TSDJ VVC SP - 500013107002 2020 00082 01-(23-11-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107002 2020 00082 01-(23-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50001 31 07 002 2020 00082 01.
Accionante: Leovigildo Manuel Yáñez Romero.
Accionado: Establecimiento Penitenci ario de Mediana
Seguridad y Carcelario de Villavicencio.
Decisión: Revoca.
Aprobación: Acta No. 173.
Fecha: 23 de noviembre de 2020.
I. LA DECISIÓN.
Por vía de impugnación 1, conoce esta Corporación el fallo del cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el que declaró improcedente el amparo constitucional promovido por Leovigildo Manuel Yáñez Romero.
II. ANTECEDENTES.
2.1. De la solicitud de tutela.
Leovigildo Manuel Yáñez Romero , actualmente en prisión domiciliaria, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio.
1 La presente acción de tutela fue repartida el veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) , e ingresada al
el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio.
1 La presente acción de tutela fue repartida el veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) , e ingresada al despacho de la magistrada ponente el veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020).Tutela: 50001 31 07 002 2020 00082 01 - 2ª. Inst.
Accionante: Leovigildo Manuel Yáñez Romero.
Contra: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio
Decisión: Revoca.
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Indicó que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio actualmente vigila la pena acumulada de ciento veintiocho (128) meses de prisión , en el proceso radicado No. 68001 60 00 159 2010 03108 00, por el que fue capturado el veinticuatro (24) de junio de dos mil diez (2010).
Señaló que el treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio le otorgó permiso para trabajar fuera de su lugar de residencia.
Refirió que el veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017), la Oficina de Registro y Control del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio emitió la orden de trabajo No. 3883391; por lo que mensualmente remitía el informe de las actividades
Oficina de Registro y Control del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio emitió la orden de trabajo No. 3883391; por lo que mensualmente remitía el informe de las actividades desarrolladas, a efecto que expidieran el certificado de trabajo respectivo.
Adujo que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio en auto del dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019), reconoció redención de pena por las actividades desarrolladas hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), y quedó pendiente el pronunciamiento en relación con las ejecutadas entre enero y abril de dos mil diecinueve (2019), por no contar con los certificados que las acreditaban.
Informó que el diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019), fue capturado con ocasión de la pena impuesta en el proce so radicado No. 50001 60 00564 2019 02308 00, actuaci ón en la que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio le concedió la libertad provisional el veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Manifestó que durante el tiempo que estuvo privado de la libertad por la referida actuación, realizó actividades a efecto que le fuera reconocida redención de pena ; así mismo, que al recobrar la libertad fue dejado a disposición del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas deTutela: 50001 31 07 002 2020 00082 01 - 2ª. Inst.
Accionante: Leovigildo Manuel Yáñez Romero.
disposición del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas deTutela: 50001 31 07 002 2020 00082 01 - 2ª. Inst.
Accionante: Leovigildo Manuel Yáñez Romero.
Contra: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio
Decisión: Revoca.
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Seguridad de Villavicencio , que dispuso que permaneciera en prisión domiciliaria y con permiso para trabajar fuera de su lugar de residencia, por lo que estimó que la orden de trabajo No. 3883391 “quedaba nuevamente activada”.
Aclaró que remitió al centro carcelario accionado los informes de las actividades desarrolladas de junio a septiembre de dos mil veinte (2020) , sin que hubiesen sido expedidos los certificados correspondientes , al parecer, por considerar que la aludida orden de trabajo no está vigente.
Sostuvo que el cuatro (4) de septiembre de la presente anualida d, solicitó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio enviar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio los certificados de cómputos de trabajo y/o estudio correspondiente a los meses de enero a abril de dos mil diecinueve (2019) y junio a agosto de dos mil veinte (2020) , a efecto que se le reconozca redención de pena y la consecuente libertad por pena cumplida; sin que hubiese procedido a ello2.
Por lo anterior, solicitó al Ju ez constitucional amparar su s derechos fundamentales al debido proceso y libertad y, en consecuencia, ordenar a l
sin que hubiese procedido a ello2.
Por lo anterior, solicitó al Ju ez constitucional amparar su s derechos fundamentales al debido proceso y libertad y, en consecuencia, ordenar a l centro carcelario contestar su requerimiento3.
2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.
Correspondió en primera instancia la p resente acción constitucional al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que en auto del veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020) , asumió el conocimiento de la actuación , ordenó el traslado del escrito de tutela a l accionado4 y vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
2 Expediente digital – acción de tutela. Anexo: Derecho de petición del cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020). 3 Expediente digital – acción de tutela. 4 Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio.Tutela: 50001 31 07 002 2020 00082 01 - 2ª. Inst.
Accionante: Leovigildo Manuel Yáñez Romero.
Contra: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio
Decisión: Revoca.
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Villavicencio, para que se pronunciaran en relación con los hechos y pretensiones descritos por el accionante.
En fallo de tutela del cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020) , el a quo declaró improcedente el amparo del debido proceso por cesación de la
pretensiones descritos por el accionante.
En fallo de tutela del cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020) , el a quo declaró improcedente el amparo del debido proceso por cesación de la actuación impugnada, en razón a que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio acreditó que el veintinueve (29) de julio del año en curso, remitió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio los certificados correspondientes a las actividades realizadas por Leovigildo Manuel Yáñez Romero entre el primero (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Así mismo, el penal accionado acreditó que indicó al actor que, respecto de las labores realizadas entre junio y agosto del año en curso, debe presentar pr oyecto en el que informe de manera detallada el trabajo ejecutado, a efecto de que sea estudiado por el Comité de Evaluación Estudio y Enseñanza.
Adujo que en la presente acción constitucional no evidenció la existencia de un perjuicio irremediable que h iciese procedente la tutela como mecanismo transitorio5.
2.3. Impugnación.
Inconforme con la decisión de primera instancia, el actor la impugnó y precisó que el centro carcelario accionado no ha enviado al juzgado ejecutor los certificados de las activid ades desarrolladas, a efecto que le reconozcan redención de pena y la consecuente libertad por pena cumplida.
precisó que el centro carcelario accionado no ha enviado al juzgado ejecutor los certificados de las activid ades desarrolladas, a efecto que le reconozcan redención de pena y la consecuente libertad por pena cumplida.
5 Expediente digital - fallo de primera instancia.Tutela: 50001 31 07 002 2020 00082 01 - 2ª. Inst.
Accionante: Leovigildo Manuel Yáñez Romero.
Contra: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio
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Indicó que la orden de trabajo No. 3883391 asignada mediante acta No. 131-033-2017 del veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017), fue suspendida durante el tiempo que estuvo privado de la libertad por el proceso adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, pero no perdió vigencia , así como tampoco la prisión domiciliaria y el permiso para trabajar fuera de su lugar de residencia, concedidos por el juzgado ejecutor.
Señaló que, aunque rindió los informes de las actividades cumplidas entre junio a septiembre de dos mil veinte (2020), el penal accionado se niega “caprichosamente” a emitir los certificados respec tivos, lo que genera un perjuicio irremediable, en cuanto impide el reconocimiento de redención de pena y la consecuente libertad por pena cumplida; a lo que se suma, que la accionada no envió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio el certificado de calificación de conducta respecto del período comprendido entre enero y diciembre de dos mil
la accionada no envió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio el certificado de calificación de conducta respecto del período comprendido entre enero y diciembre de dos mil diecinueve (2019) , por lo que no fue posible adoptar la decisión correspondiente.
En consecuencia, solicitó se revoque el fall o de primera instancia y amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad vulnerados por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio6.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
De acuerd o con el artículo 86 de la Constitución Política 7, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial
6 Expediente digital – impugnación. 7 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Tutela: 50001 31 07 002 2020 00082 01 - 2ª. Inst.
Accionante: Leovigildo Manuel Yáñez Romero.
Contra: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio
Decisión: Revoca.
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inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por
Decisión: Revoca.
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inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acció n, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa a quellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
3.2. Del debido proceso.
Del escrito de tutela, se extrae que el accionante cuestiona que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Ca rcelario de Villavicencio no hubiese enviado al juzgado ejecutor los certificados de calificación de conducta y de cómputo de cómputos de trabajo y/o estudio correspondiente a actividades que realizó los meses de enero a abril de dos mil diecinueve (2019) y junio a agosto de dos mil veinte (2020) , a efecto que se le reconozca redención de pena y la consecuente libertad por pena cumplida.
Del análisis de la actuación, se evidencia que el Juzgado Tercero de
efecto que se le reconozca redención de pena y la consecuente libertad por pena cumplida.
Del análisis de la actuación, se evidencia que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante auto del diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015) , acumuló en un total de ciento veintiocho (128) meses de prisión las penas impuestas a Leovigildo Manuel Yáñez Romero8.
8 Expediente digital – carpeta de primera instancia. Respuesta Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Señaló que mediante auto del diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), acumuló las siguientes sentencias condenatorias: i) la proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga el once (11) de julio de dos mil once (2011), por el delito de documento público falso; ii) laTutela: 50001 31 07 002 2020 00082 01 - 2ª. Inst.
Accionante: Leovigildo Manuel Yáñez Romero.
Contra: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio
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Por ese proceso, el accionante ha estado privado de la libertad en cuatro (4) oportunidades, a saber: i) del diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008) al veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010) ; ii) del veinticuatro (24) de junio de dos mil diez (2010) al veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014); iii) del veintisiete (27) de febrero de dos mi
veinticuatro (24) de junio de dos mil diez (2010) al veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014); iii) del veintisiete (27) de febrero de dos mi quince (2015) al once (11) de mayo de dos mil diecinueve (2019); y, iv) del veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020) a la fecha.
Así mismo, la referida autoridad judicial concedió al actor la prisión domiciliaria y, como consecuencia, el cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015) suscribió la diligencia de compromiso respectiva; igualmente, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio le otorgó permiso para trabajar fuera de su lugar de residencia.
La aludida sanción, desde el tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), es vigilada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
Con ocasión del permiso para trabajar otorgado al accionante, el veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017), la Oficina de Registro y Control del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio emitió la orden de trabajo No. 3883391 a partir de esa fecha y “hasta nueva orden” 9; sin embargo, existe certeza que entre el diez (10) y veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019), Yáñez Romero estuvo temporalmente a disposición del proceso ra dicado
de esa fecha y “hasta nueva orden” 9; sin embargo, existe certeza que entre el diez (10) y veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019), Yáñez Romero estuvo temporalmente a disposición del proceso ra dicado No. 50001 60 00564 2019 02308 00.
proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá el veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), por el delito de falsedad en documento privado; iii) la proferida por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá el veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010), por el delito de receptación; iv) la proferida por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá el diez (10) de mayo de dos mil o nce (2011), por el delito de falsedad material en documento público agravada por el uso, modificada por el Tribunal Superior de Bogotá el veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010); v) la proferida por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bo gotá el dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), por el delito de falsedad en documento privado; vi) la proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá el siete (7) de junio de dos mil trece (2013), por los delitos de estafa agravada en la modalidad de tentativa y falsedad material en documento público agravada por el uso, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el dieciséis (16) de agosto de dos mil trece
(2013), por los delitos de estafa agravada en la modalidad de tentativa y falsedad material en documento público agravada por el uso, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el dieciséis (16) de agosto de dos mil trece (2013); y, vii) la proferida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito d e Bogotá el veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), por los delitos de estafa agravada, obtención de documento público falso, falsedad en documento público agravada por el uso y falsedad en documento privado. 9 Expediente digital – carpeta de primera instancia. Acción de tutela. Anexos: orden de trabajo No. 3883391.Tutela: 50001 31 07 002 2020 00082 01 - 2ª. Inst.
Accionante: Leovigildo Manuel Yáñez Romero.
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De otro lado, el actor acreditó que radicó en el centro carcelario el informe de actividades desarrolladas entre enero y abril de dos mil diecinueve (2019)10, dando alcance a la orden de trabajo No. 3883391 y a efecto que le fuera reconocida redención de pena ; informes que volvió a presentar una vez le fue concedida la libertad provisional por el proceso radicado No. 50001 60 00564 2019 02308 0011.
No obstante, mediante comunicación No. 131 -EPMSC-TYD-2401 del tres (3) de julio del año en curso 12, el centro carcelario accionado indicó al actor que, para acceder descontar tiempo de la pena impuesta, en cuanto no registraba actividad para realizar en su domicilio, debía presentar un
(3) de julio del año en curso 12, el centro carcelario accionado indicó al actor que, para acceder descontar tiempo de la pena impuesta, en cuanto no registraba actividad para realizar en su domicilio, debía presentar un proyecto en el que detallara la labor qu e cumpliría, a efecto que la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza del Establecimiento asignara nuevamente la actividad , conforme a lo previsto en los artículos 17 y 18 de la Resolución No. 003190 de 2013 13; información reiterada el catorce (14) de julio14, el veintisiete (27) de julio 15 y el veintiocho (28) de agosto de la presente anualidad16.
Así mismo, en la comunicación enviada al actor el veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020) , el penal accionado le aclaró que la orden de trabajo No. 3883391 del veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017), estuvo vigente hasta el dieciséis (16) de junio de dos mil diecinueve (2019), razón por la que el veintitrés (23) de julio de dos mil
10 Expediente digital – carpeta de primera instancia. Acción de tutela. Anexos: Informes de actividades. 11 Ibidem. 12 Expediente digital – carpeta de primera instancia. Respuesta Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio . Anexos: Correo electrónico remitido a Leovigildo Manuel Yáñez
Romero el diez (10) de julio de dos mil veinte (2020), a las 4:42 de la tarde, de la cuenta institucional asignada a la Oficina de Registro y Control del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio. 13 Por la cual se determinan y reglamentan los programas de trabajo, estudio y enseñanza válidos para evaluación y certificación de tiempo para la redención de penas en el Sistema Penitenciario y Carcelario administrado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — INPEC, modifica la resolución 2392 de 2006 y deroga las resoluciones 13824 de 2007 y 649 de 2009. 14 Ibidem. Correo elect rónico remitido a Leovigildo Manuel Yáñez Romero el catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020), a las 3:02 de la tarde, de la cuenta institucional asignada a la oficina de Registro y Control del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio. 15 Ibidem. Correo electrónico remitido a Leovigildo Manuel Yáñez Romero el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020), a las 4:14 de la tarde, de la cuenta institucional asignada a la oficina de Registro y Control del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio y oficio No. 131 -EPMSCTYD-2841 del veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020). 16 Ibidem. Correo electrónico remitido a Leovigildo Manuel Yáñez Romero el veintiocho (28) d e agosto de dos mil veinte (2020), a las 9:29 de la mañana , de la cuenta institucional asignada a la oficina de Registro y Control
16 Ibidem. Correo electrónico remitido a Leovigildo Manuel Yáñez Romero el veintiocho (28) d e agosto de dos mil veinte (2020), a las 9:29 de la mañana , de la cuenta institucional asignada a la oficina de Registro y Control del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio .Tutela: 50001 31 07 002 2020 00082 01 - 2ª. Inst.
Accionante: Leovigildo Manuel Yáñez Romero.
Contra: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio
Decisión: Revoca.
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diecinueve (2019), asignó una nueva orden de tra bajo, la No. 4180216, con vigencia hasta el catorce (14) de febrero de la presente anualidad.
Conforme a lo anterior, aunque se advierte que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio en tres (3) oportunidades informó al actor el trámite que debe adelantar a efecto de certificar las actividades que ha desarrollado desde el mes de junio del año en curso, lo cierto es que guardó silencio en relación con la solicitud radicada el cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020)17.
Desde esa óptica, emerge que el centro carcelario accionado vulneró el debido proceso del que es titular Leovigildo Manuel Yáñez Romero , pues no ha respondido la solicitud que recibió hace más de dos (2) meses , mediante la que requirió la certificación de las actividades que ha desarrollado con ocasión del permiso para trabajar fuera de su lugar de residencia otorgado por el juzgado ejecutor, a efecto que le sea reconocida
mediante la que requirió la certificación de las actividades que ha desarrollado con ocasión del permiso para trabajar fuera de su lugar de residencia otorgado por el juzgado ejecutor, a efecto que le sea reconocida redención de pena y la consecuente libertad por pena cumplida.
Adicionalmente, aunque el accionado remitió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio el certificado de cómputo de trabajo y/o estudio No. 17648421, correspondiente a los meses de enero a diciembre de dos mil diecinueve (2019 ), igualmente requerido por el actor, lo cierto es que omitió enviar el certificado de calificación de conducta correspondiente, aun cuando el juzgado ejecutor lo instó mediante auto del veintiuno (21) de septiembre del año en curso18.
Al respecto, debe aclararse al establecimiento carcelario accionado que, aunque considere repetitiva la solicitud, debe responderla, conforme lo establece el artículo 19 de la Ley 1437 de 201119, al igual que debe remitir
17 Expediente digital – acción de tutela. Anexo: Derecho de petición del cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020). 18 Expediente digital – carpeta de primera instancia. Respuesta Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. 19 El Título II, Capítulo I, del derecho de petición contenido en la Ley 1437 de 2011, fue sustituido por el artículo
1 de la Ley 1755 de 2015. - “Artículo 19. Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas. (…) Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remi tirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate deTutela: 50001 31 07 002 2020 00082 01 - 2ª. Inst.
Accionante: Leovigildo Manuel Yáñez Romero.
Contra: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio
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la totalidad de documentos pertinentes al juzgado eje cutor, a efecto que adopte la decisión correspondiente.
Como consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia y en su lugar, se amparará el aludido derecho y ordenará al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio que, en caso que no lo hubiese hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, responda la solicitud presentada por Leovigildo Manuel Yáñez Romero el cuatro (4) de septiembre de dos mil vei nte (2020) y remita al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio el certificado de calificación de conducta del período comprendido entre enero y diciembre de dos mil diecinueve (2019).
3.3. Del derecho a la libertad.
Sobre el particular, debe indicarse que en los eventos en que se trata de amparar el derecho fundamental de la libertad, la Constitución Política contempla la acción de habeas corpus en el artículo 30 20, en concordancia
3.3. Del derecho a la libertad.
Sobre el particular, debe indicarse que en los eventos en que se trata de amparar el derecho fundamental de la libertad, la Constitución Política contempla la acción de habeas corpus en el artículo 30 20, en concordancia con el artículo 2 de la ley 1095 de 2 00621, por lo que surge improcedente el amparo por vía de tutela y, en este sentido, se adicionará al fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad d e la Ley,
derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane.”. 20 “Artículo 30. quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”. 21 Artículo 2. Competencia. La compe tencia para resolver solicitud de habeas corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) 2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como Juez individual para resolver las acciones de Habeas Corpus” .Tutela: 50001 31 07 002 2020 00082 01 - 2ª. Inst.
Accionante: Leovigildo Manuel Yáñez Romero.
Contra: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio
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RESUELVE:
Accionante: Leovigildo Manuel Yáñez Romero.
Contra: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio
Decisión: Revoca.
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RESUELVE:
Primero. Revocar el fallo proferido el cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio; en su lugar, amparar el derecho al debido proceso del que es titular Leovigildo Manuel Yáñez Romero y ordenar al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio que, en caso que no lo hubiese hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas , contad as a partir de la notificación del presente fallo, responda la solicitud presentada por Leovigildo Manuel Yáñez Romero el cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020) y remita al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio el certificado de calificación de con ducta del período comprendido entre enero y diciembre de dos mil diecinueve (2019) , conforme se indicó en la parte motiva.
Segundo. Adicionar la decisión impugnada para declarar improcedente el amparo constitucional en relación con el derecho a la libertad, por los motivos expuestos.
Tercero. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
(En uso de permiso)
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado Magistrado