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TSDJ VVC SP - 500013107002 2019 00021 01-(02-04-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107002 2019 00021 01-(02-04-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUP RIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

SALA PENAL

I

Magistrada S stanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radica Accion

Accion Fecha: 50001 31 07 002 2019 00021 01.

Silvia Hilda Carrillo de Pedraza. Colpensiones. Confirma. 2 de abril de 2019. I Procede esta Corporación' a declarar la nulidad de la presente actuación I constitucional promovida por Silvia Hilda Carrillo de Pedraza, contra la Administradora ctolombiana de Pensiones - Colpensiones. I iI ! ! ! I Silvia Hilda Carrillo de Pedraza indicó que en atención a las semanas I reportadas en el slstema de seguridad social solicitó a Colpensiones la indemnización sustltutlva, la cual fue reconocida en el año dos mil quince I (2015). i

l. LA DECISIÓN.

l. ANTECEDENTES.

Adujo que en virtu~ a que los derechos pensiones son irrenunciables, en el año dos mil díecíbcho (2018), revisó su historia laboral y evidenció que no aparecerían los ~portes realizados por la empresa Créditos Monserrate I I 1 El 25 de febrero de 20 19~1a Sala Penal discutió lo atinente a si esta decisión se emite en Sala o por el magistrado ponente y concl yó que corresponde a este último, según elartículo 35 del Código General del Proceso y el fallo de tutela TC2024-20 19, radicado 11000 I 02 03 000 2019 00269 Ode la Sala civil de la

Corte Suprema de Justicia. i II iTutela: 50001 31 07 002 2019 00021 Ol. - 2da. Instancia.

Accionante: Silvia Hilda Carrillo de Pedraza.

Accionado: Colpensiones.

Decisión: Declara nulidad, Ltda. en los meses: de noviembre y diciembre de mil novecientos noventaI y ocho (1998), dado que dicho valor fue aplicado a una supuesta deuda.I

! Indicó que el seis ~6) de septiembre, veinte (20) de octubre y nueve (9) I de noviembre de ¡dos mil dieciocho (2018), solicitó a Colpensiones la ! corrección de su Historia laboral y en consecuencia, emitiera un nuevo I pronunciamiento frtente a la pensión de vejez. ! Sostuvo que la accionada en Resolución No. SUB323915 del 14 de diciembre de 2018J se negó la pensión de vejez y no se tuvieron en cuenta los meses de novíernbre y diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), en razón alque el empleador Créditos Monserrate Ltda. no efectuó los pagos para el del o "199803" Y de acuerdo con la imputación de pagosi de que tratan los Qecretos 1818 de 1996 y 1406 de 1999, no computó eli total de días cotlzedos para los ciclos "119810 a 1999812"; motivo por el cual, se inició la g~stión de cobro pertinente ante dicho empleador.t

Señaló que el cómputo de dichas semanas es trascendental, pues sería beneficiaria del ré~imen de transición y tendría derecho a la pensión de vejez; situación que en su sentir, afecta sus derechos al habeas data y at la seguridad social,I Conforme lo anterior, solicitó al Juez constitucional ordenar aI Colpensiones correqír las inconsistencias que presenta su historia laboral, I en el entendido de reportar cuatro punto veintinueve (4.29) semanas del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998) y ocho punto cincuenta y ocho (~.58) semanas por los meses de noviembre y diciembre del mencionado año, dado que el empleador realizó tales aportes y como¡ consecuencia, se pronuncie sobre la concesión de la pensión de vejez-.i 2 Folio l y ss. del cuaderno original de tutela. I ! 2Tutela: 50001 3/ 0700220190002/ O/. - 2da. Instancia.

Accionante: Silvia Hilda Carrillo de Pedra:a.

Accionado: Colpensiones.

Decisión: Declara nulidad. 2.2. Trámite en ~rimera instancia y decisión impugnada.

Correspondió en Jimera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Segundo ~enal del Circuito Especializado de Villavicencio que en auto del once (11~ de febrero de dos mil diecinueve (2019), asumió el conocimiento de la actuaclón '. I En fallo del veintidps (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el a

quo negó el ampa o constitucional frente a los derechos fundamentales invocados, por co siderar que no existió vulneración, en razón a que Colpensiones a través de actos administrativos resolvió las solicites de corrección de la istoria laboral, concesión de la pensión de vejez y recursos presenta10s por Silvia Hilda Carrillo de Pedraza. i Agregó que, la competencla para resolver conflictos laborales corresponde a la jurisdicción ordlnarta y en este caso, la accionante no demostró la existencia de un pdrjUiCiOirremediable que hiciera procedente de manera I transitoria el amparo constítucronar'. I . i Inconforme con la ~ecisión de primera instancia, la accionante la impugnó y reiteró los arqurnentos planteados en el escrito de amparos.

111. CONSIDERACIONES.

Procedería la Sala ~ resolver la impugnación presentada por Silvia Hilda Carillo de Pedraza, ¡pero se observa que se debe declarar la nulidad de la actuación. i , i , Folio 68 del cuaderno de tu~ela. . 4 Folio 118 y ss. del cuaderno original de tutela. 5 Folio 128 y ss. del cuadernt original de tutela. ! / ,,I I 3Tutela: 50001 31 07002201900021 Ol. - 2da. Instancia.

Accionante: Silvia Hilda Carrillo de Pedraza.

Accionado: Colpensiones.

Decisión: Declara nulidad.

, De la revisión del ~rámite adelantado en primera instancia, se evidencia I que el a quo írnparttó traslado de la demanda de tutela a la Administradora Colornblana de Pensiones - Colpenslones". \ I I I No obstante, omitip que en la presente actuación se debía vincular a la Sociedad de Cré~itos Monserrate Ltda., dado que precisamente lo pretendido por la aFtora es que se corrija su historia laboral, en el sentido de computar los ap rtes a pensión que al parecer realizó dicha entidad en 'los meses de marz , noviembre y diciembre de mil novecientos noventa ay ocho (19998), ero que Colpensiones abonó a una deuda? Ahora, según info mó Silvia Hilda Carrillo de Pedraza la mencionada empresa aún existe con el nombre de Cooperativa Coobonanza". I I Desde esta óptica, surgía necesario vincular a la presente acción constitucional a la ICooperativa Coobonanza, con la finalidad de que se pronunciara sobre ~asolicitud de tutela. I II I En ese orden, al 01itirse tal vinculación, la actuación debe anularse, dado que de no proced1r a ello, se conculcaría su derecho fundamental del debido proceso, pules deben tener la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y pretenstones contenidos en la demanda. I iI Así lo ha entendidq la Corte Constitucional en casos similares en cuanto Iseñaló": "La integración del Cl'ntradlctorlo supone establecer los extremos de la relación

procesal para aseg rar que la acción se entabla frente a quienes puede deducirse la pretenslé n formulada y por quienes' pueden válidamente reclamar I 6 Folio 68 y ss. del cuaderno priginal de tutela. 7 Folio 115 del cuaderno ori~inal de tutela. 8 Folio 2 del Cuaderno del T ibunal. , 9 Auto 113 del 17de mayo d 2012; en el que reiteró el criterio señalado en los Autos 009 de 1994, O19de 1997 y234 de 2006, entre otros. 4Tutela: 50001 3I 0700220190002 I 01. - 2da. Instancia.

Accionante: Silvia Hilda Carrillo de Pedraza.

Accionado: Colpensiones.

Decisión: Declara nulidad. la pretensión en sentencía de mérito, es decir, cuando la participación de quienes intervienenl en el proceso se legitima en virtud de la causa jurídica que las vincula. Estar lepitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a quel se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda yI a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones" . "(oo.) La falta u om sión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que v Inera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la p videncia de admisión de una acción de tutela, no permite

que quien tenga int rés en el asunto, pueda enterarse de I~ existencia de esa actuación y de la co secuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. ICuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suñcientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actutción que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vlncule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sóloi de esta manera se ¡ermite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejerc cio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronu ciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invodadosil• II Conforme lo anter~or, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del fallo proferido vein~idÓs (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Sequndo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, para que se vincule al trámite constitucional a la Sociedad de Créditos Monserrate Ltda, arora denominada Cooperativa Coobonanza . I Por lo expuesto, Irsuscrita Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Dlstrlto Judicial de Villavicencio, I, 5Tute/a: 50001 31 07002201900021 al. - 2da. Instancia.

Accionante: Silvia Hi/da Carrillo de Pedra:a.

Accionado: Colpensiones.

Decisión: Declara nulidad.

RESUELVE: Primero: Declar~r la nulidad de lo actuado, a partir del fallo proferido el veintidós (22) d febrero de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Segundo Penal del1Circuito Especializado de Villavicencio, en los términos señalados en parte considerativa de la presente providencia.

I I Segundo: Remit r la actuación al Juzgado de primera instancia para los fines indicados en a parte motiva de este pronunciamiento.

I Tercero. Notificar el presente proveído a las partes por el medio másI expedito y advertirl que contra el mismo no procede ningún recurso Notifíquese y Cúmplase -==i ~ <==Z_PATRICIA RODÑR[;I:r.G;:¡UiliE¡::;Z:r=;¡;·TifiiiO¡¡¡Ril:IRD:F":=~__" Magistrada 6

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