TSDJ VVC SP - 500013107002 2020 00010 01-(25-03-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107002 2020 00010 01-(25-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista
Villavicencio, veinticinco de marzo de dos mil veinte
Radicación: 50 001 31 07 002 2020 00010 01
Accionante: José Alejandro Camelo Romero
Accionado: Ecopetrol y Estudios Técnicos S.A.S. ETSA
ASUNTO
Sería el caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por el señor JOSÉ ALEJANDRO CAMELO ROMERO, contra el fallo del 11 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que negó por improcedente el amparo constitucional invocado, promovido contra la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. (ECOPETROL), Estudios Técnicos S.A.S ETSA , si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado y que este despacho procederá a decretar.1
ANTECEDENTES
1. JOSÉ ALEJANDRO CAMELO ROMERO presentó la acción de tutela
contra Empresa Colombiana de Petróleos S.A. (ECOPETROL), Estudios
1En Sala Penal del 25 de febrero de 2019, se decidió que decisiones como la presente debe ser emitidas por el
Ponente, conforme al art. 35 del Código General del Proceso, en armonía con lo resuelto en el radicado STC20242019 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001 31 07 002 2020 0010 01
Accionante: José Alejandro Camelo Romero Accionado: Ecopetrol y otros.
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Técnicos S.A.S ETSA , con el fin de que se a reintegrado al mismo cargo que venía desempeñando al momento del despido, u otro mejor, así como el pago de los salarios dejados de percibir con los incre mentos legales, auxilios, primas legales, extralegales, afiliación a la EPS Ecopetrol para continuar con los tratamientos médicos, así como todos los beneficios económicos a los que tenga derecho.
2. Señaló el accionante que fue vinculado el 12 de diciembre de 2018 a Ecopetrol a través de la empresa Estudios Técnicos S.A.S. ETSA como intermediaria laboral y que la labor contratada no era otra que prestarle los servicios a Ecopetrol en el lugar de la empresa con sus elementos.
Que su salario era de $ 3.914.000, más auxilio de transporte $ 83.140, auxilio de alimentación $ 229.960 y auxilio de localización $ 350.000, cumplía horario en las instalaciones de Ecopetrol S.A., sede Apiay de 7:00 a.m. a 4:00 pm, asistía con regularidad a las oficinas de Primavera Urbana, utilizaba las herramientas de trabajo suministradas por Ecopetrol y obedecía las órdenes impartidas por los jefes de esa entidad.
a.m. a 4:00 pm, asistía con regularidad a las oficinas de Primavera Urbana, utilizaba las herramientas de trabajo suministradas por Ecopetrol y obedecía las órdenes impartidas por los jefes de esa entidad.
El 30 de diciembre de 2019, recibió mediante correo electrónico por parte de ETSA un comunicado en el que le solicitaba la entrega de los elementos de trabajo que tenía a su cargo, lo que realizó el 14 de enero del año que avanza, fecha en la que ETSA le comunica que el contrato suscrito con ellos había terminado desde el 30 de diciembre de 2019.
Señaló que el 11 de febrero del año anterior y en vigencia de la relación contractual anterior, fue valorado por el especialista e neumología, quien ordenó la práctica del examen “polisomnografía” y el uso de la mascara CPAP.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001 31 07 002 2020 0010 01
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Que el 8 de agosto d e 2019 a las 7.00 am, presentó un fuerte dolor de cabeza y parálisis del costado izquierdo de la cara, siendo trasladado por compañeros de trabajo a la Clínica Meta, donde le diagnosticaron: R51X CEFALEA, 1638 OTROS INFARTOS CEREBRALES Y G510 PAR ÁLISIS DE BELL, por lo que fe incapacitado por 3 días. Lo cual fue debidamente comunicado mediante llamada telefónica y correo electrónico a las accionadas.2
Con ocasión al diagnostico anterior, indicó que por su cuenta viajó a la
BELL, por lo que fe incapacitado por 3 días. Lo cual fue debidamente comunicado mediante llamada telefónica y correo electrónico a las accionadas.2
Con ocasión al diagnostico anterior, indicó que por su cuenta viajó a la ciudad de Bogotá, a la prestadora de salud Ecopetrol, donde fue valorado por el neurólogo quien lo incapacitó por 8 días (10 de agosto al 17 de agosto de 2019), terminada la misma se reintegra a sus labores en el campo Apiay.
Que una vez son trasladados los servicios de salud de la EPS Ec opetrol a esta ciudad, fue valorado nuevamente por el neurólogo quien lo incapacita por 30 días (4 de septiembre al 3 de octubre de 2019), por parálisis de Bell, aun así laboró hasta el 10 de septiembre, fecha en la que presentó un informe de las tareas adelantadas y pendientes de su cargo.
El 9 de noviembre de 2019, se le realizó un nuevo examen que dio como resultado una nueva titulación que incluía: atención de fisioterapia, neurología, psiquiatría, psicología, neumología, otorrinolaringología, terapia neural, acupuntura y la respectiva medicación, razón por la que considera que goza de estabilidad laboral reforzada, debido a que desde el 8 de agosto del año anterior se encuentra en tratamiento médico continuo respecto a la parálisis facial lado izquierd o (parálisis de Bell), el sugerido por el otorrinolaringólogo y el tratamiento por el que estaba siendo tratado por la apnea del sueño. Además señaló que se encuentra
continuo respecto a la parálisis facial lado izquierd o (parálisis de Bell), el sugerido por el otorrinolaringólogo y el tratamiento por el que estaba siendo tratado por la apnea del sueño. Además señaló que se encuentra
2 Indicó los correos: mayra.sanchez @sgs.com y Ingrid.laurens @ecopetrol.com.voTutela 2ª Instancia Rad. 50001 31 07 002 2020 0010 01
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pendiente la realización de una operación de su ojo izquierdo por presencia de lagoftalmos, con el especialista en oculoplastia en la ciudad de Bogotá.
Por último señaló que hasta el 14 de enero de 2022, fue notificado de la terminación de la relación laboral con ETSA S.A.S., sin embargo esta realizó liquidación de su contrato solo hasta el 30 de diciembre del año anterior.
3. Mediante fallo del 11 de febrero de 2020 , el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, negó por improcedente el amparo constitucional, por ser la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario.
4. El señor José Alejandro Camelo Romero , impugnó el fallo de tutela reiterando los fundamentos y las pretensiones de la demanda 3.
CONSIDERACIONES
1. La Constitución Política en su artículo 86 instituyó la acción de tutela como un mecanismo preferente para la protección y defensa de los derechos fundamentales. En este sentido, los jueces constitucionales deben garantizar la efectividad de dichos derechos incluyendo los de
1. La Constitución Política en su artículo 86 instituyó la acción de tutela como un mecanismo preferente para la protección y defensa de los derechos fundamentales. En este sentido, los jueces constitucionales deben garantizar la efectividad de dichos derechos incluyendo los de quienes par ticipan en el trámite de la acción, independientemente del estado en que se encuentre la actuación.
Como lo ha precisado la Corte Constitucional, la decisión judicial que resuelva una solicitud de tutela debe ser el resultado de la valoración de todos los aspectos jurídicos y fácticos que obren en el caso concreto, labor
3 Folio 144 al 147 c. o. tutelaTutela 2ª Instancia Rad. 50001 31 07 002 2020 0010 01
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en la cual debe asegurarse la concurrencia de todas las personas involucradas activa o pasivamente en la situación jurídica producto de la controversia4.
Por eso ha sido clara en señalar que es forzosa, y no meramente opcional, la integración del contradictorio, dado que evita la presentación de varias solicitudes de amparo y garantiza una debida administración de justicia.
2. De la revisión del trámite adelantado en primera instancia, se evidenció que el a quo impartió traslado a la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL – a Estudios Técnicos S.A.S. ETSA y vinculó a la Unidad de Servicios de Salud Ecopetrol , para que ejercieran el derecho de contradicción5.
No obstante, se omitió vincular a la ARL y al AFP donde se encontraba
Servicios de Salud Ecopetrol , para que ejercieran el derecho de contradicción5.
No obstante, se omitió vincular a la ARL y al AFP donde se encontraba afiliado el señor Camelo Romero, con ocasión al contrato de trabajo suscrito entre este y Estudios Técnicos S.A.S. ETSA, quien presta sus servicios a Ecopetrol.
Lo anterior, teniendo en cuenta que de los hechos expuestos por el actor, tiene que establecerse si las patologías que padeció durante la vigencia de la relación laboral son de origen profesional o común y si estas alcanzan el porcentaje requerido para el reconocimiento de una pensión. Además que debe de ser garantizado la continuación de los tratamientos médicos especializados que venían siendo prestados por la entidad prestadora de salud para Ecopetrol y determinar si estarán a cargo de la ARL o el AFP. Así las cosas, al omitirse tal vinculación, auna do a la complejidad del asunto se anulará el fallo primera instancia, a efecto de que las mencionadas entidades sean vinculadas. De no proceder así, se
4 A190/05 5Folio 83 del cuaderno de tutela.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001 31 07 002 2020 0010 01
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conculcaría su derecho fundamental del debido proceso, dado que debe tener la oportunidad de pronunciars e sobre los hechos y pretensiones contenidos en la demanda, ello sin afectar las pruebas recaudadas.
En razón de lo expuesto, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto que avoca conocimiento de la acción de tutela dejando a salvo las
contenidos en la demanda, ello sin afectar las pruebas recaudadas.
En razón de lo expuesto, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto que avoca conocimiento de la acción de tutela dejando a salvo las pruebas recaudadas, para que ARL y AFP donde se encontraba afiliado el señor José Alejandro Camelo Romero, con ocasión al contrato de trabajo suscrito entre este y Estudios Técnicos S.A.S. ETSA, sean vinculadas al presente diligenciamiento y para que se efectúe el acopio probatorio suficiente para decidir.
En razón de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,
RESUELVE
Primero. Declarar la nulidad de lo actuado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por el señor JOSÉ ALEJANDRO CAMELO ROMERO, a partir del auto del 30 de enero de 2020, mediante el cual se avoca conocimiento, inclusive, para que se an vinculadas la ARL y AFP donde se encontraba afiliado el señor Jos é Alejandro Camelo Romero, con ocasión al contrato de trabajo suscrito entre este y Estudios Técnicos S.A.S. ETSA, en los términos señalados en parte considerativa de la presente providencia.
Segundo. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591de 1991 y devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para que se rehaga el procedimiento de acuerdo con lo indicado en la motivación.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001 31 07 002 2020 0010 01
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se rehaga el procedimiento de acuerdo con lo indicado en la motivación.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001 31 07 002 2020 0010 01
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Notifíquese y Cúmplase.
ALCÍBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado