TSDJ VVC SP - 500013107002 2021 00070 01-(08-09-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107002 2021 00070 01-(08-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1–
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 31 07 002 2021 00070 01
Accionante: Elvira Espinosa Mahecha y Napoleón
Piñeros Santacoloma
Accionada:
Procedencia:
Tutela: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Segunda instancia
Decisión: Revoca Aprobado: Acta No. 426 de 2021
Villavicencio, ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , que concedió el amparo del derecho fund amental de petición invocado por Elvira Espinosa Mahecha y Napoleón Piñeros Santacoloma.
II. LA SOLICITUD
Elvira Espinosa Mahecha y Napoleón Piñeros Santacoloma , relataron que son víctimas del conflicto armado interno y se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el seis (6) de abril de dos mil seis (2006).Radicado: 50001 31 07 002 2021 00070 01
Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el seis (6) de abril de dos mil seis (2006).Radicado: 50001 31 07 002 2021 00070 01
Accionante: Elvira Espinosa Mahecha y Napoleón Piñeros Santacoloma Accionada: Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Decisión: Revoca
2 Que el cuatro (4) de febrero Espi nosa Mahecha radic ó solicitud ante la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas bajo el radicado 20216220038982, en la que solicitó la inclusión en registro único de desplazados a su nieta, Nicoll Salcedo y su hija Jessica Sierr a, quienes eran menores de edad para la fecha del desplazamiento, ello en atención a que el funcionario que le recibió su declaración no las incluyó dentro de su núcleo familiar, de la cual no ha obtenido respuesta, pues la accionada tan solo la requirió para llenar el formato de novedades dispuesto en la página web.
El veintiuno (21) de abril del presente año, Piñeros Santacoloma radicó por correo electrónico el formato de solicitud de novedad y actualizaciones debidamente diligenciado, la cual fue reiter ada el veinticuatro (24) de mayo, a lo cual se le respondió que su correo electrónico había sido recibido sin documentos adjuntos, razón por la cual debía enviarlos de manera legible y completa, lo cual procedió a realizar el veintisiete (27) del mismo mes , a lo que nuevamente se le respondió que la solicitud se encontraba incompleta, respuesta que ha sido reiterativa, pues han remitido todos los documentos necesarios y no ha recibido respuesta
realizar el veintisiete (27) del mismo mes , a lo que nuevamente se le respondió que la solicitud se encontraba incompleta, respuesta que ha sido reiterativa, pues han remitido todos los documentos necesarios y no ha recibido respuesta definitiva.
Así mismo, refirió que el seis (6) de julio hogaño, la Defensoría del Pueblo le remitió respuesta mediante comunicado 2021006022300521 para la solicitud de un abogado y poder entablar una acción de tutela 1.
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y PROVIDENCIA
IMPUGNADA
Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio 2, que en auto del veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021), asumió el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a la Unidad Administrativa Especial
1 Expediente digital, archivo denominado 01. Acta de reparto y escrito. 2 Expediente digital, archivo denominado 01. Acta reparto y escrit.Radicado: 50001 31 07 002 2021 00070 01
Accionante: Elvira Espinosa Mahecha y Napoleón Piñeros Santacoloma Accionada: Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Decisión: Revoca
3 para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Dirección Técnica de Registro y Gestión de la Información de la misma entidad3.
El cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (202 1)4, la a quo luego del análisis legal y jurisprudencial concerniente a la procedencia de la acción de tutela y del
Registro y Gestión de la Información de la misma entidad3.
El cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (202 1)4, la a quo luego del análisis legal y jurisprudencial concerniente a la procedencia de la acción de tutela y del derecho de petición , consideró que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición de los accionantes, como quiera que no dio una respuesta completa en la que se les dijera con claridad cuales eran los documentos que les faltaba para su solicitud , por lo que concedió el amparo tutelar y le ordenó a la accionada que dentro del término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas procediera a emitir una contestación de fondo, completa, clara, precisa y congruente a la petición instaurada el cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021), respecto de la inclusión en el registro único de víctimas de sus familiares, especificándoles cu ál es el documento faltante para realizar el trámite correspondiente.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La entidad accionada impugnó la decisión de primera instancia 5. En el desarrollo argumentativo de su inconformidad, señaló que no ha incurrido en vulneración de las garantías fundamentales de los accionantes, toda vez que ya las informó de los documentos puntuales que debían presentar para dar trámite a la solicitud de inclusión en el registro único de víctimas, sin que a la fecha se hayan radicado, por lo que una vez se allegaran, se procedería con el estudio de la solicitud.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
En atención a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es
lo que una vez se allegaran, se procedería con el estudio de la solicitud.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
En atención a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación, dado que es superior funcional del
3 Expediente digital, archivo denominado 02. Auto avoca. 4 Expediente digital, archivo denominado 04. Fallo tutela. 5 Expediente digital, archivo denominado 05. Solicitud de impugnación.Radicado: 50001 31 07 002 2021 00070 01
Accionante: Elvira Espinosa Mahecha y Napoleón Piñeros Santacoloma Accionada: Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
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4 juzgado de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde en el presente asunto determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, vulneró el derecho fundamental de petición de Elvira Espinosa Mahecha y Napoleón Piñeros Santacoloma.
5.3. Solución al problema jurídico y decisión.
Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala analizará lo s siguientes temas: i) naturaleza de la a cción de tutela, ii) derecho fundamental de petición y iii) el caso concreto.
5.3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 6, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como
5.3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 6, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6 º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en q ue complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se
6 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 31 07 002 2021 00070 01
Accionante: Elvira Espinosa Mahecha y Napoleón Piñeros Santacoloma Accionada: Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Decisión: Revoca
5
Accionante: Elvira Espinosa Mahecha y Napoleón Piñeros Santacoloma Accionada: Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Decisión: Revoca
5 tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derecho s fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
5.3.2. Del derecho de petición.
El derecho de petición tiene fundamento constitucional en el artículo 23 de la Constitución Política, defin ido como la facultad que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por razones de interés general o particular y a obtener una respuesta, de ahí su doble connotación, esto es, i) como derecho de la persona a solicitar información, y ii) como obligación del peticionado de proferir una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo requerido.
El mencionado derecho, inicialmente fue objeto de re gulación en la Ley 1437 de 2011, no obstante, el título que lo regulaba fue declarado inexequible por la Corte Constitucional7 y, por ello, con posterioridad se reguló en la Ley 1755 de 2015, en la cual man tiene su definición y establece que mediante este se podrá, requerir información, consultar y solicitar copias de documentos, entre otras.
En cuanto al término para resolver el asunto planteado, dependiendo de lo solicitado, será de diez (10) días si se trata de documentos e información, de treinta (30) días si es una consulta de asuntos a cargo de la autoridad, y de los demás, esto es la regla general, es de quince (15) días a su recepción.
solicitado, será de diez (10) días si se trata de documentos e información, de treinta (30) días si es una consulta de asuntos a cargo de la autoridad, y de los demás, esto es la regla general, es de quince (15) días a su recepción.
En punto de su formulación y satisfacción, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que:
«En virtud del derecho de petición cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo (art. 23 CN y art. 13 CPACA). En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de
7 C-818 de 2011.Radicado: 50001 31 07 002 2021 00070 01
Accionante: Elvira Espinosa Mahecha y Napoleón Piñeros Santacoloma Accionada: Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Decisión: Revoca
6 forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley. En tratándose de autoridades judiciales, la solicitud también es procedente, siempre que el objeto del requerimiento no recaiga sobre procesos judiciales en curso»8.
De las características que debe contener la respuesta, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente9:
«(…) la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva
sobre procesos judiciales en curso»8.
De las características que debe contener la respuesta, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente9:
«(…) la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado re quiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.
(…)
Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada».
Sin embargo, dada la emergencia sanitaria causada por la pandemia del virus de la Covid-19, el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 ampli ó los términos para dar
competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada».
Sin embargo, dada la emergencia sanitaria causada por la pandemia del virus de la Covid-19, el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 ampli ó los términos para dar respuestas a las peticiones, así:
«Artículo 5°. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
8 Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Ibídem.Radicado: 50001 31 07 002 2021 00070 01
Accionante: Elvira Espinosa Mahecha y Napoleón Piñeros Santacoloma Accionada: Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
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7 (i) Las peticiones de documentos y de información debe rán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…)».
5.3.3 Caso concreto.
relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…)».
5.3.3 Caso concreto.
Del análisis de la actuación, se evidencia que el cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) la accionante radicó solicitud ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación I ntegral a las víctimas, en la que requirió la inclusión en registro único de desplazados a su nieta, Nicoll Salcedo, y su hija, Jessica Sierra, quienes eran menores de edad para la fecha del desplazamiento forzado, ello en atención a que el funcionario que le recibió su declaración no las incluyó dentro de su núcleo familiar, de la cual refirió no había obtenido respuesta, pues la accionada tan solo la requirió para llenar el formato de novedades dispuesto en la página web.
Al respecto, la accionada refirió en la contestación que, el trece (13) de febrero de dos mil veintiuno (2021) había dado una respuesta a la accionante en la que le indicó que debía diligenciar el formato de novedades que se encuentra disponible en la pagina web de la entidad y, además, datos de las personas a incluir y copia o escáner de los documentos de los mismos, la cual mencionaron los accionantes en el escrito de tutela.
Así mismo, el veinticuatro (24) de julio mediante radicado 202172021433641, enviado el veintiséis (26) al correo nicolldss200420@gmail.com, le informó que ampliaba la respuesta del trece (13) de febrero y le indicó que para analizar la
enviado el veintiséis (26) al correo nicolldss200420@gmail.com, le informó que ampliaba la respuesta del trece (13) de febrero y le indicó que para analizar la viabilidad o no de la inclusión, se requería la remisión de copia clara y legible del registro civil de nacimiento de Nicoll Dahianna Salcedo Sierra y Jessica Paola Sierra Espinosa, que permitiera determinar el parentesco con el solicitante y el acta de conciliación de asignación de custodia aprobada por el defensor de familia o comisario de familia o fallo judicial mediante el cual se hubiese concedido laRadicado: 50001 31 07 002 2021 00070 01
Accionante: Elvira Espinosa Mahecha y Napoleón Piñeros Santacoloma Accionada: Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
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8 custodia de la menor en cabeza del o la solicitante, los cuales debía rem itir a documentacion@unidadvictimas.gov.co.10
Así mismo, en la impugnación la accionada refirió que los accionantes no habían aportado los documentos requeridos en las respectivas contestaciones, aspecto que corroboró la Sala, pues si bien en el escrito de tutela los accionantes aportaron los documentos que parecían ser los requeridos, no aparece ninguna constancia de envío o radicación de los mismos, por lo cual en el auto admisorio el a quo los requirió para que aportaran la copia de las peticiones o solicitudes radicadas ante la accionada con el fin de solicitar la inclusión en el registro único de víctimas, de las cuales no aparece constancia que hayan sido enviadas y tampoco le dieron cumplimiento a la orden del juez.
la accionada con el fin de solicitar la inclusión en el registro único de víctimas, de las cuales no aparece constancia que hayan sido enviadas y tampoco le dieron cumplimiento a la orden del juez.
En ese orden de ideas, lo único que aparece probado dentro del expediente es que se radicó una solicitud inicial el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021) a la cual se le dio contestación por parte de la accionada el trece (13) de febrero y se amplió el veinticuatro (24) de julio m ediante radicado 202172021433641, enviado el veintiséis (26) del mismo mes año, en la que de manera clara y puntual se le refirieron los documentos que debía acompañar su solicitud de inclusión en el registro único de víctimas para poder analizar si la misma era procedente o no.
Ello en atención a que los accionantes, esto es, quienes promueven la acción de tutela debían si quiera sumariamente acreditar la vulneración de su derecho fundamental de petición, que no era de otra forma que aportando la radicación o envío de las solicitudes p resuntamente no contestadas, lo cual no se hizo y, que por el contrario, la accionada si demostró haber remitido la respuesta pretendida, por lo que la decisión de primera instancia resultó desacertada al tener por cierto el hecho de la presentación de las solicitudes, cuando no aparecía demostrado.
10 Expediente digital, archivo denominado 03. Contestación.Radicado: 50001 31 07 002 2021 00070 01
Accionante: Elvira Espinosa Mahecha y Napoleón Piñeros Santacoloma Accionada: Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Accionante: Elvira Espinosa Mahecha y Napoleón Piñeros Santacoloma Accionada: Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Decisión: Revoca
9 Así las cosas, no queda alternativa diferente que revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, negar el amparo del derecho fundamental de petición por no haberse presentado vulneración de la garantía aludida.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Primera de Decisión Penal, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Revocar el fallo proferido el cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y, en su lugar, negar el amparo del derecho fundamental de petición de Elvira Espinosa Mahecha y Napoleón Piñeros Santacoloma.
Segundo. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de 1991 y 806 de 2020.
Tercero. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Magistrado