TSDJ VVC SP - 500013107002 2020 00011 01-(06-05-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107002 2020 00011 01-(06-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1
República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal
M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado Acta No. 058
Villavicencio, 6 mayo de dos mil veinte
Tutela: 2ª. Instancia Radicado: 50001 31 07 002 2020 00011 01
Accionante: Cecilia Torres Vera
Accionado: Unidad de Víctimas (UARIV)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación interpuesta por la señora CECILIA TORRES VERA contra el fallo proferido el 12 de febrero del presente año por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, en el que se negó por improcedente el amparo constitucional al derecho fundamental de petición y debido proceso administrativo dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. De la demanda de tutela se extracta que el 30 de abril de 20191, con radicación No. 410.08.15 -43, la s eñora CECILIA TORRES VERA hizo entrega a la accionada , de la documentación para acceder a la indemnización administrativa. Esta le i nformó que la entidad contaba con 120 días para resolver de fondo la solicitud, sin que a la fecha haya obtenido respuesta de fondo.
1 Aunque la accionante refiere como fecha de presentación de solicitud el 3 de mayo de 2019, de la respuesta suministrada por la UARIV se constató que fue el 30 de abril de 2019.Tutela 2ª Instancia Rad. 50313 31 04 001 2020 00011 01
suministrada por la UARIV se constató que fue el 30 de abril de 2019.Tutela 2ª Instancia Rad. 50313 31 04 001 2020 00011 01
Accionado: Unidad para las Víctimas, UARIV
Accionante: Cecilia Torres Vera
9 Por lo tanto , considera que están siendo vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso y solicita se ordene a la UARIV la entrega de la carta cheque, con fines de cobro ante al Banco Agrario. 2
2. Mediante auto del 29 de enero de 2020, el Juzgado Penal del Circuito de Granada, avocó conocimiento y corrió traslado a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.3
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, indicó que mediante radicado No. 20207201616841 del 30 de enero de 2020, remitió respuesta a la señora Cecilia Torres Vera , en la que le informaron que se encontraban realizando las verificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de información para establecer de manera definitiva si tiene o no el derecho a recibir la medida . Por lo anterior consideran que en este se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado, al dar respuesta del estado de la solicitud a la accionante.4
3. El 12 de febrero de 2020 el Juzgado Penal del Circuito de Granada , resolvió negar el amparo solicitado por ausencia de vulneración, por cuanto la UARIV mediante oficio No. 20207201616841 del 30 de enero del año que avanza, le comunicó a la actora el estado en que se encontraba su solicitud.5
la UARIV mediante oficio No. 20207201616841 del 30 de enero del año que avanza, le comunicó a la actora el estado en que se encontraba su solicitud.5
4. La señora Cecilia Torres Vera , impugna la decisión del A quo, pues considera que se le est á vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, teniendo en cuenta que , los 120 con que contaba la entidad vencieron y la UARIV no ha resuelto su solicitud.
2Folios 1 y 6 C.O Tutela – Escrito de Tutela y anexos. 3Folio 8 C.O Tutela 4 Folios 11-18 C.O. Tutela 5Folios16-26 C.O. TutelaTutela 2ª Instancia Rad. 50313 31 04 001 2020 00011 01
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9 Además, dice no tener la oportunidad de implementar un proyecto productivo y la ayuda humanitaria es para asegurar un porvenir cierto, ya que carece de recursos económicos.6
5. Según constancia obrante a folio 3 del cuaderno original del Tribunal, la Auxiliar Judicial del Magistrado Ponente, constató el 13 de abril del año en curso, con la UARIV que no existía resolución alguna a nombre de la accionante. Se informó por la entidad que en el transcurso de la semana procederían a resolver de fondo la solicitud de la señora Cecilia Torres.
De acuerdo a lo anterior, se verificó con la Secretaria de la Sala Penal que la UARIV no había remitido información correspondiente a la señora Cecilia Torres.7
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De acuerdo a lo anterior, se verificó con la Secretaria de la Sala Penal que la UARIV no había remitido información correspondiente a la señora Cecilia Torres.7
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del D. 2591 de 1991, esta Sala Penal es competente para conocer en segunda instancia sobre la apelación de la decisiones de tutela proferidas por los jueces penales del circuito, tal y como ocurre con el juzg ado penal del Circuito de Granada (Meta).
2. Procedencia de la tutela
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo
6Folios29-36 C.O. Tutela 7Folio 3 C.O. TribunalTutela 2ª Instancia Rad. 50313 31 04 001 2020 00011 01
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9 excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expre samente señalados por la aludida norma.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, esta ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que
artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, esta ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundam entales; y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
Tratándose de la vulneración de un derecho por parte de la UARIV y respecto de una persona que tramita una ayuda humanitaria se encuentra acreditada la legitimación activa y pasiva en el presente caso. Como aún no se decide de fondo su solicitud y no exi ste otro mecanismo de protección al alcance de la demandada también se cumplen las exigencias de inmediatez y subsidiariedad.
3. Siendo evidente que la entidad demandada aún no ha resuelto la solicitud de indemnización administrativa, pese a que esta da ta del 3 0 de abril de 2019, resulta clara la vulneración del derecho fundamental de petición y por tanto la sentencia de primera instancia será revocada y en su lugar se amparará el derecho conculcado.Tutela 2ª Instancia Rad. 50313 31 04 001 2020 00011 01
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4. Sobre el derecho fundamental de petición y la exigencia de que este sea resuelto de fondo por las autoridades, debe acudir la Sala a lo señalado por
la Corte Constitucional, que preciso8:
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4. Sobre el derecho fundamental de petición y la exigencia de que este sea resuelto de fondo por las autoridades, debe acudir la Sala a lo señalado por
la Corte Constitucional, que preciso8:
“El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la au toridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que, si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional”
Por su parte el artículo 11 de la Resolución No. 1049 de 2019 expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, preceptúa lo siguiente:
“Artículo11.Fase de respuesta de fondo a la solicitud. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7º, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá
contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida. La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad para las Víctimas, además de la clasificación de las solicitudes de indemnización de las que habla el artículo 9º de la presente resolución. En caso de qu e proceda el reconocimiento de la indemnización, también deberán definirse en su parte resolutiva los montos, distribuciones y reglas que establecen en los artículos 2.2.7.3.4., 2.2.7.3.5., 2.2.7.3.9., 2.2.7.3.14., 2.2.7.4.9. y 2.2.7.4.10. del Decreto 1084 de 2015 y la presente resolución, o las normas que las modifiquen. Esta decisión deberá notificarse a la víctima, frente a la cual, procederán los recursos en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011. PAR. —Tratándose de víctimas de desplazamiento forzado interno, la distribución de la indemnización administrativa se realizará entre los
8 Sentencia T146 del 2 de marzo de 2012. M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub.Tutela 2ª Instancia Rad. 50313 31 04 001 2020 00011 01
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Rad. 50313 31 04 001 2020 00011 01
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9 integrantes del hogar que se encuentren incluidos en el Registro Único de Víctimas al momento del cierre de la solicitud”.
5. En el presente asunto la documentación para estudio de la indemnización, según la UARIV, se encuentra completa y a la fecha ha superado el término pr evisto en el artículo 11 de la R esolución 1049 de 2019, para resolver de fondo . Como la accionada no justif ica de ninguna manera su tardanza el derecho de petición se encuentra claramente conculcado.
En efecto, desde el 24 de octubre de 2019, fenecieron los 120 días hábiles con los que contaba la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) para emitir pronunciamiento de fondo a la solicitud presentada por la señora Cecilia Torres Vera, el 30 de abril de 2019, bajo el radicado 315061.
De tal manera que no resulta acertada la conclusión a la que llegó el A-quo al considerar ausencia de vulneración del amparo solicitado, con base en la información suministrada por la UARIV y sin percatarse de la fecha de la solicitud y el plazo que legal y jurisprudencialmente se ha establecido para estos casos.
Es que a la fecha de proferir el fallo de primer grado habían transcurrido 193 días hábiles, sin que se observara por el A-quo que el término previsto en el artículo 11 de la Resolución 1049 de 2019, había fenecido y que la
Es que a la fecha de proferir el fallo de primer grado habían transcurrido 193 días hábiles, sin que se observara por el A-quo que el término previsto en el artículo 11 de la Resolución 1049 de 2019, había fenecido y que la justificación que la UARIV de encontrarse v erificando la información , no podía servir de excusa para justificar su incumplimiento, máxime cuando a la fecha han transcurrido 243 días hábiles sin que a la accionante se le haya resuelto de fondo su solicitud.Tutela 2ª Instancia Rad. 50313 31 04 001 2020 00011 01
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9 En el caso el hecho que se identifica co mo vulnerador es la ausencia de respuesta de fondo sobre la indemnización administrativa solicitada por la señora Cecilia Torres Vera , debido a que la UARIV está desatendiendo injustificadamente el plazo establecido en el artículo 11 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, para resolver de fondo la solicitud.
Por lo anterior, considera la Sala que se presenta una afectación al derecho de petición por falta de respuesta oportuna y de fondo a la solicitud formulada por la actora. También implica un desconocimiento al derecho fundamental del debido proceso al no dar cumplimiento al término fijado en la Resolución mencionada, por tratarse de una solicitud relacionada con el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia T-377/17.
Por lo tanto, la Sala revocará el fallo de primera instancia, y ordenará a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
señaló la Corte Constitucional en la Sentencia T-377/17.
Por lo tanto, la Sala revocará el fallo de primera instancia, y ordenará a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, resuelva de fondo la solicitud presentada por la señora Cecilia Torres Vera el 30 de abril de 2019, bajo el radicado No. 315061, así mismo le sea debidamente notificada.
Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Revocar el fallo proferido el 12 de febrero de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, y en su lugar, concede el amparo al derecho fundamental de petición y debido proceso administrativo de laTutela 2ª Instancia Rad. 50313 31 04 001 2020 00011 01
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Accionante: Cecilia Torres Vera
9 señora Cecilia Torres Vera , contra la U nidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, de acuerdo a lo expuesto.
Segundo. Ordenar a la U nidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, resuelva de fondo la solicitud de reconocimiento de la indemnización por vía administrativa formulada por Cecilia Torres Vera, la cual debe ser debidamente notificada, de acuerdo
siguientes a la notificación de este fallo, resuelva de fondo la solicitud de reconocimiento de la indemnización por vía administrativa formulada por Cecilia Torres Vera, la cual debe ser debidamente notificada, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.
Tercero. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Magistrado