TSDJ VVC SP - 500013107002 2020 00010 01-(22-07-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107002 2020 00010 01-(22-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1
República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal
M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado acta No. 102
Villavicencio, 22 de julio de 2020
Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 07 002 2020 00010 01
Accionante: José Alejandro Camelo Romero
Accionado: Ecopetrol y Estudios Técnicos S.A.S. ETSA
ASUNTO
Se resuelve la impugnación interpuesta por el señor JOSÉ ALEJANDRO CAMELO ROMERO, contra el fallo del 5 de mayo de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante el cual negó por improcedente el amparo constitucional invocado.
ANTECEDENTES
1. En la demanda se precisan los siguientes hechos:
1.1. Señala el accionante que el 12 de diciembre de 2018 fue vinculado a Ecopetrol a través de la empresa Estudios Técnicos S.A.S. ETSA, como intermediaria laboral y que la labor contratada era prestar los servicios a Ecopetrol en el lugar de la empresa. Que su salario era de $3.914.000, más auxilio de transporte de $83.140, auxilio de alimentación por $229.960 y auxilio de localización de $ 350.000. Que c umplía horario en lasTutela 2ª Instancia Rad. 50001 31 07 002 2020 0010 01
Accionante: José Alejandro Camelo Romero Accionado: Ecopetrol y otros
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Accionante: José Alejandro Camelo Romero Accionado: Ecopetrol y otros
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instalaciones de Ecopetrol S.A., sede Apiay, de 7:00 a.m. a 4:00 pm, asistía con regularidad a las oficinas de Primavera Urbana, utilizaba las herramientas de trabajo suministradas por Ecopetrol y obedecía las órdenes impartidas por los jefes de esa entidad.
1.2. Refiere que el 11 de febrero del año anterior y en vigencia de la relación contractual, fue valorado por el especialista en neumología quien ordenó la práctica del examen “polisomnografía” y el uso de la máscara CPAP. El 8 de agosto de 2019 a las 7.00 am, presentó un fuerte dolor de cabeza y parálisis del costado izquierdo de la cara, siendo trasladado por sus compañeros de trabajo a la Clínica Meta, donde le diagnosticaron R51X CEFALEA 1638, OTROS INFARTOS CEREBRALES Y G5 10 PARÁLISIS DE BELL, por lo que f ue incapacitado por 3 días , lo cual fue debidamente comunicado mediante llamada telefónica y correo electrónico remitido a las accionadas.1
Con ocasión del diagnóstico anterior, por su cuenta viajó a la ciudad de Bogotá, a la prestadora de salud Ecopetrol, donde fue valorado por el neurólogo quien lo incapacitó por 8 días (del 10 de agosto al 17 de agosto de 2019) y terminada la incapacidad se reintegró a sus labores en el campo Apiay. Una vez fueron trasladados los servic ios de salud de la EPS
neurólogo quien lo incapacitó por 8 días (del 10 de agosto al 17 de agosto de 2019) y terminada la incapacidad se reintegró a sus labores en el campo Apiay. Una vez fueron trasladados los servic ios de salud de la EPS Ecopetrol a esta ciudad, fue valorado nuevamente por el neurólogo quien lo incapacitó por 30 días más (del 4 de septiembre al 3 de octubre de 2019), por parálisis de Bell y aun así, laboró hasta el 10 de septiembre, fecha en la que p resentó un informe de las tareas adelantadas y pendientes de su cargo.
1 Indicó los correos: mayra.sanchez @sgs.com y Ingrid.laurens @ecopetrol.com.voTutela 2ª Instancia Rad. 50001 31 07 002 2020 0010 01
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El 9 de noviembre de 2019, se le realizó un nuevo examen que dio como resultado una nueva titulación que incluía: atención de fisioterapia, neurología, psiquiatría, psicología, neumolo gía, otorrinolaringología, terapia neural, acupuntura y la respectiva medicación.
1.3. El 30 de diciembre de 2019, mediante correo electrónico recibió por parte de ETSA un comunicado en el que le solicitaba la entrega de los elementos de trabajo que ten ía a su cargo, lo que realizó el 14 de enero del año que avanza, fecha en la que ETSA le comunica que el contrato suscrito con ellos había terminado desde el 30 de diciembre de 2019.
1.4. Afirma que por su situación de salud goza de estabilidad laboral
del año que avanza, fecha en la que ETSA le comunica que el contrato suscrito con ellos había terminado desde el 30 de diciembre de 2019.
1.4. Afirma que por su situación de salud goza de estabilidad laboral reforzada, debido a que desde el 8 de agosto del año anterior se encuentra en tratamiento médico continuo respecto a la parálisis facial lado izquierdo (parálisis de Bell), el sugerido por el otorrinolaringólogo y el tratamiento por el que estaba siendo tratado por la apnea del sueño. Además, señaló que se encuentra pendiente la realización de una operación de su ojo izquierdo por presencia de lagoftalmos, con el especialista en oculoplastia en la ciudad de Bogotá.
1.5. Por lo anterior considera que con el despido las entidades accionadas le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, salud y a la estabilidad laboral reforzada 2 y solicita su reintegro al mismo cargo que venía desempeñando al momento del despido, u otro mejor. Igualmente exige, el pago de los salarios dejados de percibir con los incrementos legales, auxilios, primas legales, extralegales, afiliación a la EPS Ecopetrol para continuar con los tratamientos médicos y todos los beneficios económicos a los que tenga derecho.
2 Folios 1 al 9 c.o. tutelaTutela 2ª Instancia Rad. 50001 31 07 002 2020 0010 01
Accionante: José Alejandro Camelo Romero Accionado: Ecopetrol y otros
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Anexa copias del c ertificado de Cámara de Comercio de Bogotá de la empresa Estudios Técnicos S.A.S, contrato de trabajo por el término de la
Accionado: Ecopetrol y otros
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Anexa copias del c ertificado de Cámara de Comercio de Bogotá de la empresa Estudios Técnicos S.A.S, contrato de trabajo por el término de la obra o labor determinada o contratada del 12 de diciembre de 2018, historia clínica del actor, acta de entrega del cargo calendada el 13 de enero de 2020 y carta de terminación del contrato de trabajo por finalización de la obra o labor contratada del 30 de diciembre de 2019, entre otros documentos3.
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio
(Meta), avocó el conocimiento de la acción , corrió traslado a la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. (Ecopetrol), Estudios técnicos S.A.S. (ETSA) y vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y a la ARL Positiva.
2.1. La E mpresa Colombiana de Petróleos S.A. a través de la Vicepresidencia Jurídica Regional Orinoquia, señaló que según el contrato individual de trabajo por el término de la obra o labor determinada o contratada No. 5143018, aportado por el accionante se puede evidenciar la relación laboral existente entre el empleador y Estudios técnicos S.A.S., además que la labor contratada no era prestarle los servicios a Ecopetrol S.A., sino a su empleador, quien en virtud del cu mplimiento de unas obligaciones contractuales específicas con ECOPETROL, debía ejecutar las obligaciones propias establecidas en el contrato No. 3011085 . Por tanto las fechas de liquidación del contrato de trabajo son ajenas a la voluntad
obligaciones contractuales específicas con ECOPETROL, debía ejecutar las obligaciones propias establecidas en el contrato No. 3011085 . Por tanto las fechas de liquidación del contrato de trabajo son ajenas a la voluntad de esa sociedad, puesto que se derivaban del vínculo laboral exclusivo que existía entre el trabajador y el empleador.
3 Folios 10-80 c.o. tutelaTutela 2ª Instancia Rad. 50001 31 07 002 2020 0010 01
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Indica que el actor fue atendido por la EPS Ecopetrol, no con ocasión del vínculo laboral del accionante con la empresa contratista en calidad de cotizante, sino en virtud de su condición de beneficiario de la entonces funcionaria de E copetrol, señora A lexandra Rodríguez Estupiñán , quien tenía relacionado dentro de su grupo familiar en calidad de beneficiario al señor Camelo Romero. Adicionalmente señala que quien debe conceptuar si las afecciones en salud del accionante son una enfermedad ocupacional, es la ARL a la que estaba inscrito el trabajador.
Por lo tanto, considera improcedente la acción de tutela, pues el actor debe acudir a los mecanismos ordinarios pertinentes con el fin de que el Juez natural se pronuncie sobre la existencia del contrato laboral entre Ecopetrol y el accionante, el que, reitera, nunca existió y aun así pretende que el Juez Constitucional ordene su reintegro laboral4.
2.2. La ARL P ositiva, señaló que revisada las bases de datos , no existe reporte de algún accidente o enfermedad laboral del señor José Alejandro
que el Juez Constitucional ordene su reintegro laboral4.
2.2. La ARL P ositiva, señaló que revisada las bases de datos , no existe reporte de algún accidente o enfermedad laboral del señor José Alejandro Camelo Romero.
En cuanto a la pretensión del accionante encaminada al reintegro laboral, señala que el tema corresponde únicamente a la relación entre trabajador y empleador, por ende esa ARL no es la competente para emitir pronunciamiento alguno, ni mucho menos realizar ninguna acción frente al tema objeto de la tutela. Por tal razón solicita se declare improcedente la acción contra esa administradora, y se proceda a su desvinculación por ausencia de vulneración a los derechos fundamentales del accionante.5
4 Folios 89-131 y 176-210 c.o. Tutela 5 Folios 167-169 c.o. TutelaTutela 2ª Instancia Rad. 50001 31 07 002 2020 0010 01
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2.3. COLPENSIONES manifiesta que las pretensiones del accionante están relacionadas con su reintegro laboral, con el consecuente pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, razón por la cual, carece de competencia para atender los señalamientos del actor, ya que esa entidad no tuvo injerencia alguna en la decisión que dio lugar a la terminación del contrato laboral. Además, no se evidencia que el señor C amelo Romero haya solicitado trámite alguno relacionado con calificación de pérdida de capacidad laboral, así como tampoco comunicación alguna de la EPS en la cual se informe que al accionante se le hubiere practicado algún tipo de
haya solicitado trámite alguno relacionado con calificación de pérdida de capacidad laboral, así como tampoco comunicación alguna de la EPS en la cual se informe que al accionante se le hubiere practicado algún tipo de valoración o determinación de origen de patologías de índole laboral que permitan a esa administradora manifestarse al respecto.
Por tanto solicita la desvinculación de esa entidad por falta de legitimación en la causa.6
2.4. La Unidad de Servicios de Salud de Ecopetrol y Estudios técnicos S.A.S. (ETSA), guardaron silencio.
3. Mediante fallo del 5 de mayo de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta)7, resolvió negar por improcedente el amparo constitucional, por cuanto la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario.
4. El señor José Alejandro Camelo Romero, impugnó el fallo de tutela en el cual reiteró los fundamentos y las pretensiones de la demanda. Señala que el fallo se fundamentó en premisas inexistentes como la ausencia de perjuicio o de prueba o documento que lo demuestre, así como a la
6 Folios 172 – 175 c.o. Tutela. 7 Folios 211 y ss, allegado en formato pdf en 7 folios, guardado digitalmente.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001 31 07 002 2020 0010 01
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existencia de medios ordinarios de defensa, que señala, no son tan rápidos y efectivos como la acción de tutela.
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existencia de medios ordinarios de defensa, que señala, no son tan rápidos y efectivos como la acción de tutela.
Además, el eje de su reclamación es la seguridad social , con la finalidad de que se continúen los tratamientos médicos y evitar así consecuencias graves como infartos cerebrales, deterioro de sus funciones a consecuencia de la parálisis de Bell y no como soslayadamente se pretende fundamentar que es el reintegro laboral y el pago de las acreencias laborales.
Por lo tanto, solicita se revoque el fallo y se amparen los derechos fundamentales invocados.8
5. Según constancia del 22 de julio de 2020 de la Auxiliar Judicial del Magistrado Ponente, en la página de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES), en el link de consulta, al ingresar el número de cedula del accionante, arroja que desde el 1 de abril de 2009, este se encuentra activo en el régimen contributivo en Sanitas EPS, sin registrar alguna novedad.9
CONSIDERACIONES
1. Competencia
Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en segunda instancia so bre la presente acción de tutela, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida por el Juzgado Segundo Penal del
8 Folios 220-221 c. o. tutela, allegado en pdf, guardado digitalmente. 9 Consulta del 22 de julio de 2020, guardada digitalmente.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001 31 07 002 2020 0010 01
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9 Consulta del 22 de julio de 2020, guardada digitalmente.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001 31 07 002 2020 0010 01
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Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), perteneciente a este distrito judicial. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del D. 2591 de 1.991.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer la procedencia de la acción de tutela, para reclamar los derechos fundamentales laborales del actor, que por su estabilidad laboral reforzada, supuestamente vienen siendo conculcados por las entidades accionadas y con la cual se pretende su reintegro al cargo que desempeñaba.
3. Procedencia de la acción de tutela.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de l a Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un
puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) el accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001 31 07 002 2020 0010 01
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Para establecer la procedencia de la acción de tutela, se debe tener en consideración la naturaleza subsidiaria que la rige, respecto de lo cual ha indicado la Corte Constitucional10:
“La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea conside rada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados
subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea conside rada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales”.
Sobre el alcance de la estabilidad la laboral reforzada y su procedencia por vía de tutela, se ha señalado:
“El derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, a la luz de la Constitución, la Ley y la jurisprudencia constitucional, se concreta en obligación que tiene el empleador de respetar el procedimiento preestablecido para dar por terminado el vínculo laboral de un trabajador que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta. De esta manera, ha sostenido la Corte que si el empleador no procede conforme lo establecido recae sobre él una presunción de despido sin justa causa y por ende discriminatorio. Todo eso, por cuanto “(…) se sospecha que la terminación del contrato se fundó en la enfermedad del trabajador y se traslada al emple ador la carga de la prueba, correspondiéndole demostrar que la desvinculación no se dio con ocasión de la disminución física, sensorial o síquica del empleado y, por ende, se ajustó al ordenamiento jurídico”.11
De acuerdo con lo anterior, el trabajador tie ne el deber de informar al empleador sobre su situación de salud, pues en el supuesto de omitir
10 Sentencia T680 del 2 de septiembre de 2010. M.P. Nilson Pinilla, en la que reiteró lo dicho en las sentencias Templeador sobre su situación de salud, pues en el supuesto de omitir
10 Sentencia T680 del 2 de septiembre de 2010. M.P. Nilson Pinilla, en la que reiteró lo dicho en las sentencias T803 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis; T -441 de 2003 M.P. Eduardo Mo ntealegre Lynett; SU -622 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería; T -567 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T - 200 de 2004. M. P. Clara Inés Vargas, entre otras. 11 Sentencia T-589 de 2017 (M.P Alberto Rojas Ríos).Tutela 2ª Instancia Rad. 50001 31 07 002 2020 0010 01
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comunicar tal información, no opera la presunción de discriminación que recae en cabeza del empleador.
Las reglas a aplicar por parte del juez constitucional, en el supuesto en que pretenda conceder la protección del mismo a través de acción de tutela, son: “(i) que el peticionario pueda considerarse como una persona discapacitada o con reducciones físicas que lo sometan a un estado de debilidad manifiesta para el desarrollo de sus labores; (ii) que el empleador tenga conocimiento de tal situación; (iii) que el despido se realice sin permiso del Ministerio de Trabajo; y (iv) se demuestre el nexo causal entre el despido y el estado de salud del actor”.12
De verificarse la configuración de estos requisitos, el juez constitucional podrá ordenar el reintegro del trabajador que ha sido desvinculado.
nexo causal entre el despido y el estado de salud del actor”.12
De verificarse la configuración de estos requisitos, el juez constitucional podrá ordenar el reintegro del trabajador que ha sido desvinculado.
4. El caso concreto
El señor José Alejandro Camelo Romero, pretende que el Juez constitucional ordene a la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. (Ecopetrol) y a Estudios técnicos S.A.S. (ETSA), su reintegro a un cargo de igual o mejor condición que venía desempeñando, y en consecuencia, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar en los meses que ha estado cesante en virtud de la terminación del contrato.13
4.1. En relación con ECOPETROL se sabe que José Alejandro Camelo Romero se vinculó a la Empresa el día 18 de diciembre de 2018 a traves de la Empresa Estudios Técnicos S.AS. ETSA como intermediaria laboral, hasta el 30 de diciembre de 2019 cuando recibió un comunicado por
12 Sentencia T 029 de 2016/ T 041 de 2019/ T 118 de 2019 13 Folio 1 y ss. del cuaderno original de tutela.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001 31 07 002 2020 0010 01
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correo electrónico por parte de ETSA, en el que se le solicitó la entrega de los elementos de trabajo a su cargo, lo cual cumplió hasta el 14 de enero de 2020, fecha en la que le comunicaron la terminacion del contrato de trabajo por finalización de la obra o labor contratada.
los elementos de trabajo a su cargo, lo cual cumplió hasta el 14 de enero de 2020, fecha en la que le comunicaron la terminacion del contrato de trabajo por finalización de la obra o labor contratada.
ECOPETROL informó que entre el actor y esa sociedad no existia vinculo laboral, prueba de ello es la copia del contrato individual de trabajo por el término de la obra o labor determinada o contratada No. 5143018, que aportó el señor Camelo Romero, en donde se puede evidenciar que efectivamente existió un a relación laboral entre el actor y Estudios técnicos S.A.S., sociedad que debía ej ecutar las obligaciones propias establecidas en el contrato No. 3011085, suscrito con Ecopetrol.
De lo anterior fácilmente se deduce la improcedencia de la tutela, frente a esta accionada por la ausencia de legitimad pasiva, pues se trata de una controversia contractual laboral en la que Camelo Romero no tiene relación contractual alguna con Ecopetrol . Además tiene a su alcance los medios ordinarios, la oportunidad y términos, para discutir la terminación injusta del contrato y las consecuencias que aparejan la terminación del contrato que pretende cuestionar por vía de tutela. La competencia para dirimir los conflictos laborales y de seguridad social son de resorte de la s jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, según corresponda.
De manera que, por ausencia de legitimidad pasiva y por el carácter subsidiario de la acción de tutela, el amparo no es procedente , frente a Ecopetrol.
4.2. Frente a la empresa Estudios Técnicos S.A.S. ETSA, como intermediaria laboral, se estableció que la vinculación laboral del
Ecopetrol.
4.2. Frente a la empresa Estudios Técnicos S.A.S. ETSA, como intermediaria laboral, se estableció que la vinculación laboral del accionante proviene de un contrato laboral bajo la modalidad de duraciónTutela 2ª Instancia Rad. 50001 31 07 002 2020 0010 01
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o terminación de la obra, por lo que si bien el accionante padece de varias patologías no aparece evidente que el despido tenga por causa el estado de salud del trabajador.
Tampoco se demostró por parte del actor que Estudios técnicos S.A.S . (empleador), tuviera conocimiento de las enfermedades que le aquejan y que estas lo fueran con ocasión de accidente ocurrido en cumplimiento de la labor para la cual fue contratado.
Aunque no se acudió ante el Ministerio del Trabajo, para la obtención del permiso para despido, el mismo no era necesario ante el incumplimiento de los dos requisitos anteriores sumado a que la finalización de la relación laboral obedeció a la terminación de la obra o labor contratada, teniendo en cuenta la modalidad del contrato14 y el comunicado de terminación de la misma. Esta situación desvirtúa la presunción de un despido discriminatorio por razón de las enfermedades padecidas.
El asunto reviste una naturaleza litigiosa que debe ser definido por la jurisdicción contenciosa en el caso de Ecopetrol, o laboral para el caso de Estudios técnicos S.A.S.
5. De otro lado, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la
jurisdicción contenciosa en el caso de Ecopetrol, o laboral para el caso de Estudios técnicos S.A.S.
5. De otro lado, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la tutela puede solicitarse, aunque existan otros mecanismos de defensa judicial, en el evento que estos resulten ineficaces o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
14 Según el contrato Individual de trabajo 5143018Tutela 2ª Instancia Rad. 50001 31 07 002 2020 0010 01
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La figura del perjuicio irremediable ha sido desarrollada por la Corte Constitucional en los siguientes términos15:
“A efectos de determinar la irremediabilidad del perjuicio, la Corte ha considerado necesario establecer la presencia concurrente de varios elementos: (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada. (ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adop ción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales”.
amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales”.
“Además, de estos elementos configurativos del perjuicio irremediable, la Corte ha exigido, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, que tal perjuicio se encuentre probado en el proceso, puesto que el juez de tutela no está en capa cidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable”.
En este caso, los presupuestos que estructuran el perjuicio irremediable, no se cumplen, pues el accionante no acreditó la urgencia e impostergabilidad que permita amparar de manera transitoria sus derechos, ni asumió la carga argumentativa y probatoria, a efecto de demostrar la necesidad de adoptar medidas constitucionales inmediatas para preservar los derechos invocados.
Por el contrario, se constató que según la información que registra la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES), el accionante se encuentra afiliado en calidad de cotizante en la EPS Sanitas, situación que permite inferir que tiene garantizada la prestación de los servicios médicos, especializados y ocupacionales que requiera debido a las patologías que padece.
15 Sentencia T309 del 30 de abril de 2010. M.p. María Victoria Calle Correa.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001 31 07 002 2020 0010 01
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A lo anterior se suma el que el eje principal de la pretensión del accionante no es la seguridad social como se argumenta en el recurso de apelación. Es su reintegro al cargo y el pago de salarios y demás prestaciones económicas, tal como aparece en el libelo de la demanda, lo cual como ya se indicó escapa a la esfera del Juez Constitucional.
En conclusión, la pretensión del actor desborda la competencia del Juez Constitucional, en atención a que la acción de tutela no constituye mecanismo alternativo ni adicional para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica, así como tampoco se evidencia la existencia de perjuicio irremediable que amerite el amparo como mecanismo transitorio; por lo que se confirmará la decisión de primera instancia.
6. Se desvinculará de la presente acción de tutela a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y a la ARL Positiva, pues no se evidencia hasta ahora que hubieren intervenido en la vulneración cuestionada por el señor José Alejandro Camelo Romero, debiendo adicionarse la sentencia en este sentido.
Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Confirmar el fallo de tutela proferido el 5 de mayo de 2020 , por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio,Tutela 2ª Instancia
autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Confirmar el fallo de tutela proferido el 5 de mayo de 2020 , por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio,Tutela 2ª Instancia Rad. 50001 31 07 002 2020 0010 01
Accionante: José Alejandro Camelo Romero Accionado: Ecopetrol y otros
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en el que se negó el amparo constitucional promovido por el señor José Alejandro Camelo Romero, por los motivos expuestos.
Segundo. Adicionar el numeral cuarto del fallo del 5 de mayo de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el sentido de desvincular del presente trámite constitucional a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y a la ARL Positiva, de acuerdo a lo expuesto.
Tercero. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO
Magistrado