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TSDJ VVC SP - 500013107002 2021 00022 01-(05-05-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107002 2021 00022 01-(05-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal No. 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado Acta No. 065

Villavicencio, 5 de mayo de 2021

Tutela: 2ª. Instancia Radicado: 50001310700220210002201

Accionante: Paula Andrea Salazar Jaramillo

Accionado: UARIV

ASUNTO

Se resuelve la impugnación interpuesta por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), contra el fallo del 19 de marzo de 2021 , proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , en el que se tutel aron los derechos fundamentales al debido proceso y petición invocados por la señora Paula Andrea Salazar Jaramillo.

ANTECEDENTES

1. Indica la demandante que es víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado del Municipio de Cumaribo Vichada, Inspección Guerima, Vereda Campo Alegre, desde el 25 de marzo del 2008. Por lo que mediante la Resolución No. 04102019-96839 del 12 de diciembre de 2019 l a UARIV, reconoció a su favor el derecho a la indemnización administrativa en donde le informaron que en su caso se aplicaría elTutela 2ª Instancia Rad. 50001310700220210002201

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método técnico, pero no le indicaron el presupuesto asignado y la fecha

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método técnico, pero no le indicaron el presupuesto asignado y la fecha cierta en que aplicaría y le notificarían el resultado, tampoco le dieron a conocer el turno asignado y la fecha cierta de pago.

Por lo tanto el 6 de octubre de 2020, presentó derecho de petición a la accionada, con la finalidad de que informara lo anterior y se incluyera en el RUV a su nieta ESFP de 2 años de edad , así mismo se efectuara la actualización del documento de identidad de la señorita Maira Alejandra Parra de tarjeta de identidad a cédula de ciudadanía y se expidiera el referido documento, sin que a la fecha de instaurar la presente acción haya obtenido respuesta a lo solicitado.

Por lo tanto considera que la entidad accionada le vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso y , solicitó se ordene a la UARIV, conteste de manera clara y de fondo al derecho de petición radicado el 6 de octubre pasado en esa entidad.

Anexa copia del registro civil de la menor ESFP, cedula de ciudadanía de la señorita Maira Alejandra Parra, derecho de petición del 6 de octubre de 2020 y resolución No. 04102019-96839 del 12 de diciembre de 2019.1

2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , avocó conocimiento y corrió traslado a la UARIV2.

Esta entidad en oficio del 12 de marzo de 20213, informa que la señora

2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , avocó conocimiento y corrió traslado a la UARIV2.

Esta entidad en oficio del 12 de marzo de 20213, informa que la señora Paula Andrea Salazar Jaramillo, se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de “Desplazamiento

1 Escrito de tutela y anexos en 22 folios. 2 Auto del 8 de marzo de 2021 en 1 folios. 3 Oficio CÓD. LEX: 5611616 del 12 de marzo de 2021 en 26 folios.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310700220210002201

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Forzado”. Que el accionante solicitó indemnización administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado, mediante el marco normativo de la Ley 387 de 1997, bajo el caso 630184.

Informa que a través de la resolución No. 04102019-96838 del 12 de diciembre de 2019, la cual fue notificada a la accionante electrónicamente al correo salazarjaramillopaolaandrea@gmail.com el día 8 de abril de 2020, se reconoció la indemnización administrativa, la cual se encuentra en firme, toda vez que la accionante no interpuso recurso alguno contra la misma.

Respecto de la solicitud de información del pago de la indemnización, señala que en comunicación No. 20217205776291 del 12 de marzo de 2021, notificada al mismo correo electrónico, se le precisó que el método

la misma.

Respecto de la solicitud de información del pago de la indemnización, señala que en comunicación No. 20217205776291 del 12 de marzo de 2021, notificada al mismo correo electrónico, se le precisó que el método técnico de priorización se llevará a cabo el 3 0 de julio de 2021, cuyo resultado se le informará respecto de si resultó beneficiada para el pago de la reparación en la vigencia fiscal del año en curso, o si debe aplicarse dicho trámite en la siguiente.

Destaca que en el caso particular de la accionante, no fue posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la vigencia 2020, por lo que la Unidad procederá a aplicarle el Método durante el segundo semestre del año 2021, con el fin de determinar la priorización para el desembolso de la indemnización administrativa. Con la advertencia de que en ningún caso, el resultado obtenido en una vige ncia será acumulado para el siguiente año.

Advierte que es inviable suministrar a la peticionaria una fecha exacta o probable para el pago de la prerrogativa en comento, dado que seTutela 2ª Instancia Rad. 50001310700220210002201

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encuentra surtiendo el debido proceso para llegar a tal conclusión. Por ello solicita se denieguen las pretensiones de la demanda y adjunta copia de la resolución No. 04102019-96838 del 12 de diciembre de 2019 y de la comunicación No. 20217205776291 de 12 de marzo de 2021.

3. El 19 de marzo de 2021 , el Juzgado Segundo Penal del Circuito

la comunicación No. 20217205776291 de 12 de marzo de 2021.

3. El 19 de marzo de 2021 , el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , resolvió tutelar los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados por el accionante y ordenó a la UARIV, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación d el fallo, contestara de fondo a cada una de las solicitudes elevadas por la actora mediante la petición del 6 de octubre de 2020, la cual debe informar: (i) presupuesto asignado para el pago de las indemnizaciones administrativas vigencia 2021 (ii) ruta, y número de puntaje (iii) turno asignado y fecha cierta de pago de la mentada indemnización. Adicional ordenó que la UARIV incluyera en el RUV a la menor nieta de la actora y con posterioridad expidiera el certificado RUV, respuesta que debía ser puesta en conocimiento de la actora.4

4. La UARIV, impugna la decisión del A quo y solicita se revoque el fallo de primer grado y se decrete su improced encia por carenc ia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se dio respuesta clara, de fondo y congruente a lo solicitado por la accionante.

Destaca que el fallo emitido constituye una providencia ilegal que no ata a las partes , dado que el mismo contiene un defecto procedimental absoluto, como quiera que, se ordena a esa entidad informar a la quejosa la fecha cierta en que se le comunicar á el resultado del método técnico

4 Fallo de tutela de primera instancia del 19 de marzo de 2021 en 7 folios.Tutela 2ª Instancia

la fecha cierta en que se le comunicar á el resultado del método técnico

4 Fallo de tutela de primera instancia del 19 de marzo de 2021 en 7 folios.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310700220210002201

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de priorización del año en curso, respecto de la medida de reparación concedida mediante Resolución No. 04102019-96838 del 12 de diciembre de 2019. Ello porque la señora Paula Andrea Salazar Jaramillo está bajo la aplicación del Método Técnico De Priorización por Ruta General y con tal exigencia se transgrede el proceso administrativo legalmente establecido que debe ser de absoluta observancia por parte del operador judicial.

Advierte que no ha incurrido en alguna vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la accionante, toda vez que la UARIV, en cumplimiento de la Resolución 1049 de 2019 , y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, profirió la Resolución No. 04102019·96838 del 12 de diciembre de 2019 la cual se encuentra debidamente notificada vía electrónica el día 8 de abril de 2020 a través de la cual se reconoció a la señora Paula Andrea el derecho a recibir la indemnización administrativa por desplazamiento forzado.

Agrega que mediante oficio del 10 de Julio de 2020 se le informó que no fue procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria dentro de la vigencia del 2020, por lo que, en razón a la disponibilidad presupuestal la Unidad procedería a aplicar el método cada año y, para

fue procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria dentro de la vigencia del 2020, por lo que, en razón a la disponibilidad presupuestal la Unidad procedería a aplicar el método cada año y, para el caso se efectuaría el día 30 de junio de 2021.

Destaca que el presupuesto asignado para el reconocimiento y pago de la medida de indemnización en la vigencia 2021 corresponde a la suma de $ 442.284.000.000. Por último, refiere que la menor ESFP se encuentra incluida en el RUV.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310700220210002201

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Para la entidad recurrente el fallo resulta desproporcionado frente a la petición elevada por el accionante y abre una brecha para que las víctimas accedan a las otras medidas de reparación, como es la indemnización administrativa y a los beneficios diseñados para la población vícti ma de manera irregular sin cumplir con las etapas administrativas previas al reconocimiento, poniendo en riesgo el sostenimiento del sistema y causando simultáneamente un desgaste a la administración de justicia.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo normado en el artículo 32 del D. 2591 de 1991, esta Sala Penal es competente para conocer en segunda instancia sobre la apelación de las decisiones de tutela proferidas por los jueces penales del circuito, tal y como ocurre con el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

2. Problema jurídico.

la apelación de las decisiones de tutela proferidas por los jueces penales del circuito, tal y como ocurre con el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala establecer si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , ha vulnerado los derechos fundamentales al d ebido proceso y petición de la ciudadana Paula Andrea Salazar Jaramillo, al no informarle: (i) el presupuesto asignado para el pago de la s indemnizaciones administrativas vigencia 2021 (ii)Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310700220210002201

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ruta, número de puntaje (iii) turno asignado y fecha cierta de pago de la mentada indemnización, (iv) si fue incluida la menor ESFP en el RUV, (v) si se actualizó la identificación de la señorita Maira Alejandra Parra.

3. La acción de tutela.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

De esta manera, por su naturaleza residual y s ubsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o

derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

De esta manera, por su naturaleza residual y s ubsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irreme diable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) la accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.

4. El debido proceso y el Pago de la indem nización administrativa.

4.1. Sobre este tema, la Corte Constitucional ha reiterado lo siguiente5:

5 Sentencia T-083 del 13 de febrero de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310700220210002201

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“Esta Corte a través de su jurisprudencia, ha recalcado que la entrega de la indemnización administrativa y los demás mecanismos dispuestos para la reparación, no obedecen al orden de las solicitudes, sino que para ello la Ley 1448 de 2011 y su decreto reglamentario establecieron criterios de gradualidad, progresividad y priorización. Es decir que, para poder determinar el orden de entrega por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, le corresponde verificar el grado

gradualidad, progresividad y priorización. Es decir que, para poder determinar el orden de entrega por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, le corresponde verificar el grado de vulnerabilidad en el que se encuentra la persona y su núcleo familiar, ya que es la única forma de realizar una reparación efectiva, con enfoque diferencial y garantizar así que las necesidades de quienes más lo requieren se van a ver satisfechas de manera prioritaria, esto de acuerdo con los principios de equidad e igualdad que deben orientar todas las actuaciones del Estado”.

De acuerdo con lo precedente, las condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado pueden ocasionar que, en ciertos casos, la demora en el pago de la indemnización administrativa conlleve la afectación de derechos fundamentales, como el debido proceso, cuya protección pueda darse a través de la acción de amparo.

Es así como mediante resolución 1049 del 15 de marzo de 2019, la UARIV adoptó el “Método técnico de priorización”, con lo cual el debido proceso administrativo no solo está regido por el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y artículo 168 del decreto 4802 de 2011, sin o muy especialmente por la resolución de la UARIV mencionada , que de manera específica establece no solo el procedimiento para el reconocimiento y otorgamiento de la indemnización administrativa y sus fases, sino el “método técnico de priorización” de las solicitudes de las personas reconocidas favorecidas con una medida indemnizatoria , que no se encuentran en situación de “Urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad”.

En esa resolución se diferencian las situaciones de urgencia manifiesta o

de priorización” de las solicitudes de las personas reconocidas favorecidas con una medida indemnizatoria , que no se encuentran en situación de “Urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad”.

En esa resolución se diferencian las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad por la edad, la enfermedad o alguna discapacidad, de los demás casos. En relación con la entrega de la indemnización, el artículo 14 de la resolución permite priorizar la entrega respecto deTutela 2ª Instancia Rad. 50001310700220210002201

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aquellas, y somete los demás casos al llamado “Método técnico de priorización” reglado en el cap ítulo segundo artículos 15 a 17. Este método en esencia consiste en generar unas listas que indican la priorización para el desembolso de la medida de indemnización con las cuales anualmente se asignan los turnos para el pago, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, con lo cual la expectativa de l as victimas estaría colmada siempre que se ponga a su disposición la información que les permita conocer sobre la priorización o no de su indemnización tal como se dispone en el anexo técnico que hace parte integral de la resolución 1049 de 2019 en cita.

4.2. La señora Paula Andrea Salazar Jaramillo , es una persona en situación de desplazamiento, debidamente reconocida por el Estado Colombiano y registrada en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante “ desplazamiento forzado ”. A la fecha le ha sido reconocida la medida indemnizatoria y su pretensión va dirigida a que se

Colombiano y registrada en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante “ desplazamiento forzado ”. A la fecha le ha sido reconocida la medida indemnizatoria y su pretensión va dirigida a que se de aplicación al método técnico de priorización y pago de la medida de indemnización administrativa, trámite que se encuentra regulado por la Resolución No. 1049 del 15 de marzo de 2019.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), acreditó que mediante comunicación No. 20217205776291 de l 12 de marzo de 2021, señaló que acorde con la Resolución No. 0410201996838 del 12 de diciembre de 2019 , al realizar el reconocimiento de la medida indemnizatoria, dispuso aplicar el Método Técnico de Priorización “ruta general”, en atención a que la actora no cumple con los criterios de priorización establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 20196.

6 ARTÍCULO 4o. SITUACIONES DE URGENCIA MANIFIESTA O EXTREMA VULNERABILIDAD. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: A. Edad. Tener una edad igual o superior aTutela 2ª Instancia Rad. 50001310700220210002201

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La Resolución 1049 de 2019, estableció que el Método Técnico de Priorización se aplicará anualmente para determinar el orden de acceso

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La Resolución 1049 de 2019, estableció que el Método Técnico de Priorización se aplicará anualmente para determinar el orden de acceso a la indemnización de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, y a efectos de dar cumplimiento a lo previsto, su aplicación será respecto de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de la indemnización administrativa a su favor.

En el caso de la accionante además de lo anterior, el 30 de junio de 2020 se le precis ó que la UARIV a plicó el Método Técnico de Priorización y, conforme al resultado se concluyó que no era procedente materializar el pago de la medida indemnizatoria reconocida, pero que procedería aplicar nuevamente el referido método durante el primer semestre del año 2021, con el fin de determinar la priorización para el desembolso de la indemnización administrativa.

Lo anterio r indica que l a UARIV ha expedido acto administrativo de reconocimiento y en el caso a pesar de haber aplicado el Método Técnico de Priorización en el primer semestre del año 2020, debido a su resultado no fue posible materializar el pago para la referida vigencia fiscal, no obstante procedería aplicarlo nuevamente el 30 de junio de 2021 , para determinar a cuantas personas se les realizará la entrega de la medida conforme a la disponibilidad de recursos destinados para este efecto.

los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para

determinar a cuantas personas se les realizará la entrega de la medida conforme a la disponibilidad de recursos destinados para este efecto.

los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. PARÁGRAFO 1o. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización. PARÁGRAFO 2o. Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificultad del desempeño y/o enfermedad(es) huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, par a los fines descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o inglés.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310700220210002201

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presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o inglés.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310700220210002201

Accionante: Paula Andrea Salazar Jaramillo

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En consecuencia no se advierte la violación al debido proceso administrativo reclamado , pues la UARIV viene respetando el procedimiento respectivo y sus respectivas fases en el reconocimiento y pago de la indemnización, por lo tanto será modificado en dicho sentido el numeral primero del fallo de primera instancia.

5. Del derecho de petición de las personas víctimas del conflicto

Frente al deber de dar respuesta oportuna, eficaz y de fondo a las peticiones elevadas por la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado7:

“En relación con las peticiones de ayuda que eleva la población desplazada, la sentencia T -025 de 2004 8 estableció que las autoridades competentes tienen el deber de: i) incorporar la solicitud en la lista de desplazados peticionarios; ii) informarle a la víctima de desplazamiento forzado dentro del término de quince (15) días el tiempo máximo dentro del cu al le dará respuesta a la solicitud; iii) informarle dentro del mismo término si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; iv) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, tendrá que adelantar los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; v) si la solicitud cumple con los

de ayuda; iv) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, tendrá que adelantar los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; v) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, procederá a informar cuándo se hará realidad el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que sea efectivamente recibido. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado9”. (Resalto nuestro)

7 Sentencia T-142 del 7 de marzo de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. 8 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En esta ocasión, la Corte declaró el estado de cosas inconstitucional en razón a la violación masiva, prolongada y reiterada de los derechos de la población desplazada, la cual a juicio de la Corporación, no era imputable a una única autoridad, sino que obedecía a un problema estructur al que afectaba a toda la política de atención diseñada por el Estado. En razón de lo anterior, la Corte impartió una serie de órdenes con el fin de solventar esa grave situación. 9 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-307 de 1999 (Eduardo Cifuentes Muñoz), T-839 de 2006 (M.P Álvaro Tafur Galvis) y T-501 de 2009 (M.P Mauricio González Cuervo), en las cuales la Corte dejó sentado que “La protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades

Álvaro Tafur Galvis) y T-501 de 2009 (M.P Mauricio González Cuervo), en las cuales la Corte dejó sentado que “La protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales”.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310700220210002201

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En el caso, la inconformidad del accionante radica en que la UARIV no resolvió integralmente ni de manera congruente, entre otras, la solicitud de pago de la indemnización administrativa.

Respecto al turno y fecha cierta para el pago de la medida indemnizatoria, el artículo 11 de la Resolución No. 1049 de 2019 expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, preceptúa:

“Artículo11. Fase de respuesta de fondo a la solicitud. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7º, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida.

fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida. La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad para las Víctimas, además de la clasificación de las solicitudes de indemnización de las que habla el artículo 9º de la presente resolución. En caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización, también deberán definirse en su parte resolutiva los montos, distribuciones y reglas que establecen en los artículos 2.2.7.3.4., 2.2.7.3.5., 2.2.7.3.9., 2.2.7.3.14., 2.2.7.4.9. y 2.2.7.4.10. del Decreto 1084 de 2015 y la presente resolución, o las normas que las modifiquen. Esta decisión deberá notificarse a la víctima, frente a la cual, procederán los recursos en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011. PAR.—Tratándose de víctimas de desplazamie nto forzado interno, la distribución de la indemnización administrativa se realizará entre los integrantes del hogar que se encuentren incluidos en el Registro Único de Víctimas al momento del cierre de la solicitud”.

Según lo previsto en el inciso segundo del artículo 11 de la Resolución 1049 de 2019, a la reclamante el 8 de abril de 2020 le fue informado el contenido de la Resolución No. 04102019-96838 del 12 de diciembre de 2019, la cual fue notificada electrónicamente al correo

1049 de 2019, a la reclamante el 8 de abril de 2020 le fue informado el contenido de la Resolución No. 04102019-96838 del 12 de diciembre de 2019, la cual fue notificada electrónicamente al correo salazarjaramillopaolaandrea@gmail.com. Así mismo, el 10 de julio deTutela 2ª Instancia Rad. 50001310700220210002201

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2020, se le informó que en su caso después de aplicar el método no fue posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la referida vigencia en razón a la disponibilidad presupuestal, sin embargo se le advirtió que la Unidad procedería a aplicar el método en el primer semestre de 2021 y de acuerdo con el resultado y presupuesto asignado, podría ser programada para el desembolso de la indemnización administrativa.

Además con ocasión de la petición elevada el 6 de octubre de 2020, la UARIV a través de la comunicación No. 20217205776291 del 12 de marzo de 2021, reiteró a la señora Paula Andrea la información suministrada con anterioridad. Sin embargo, destaca la sala que no se le informó el presupuesto asignado para el pago de las medidas indemnizatorias para la vigencia fiscal 2021, tampoco señaló una fecha cierta o probable en la que se le comunicaría nuevamente el resultado del método técnico, ni fecha cierta para el pago de la medida, además no le expidió el certificado actualizado del RUV en el que se incluyera a su menor nieta ESFP y se actualizara la identificación de la señorita Maira Alejandra Parra.

fecha cierta para el pago de la medida, además no le expidió el certificado actualizado del RUV en el que se incluyera a su menor nieta ESFP y se actualizara la identificación de la señorita Maira Alejandra Parra.

Con este panorama, considera la Sala que la UARIV, vulneró el derecho de petición de la accionante, pues , aunque le ha informado oportunamente las decisiones adoptadas, al punto de indicarle que tiene derecho a la indemnización reclamada y que el método técnico de priorización sería nuevamente aplicado en su caso para la siguiente vigencia fiscal (2021) tal y como lo señala la norma, no resulta suficiente para entender que se presenta un hecho superado como lo reclama la UARIV por vía de impugnación , ya que de manera concreta no se le ha dado respuesta a cada uno de las solicitudes elevadas por la actora a través de la petición del 6 de octubre de 2020.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310700220210002201

Accionante: Paula Andrea Salazar Jaramillo

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Respecto a la fecha de

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