 Folio 74 y ss. del cuaderno original de tutéla.Tutela: 50001 31 07 002 2018 00219 0/ — 2da instancia.
Accionante: .Wilson Enrique Ortega Villa.
Accionados: Co/pensiones y otros.
Decisión: Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario coriforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos Medios previstos en , el
de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos Medios previstos en , el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del caso concreto. Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, procede la Sala a verificar la actuación que, a juicio del accionante; ha vulnerado su derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad y debido proceso contemplados en los artículos 53, 48, 13 y 29 de la Constitución Política; en razón a que, no le han pagado cien (100) días de incapacidad emitidas por Medimas Eps en el año dos mil diecisiete (2017). Frente a la procedencia de la tutela para ordenar el pago de prestaciones laborales, tales como, el .auxilio de incapacidad laboral, ha señalado 'la Corte Constitucional5: "El numeral 10 del artículo 60 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de .defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para, evitar un perjuicio irremediable. Del concepto desarrollado por esta disposición, se entiende que la acción de tutela fue diseñada como un mecanismo constitucional de carácter residual que procede ante la inexistencia 5 Ver sentencias T - 643 de 2014, T-132 de 2006
disposición, se entiende que la acción de tutela fue diseñada como un mecanismo constitucional de carácter residual que procede ante la inexistencia 5 Ver sentencias T - 643 de 2014, T-132 de 2006 4Tutela: 50001 31 07 002 2018 00219 01 — 2da instancia. 4ccionante: Wilson Enrique Ortega .Villa.
Acciohados: Co/pensiones y otros.
.Decisión: • o ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la inmihente vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos." "Es así como, si bien por regla general las reclamaciones de acreencias laborales deben ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria, ha sostenido esta Corporación en numerosos casos similares al sometido a revisión, que la ' acción de tiáela, de manera excepcional, resultaré• procedente para reconocer el pago de incapacidades médicas6. Esto, en el entendiendo que al no contar el trabajador con otra fuente de ingresos para garantizar su sostenimiento y el de las personas que dependan de él7, la negativa de una E.P.S de cancelar las mencionadas incapacidadespuede redundar en una vulneración a los derechos al mínimo vital, seguridad social y vida digna, caso en el cual es imperativa la intervención del juez constitucional". En el presente caso, se tiene, que el actor se encuentra afiliado al sistema de seguridad social de sálud Medimas Eps, que le prescribió sucesivas incapacidades desde el cúatro (4) de agosto al veintiocho (28) de noviembre de dós mil diecisiete (2017) y tiene concepto desfavorable de rehabilitación emitido 'Sor la extinta Eps Cafesalud8.
sucesivas incapacidades desde el cúatro (4) de agosto al veintiocho (28) de noviembre de dós mil diecisiete (2017) y tiene concepto desfavorable de rehabilitación emitido 'Sor la extinta Eps Cafesalud8. Al respecto, Colpensiones indicó que pagó al accionante un subsidio económico de cinco millones cuatrocientos veintidós mil quinientos diecinueve pesos ($5.422.519); correspondiente a doscientos cinco (205) días de incapacidad comprendidos entre el cinco (5) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) al veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete •(2017) y acorde con el artículo142 del Decreto Ley 019 de 2012, no le compete ,asumir más pagos por este concepto, debido a que la. empresa promotora de salud emitió concepto de rehabilitación no favorable9. 6 Ver Sentencias T-972 de 2093, T-413 de 2004, T-855 de 2004, T-1059 de 2004, T-201 de 2005, T-789 de 2005, T-530 de 2008, T-334 de 2009, T — 018 de 2010, T-797 de 2010, T-984 de 2012, entre otras. 7 Ver Sentencias T-549 de 2006, T-125 de 2007, T-243 de 2007 y T-984 de 2012. 8 Folio 6 y ss. del cuaderno de tutela. 9 Folio 57 y ss. del .cuaderno de tutela.Tutela: 50001 31 07 002 2018 00.219 01 — 2dá instancia. Accionan/e: Wilson Enrique Ortega Villa.
Accionados: Colpensiónes y otros.
Decisión: '
Accionan/e: Wilson Enrique Ortega Villa.
Accionados: Colpensiónes y otros.
Decisión: ' Por su parte, AXA Colpatria Seguros de Vidas S.A informó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en dictamen del,veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2017), determinó qué las patologías del actor son de origen • común, por lo que el pago de las incapacidades corresponde a la administradora de fondo de pensión o a la empresa promotora de salud1°.
Con ese panorama, considera la Sala que Wilson Enrique álega Villa cuenta con la jurisdicción ordinaria laboral para solicitar el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales que ahora pretende por vía de tutela; máxime que Colpensionés se negó a pagarlas con fundamento en que no cumple !os requisitos contemplados en el Decreto 019 de 2012; debate jurídico que corresponde definir a la jurisdicción ordinaria. Ahora, la Jurisprudencia, Constitucional ha señalado la importancia del pago de las incapacidades como un mecanismo que garantiza la adecuada recuperación del trabajador, cuando el no pago afecta su mínimo vital o el de su familia, en los eventos en los que el accioñante debe reiniciar sus labores e interrumpir su incapacidad por enfermedad, para proveer el sustento de su núcleo familiaril. Situación que no se adecua al caso del actor, pues no asumió la carga argumentativa y probatoria que le correspondía, a efecto de demostrar la real afectación de tales derechos, dado que simplemente señaló que debe cubrir los gastos de su familia12. o Por el contrario, de la actuación se extracta que el accionante se
argumentativa y probatoria que le correspondía, a efecto de demostrar la real afectación de tales derechos, dado que simplemente señaló que debe cubrir los gastos de su familia12. o Por el contrario, de la actuación se extracta que el accionante se encuentra vinculado laboralmente a Emposer S.A, empresa que ha I° Folio 47 y ss. del cuaderno original de tutela. I' Sentencia T-311 de 1996. 2 folio 1 y ss. del cuaderno de tutela. 6Tutela': 50001 31 07 002 2018 00219 01 — 2da instancia.
ACcionante: Wilson Enrique Ortega Villa.
Accionados: ..Colpensiones y otros.
Decisión: cancelado a Ortega Villa las incapacidades generadas el año en cursan, y las reclamadas p'or el actor, a través de esta acción de tutela, fueron expedidas de agosto a octubre del dos mil diecisiete (2017), es decir, un (1) año antes de acudir a la acción de tutela; de lo cual, emerge que no se trata de una situación que amerite la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados, en términos del artículo 86
Constitucional. En síntesis, la ,pretensión de Wilson Enrique Ortega Villa desborda la competencia del juez Constitucional; en atención a que, la tutela no constituye mecanismo alternativo, ni adicional, para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica y ál que no ha acudido; a lo que se suma, que no se evidencia vulneración de los derechos fundamental de lavida digna, mínimo vital y seguridad social invocados, que amerite el amparo constitucional inmediato, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia.
acudido; a lo que se suma, que no se evidencia vulneración de los derechos fundamental de lavida digna, mínimo vital y seguridad social invocados, que amerite el amparo constitucional inmediato, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia. 3.2. De los demás derechos invocados. - La accionante planteó como vulnerado el derecho a la igualdad, dado que el accionante no señaló en qué caso específico la autoridad accionada obró en forma diferente, a efecto de realizar el correspondiente test de igualdad, en lo que se adicionará el fallo impugnado. Igual situación ocurrió en relación con el derecho al debido proceso, pues no asumió la carga argumentativa ni probatoria que le era exigible, a efecto de demostrar en qué consistía tal afectación y.como el a quo no se pronunció, Surge necesario adicionar el fallo impugnado, en el sentido de negarlo. I Folio 2 del cuaderno original de tutela.
7PATRICIA RO
OEL DARÍO TREJOS LON NO Magistrado , Tutela.- 50001 31 07 002 2018 00219 01 — 2da instancia.
Accionante: Wilson Enrique Ortega Villa.
Accionados: Co/pensiones y otro.
Decisión: - Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicentio, administrando justicia en noMbre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Adicionar el fallo proferido el treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el sentido de negar los derechos del debido proceso e igualdad.
de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el sentido de negar los derechos del debido proceso e igualdad. Segundo. Confirmar en lo demás la decisión impugnada, por las razones señaladas en la parte motiva de la presente decisión. Tercero. Envíense las diligencias a la Corte -Constitucionalpara -su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. Magistrada
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado 8