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TSDJ VVC SP - 500013107002 2021 00078 01-(27-09-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107002 2021 00078 01-(27-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1–

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001-31-07-002-2021-00078-01

Accionante: María Eulalia Cárdenas González

Accionada:

Procedencia:

Tutela: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las

Víctimas Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

Segunda instancia Decisión: Revoca concede amparo Aprobado: Acta No. 460 de 2021

Villavicencio, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que negó por ausencia de vulneración el amparo constitucional deprecado por la ciudadana María Eulalia Cárdenas González.

II. LA SOLICITUD

María Eulalia Cárdenas González , relató que es víctima del conflicto armado interno por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, se encuentra incluida en el registro único de víctimas junto con su grupo familiar y que, como consecuencia de ello , se ha visto precisada a pasar por difíciles situaciones económicas.

Refirió que solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las

en el registro único de víctimas junto con su grupo familiar y que, como consecuencia de ello , se ha visto precisada a pasar por difíciles situaciones económicas.

Refirió que solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas el pago de la indemnización administrativa, y que mediante comunicadoRadicado: 50001-31-07-002-2021-00078-01

Accionante: María Eulalia Cárdenas González Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Decisión: Revoca concede amparo

2 del veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) la aludida autoridad le respondió que cuenta con ciento veinte (120) días para resolver de fondo su solicitud, en la que se le indicaría si tiene derecho o no a la entrega de la medida de indemnización administrativa , lo que considera inaudito en atención a su situación actual de desempleo y a las condiciones que se viven a causa del Covid -19.

Por lo anterior, solicitó en protección a sus derechos fundamentales, se ordene realizar de manera inmediata el pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho1.

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y PROVIDENCIA

IMPUGNADA

Correspondió en primera instancia la presente acc ión constitucional al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , que en auto del diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021), asumió el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas2.

(10) de agosto de dos mil veintiuno (2021), asumió el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas2.

El veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021) 3, el a quo luego del análisis legal y jurisprudencial concerniente a la acción de tutela para la protección del derecho fundamental de petición, consideró que no encontró vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, dado que la UARIV emitió una respuesta en la que le indicó el término con que cuenta para resolver la solicitud de fondo , así mismo, que s e encontraba dentro del término del análisis de la solicitud y suministró información sobre los planes y/o proyectos productivos.

Resaltó que el juez constitucional no es el encargado de ordenar beneficios de orden administrativo, omitiendo los procedimi entos previamente establecidos y los requisitos que se deben cumplir para acceder, entre otros, a la indemnización

1 Expediente digital, archivo denominado 1. Acta de reparto y escrito. 2 Expediente digital, archivo denominado 2. Auto avoca y traslado. 3 Expediente digital, archivo denominado 4. Fallo de tutela.Radicado: 50001-31-07-002-2021-00078-01

Accionante: María Eulalia Cárdenas González Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Decisión: Revoca concede amparo

3 administrativa, pues ello iría en contra de los derechos de las personas que también requieren las ayudas correspondientes y se estaría usurpando la competencia de la UARIV.

Decisión: Revoca concede amparo

3 administrativa, pues ello iría en contra de los derechos de las personas que también requieren las ayudas correspondientes y se estaría usurpando la competencia de la UARIV.

Adujo que, no hay vulneración a los derechos fundamentales de la accionante y por el contrario lo que se avizora es la inconformidad de la actora frente al tiempo de espera y los trámites desplegados por la UARIV para la entrega de los beneficios a que considera tiene derecho, así como, la entrega inmediata y prioritaria de la indemnización administrativa.

Finalmente resaltó que no se evidencia la existe ncia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo constitucional de manera excepcional.

IV. LA IMPUGNACIÓN

La demandante impugnó la decisión de primera instancia 4. En el desarrollo argumentativo de su inconformidad, luego de referirse a los fundamentos de la decisión de primer grado, señaló que no está de acuerdo con la decisión, pues en la contestación que recibió por parte de la UARIV, a su solicitud de indemnización administrativa, se le inform ó que debe esperar c iento veinte (120) días para obtener una respuesta de fondo, sin que se tenga en cuenta que lleva aproximadamente seiscientos (600) días esperando una respuesta a su favor.

Indicó que, el juez de primer grado no ayuda a que en su condición de víctima del conflicto armado reciba los recursos de la indemnización administrativa , bajo el argumento de que supuestamente no se están vulnerando sus derechos fundamentales; sin embargo, considera que, contrario a ello, si se están afectado , pues no se tuvo en cuent a su condición de madre cabeza de familia, pretende su

argumento de que supuestamente no se están vulnerando sus derechos fundamentales; sin embargo, considera que, contrario a ello, si se están afectado , pues no se tuvo en cuent a su condición de madre cabeza de familia, pretende su protección para salir adelante por lo que resulta imperioso, necesario y obligatorio el pago de la indemnización.

4 Expediente digital, archivo denominado 08. Escrito de impugnación.Radicado: 50001-31-07-002-2021-00078-01

Accionante: María Eulalia Cárdenas González Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Decisión: Revoca concede amparo

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V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

En atención a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación, dado que es superior funcional del juzgado de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 906 de 2004.

5.2. Problema jurídico.

Corresponde en el presente asunto determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de la accionante.

5.3. Solución al problema jurídico y decisión.

Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala analizará lo s siguientes temas: i) naturaleza de la acción de tutela, ii) derecho fundamental de petición, iii) reconocimiento de la indemnización administrativa y iv) el caso concreto.

5.3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 5,

reconocimiento de la indemnización administrativa y iv) el caso concreto.

5.3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 5, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tie ne como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expre samente señalados por la norma en mención.

5 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001-31-07-002-2021-00078-01

Accionante: María Eulalia Cárdenas González Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Decisión: Revoca concede amparo

5 Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6 º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se

residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

5.3.2. Del derecho de petición.

El derecho de petición tiene fundamento constitucional en el artículo 23 de la Constitución Política, defin ido como la facultad que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por razones de interés general o particular y a obtener una respuesta, de ahí su doble connotación, esto es, i) como derecho de la persona a solicitar información, y ii) como obligación del peticionado de proferir una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo requerido.

El mencionado derecho, inicialmente fue objeto de regulación en la Ley 1437 de 2011, no obstante, el título que lo regulaba fue declarado inexequible por la Corte Constitucional6 y, por ello, con posterioridad se reguló en la Ley 1755 de 2015, en la cual mantiene su definición y establece que mediante este se podrá, requerir información, consultar y solicitar copias de documentos, entre otras.

En cuanto al término para resolver el asunto planteado, dependiendo de lo solicitado, será de diez (10) días si se trata de documentos e información, de treinta (30) días si es una consulta de asuntos a cargo de la autoridad, y de los demás, esto es la regla general, es de quince (15) días a su recepción.

(30) días si es una consulta de asuntos a cargo de la autoridad, y de los demás, esto es la regla general, es de quince (15) días a su recepción.

6 C-818 de 2011.Radicado: 50001-31-07-002-2021-00078-01

Accionante: María Eulalia Cárdenas González Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Decisión: Revoca concede amparo

6 En punto de su formulación y satisfacción, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que:

«En virtud del derecho de petición cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo (art. 23 CN y art. 13 CPACA). En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Estas últimas tienen la obligación de recibir las, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley. En tratándose de autoridades judiciales, la solicitud también es procedente, siempre que el objeto del requerimiento no recaiga sobre procesos judiciales en curso»7.

De las características que debe contener la respuesta, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente8:

«(…) la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente

indicado lo siguiente8:

«(…) la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petici ón formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.

(…)

Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestaci ón realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar s obre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada».

Sin embargo, dada la emergencia sanitaria causada por la pandemia del virus de la Covid-19, el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 ampli ó los términos para d ar respuestas a las peticiones, así:

Sin embargo, dada la emergencia sanitaria causada por la pandemia del virus de la Covid-19, el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 ampli ó los términos para d ar respuestas a las peticiones, así:

7 Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Ibídem.Radicado: 50001-31-07-002-2021-00078-01

Accionante: María Eulalia Cárdenas González Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Decisión: Revoca concede amparo

7 «Artículo 5°. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticio nes de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse den tro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…)».

5.3.3 Del reconocimiento de la indemnización administrativa.

Sobre este aspecto , la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas mediante Resolución No. 1049 del quince (15) de marzo

5.3.3 Del reconocimiento de la indemnización administrativa.

Sobre este aspecto , la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas mediante Resolución No. 1049 del quince (15) de marzo de dos mil diecinueve ( 2019), adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar tal medida, así:

«Artículo 6o. FASES DEL PROCEDIMIENTO PARA ACCESO A LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA. El procedimiento para el acc eso de la indemnización administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo y se desarrollará en cuatro fases, así: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa; b) Fase de análisis de la solicitud; c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud; d) Fase de entrega de la medida de indemnización.

Artículo 7o. FASE DE SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN PARA VÍCTIMAS RESIDENTES EN EL TERRITORIO NACIONAL. Las víctimas residentes en el territorio nacional que a la entrada en vigencia de la presente resolución no hayan presentado solicitud de indemnización, deberán hacerlo de manera personal y voluntaria, así:

a) Solicitar el agendamiento de una cita a través de c ualquiera de los canales de atención y servicio al ciudadano dispuestos por la Unidad para las Víctimas. Al agendarse la cita, la Unidad para las Víctimas informará y orientará a la víctima acerca del procedimiento previsto en el presente acto administrati vo, así como de los documentos conducentes y pertinentes que deben presentar para cada caso;

agendarse la cita, la Unidad para las Víctimas informará y orientará a la víctima acerca del procedimiento previsto en el presente acto administrati vo, así como de los documentos conducentes y pertinentes que deben presentar para cada caso; b) Acudir a la cita en la fecha y hora señalada, y adicionalmente:Radicado: 50001-31-07-002-2021-00078-01

Accionante: María Eulalia Cárdenas González Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Decisión: Revoca concede amparo

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1. Presentar la solicitud de indemnización con la documentación requerida según el hecho victimizante por el cual se solicita la indemnización administrativa.

2. En caso de no presentar la documentación solicitada, la víctima deberá completarla, para lo cual, la Unidad para las Víctimas concederá una nueva cita.

3. Una vez se haya presentado la total idad de la documentación requerida, la víctima debe diligenciar el formulario de la solicitud de indemnización administrativa, en conjunto con la Unidad para las Víctimas y de manera exclusiva con el talento humano que se disponga para tal efecto.

Solo hasta que se haya diligenciado el formulario de la solicitud de indemnización, se entenderá completa la solicitud y se entregará a la víctima un radicado de cierre.

PARÁGRAFO 1o. Cuando la víctima no pueda acudir a un punto presencial para entregar la documentación y efectuar el diligenciamiento conjunto, la Unidad para las Víctimas dispondrá del canal telefónico o virtual, así como de jornadas móviles, cuyas fechas serán oportunamente divulgadas.

PARÁGRAFO 2o. Cuando la solicitud verse sobre un único des tinatario y este sea

Víctimas dispondrá del canal telefónico o virtual, así como de jornadas móviles, cuyas fechas serán oportunamente divulgadas.

PARÁGRAFO 2o. Cuando la solicitud verse sobre un único des tinatario y este sea menor de edad, podrá realizar el procedimiento a través de su representante legal. En caso de discapacidad o enfermedad que dificulte acercarse a cumplir la cita, se podrá autorizar a un tercero con firma y/o huella.

Artículo 10. FASE DE ANÁLISIS DE LA SOLICITUD. Se trata de una fase en la cual se analizará en los diferentes registros administrativos la identificación de la víctima solicitante, la información sobre indemnizaciones reconocidas con anterioridad, los soportes que acrediten la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, así como los demás documentos pertinentes y conducentes para resolver la solicitud. Adicionalmente a lo anterior, se verificará:

a) La conformación del hogar y que su inclusión en el Registro Único de Víctimas guarde relación cercana y suficiente con el conflicto armado cuando la solicitud trate sobre desplazamiento forzado; b) El parentesco de los destinatarios de la indemnización, respecto de la víctima directa, de acuerdo con la normatividad aplicable a la solicitud, cuando la solicitud trate sobre hechos victimizantes de homicidio y desaparición forzada; c) La acreditación de las lesiones personales que generaron discapacidad o incapacidad en caso de los hechos victimizantes de lesiones que no generaron incapacidad permanente, lesiones que generaron incapacidad permanente, atentados, actos terroristas, combates y/o hostigamientos, tortura o tratos inhumanos o degradantes y accidentes sufridos por MAP/MUSE/AEI.

permanente, lesiones que generaron incapacidad permanente, atentados, actos terroristas, combates y/o hostigamientos, tortura o tratos inhumanos o degradantes y accidentes sufridos por MAP/MUSE/AEI.

PARÁGRAFO. Si durante la fase de análisis de la solicitud se concluye que la víctima se encuentra en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 4o de la presente resolución, se priorizará el pago de la medida en su favor, sin qu e por ello, dicha medida se haga extensiva a las demás personas que hagan parte de la solicitud.

Artículo 11. Fase de respuesta de fondo a la solicitud. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7o, la Unidad para las Víctimas contará con un término de cientoRadicado: 50001-31-07-002-2021-00078-01

Accionante: María Eulalia Cárdenas González Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Decisión: Revoca concede amparo

9 veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud , al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida.

La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad para las Víctimas, además de la clasificación de las solicitudes de indemnización de las que habla el artículo 9o de la presente resolución.

La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad para las Víctimas, además de la clasificación de las solicitudes de indemnización de las que habla el artículo 9o de la presente resolución.

En caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización, también deberán definirse en su parte resolutiva los montos, distribuciones y reglas que establecen en los artículos 2.2.7.3.4., 2.2.7.3.5., 2.2.7.3.9., 2.2.7.3.14., 2.2.7.4.9. y 2.2.7.4.10. del Decreto 1084 de 2015 y la presente resolución, o las normas que las modifiquen.

Esta decisión deberá notificarse a la víctima, frente a la cual, procederán los recursos en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. Tratándose de víctimas de desplazamiento forzado interno, la distribución de la indemnización administrativa se realizará entre los integrantes del hogar que se encuentren incluidos en el Registro Único de Víctimas al momento d el cierre de la solicitud.

Artículo 14. Fase de entrega de la indemnización. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en e l artículo 4º del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.

En caso de que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia

del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.

En caso de que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestale s no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.

En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempr e y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.

En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitan te acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización». (Negrillas de la Sala).Radicado: 50001-31-07-002-2021-00078-01

Accionante: María Eulalia Cárdenas González Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Decisión: Revoca concede amparo

10 5.3.4. Caso concreto.

Accionante: María Eulalia Cárdenas González Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Decisión: Revoca concede amparo

10 5.3.4. Caso concreto.

Del análisis de la actuación, se evidencia que la accionante radicó solicitud de pago de la indemnización admi nistrativa ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, sin que se indicara en qué fecha fue presentada, ni tampoco se allegó a la actuación copia de la misma ; sin embargo, de la respuesta a la demanda , se logra establecer que aquella fue presentada el veintitrés (23) de julio del año en curso con el radicado 46377956.

Adicionalmente, se aportó respuesta de la autoridad accionada datada veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) , en la que se le indicó respecto de la medida indemnizatoria lo siguiente:

«Atendiendo a la petición relacionada con la indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas le informa que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa, fecha en la que se le comunicó que la Unidad cuenta con un término de ciento veinte (120) días hábiles para brindarle una respuesta de fondo en la que se indicará si tiene derecho o no a la entrega de la medida de indemnización administrativa, por lo anterior, nos encontramos dentro del término de análisis de su solicitud.

Ahora bien, es importante mencionar que de encontrarse en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, Usted podrá adjuntar certificado médico con los siguientes requisitos:

nos encontramos dentro del término de análisis de su solicitud.

Ahora bien, es importante mencionar que de encontrarse en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, Usted podrá adjuntar certificado médico con los siguientes requisitos:

Para enferme dad ruinosa, catastrófica o de alto costo el certificado médico deberá contener: (…)

Para discapacidad: (…)

Es preciso advertir que, de ser procedente la medida, pero no acreditarse alguna situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad previstas en el artículo 4 de la Resolución No, 01049 del 15 de marzo de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021 (1), el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización.»9.

El a quo consideró que se emitió una respuesta de fondo frente a la solicitud de indemnización administrativa, como quiera que le fue informado a la peticionaria que la UARIV cuenta con ciento veinte (120) días para decidir de fondo frente a la medida y está dentro del término del análisis de la solicitud.

9 Expediente digital, archivo denominado 05. Respuesta UARIV, folio 10.Radicado: 50001-31-07-002-2021-00078-01

Accionante: María Eulalia Cárdenas González Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Decisión: Revoca concede amparo

11 Pues bien, de acuerdo con lo evidenciado en la actuación y de la revisión de la Resolución 1049 de dos mil diecinueve (2019) , encuentra la Sala que el a quo

Decisión: Revoca concede amparo

11 Pues bien, de acuerdo con lo evidenciado en la actuación y de la revisión de la Resolución 1049 de dos mil diecinueve (2019) , encuentra la Sala que el a quo realizó una inde bida interpretación de dicha norma, pues existe en este caso particular una indeterminación del momento desde el cual se debe contar el término de ciento veinte (120) días con que cuenta la UARIV para resolver de fondo sobre el derecho a la indemnización administrativa, pues no puede ser desde el momento en que se presenta la solicitud inicial, que según la UARIV en la respuesta a la demanda fue el veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021)10.

Lo anterior, en atención a que se debe tener en cuent a que de forma textual el artículo 11 de la mencionada resolución indica que dicho término se cuenta a partir del momento en que se le entregue a la víctima el radicado de cierre de la solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 7° de la misma, es decir, es desde ese momento cuando se cuentan los ciento veinte (120) días para emitir pronunciamiento de fondo.

Ahora, para establecer en qué momento se emite el radicado de cierre, el mencionado artículo 7° indica que una vez se haya presentado la tota lidad de la documentación requerida, la víctima debe diligenciar el formulario de la solicitud de indemnización administrativa, en conjunto con la Unidad para las Víctimas y que, s olo hasta que se haya diligenciado el formulario de la solicitud de indemnización, se entenderá completa la solicitud y se entregará a la víctima un radicado de cierre, en la cual no se indica con cuanto tiempo cuenta la entidad para analizar la solicitud.

que, s olo hasta que se haya diligenciado el formulario de la solicitud de indemnización, se entenderá completa la solicitud y se entregará a la víctima un radicado de cierre, en la cua

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