TSDJ VVC SP - 500013107002 2019 00092 01-(12-09-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107002 2019 00092 01-(12-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISiÓN PENAL
Magistrado ponente: JOEL DARlO TREJOS LONDOÑO
Radicación Accionante Accionado 50001-31-07-002-2019-00092-0 1 MARíA BERTILDE OJEDA DE VALDEZ Ministerio de Defensa Nacional - Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas Debido proceso Revoca Acta N° O,:?8
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Derecho
Decisión
Aprobado Fecha 1ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Directora de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional', contra el fallo proferido el 22 de julio de 20192, por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. 2 - HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCiÓN Manifestó la accionante que su hijo Darío Valdez Ojeda (Q.E.P.D.), pertenecía al Ejercito Nacional, y fue abatido en combate en el año 1992, por lo que solicitó al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, pero le fue negada. Por lo anterior, interpuso la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio, quien ordenó el reconocimiento de la pensión solicitada a su favor,
decisión confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Meta. I Folio 44 y ss. del cuaderno de tutela. 2 Folio 33 yss. del cuaderno de tutela.Radicación:
Proceso: Accionante: Decisión: 50001-31-07-002-2019-00092-01
Tutela Segunda Instancia MARíA BETILDE OJEDA DE VALDEZ Revoca En atención a lo anterior, elevó solicitud ante el Ministerio de Defensa Nacional el 27 de diciembre de 2017, con la .fínalidad de que dieran cumplimiento a la sentencia; en respue~ta la autoridad profiere Resolución No. 2672 del 20 de junio de 2018, a través del cual le reconoce el pago de las mesadas pensiona les causadas desde el 14 de mayo de 2011 hasta el 31 de mayo de 2018, sin embargo, han transcurrido 18 meses y no se ha materializado el pago, pues solo se le asignó el turno No. 4.358-2017. Sostuvo que tiene de 83 años de edad, con un agudo deterioro de su salud, pues padece de TINNITUS, lo cual afecta significativamente su calidad de vida, además, agregó que la pensión que recibe actualmente es equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, el cual no es suficiente para cubrir sus gastos asociados a su sostenimiento, encontrándose en una total incertidumbre por la imposibilidad de asumir sus deudas. Por lo expuesto, solicitó se ampare sus derechos fundamentales a la vida, la
salud, al debido proceso y vida digna, en consecuencia, ordene dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Administrativo, que dispone realizar de manera inmediata el pago total de las mesadas pensiona les reconocidas de forma retroactiva. 3 - DECISiÓN IMPUGNADA En fallo del 22 de julio del 20193, el A quo amparó el derecho fundamental al debido proceso de María Bertilde Ojeda, como consecuencia, ordenó al Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, que en el término máximo e improrrogable de dos (2) meses siguientes a la comunicación de la sentencia, procedieran a efectuar el pago retroactivo de las mesadas pensiona les reconocidas a la accionante, más los intereses moratorios causados a partir de la ejecutoria de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Meta. 4 - IMPUGNACiÓN 3 Folio 33 y ss. del cuaderno original. 2Radicación:
Proceso: Accionante: Decisión: 50001-31-07-002-2019-00092-01
Tutela Segunda Instancia MARíA BETILDE OJEDA DE VALDEZ Revoca Manifestó la directora de Asuntos Legales del _Ministerio de Defensa Nacional" que no existe vulneración de derechos de la accionante, ya que la misma no logró demostrar un perjuicio irremediable, como consecuencia del retraso en el pago del retroactivo pensional. Además, resalta que la accionante pretende reclamar una obligación económica
a través de la presente acción constitucional, bajo el argumento de una vulneración a sus derechos fundamentales, lo cual resulta opuesto a la realidad, dado que los dineros reclamados no serían para la actora si no por el contrario, serían para su apoderado. Adicionó que en cuanto al incumplimiento del plazo establecido en la norma para acatar la obligación reclamada, se tiene que la ley establece que se realice la I asignación de un número continuo y consecutivo, en la medida en que sean recibidos los documentos requeridos para el pago, por lo cual, mediante Resolución No. 9594 se asignó a la accionante el turno No. T4358-201. Resaltó que una vez se asigna turno y de conformidad a la normatividad vigente el Ministerio de Defensa Nacional, cada vigencia fiscal presenta las necesidades del rubro con el fin de que se incluyan en la ley de presupuesto nacional que se tramita ante el Congreso de la República, por lo que la entidad queda sometido a la asignación de los recursos que por ley se dispongan. Sostuvo que, actualmente tienen en trámite 15.000 solicitudes de cumplimiento de obligaciones dinerarias contenidas en sentencias y conciliaciones, las cuales superan tres billones de pesos, lo que los obliga a dar cumplimiento a cada sentencia en orden de llegada y de acuerdo al turno asignado, en aras de garantizar los derechos fundamentales de acuerdo al turno asignado. 5ANÁLISIS PARA DECIDIR Corresponde a la Sala determinar, si de acuerdo a lo expuesto por el A qua, procede la presente acción constitucional para ordenar el pago de prestaciones
económicas ordenadas a través de sentencia judicial en favor de la señora María Bertilde Ojeda de Valdez. 4 Folio 44 y ss. del cuaderno de tutela. 3Radicación:
Proceso: Accionante: Decisión: 50001-31-07-002-201-9-00092-01
Tutela Segunda Instancia MARíA BETILDE OJEDA DE VALDEZ Revoca 5.1Antes de desarrollar el problema jurídico planteado, es necesario verificar que se cumplan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, labor que no fue efectuada por el juez de primera instancia, por lo que esta Sala procederá a ello: 5.1.1Subsidiariedad Debe indicarse que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial mediante el cual las personas pueden acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de que le sean protegidos los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en eventos en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente, de particulares. Esa acción tiene carácter especial, subsidiario y residual, es decir, procede cuando no existan otros medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos, o como mecanismo transitorio para. evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o cuando existiendo el mecanismo, no es eficaz para el efecto, respecto a la exigencia de adoptar medidas urgentes; así lo ha destacado la Corte Constitucional" y lo ha reiterado
frente actos administrativos de contenido particular y concreto", En el presente caso, el legislador tiene instituido un mecanismo judicial idóneo para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial ejecutoriada, el cual se encuentra regulado en el artículo 297 del C.P.A.C.A., como es, el proceso ejecutivo. Sin embargo, este mecanismo se torna ineficaz en razón a la avanzada edad de la accionante que cuenta 82 años", la cual sobrepasa el índice promedio de vida en Colombia, que según el pANE es de 74 años". 5 Sentencia T - 175 del 14 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en la que reiteró lo dicho en la sentencia T-1316 de 2001. 6 Sentencia T-161 de 2017 ""En materia de actos administrativos de contenido particular y concreto, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, en criterio de la Corte, la aceptación de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos depende de si el contenido de los mismos implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos." 7 Folio 4 del cuaderno de primera instancia. 6https://www.dane.gov.co/index.php?option-com content&view-article&id=853<emid=28&phpMyAdmin=30m27vamm
65hhkhrtgc8rrn2g4 4Radicación:
Proceso: Accionante: Decisión: 50001-31-07-002-2019-00092-01
Tutela Segunda Instancia MARíA BETILDE OJEDA DE VALDEZ Revoca Pero en materia de alteración de turnos para pagos de sentencia judicial, el Consejo de Estado en decisión del 13 de julio de 2017, radicado 08001-23-33000-2017 -00235,-01(AC), Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato, realizó un análisis de la procedencia de la tutela en estos casos, providencia en la que trae a colación varios pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la misma Corporación, en la que determinó que: "en principio, se observa que la acción de tutela resultaría improcedente si lo que se pretende es lograr la alteración del turno para pago de condenas judiciales, toda vez que para tal efecto el ordenamiento contempla un mecanismo judicial idóneo, esto es, el proceso ejecutivo y de otra parte, sin que exista un criterio razonable y justificado no sería legítimo ordenar la priorización de unturno sobre losotros a quienes ya se les ha asignado. Sin embarco, la jurisprudencia constitucional ha admitido, de forma excepcional, laposibilidaddesolicitarelpagode acreenciasatravés deesta acción constitucional, cuando de loque se trata es de la posible afectación al mínimo vital de un sujeto de especial protección. Así entonces, cuando lo que se quiere es evitar un perjuicio irremediable, aunque exista otro
mecanismo dedefensa ordinario,idóneoyeficaz,eljuez constitucionaldebe ponderar las circunstanciasdelcasoen concretoy sies del caso, privilegiar los derechos fundamentales del solicitante. En esos casos, como presupuestos de la procedencia excepcional de la tutela, en palabras de la Corte Constitucional, se deberá tener en cuenta el cumplimiento de lassiguientes circunstancias: _' "(i) Se trata de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial protección: (íi) El estado de salud del solicitante y su familia. (íii) Las condiciones económicas del peticionario. (iv) La falta de pago de la prestación o su disminución, genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. (v) El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (vi) El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. Respecto con la avanzada edad del peticionario(a), sobre todo si sobrepasa el indice de promedio de vida en Colombia (71 años), la Corte ha dispuesto que el mecanismo ordinario resulta ineficaz si es probable que la persona no exista para el momento en el que se adopte un fallo definitivo tomando en cuenta el tiempo considerable que demora un proceso de esta indole y la edad del actor(a). En un escenario tal, no debe desconocerse que el mandato de igualdad
implica realizar acciones afirmativas en favor de sujetos de especial protección constitucional con el fin de maximizar la garantía de sus derechos. En consecuencia, existirá la posibilidad de alterar el sistema de turnos para proteger los derechos fundamentales siempre que se acredite que el solicitante se encuentra en una situación de urgencia manifiesta o riesgo inminente, por ejemplo, porgue vive en precarias condiciones económicas o padece un delicado estado de salud,· pues se privilegia la aplicación" 5·.,
Radicación: Proceso:
Accionante: Decisión: 50001-31-07-002-2019-00092-01
Tutela Segunda Instancia MARiA BETILDE OJEDA DE VALDEZ Revoca De acuerdo al derrotero jurisprudencial, la señora María Bertilde Ojeda de Valdez, pese a su avanzada edad debe acreditar que se encuentra en una situación de urgencia manifiesta o riesgo inminente. De ahí que, verificados los documentos que reposan en elexpediente, la actora presenta un diagnóstico de CERUMEN IMPACTADO, HIPERTENCIÓN ESENCIAL (PRIMARIA) Y ALERGIA NO ESPECIFICADA", la cual no es considerada como una enfermedad catastrófica, como tampoco se establece que la misma ponga en riesgo su vida, pues se trata de una afectación auditiva. Ahora bien, es la misma accionante quien manifiesta que recibe una mesada pensional que corresponde a un salario mínimo legal mensual vigente, sin embargo, adujo que no le alcanza para sufragar los gastos básicos, pues los
utiliza para la compra de los medicamentos y tratamiento de salud, pero de ello no aportó prueba alguna, y tampoco explicó las razones por las cuales su EPS no asume dichos gastos de salud. Sin embargo, con lafinalidad que laaccionante en el trámite de segunda instancia sustentara y demostrara su afectación al mínimo vital, además, de sus circunstancias familiares, sociales y económicas, que permitieran a esta Corporación inferir una urgencia manifiesta o riesgo inminente, se dispuso a través de auto del 10 de septiembre de 20199, escucharla en declaración, citación que se remitió al correo autorizado para notificación, esto es, Johana.gales@gmail.com, pero no asistió, lo que denota su falta de interés en la presente acción. Por el contrario, conforme al documento aportado por la entidad accionada, se constata el interés de dos empresas, una denominada NEPSA SAS identificada con Nit. 900456862-4, Y la otra Consultores Jurídicos Interalizansas SAS identificada con Nit. 901085695-8, ambas presentan como representante legal suplente a la señora Nelsy Espinosa Rico!", quienes en total reciben un70% de la prestación económica que se pretende obtener a través de la presente acción. Así las cosas, es mayor el interés que tienen las empresas antes mencionadas que la accionante, pues esta solo recibe un 30%,. Y como se expuso en el expediente no reposa ningún elemento probatorio que lleva a inferir que la señora 9 Folio 3 del cuaderno del Tribunal. JO Folio 6 y ss. del cuaderno del :ribunal.
6Radicación:
Proceso: Accionante: Decisión: 50001-31-07-002-2019-00092-01
Tutela Segunda Instancia MARíA BETILDE OJEDA DE VALDEZ Revoca María Bertilda de Ojeda se encuentra en una situación de urgencia manifiesta o riesgo inminente que permita estudiar de manera excepcional la alteración de turnos para el pago de la sentencia judicial a su favor, sin lo cual no se satisface el presupuesto de subsidiariedad. Por consiguiente, se revocará el fallo de primera instancia, y en su lugar, se declarará improcedente la presente acción con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 numeral 10 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 30 del Art. 86 Superior (de subsidiaridad). En mérito de lo expuesto, la Sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad dela Ley, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido el 22 de julio de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela frente al amparo invocado por la señora María Bertilde Ojeda de Valdez, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. Remítase esta decisión a la Corte Constitucional para su eventuali revisión.
CÓPIESE, COMUNíQUESE Y CÚMPLASE
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EL DARlO TREJOS L0ttD0NO .
Magistrado
WC09ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA Magistrado --====:-:~~~-._---~_,."'". -------
PATRICIA RODRIGUEZ TORRES
Magistrada 7