TSDJ VVC SP - 500013107002 2019 00143 01-(23-01-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107002 2019 00143 01-(23-01-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 31 07 002 2019 00143 01.
Accionante: Miller Esneicíer Romero González.
Accionados: Policía Nacional.
Decisión: confirma.
Aprobación: Acta No. 005.
Fecha: 23 de enero de 2020.
LA DECISIÓN.
Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo proferido el diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el declaró improcedente el amparo constitucional promovido por Miller Esneyder Romero González corítra la Policía Nacional. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela. Miller Esneyder Romero González señaló que desde el primero (1) de diciembre de dos mil once (2011), es patrullero de la Policía Nacional, con una hoja de vida ejemplar y actualmente, desempeña funciones en la ciudad de Villavicencio. Adujo que, cursa noveno .semestre del pregrado de psicología en la Universidad Minuto de Dios de Villavicencio y cuenta con permiso de estudio emitido por el Comando de Policía Metropolitana de Villavicencio.Dada: 50001 31 07 002 2019 00143 01 — 2da. Instancia. Accionan/e: Miller Esneyder Romero González.
Accionado: Policía Nacional.
Decisión: Confirma.
Accionan/e: Miller Esneyder Romero González.
Accionado: Policía Nacional.
Decisión: Confirma.
Indicó que el siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019), fue notificado de la orden administrativa de personal No. 1.-184 del treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en la que se dispone su traslado a San Andrés Islas. Arguyó que, el área de Talento Humano de la Policía Nacional no analizó su caso, pues dicho traslado le impide continúar los estudios superiores, máxime que se encuentra a mitad de semestre y al dejar de asistir a clases perderá el valor de la matrícula. Refirió que presentó solicitud al Comandante de la Policía Metropolitana de Villavicencio, a fin que interviniera frente a la decisión de traslado y en respuesta, se le indicó' que debía dirigirse a la Dirección de Talento Humano. Manifestó que el nueve (9) de octubre del año anterior, solicitó al Director de Talento Humano de la Policía Naciónal "aplazara o derogara" el traslado al departamento de Policía de San Andrés, para no interrumpir sus estudios superiores, pero no obtuvo respuesta. Afirmó que en casos similares, la Corte Constitucional ha amparado el derecho a la educación' y por ende, solicitó ordenar al Director de Talento Humano de la Policía Nacional que se pronunciara de manera positiva frente a la "derogatoria del traslado", que fue materializado mediante orden administrativa de personal del treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Como medida provisional solicitó la suspensión de la orden administrativa
frente a la "derogatoria del traslado", que fue materializado mediante orden administrativa de personal del treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Como medida provisional solicitó la suspensión de la orden administrativa de personal del treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), que autorizó su traslado al departamento de Policía de San Andrés2.
Sentencia T-175 de 2016. 2 Folio 2 y ss. del cuaderno de tutela.Tutela: 50001 31 07 002 2019 001-13 01 — 2da Instancia'.
Accioname: Miller Esnevder Romero Gonráler.
Accion ido: Policía Nacional.
Decisión: Confirma. 2.2. Del trámite en primera instancia y decisión impugnada.
Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que en auto del primero (1) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), dispuso el traslado de la demanda a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, vinculó al Ministerio de Defensa Nacional, a la Dirección General de Policía Nacional, la Policía Metropolitana de Villavicencio y negó la medida' provisional deprecada3. En fallo del diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), el a quo declaró improcedente la solicitud de amparo; al evidenciar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, dado que puede continuar sus estudios superiores en el lugar al que fue trasladado, máxime que la Policía Nacional fundamentó lr-si decisión en la necesidad del servicio. Aduje que, el accionante tiene medios ordinarios a su alcance para
que puede continuar sus estudios superiores en el lugar al que fue trasladado, máxime que la Policía Nacional fundamentó lr-si decisión en la necesidad del servicio. Aduje que, el accionante tiene medios ordinarios a su alcance para cuestionar la decisión referente a su traslado al Departamento de Policía de San Andrés, esto es, acudir a la jurisdicción contencioso administrativo y no evidenció la existencia de perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio4. 2.3. De la impugnación. El accionante impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en que el a quo no tuvo en cuenta la jurisprudencia constitucionals en la que se ha amparado el derecho a la educación de los miembros activos de las fuerzas militares por traslados similares. Folio 23 del cuaderno de tutela. Folio 63 y ss. del cuaderno de tutela. 5 Sentencia T-!75 de 2016, T-682 de 2014, T-825 de 2003, T-338 de 2013. 3Tutela: 50001 31 07 002 2019 00173 01 — 2da. Instancia. Accionan/e: Miller Esnivdei. Romero Gon±tilez. ' Accionado: Policía Nacional.
Decisión: . Cotifirma.
Indito que, el fallo impugnado des'conoció que la acción de tutela resulta pi-ocedente de forma excepcional para revocar una orden de traslado cuando se verifiquen los siguientes presupuestos: 1las razones del traslado s'ean ostensiblemente arbitrarias por no tenerse en cuenta la situación particular del trabajador y 2. Se afecten derechos
cuando se verifiquen los siguientes presupuestos: 1las razones del traslado s'ean ostensiblemente arbitrarias por no tenerse en cuenta la situación particular del trabajador y 2. Se afecten derechos fundamentales .o se desmejore sus condiciones. Refirió que se trata de una decisión arbitraria, dado que desconoció que se encuentra en noveno s'emestre de la carrera de psicología y tenía permiso de estudio. Agregó que las instituciones educativas' existentes en la isla de San Andrés no tienen la carrera de psicología% Por lo que no puede continuar sus estudios, con homologación de materias; situación que vulnera su derecho a la educación. Conforme lo anterior, solicitó—revocar el fallo impugnado y en su lugar, ordenar a las accionadas que "deroguen" el traslado ordenado el treinta (30) de septiembre del año anterior7. "
III. CONSIDERACIONES. 3.1. La acción de tutela.
De ac: uerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19918, la aeción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las 6 Universidad Nacional sede Caribe, Politécnico Gran Colombiano y el Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional. • 7 Folio 75 del cuaderno de tutela. "Articulo 86. Toda:persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar. mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmedia:a de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmedia:a de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o • amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública..." 4Tutela: 50001 31 07 002 2019 001-13 0l— 2du. Instancia. Accionan/e: Alfiler Esneider Romero González.
Accionado: Policía Nacional.
Decisión: Confirma. personas, cuando tales derechos han sido vulnerados; o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecaniSmo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos • fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. De la procedencia excepcional de la tutela para controvertir actos administrativos en los que se ordena un traslado laboral. El accionante pretende que por vía de tutela se deje sin efecto la orden administrativa de personal No. 1-184 del treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve- (2019), en la •que se dispuso su traslado al
El accionante pretende que por vía de tutela se deje sin efecto la orden administrativa de personal No. 1-184 del treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve- (2019), en la •que se dispuso su traslado al Departamento de Policía de San Andrés, por vulnerar su derecho fundamental a la edutación9. Para dilucidar el asunto planteado se debe partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional que sobre el particular, ha señaladow: "La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es improcedente para atacar un acto administrativo que ordena un traslado, toda vez que existe un mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del 9 Folio 2 del cuaderno original de tutela No. 1: 19.Sentencia T175 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos.Tutela: 50001 31 07 002 2019 00143 01 — 2da. Instancia.
Accionante: Esneyder Romero González,
Accionado: Policía Nacional Decisión: Confirma. derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, ha concluido que la vía constitucional se torna procedente ante la presunta vulneración de derechos fundamentales, cuando: (i) las razones que llevaron a la decisión del traslado son ostensiblemente arbitrarias y no tuvieron en cuenta la situación particular del trabajador; (ii) el traslado afecta de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales de la parte actora o de su núcleo familiar; y/o (iii) el traslado desmejora las condiciones del empleado".
la situación particular del trabajador; (ii) el traslado afecta de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales de la parte actora o de su núcleo familiar; y/o (iii) el traslado desmejora las condiciones del empleado". Aclarado lo anterior, procederá la Sala a establecer si se cumplen en este evento los presupuestos de procedencia excepcional del amparo constitucional. Al respecto, Miller Esneyder Romero González indicó que desde el primero (1) de diciembre de dos mil once (2011), es patrullero de la Policía Nacional y demostró que el segundo semestre del dos Mil diecinueve (2019)„ cursaba noveno semestre del programa de psicología eh la jornada "a distancia" en la Corporación Universitaria Minuto de Dios — Uniminuton, para lo cual tenía permiso del Comando de la Policía Metropolitana de Villavicencio12. De otro lado, se evidencia que en efecto, el Director General de la Policía Nacional emitió orden administrativa de personal No, 1-064 del treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en la que dispuso el traslado de Miller Esneider Romero González de Mevil Estación de Policía Centauros al Departamento de Policía de San Andrés, con derecho a prima de ins;talaciónn. De las pruebas aportadas, surge que el accionante el nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019), solicitó al Director de Talento Humano de la Policía Nacional se estudiara la posibilidad de derogar el Folio 18 del cuaderno de tutela. 12 Folio 2 del cuaderno de tutela.
octubre de dos mil diecinueve (2019), solicitó al Director de Talento Humano de la Policía Nacional se estudiara la posibilidad de derogar el Folio 18 del cuaderno de tutela. 12 Folio 2 del cuaderno de tutela. Folio 16 y ss. del cuaderno de tutela.Tutela: 50001 31 07 002 2019 00143 01 — 2da. Instancia. Accionan/e: Miller Esneyder Romero Gonzále•L.
Accionado: Policía Nacional.
Decisión: Confirma. acto administrativo que ordenó el traslado al Departamentoide Policía de San Andrés, en razón a que se encontraba en, noveno semestre de lá
carrera de psicología en la Universidad Minuto de Dios de Villavicencio's. En el transcurso de esta acción constitucional, el siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), el, Grupo de Traslados de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional contestó al accionante que tal solicitud era "inViable", dado que era imperativo que la solicitud de traslado fuese suscrita por el servidor del Grupo de Talento Humano de la Unidad de Policía a la cual pertenecia, conforme la Resolución No. 06665 del 20 de diciembre de 2018: "b) Traslados en línea por caso especial: Para solicitar el trasiado por este medio tecnológico se debe cumplir los siguientes requisitos: Realizar solicitud a través del Portal de Servicios Interno. (PSI): anexando los soportes del caso especial. Visita Socio Familiar (la cual será coordinada por parte del Grupo de Talento de la Unidad). Para los casos donde el interesado solicite una unidad en donde ya laboró,
los soportes del caso especial. Visita Socio Familiar (la cual será coordinada por parte del Grupo de Talento de la Unidad). Para los casos donde el interesado solicite una unidad en donde ya laboró, el grupo de Talento Humano solicitará concepto de viabilidad a la unidad de destino. Anexar copia del Acta del Comité de Gestión Humana y Cultural, el cual es convocado por el Grupo de Talento Humano de cada unidad, donde se haya erríitido concepto de viabilidad para el trámite de traslado ante la Dirección de Talento Humano, con el fin de ser relevado por el comité interdisciplinario". Con tal panorama emerge que, en principio, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional vulneró el derecho de petición del accionante, dado que se superó el término de quince (15) días establecido en el artículo 14 de la ley 1755 de 2015, con el que contaba para atender la solicitud del ,accionante; no obstante, diCha vulneración cesó, pues en I' Folio 14 del cuaderna& tutela. 7Tutela: 50001 3.1 07 002 2019 001-13 01 — 2da.
Accioname: Miller Esnesder Romern Gonzále:.
Accionado. Policía Nacional.
Decisión: Confirma. el transcurso de la acción de tutela emitió respuesta, en el sentido de informar al actor el trámite que debía adelantar para ser trasladado nuevamente a la ciudad de Villavicencio.
De otro lado, de dicha respuesta emerge que el accionante debe agotar la vía administrativa, esto es, solicitar el traslado por caso especial a la ciudad de Villavicencio para continuar sus e.studios superiores, a través
De otro lado, de dicha respuesta emerge que el accionante debe agotar la vía administrativa, esto es, solicitar el traslado por caso especial a la ciudad de Villavicencio para continuar sus e.studios superiores, a través del Departamento de Policía de San Andrés al que se encuentra vinculado actualmente y en los términos establecidos en el la Resolución No. 06665 del 20 de diciembre de 2018,, por tratarse de la entidad competente para pronunciarse sobre el particular. Igualmente, tal como lo indicó el a quo, el actor puede cuestionar el acto administrativo que dispuso su traslado al Depártamento de Policía de San Andrés„ a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en la que puede solicitar medidas cautelares. Lo anterior implica que Miller Esneyder Romero Romero González cuenta en la actualidad con los medios de defensa judicial para solicitar se le permita continuar la prestación del servicio en la citidad de Villavicencio por tratarse de un caso especial, que lo pretende a través de la acción de tutela; de manera que no resulta procedente continuar el análisis de los ^ demás requisitos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia excepcional del amparo constitucional. En todo caso, el artículo 6 del Decreto 2591 de '1991 establece que la tutela puede solicitarse aunque existan otros medios de defensa judicial, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, figura que ha sido desarrollada por la Corte Constitucional en los siguientes términos16: '6 Sentencia T —145 del I de marzo de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo. • ,
irremediable, figura que ha sido desarrollada por la Corte Constitucional en los siguientes términos16: '6 Sentencia T —145 del I de marzo de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo. • , 8Tutela: 50001 31 07 002 2019 001-13 01 — 2da. Instancia.
Accionante: Esncvder Romero González.
Accionado: Po//chi Nacional.
Decisión: Confirma. ,"Con el fin de establecer la irremediabilidad del perjuicio, la Corte ha considerado necesario determinar la presencia concurrente de varios elementos como son:
(i) la inminencia del daño, es decir, que sé trate de una amenaza que está por suceder' prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino -la probabilidad de sufrir un mal irreparable y gravé de forma injustificada; (ii) la gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) la urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; (iv) la impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales17". "Además, de estos elementos configurativos del perjuicio irremediable, la Corte ha exigido que para que proceda la tutela como mecanismo de defensa . transitorio, el perjuicio se encuentre probado en el proceso, puesto que el juez de tutela no -está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el
transitorio, el perjuicio se encuentre probado en el proceso, puesto que el juez de tutela no -está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable18. Es por esto que la Corporación ha sostenido enfáticamente que no basta con afirmar que un derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable; es necesario, además, que el afectado "explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la eixistencia del elemento en cuestiór)"19. En este caso, analizados los presupuestos que estruCturan el perjuicio irremediable, para la Sala no se cumplen, pues el accionante no sustentó la urgencia e impostergabilidad que permita amparar de manera transitoria su derecho a la educación, ni asumió la carga argumentativa y especialmente probatoria, a efecto de dernostrar la necesidad de adoptar medidas inmediatas para evitar un perjuicio irremediable. I7 Sentencias T-225/1993, T-436/2007, T-016/2008, T-1238/ 2008 y T-273/2009, entre otras. 12 Sobre el tema s'e pueden consultar, entre otras, las Sentencias SU-995/1999, T11552000 y T-290/2005. 19 Sentencias T-449/ 1998, TI 068/2000, T-290/2005, T-1059/2005. T-407/2005. T-467/2006, T067/2007, T472/2008, T-I04/2009 y T-273/ 2009 entre otras. 9Tutela: 50001 31 07 002 2019 001:13 01 — 2da. Instancia, Accionan/e: Miller Esneldér Romero González.
Accionado: Policía Nacional.
Decisión: Confirma: Lo anterior, en razón a que si bien, el accionante indicó que debía suspender sus estudios superiores, dicha suspensión es provisional, esto es, mientras la autoridad competente decide la viabilidad de trasladarlo a un lugar en el que puede continuarlos o aquel puede solicitar alternativas
a la institución académica para seguir la carrera á distancia, conforme se inscribió. De otro lado, el amparo transitorio presupone la vulneración de los derechos del accionante, lo que no está, claro en este caso, en el que ciertamente, se trata de un asunto que debe ser definido por la Policía Nacional y si es el caso, por la jurisdicción contencioso administrativa. En síntesis, la pretensión del accionante desborda la competencia del Juez Constitucional; en aténción a que, la tutela, no constituye mecanismo alternativo ni adicional para plantear debates jurídicos que tienen asignada júrisdicción específica, a lo que se suma que no se evidencia la existencia de, perjuicio irremediable que amerite el amparo del derecho a la educación como mecanismo transitorio; motivo por el cual, se confirmará la decisión de primera instancia. Así las cosas, acertó el Juez de primera instancia en declarar improcedente el mparo constitucional,. motivo por el cual, será confirmada por los motivos aquí expuestos. En ese orden, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
Así las cosas, acertó el Juez de primera instancia en declarar improcedente el mparo constitucional,. motivo por el cual, será confirmada por los motivos aquí expuestos. En ese orden, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de lá ley, RESUELVE: Primero. Confirmar el fallo de tutela proferido el diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Segundo Penal 10Tutela: 50001 31 07 002 2019 00143 04 — 2da. Instancia. Accionan/e: Esnntclec Romero GOrri1/21(C.
Accionado: Policía Nacional.
Decisión.- Confirma. del Circuito Especializado de Villavicencio, conforme las razones expuestas en esta decisión. Segundo. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.
PATRICIA RODRÍGUflTRRES O
Magistrada ..•-\
JOEL DARÍO TREJOS tpliDoÑo
Magistrado
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado 1 I