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TSDJ VVC SP - 500013107002 2019 00103 01-(02-10-2019)-1

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107002 2019 00103 01-(02-10-2019)-1
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISiÓN PENAL Magistrado Ponente: JO EL DARío TREJOS LONDOÑO Radicación: 50001-31-07 -002-2019-00103-01

Procedencia: Juzgado Segundo Penal Circuito Especializado VIcio

Accionante: Reinaldo Garzón Romero

Accionada: Nueva E.P.S.

Derecho: Salud, igualdad yseguridad social

Decisión: Confirma

Aprobación: Acta No. O'¡:;H

Fecha: E.2 OCT2019:.

1ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala· a resolver la impugnación interpuesta por Reinaldo Garzón Romero", contra el fallo proferido el 20 de agosto de 20192, por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, negó el amparo constitucional invocado por el actor. 2 - HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCiÓN El señor Reinaldo Garzón Romero manifestó que tiene 73 años y se encuentra afiliado a la Nueva E.P.S., en calidad de cotizante, siendo residente y domiciliado en la ciudad de Villavicencio. En razón de su edad padece de varias enfermedades, por las cuales requiere tratamiento médico constante, además, fue diagnosticado recientemente con SINDROME DEL TUNEL CARPIANO. Mencionó que la Nueva E.P.S., autorizó todo lo relacionado con sus patologías para .ser atendido en el Hospital Universitario Clínica San Rafael en la ciudad de

Bogotá, pero no le reconoce ningún valor por concepto de pasajes, hospedaje para él y su acompañante, dado que en cita programada con el especialista en anestesiología el 5 de septiembre, se le indicó que debe asistir con otra persona. 1 Folio 52 y ss. del cuaderno de tutela. 2 Folio 55 y ss. del cuaderno de tutela.c. _.

Radicación: Proceso:

Accionante: Decisión: 50001-31-07-002-2019-00103-01

Tutela de Segunda Instancia Reinaldo Garzón Romero Confirma Solicitó a través de la acción que se le tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, salud y seguridad social, como consecuencia, ordene a la EPS autorizar todos sus tratamientos y citas médicas en su lugar de residencia, o se I~ reconozca los valores correspondientes a gastos de transporte y estadía junto a un acompañante, además, se le garantice el tratamiento integral en lo que respecta a las patologías de diabetes, hipertensión, prurito crónico, estreñimiento de novo y colon, y síndrome de túnel carpiano. 3 - DECISiÓN IMPUGNADA En fallo del 20 de agosto de 20193, el A qua negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, salud y seguridad social invocados por el accionante, al considerar que la Nueva EPS y el Hospital Universitario Clínica San Rafael, han garantizado los servicios médicos requeridos por el actor, y no accede al reconocimiento económico de transporte y hospedaje, al no demostrar el actor incapacidad económica; como tampoco al tratamiento integral al tratarse

de protección de derechos a futuro. 4 - IMPUGNACiÓN El señor Reinaldo Garzón Romero refirió que está en desacuerdo con la decisión. emitida por el A qua, ya que su pretensión principal es que se le brinden el servicio en su lugar de domicilio, esto es, en Villavicencio, y de forma subsidiaria se le reconozcan gastos de transporte y hospedaje. Indicó que en ningún momento manifestó en su escrito que los servicios no hubiesen sido autorizados o negados, sino por el contrario que todas las prescripciones médicas han sido autorizadas con remisión a la ciudad de Bogotá, lo cual considera injusto, ya que conforme ~ la ley, la EPS debe asegurarle la prestación de los servicios en su lugar de residencia o en su defecto reconocerle gastos de traslado que ameriten. Por último, señaló que aunque no manifestó lafalta de recursos económicos para cancelar los desplazamientos, es una persona de 73 años que no cuenta con más ingresos que su pensión, la cual es de un salario mínimo, y presenta descuentos de aportes a salud equivalentes a 100.000, asimismo posee un 3 Folio 40 y ss. del cuaderno de tutela. 2Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión: 50001-31-07-002-2019-00103-01

Tutela de Segunda Instancia Reinaldo Garzón Romero Confirma -i;_ . r crédito de libranza del cual paga mensualmente 295.674, siendo así que el restante no es suficiente para sufragar los gastos de traslados a la ciudad de

Bogotá. 5 - ANÁLISIS PARA DECIDIR Corresponde a la Sala determinar, si contrario a lo expuesto por el A qua, la Nueva E.P.S., vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, salud y seguridad social del señor Reinaldo Garzón Romero, al no prestar los servicios médicos en el lugar de residencia o sufragar los gastos de transporte y hospedaje. 5.1En primer lugar, el objetivo de laacción de tutela, conforme a lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el Decreto 2591 de 1991 y la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. 5.2De entrada debe advertirse que la decisión del juez de primera instancia será confirmada por las siguientes razones: 5.2.1 Prestación de servicio de salud en la ciudad de Villavicencio El actor manifiesta que su IPS asignada siempre ha sido el Hospital Universitario Clínica San Rafael, es decir, que frente a sus patologías la NUEVA EPS no ha autorizado ningún servicio en otra institución prestadora de servicios. Ahora, la Corte Constitucional en sentencia T-069 de 2018, determinó frente al derecho a la salud y la facultad de contratar con instituciones prestadoras de servicios de salud, lo siguiente: "La libertad de escogencia puede ser limitadade manera válida, atendiendo a la configuración del SGSSS. Así, es ciertoque losafiliadostienen derecho

a elegir la I.P.S. que les prestará los servicios de salud, pero esa elección debe realizarse "dentro de aquellas pertenecientes a la red de servicios adscrita a la EPS a lacualestá afiliado, con laexcepción deque setrate del suministro deatenciónensalud porurgencias,cuando laEPS expresamente 3Rad icación: 50001-31-07-002-2019-001 03-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: Reinaldo Garzón Romero Decisión: Confirma lo autorice o cuando la EPS esté en incapacidad técnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados y que la IPS receptora garantice la prestación integral, de buena calidad y no existan afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios".

En el presente caso, el actor no demostró que la EPS tenga contrato vigente para la prestación de los servicios de salud de sus usuarios con una IPS en la ciudad de Villavicencio, que le permitiese ejercer su libertad de escogencia, además, que el cambio de IPS afectaría el tratamiento que ya inició el Hospital Universitario Clínica San Rafael, siendo esto una afrenta a su derecho a la salud. Por consiguiente, no es posible amparar los derechos fundamentales invocados frente a la pretensión de cambio de institución prestadora de servicio de salud. 5.2Servicios de Transporte y hospedaje .Frente a estos servicios en sentencia T-309 de 2018 la Corte Constitucional, precisó que: "Actualmente, el artículo 121 de la Resolución n." 5269 del 22 de diciembre de

2017 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social "Por la cual se modifica el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC)"establece que el servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia se efectuará en los siguientes casos: (i) en los eventos de <, patologías de urgencia, desde el lugar donde ocurrió la misma hasta una institución hospitalaria, (ii) cuando el paciente deba trasladarse entre instituciones prestadoras del servicio de salud -IPSdentro del territorio nacional, a fin de recibir la atención médica pertinente no disponible en la institución remisora; esto aplica independientemente de si en el municipio la Entidad Promotora de Salud -EPSo la entidad que haga sus veces recibe o no una UPC diferencial o (iii) en caso de requerirse atención domiciliaria, según lo prescrito por el médico tratante. No obstante, la Corte", frente a las solicitudes de transporte elevadas por usuarios que requieren trasladarse a una ciudad distinta a la de su residencia 4 En la sentencia '1'-467de 2002 la Corte empezó a establecer la obligatoriedad del servicio del transporte del usuario por parte de la EI'S cuando: "(i) se está ante el incumplimiento de la regulación sobre transporte de pacientes, que obliga a una /:1'S o a una ..IRS a prestar el servicio bajo ciertas circunstancias (ii) el paciente no pueda desplazarse por sus propios medios, ni su familia cuente con los recursos suficientes para ayudarle a acudir a los servicios de la

entidad prestadora de servicios de salud a la cual está afiliado (iii) tal situación ponga en riesgo su vida o su integridad. y (iv) pl!se a haber desplegado todos los esfuerzos exigibles. no existen posibilidades reo/es y razonables COII/OS cuales poder ofrecer eSI!servicio", Sin emhargo. en sentencia '1'-1158de 200 I ya se había ordenado el traslado en amhulancia 4Radicación: 50001-31-07-002-2019-00103-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: Reinaldo Garzón Romero Decisión: Confirma para acceder al tratamiento médico prescrito, ha ordenado el cubrimiento del .servicio de transporte y los correspondientes a la estadía cuando:

(i) La falta de recursos económicos por parte del paciente y sus familiares no les permitan asumir los mismos y (ii) de no prestarse tal servicio se genere un obstáculo que ponga en peligro la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente. Por consiguiente, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional y analizado el caso concreto, se debe señalar que el actor no demostró la falta de recursos económicos, y aunque en el escrito de impugnación anexó como prueba un documento que hace referencia a un descuento por crédito de libranza, no allegó ningún documento que demuestre cual es el promedio de su pensión mensual, y al constatar la información en el Registro Unico de Afiliados del Sistema Integral de, Información de la Protección Social", se evidenció que el actor obtuvo reconocimiento de pensión a través de la Resolución 32466 del 10 de enero de

2006, en el régimen de prima media con tope máximo", por lo que, que de conformidad con el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, el mismo es superior a un salario mlnimo. En ese orden, el actor cuenta con la solvencia económica suficiente para costear y sufragar los gastos de transporte, hospedaje y demás servicios médicos autorizados por la Nueva EPS, debiéndose confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 20 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por las' razones expuestas en la partemotiva. de un menor discapacitado. desde su residencia hasta el lugar donde deben serie realizados los procedimientos de rehabilitación. pues. en este caso. la Corte consideró que se trataba de un menor inválido. con 84% de incapacidad. y estaba demostrada la falta de recursos económicos de la familia para asumir los costos del traslado. s Folio 3 y 4 del cuaderno de tutela en segunda instancia 6 Articulo 18 Ley 100 de 1993: Inciso 4. y parágrafo modificados por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, (El artículo 5 de la Ley 797 de 2003 transcribe todo el artículo), El nuevo texto es el siguiente: (...) El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. (...)

5t_

Radicación: Proceso:

Accionante: . Decisión: 50001-31-07-002-2019-00103-01

Tutela de Segunda Instancia Reinaldo Garzón Romero Confirma SEGUNDO: Remítase esta decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFíaUESE y CÚMPLASE b~ •• l~~OEL DARío TREJOS LOr(oOÑO

Ma9¡stradiM

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

PATRICIA RODRí~ TORRES

Magistrada

6

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