TSDJ VVC SP - 500013107002 2021 00042 01-(14-07-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107002 2021 00042 01-(14-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal No. 4
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Radicado: 50001 31 07 002 2021 00042 01
Aprobado Acta No. 099
Villavicencio, Meta, 14 de julio de 2021
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de la señora Blanca Inés Amézquita Rodríguez contra el fallo de l 21 de junio de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), mediante el cual negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso , dentro de la acción de tutela interpuesta co ntra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio.
ANTECEDENTES
1. El apoderado judicial de la accionante informa que mediante escritura pública No. 1839 del 22 de marzo de 2011 adquirió un predio rural ubicado en la verada Apiay de Villavicencio. Dicha compra fue registrada en el folio de matrícula No. 230-158277 de la Oficina de Registro de Inst rumentos Públicos de Villavicencio, la que el 5 de febrero de 2020 ordenó adelantarTutela 2ª Instancia RUN: 50001310700220210004201
Accionante: Blanca Inés Amézquita Rodríguez
Accionada: ORIP Villavicencio
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una actuación administrativa dado que dentro de la licencia urbanística que sustentaba el loteo del predio global hubo fraccionamiento y el predio
Accionada: ORIP Villavicencio
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una actuación administrativa dado que dentro de la licencia urbanística que sustentaba el loteo del predio global hubo fraccionamiento y el predio adquirido por la actora se hizo sobre documentación falsa. Además se ordenó por parte de la demandada el bloqueo provisional de la referida matrícula inmobiliaria, sin que a la fecha se haya proferido decisión de fondo dentro del asunto , lo que ha imposibilitado que la accionante obtenga certificado de libertad y tradición para iniciar las acciones legales correspondientes.
Por lo anterior, considera vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y, solicita su amparo. Anexa copia del: (i) poder, (ii) escritura pública y, (iii) auto proferido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio.1
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio
(Meta), admitió la acción2 y corrió traslado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio.
La accionada 3 se opone a las pretensiones ante la inexistencia de vulneración de los derechos invocados . Agrega que el procedimiento administrativo adelantado se rige por lo normado en los artículos 59 y 60 de la Ley 1579 de 2012 estatuto de registro, el cual no prevé un término específico. A clara que todas las actuaciones surtidas han sido debidamente notificadas a todos los afectados y actualmente se están practicando las pruebas pertinentes, con lo cual se le están garantizando los derechos a la accionante . Además destaca que de manera paralela cursa un proceso penal sobre el asunto.
debidamente notificadas a todos los afectados y actualmente se están practicando las pruebas pertinentes, con lo cual se le están garantizando los derechos a la accionante . Además destaca que de manera paralela cursa un proceso penal sobre el asunto.
1 Escrito de tutela y anexos en 23 folios, guardados digitalmente. 2 Auto del 18 de mayo de 2021 en 2 folios, guardado digitalmente. 3 Oficio 2302021EE01733 del 19 de mayo de 2021, guardado digitalmente.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310700220210004201
Accionante: Blanca Inés Amézquita Rodríguez
Accionada: ORIP Villavicencio
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3. Mediante fallo del 21 de junio de 2021 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio negó la acción de tutela por inexistencia de vulneración de derechos, al considerar que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio no ha desacatado los procedimientos que regulan la materia ni la notificación a los interesados, tampoco ha dejado de atender las solicitudes presentadas con lo cual se le está garantizando el debido proceso reclamado.
4. La accionante Blanca Inés Amézquita Rodríguez, a través de apoderado judicial, impugnó el fallo de tutela y reitera que existe vulneración del debido proceso pues, ante el vacío jurídico de no exi stir un término definido dentro del cual se debe adelantar el proceso administrativo, hay que remitirse al término previsto para el derecho de petición por lo que la accionada recae en falta gravísima al incurrir en mora en la sustanciación y fallo de la actuación administrativa.4
que remitirse al término previsto para el derecho de petición por lo que la accionada recae en falta gravísima al incurrir en mora en la sustanciación y fallo de la actuación administrativa.4
CONSIDERACIONES
1. Competencia
Corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, conocer en segunda instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, perteneciente a este distrito judicial. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del D. 2591 de 1.991.
4 Memorial de impugnación en 2 folios.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310700220210004201
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2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa invocados por la demandante, al no haber decidido de fondo la actuación administrativa adelantada y dentro de la cual se dispuso el bloqueo provisional del folio de matrícula inmobiliaria 230-158277 por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio.
3. La acción de tutela.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario,
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) el accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310700220210004201
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4. Del derecho al debido proceso
La Corte Constitucional se ha referido al derecho al debido proceso como el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las resoluciones judiciales ”.5 El artículo 29 de la Constitución lo consagra expresamente para toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, describiendo el conjunto de garantías mínimas
fundamentación de las resoluciones judiciales ”.5 El artículo 29 de la Constitución lo consagra expresamente para toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, describiendo el conjunto de garantías mínimas que conforman su núcleo esencial.
En cumplimiento de los fines esenciales del Estado, sus agentes deben ceñirse a las reglas que el legislador ha fijado para sujetar su conducta a los principios dem ocráticos y conjurar toda extralimitación en las atribuciones propias de la función pública, al punto que el desconocimiento de este mandato acarrea responsabilidades para los servidores públicos que, de forma antojadiza, rebasen dichos límites.
El derecho al debido proceso comprende además la garantía de que el proceso se lleve a cabo dentro de un plazo razonable.
De acuerdo con estos precedentes jurisprudenciales del órgano de cierre en materia constitucional, es obligación de las entidades estatales sujetarse a un plazo razonable para resolver las solicitudes que la ciudadanía formule ante las mismas.
En la Sentencia T-800A de 2011 la Sala Novena de Revisión concluyó que el derecho al debido proceso administrativo, como mecanismo de protección de los administrados, conlleva dos. garantías: “(i) en la obligación de las autoridades de informar al interesado acerca de cualquier audiencia, diligencia o medida que lo pueda afectar; y (ii) en que la
5 Sentencia T-458 de 1994Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310700220210004201
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5 Sentencia T-458 de 1994Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310700220210004201
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adopción de dichas decisiones, en todo caso, se sometan por lo menos a un proceso sumario que asegure la vigencia de los derechos constitucionales de defensa, contracción e impugnación”. Lo anterior, en aplicación del principio de publicidad predicable de los actos que profiere la Administración con el objeto de informar a los administrados toda decisión que cree, modifique o finalice una situación jurídica, bien sea en etapa preliminar o propiamente en la actuación administrativa.6
El legislador estableció diversas formas de notificación de los actos administrativos para garantizar a las partes o terceros interesados el conocimiento de lo decidido por determinada autoridad. Así, si el acto es de carácter general, la publicidad se debe efectuar por medio de comunicaciones con el objeto de que los interesados adelanten las acciones reguladas en el ordenamiento jurídico para lograr un control objetivo; si se trata de un acto de contenido particular y concreto, su publicidad debe hacerse efectiva mediante una notificación, con lo cual los administrados podrán ejercer un control subjetivo a través del derecho de defensa y contradicción.
También ha reiterado esa Corporación que la notificación se debe efectuar de tal forma que el contenido del acto administrativo correspondiente se ponga en conocimiento del directamente interesado, en aras de que pueda ejercer su derecho de defensa. Una vez el administrado sea notificado, es posible hablar de la vigencia y efectividad de la decisión proferida por la
ponga en conocimiento del directamente interesado, en aras de que pueda ejercer su derecho de defensa. Una vez el administrado sea notificado, es posible hablar de la vigencia y efectividad de la decisión proferida por la Administración. A este respecto, en la Sentencia T -616 de 2006 se dijo que:
“La notificación de las decisiones que la Administración profiere en desarrollo de un proceso y que afectan los intereses de las partes, más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación, procura asegurar la legalidad de las determinaciones adoptadas por aquélla, toda vez que al dar a conocer sus actuaciones asegura el uso efectivo de los derechos
6 Sentencia T-002 de 2019Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310700220210004201
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de defensa, de contradicción y de impugnación que el ordenamiento jurídico consagra para la protección de los intereses de los administrados.”
En el mismo sentido el Alto Tribunal ha señalado que la notificación “cumple una triple función dentro de la actuación administrativa: (i) asegura el cumplimiento del principio de publicidad de la función pública, dado que mediante ella se pone en conocimiento de los interesados el contenido de las decisiones de la administr ación; (ii) garantiza el cumplimiento de las reglas del debido proceso en cuanto permite la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción; y (iii) la adecuada notificación hace posible la efectividad de los principios de celeridad y eficacia de la función pública al delimitar al momento en el que empiezan a correr los términos de los recursos y de las acciones
adecuada notificación hace posible la efectividad de los principios de celeridad y eficacia de la función pública al delimitar al momento en el que empiezan a correr los términos de los recursos y de las acciones procedentes.” 7
5. El caso en concreto
La acción de tutela gira en torno a la presunta omisión por parte de Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio en resolver de fondo la actuación administrativa iniciada el 5 de febrero de 2020 con el fin de esclarecer la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria No. 230-158277 y sus matrículas segregadas por el acto de división material, folio dentro del cual se registra en la anotación número 4 la escritura pública No. 1839 del 22 de marzo de 2011 mediante la cual se protocolizó la compra de un predio rural realizado por la accionante.
Por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio se argumentó que la actuación administrativa se ha desarrollado en cumplimiento a lo previsto en los artículos 59 y 60 del Estatuto de Registro, mismo que no prevé un término específico de duración, sin embargo, aclara
7 Sentencia T-002 de 2019Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310700220210004201
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que todas las diligencias y decisiones adoptadas han sido notificadas a los afectados e interesados, se han resuelto las peticiones presentadas, se están practicando pruebas y se han presentado circunstancias ajenas que han i mpedido el desarrollo célere de la actuación con ocasión de la s
afectados e interesados, se han resuelto las peticiones presentadas, se están practicando pruebas y se han presentado circunstancias ajenas que han i mpedido el desarrollo célere de la actuación con ocasión de la s decisiones administrativas adoptadas por la emergencia sanitaria decretada en el país y los contagios masivos del personal de esa dependencia, aun así, se ha procurado resolver las solicitudes con prontitud según el or den de llegada.
Adviértase que si bien la norma no establece un término específico para resolver de fondo la actuación administrativa, en todo caso debe procurarse siempre que el proceso se surta dentro de un plazo razonable. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-496 de 2015 indica que el derecho a un plazo razonable se refiere “(…) a que el proceso se tramite sin dilaciones injustificadas, respecto de lo cual es necesario analizar tres (3) elementos: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades nacionales.” 8
De lo expuesto por la accionante en su memorial de tutela y lo indicado por la accionada en su contestación, observa la Sala que dentro de la actuación administrativa adelantada se ha garantizado la protección del derecho al debido proceso invocado, pues si bien no ha sido resuelta de fondo la actuación no menos cierto es que la misma se encuentra activa, en etapa probatoria, no ha existido mora administrativa ni dilación injustificada en su desarrollo pues la misma se encuentra surtiendo las etapas procesales pertinentes y ha sufrido las consecuencias propias que han sobrevenido con ocasión de la emergencia sanitaria decretada a nivel nacional por el Covid
desarrollo pues la misma se encuentra surtiendo las etapas procesales pertinentes y ha sufrido las consecuencias propias que han sobrevenido con ocasión de la emergencia sanitaria decretada a nivel nacional por el Covid 19 que ha impedido el célere desarrollo de los diferentes procesos. No se
8Sentencia C-295 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310700220210004201
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han omitido las notificaciones a la accionante, de las decisiones adoptadas lo que ha garantizado, además, su derecho de defensa y contradicción.
La actora no ha manifestado oposición alguna dentro del desarrollo de las diligencias ni acreditó haber solicitado la revoca toria directa del acto administrativo, allanándose a lo dispuesto hasta el momento por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio.
Si bien la accionante se muestra inconforme frente a la normatividad bajo la cual se está adelantando la actuación administrativa no debe confundirse dicho trámite con el previsto para el derecho de petición pues se trata de procedimientos distintos e independientes y las diligencias se están surtiendo bajo las reglas generales del procedimiento administrativo general que establece el Título III, Capítulo I de la Ley 1437 de 2011, ajustándose en todo a lo allí establecido por el legislador, por lo que no se configura la vulneración de derechos invocada.
Además de lo anterior , dentro del auto de inicio de la actuación administrativa se dispuso comunicar sobre dicha actuación a la Fiscalía General de la Nación y, según lo indicó la accionada, se está adelantando el
vulneración de derechos invocada.
Además de lo anterior , dentro del auto de inicio de la actuación administrativa se dispuso comunicar sobre dicha actuación a la Fiscalía General de la Nación y, según lo indicó la accionada, se está adelantando el proceso penal, dentro del cual la accionante puede hacerse parte en calidad de víctima, de considerarlo pertinente, reforzándose así la garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa que le asisten.
Por tanto, le asiste razón al juez de primera instancia al señalar que no existe vulneración a los derechos invocados por la señora Blanca Inés Amézquita Rodríguez, por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia proferida el 21 de junio de 2021 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante la cual resolvió negar el amparo constitucional invocado.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310700220210004201
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En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: Confirmar de manera integral la decisión de primera instancia proferida el 21 de junio de 2021, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , mediante la cual negó, por a usencia de vulneración de derechos, la acción de tutela instaurada por la señora
proferida el 21 de junio de 2021, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , mediante la cual negó, por a usencia de vulneración de derechos, la acción de tutela instaurada por la señora Blanca Inés Amézquita Rodríguez en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio.
Segundo: Remitir la actuación a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo.
Notifíquese y Cúmplase.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
YENNY PARICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada