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TSDJ VVC SP - 500013107002 2020 00029 01-(24-06-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107002 2020 00029 01-(24-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Radicación: 50001-31-07-002-2020-00029-01

Procedencia: Juzgado 2° Penal del Circuito Esp. V/cio

Accionante: WILDER CÁRDENAS MARÍN Accionadas: ARL POSITIVA y otra Derecho: Mínimo vital, salud y otros

Decisión: Confirma

Aprobado: Acta Nº 086

Fecha: 24 de junio de 2020

1 – ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por señor Wilder Cárdenas Marín a través de su apoderado 1, contra el fallo proferido el 13 de mayo de 20202, mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, negó el amparo invocado por el accionante.

2 – HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN

2.1Manifestó el accionante a través de su apoderado, que se encuentra afiliado a la ARL POSITIVA como afiliado dependiente de la empresa Misión Interdisciplinaria S.A.S.

Indicó que el 17 de octubre de 2019, presentó un accidente laboral, dado que se encontraba en sus labores diarias de encallador de hoja de palma africana, por lo que ha presentado varias incapacidades del 13 de enero hasta el 11 de febrero de 2020 y del 21 de febrero hasta el 21 de marzo de 2020.

encontraba en sus labores diarias de encallador de hoja de palma africana, por lo que ha presentado varias incapacidades del 13 de enero hasta el 11 de febrero de 2020 y del 21 de febrero hasta el 21 de marzo de 2020.

Destacó que ante su situación de salud y sin contar con los recursos económicos para subsistir, elevó solicitud a la ARL POSITIVA en la que requería el reconocimiento de dichas incapacidades, pero estas no fueron canceladas.

1 CD archivo denominado 2020-0522 (3) hoja 69 y ss. 2 CD archivo denominado 2020-0522 (3) hoja 61 y ss.Radicación: 50001-31-07-002-2020-00029-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: WILDER CÁRDENAS MARÍN

Decisión: Confirma

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Por consiguiente, solicitó se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud en conexidad con la seguridad social e igualdad.

3 – DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , mediante fallo del 13 de mayo 20203, negó el amparo invocado al actor al considera que el actor no realizó los procedimiento para el reconocimiento económico de incapacidades, además, consideró que las accionadas otorgaron respuesta a la solicitud efectuada por el señor Wilder Cárdenas Marín.

4 – IMPUGNACIÓN

El apoderado del actor, precisó que le corresponde a la ARL el pago de incapacidades y no a la EPS a la que se encuentra afiliado por ser una enfermedad ya calificada.

4 – IMPUGNACIÓN

El apoderado del actor, precisó que le corresponde a la ARL el pago de incapacidades y no a la EPS a la que se encuentra afiliado por ser una enfermedad ya calificada.

Además, precisó que el actor se encuentra en una condición de debilidad manifiesta por su estado de discapacidad, lo que afecta su mínimo vital, para lo cual transcribe un aparte de la sentencia T -642 de 2009 de la Corte Constitucional, en la que se determina que el concepto de mínimo vital no es meramente cuantitati vo sino también cualitativo, y de acuerdo a la jurisprudencia debe ser evaluado desde un punto de vista desde la satisfacción de las necesidades mínimas del individuo, por lo cual es necesario realizar una evaluación de cada caso concreto (…).

Igualmente, advierte que le corresponde a la ARL asumir las incapacidades derivadas de enfermedad laboral o accidente de trabajo por 180 días que podrán ser prorrogadas por periodos que no superen otros 180 días continuos.

5 - ANÁLISIS PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala determinar, si le asiste razón al A quo, al negar el amparo a los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y seguridad social del señor Wilder Cárdenas Marín, frente al reconocimiento económico por incapacidades generadas desde el 13 de enero hasta el 11 de febrero de 2020 y del 21 de febrero hasta el 21 de marzo de 2020.

3 CD archivo denominado 2020-0522 (3) hoja 61 y ss.Radicación: 50001-31-07-002-2020-00029-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

3 CD archivo denominado 2020-0522 (3) hoja 61 y ss.Radicación: 50001-31-07-002-2020-00029-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: WILDER CÁRDENAS MARÍN

Decisión: Confirma

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Antes de estudiar el problema jurídico planteado, es necesario analizar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela.

5.3.1Inmediatez

5.3.1El actor pretende a través de la presente acción el reconocimiento y pago de las incapacidades del 13 de enero al 11 de febrero de 2020 y del 21 febrero al 21 de marzo de 2020, por lo que se considera que se cumple con el presupuesto de inmediatez, pues acude a este mecanismo judicial antes de vencerse la segunda incapacidad, esto es, el 10 de marzo de 2020.

5.3.2Subsidiariedad

Para analizar este requisito, debe indicarse que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial mediante el cual las personas pueden acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de que le sean protegidos los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en eventos en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente, de particulares.

Así las cosas, lo pretendido por el actor es el reconocimiento y pago de las incapacidades generadas desde el 13 de enero hasta el 11 de febrero de 2020 y del

excepcionalmente, de particulares.

Así las cosas, lo pretendido por el actor es el reconocimiento y pago de las incapacidades generadas desde el 13 de enero hasta el 11 de febrero de 2020 y del 21 de febrero hasta el 21 de marzo de 2020, por lo que cuenta con otro mecanismo judicial de defensa ordinario, el regulado en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012: “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos”.

E igualmente, la Ley 1438 de 2011 en el literal g de su artículo 126 dispone de un trámite administrativo ante la Superintendencia Nacional de Salud, en el que se establece, dentro de las funciones jurisdiccionales que tiene dicho órgano de control ,“conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”.

Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia T161 de 2019 determinó que:Radicación: 50001-31-07-002-2020-00029-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: WILDER CÁRDENAS MARÍN

Decisión: Confirma

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“en lo que se relaciona específicamente con el reconocimiento de incapacidades, este Tribunal ha reconocido la procedencia de la acción de tutela, por considerar que el no pago de dicha prestación económica

Decisión: Confirma

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“en lo que se relaciona específicamente con el reconocimiento de incapacidades, este Tribunal ha reconocido la procedencia de la acción de tutela, por considerar que el no pago de dicha prestación económica desconoce no sólo un derecho de índole laboral, si no también, supone la vulneración de otros derechos fundamentales habida cuenta de que en muchos casos, dicho ingreso constituye la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo familiar, siendo el amparo constitucional el medio más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata.”

En el presente caso, estamos frente a una persona de especial protección constitucional dado que al momento de interponer la presente acción constitucional se encontraba incapacitado, además, informó no contar con ingresos para subsistir; por lo que, es posible inferir que el mínimo vital del accionante se encuentra ante una amenaza inminente, lo que conlleva analizar la presente acción como mecanismo definitivo, al no considerarse eficaces los mecanismos que tiene el actor a su alcance.

Cumplidos los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, es necesario determinar si contrario a lo expuesto por el A quo las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del actor.

5.4ARL POSITIVA

De acuerdo con los documentos que reposan en el expediente, se evidencia formato de informe para accidente de trabajo del empleador o contratante, en la que se determina que el empleador contratante o cooperativa es la empresa Misión Industrial Interdisciplinaria S.A.S., y se determina que el 17 de octubre de 2019 a las 12:00 horas el actor sufrió un accidente encontrándose, trabajando como encallador de hoja de

Interdisciplinaria S.A.S., y se determina que el 17 de octubre de 2019 a las 12:00 horas el actor sufrió un accidente encontrándose, trabajando como encallador de hoja de palma, lo que le ocasionó una lesión en su mano izquierda.

Determinó el actor, que con ocasión a dicho accidente fue incapacitado por el ortopedista del 13 de enero hasta el 11 de febrero de 2020 y del 21 de febrero de 2020 hasta el 21 de marzo de 2020, por lo que, radicó ante la ARL POSITIVA escrito que data del 16 de enero de 20204, en el que solicitó el reconocimiento económico respecto de la primera incapacidad.

En respuesta, la ARL le informó que si bien anexa la incapacidad su solicitud, no es posible la radicación dado que tiene una vinculación laboral activa con la empresa

4 CD archivo denominado 2020-0522 (3) hoja 11 y ss.Radicación: 50001-31-07-002-2020-00029-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: WILDER CÁRDENAS MARÍN

Decisión: Confirma

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Misión Industrial Interdisciplinaria S.A.A. y son ellos quienes deben radicar la incapacidad ante la aseguradora o entregarle la carta o resolución de autorización de pago directo al trabajador con fecha de expedición no mayor a 90 días, para lo cual le aportan el formulario que debe ser diligenciado, y documentos que debe anexar, como historia clínica/ epicrisis, y el certificado de incapacidad en original o copia.

De manera que, le asistió razón al A quo al determinar que no existió vulneración a los

historia clínica/ epicrisis, y el certificado de incapacidad en original o copia.

De manera que, le asistió razón al A quo al determinar que no existió vulneración a los derechos fundamentales del actor, pues en ningún momento le están negando el reconocimiento y pago de las incapacidades, sino le explican el trámite que debe efectuar y documentación que debe aportar su empleador si pretende efectuar el trámite de forma personal.

Ahora bien, la empresa Misión Industrial Interdisciplinaria S.A.S. fue vinculada a la presente acción constitucional, en la que informó que el actor tuvo un accidente e 17 de octubre de 2019 siendo generada incapacidad desde el 18 de octubre al 26 de diciembre de 2019, pero indicó que desde esa fecha no volvió a trabajar, por lo que establecieron comunicación telefónica con el accionante para indagar si presentaba otras incapacidades o que si iba a volver a trabajar, a lo cual le contestó que el doctor de la ARL POSITIVA le había indicado que ya se encontraba bien y podía ir a laborar, pero resaltó que este nunca se presentó.

De ahí que, el actor ni siquiera solicitó a su empleador para la documentación requerida, y así efectuar el trámite en debida forma ante la ARL.

De otra parte, de acuerdo con la respuesta otorgada por la ARL POSITIVA informó que el actor fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 5.38%, la cual se encuentra en firme; información relevante y que el actor no dio a con ocer en la presente acción constitucional, pues si ya fue indemnizado por incapacidad permanente parcial, no procede el pago de incapacidades por parte de la administradora de riesgos laborales, sino en caso de tratarse de una enfermedad

presente acción constitucional, pues si ya fue indemnizado por incapacidad permanente parcial, no procede el pago de incapacidades por parte de la administradora de riesgos laborales, sino en caso de tratarse de una enfermedad progresiva deberá ser calificado nuevamente y de obtener un porcentaje mayor, deberá ser indemnizado conforme al inciso segundo del artículo 7 de la Ley 776 de 20025; trámite este que tampoco demostró el accionante haber efectuado.

5 “En aquellas patologías que sean de carácter progresivo, se podrá volver a calificar y modificar el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral. En estos casos, la Administradora sólo estará obligada a reconocer el mayor valor resultante de restarle al monto de la nueva indemnización el valor previamente reconocido actualizado por IPC, desde el momento del pago hasta la fecha en la que se efectúe el nuevo pago.”Radicación: 50001-31-07-002-2020-00029-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: WILDER CÁRDENAS MARÍN

Decisión: Confirma

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5.5Ahora bien, respecto a Medimas EPS y la empresa Misión Industrial Interdisciplinaria S.A.S. de quienes no se evidencia hubiesen intervenido en la conducta cuestionada, por lo que, igualmente no han vulnerado derecho fundamental alguno al actor.

Circunstancias estas, que conllevan a confi rmar integralmente el fallo de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR de la decisión del 13 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Especializado de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. Envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

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