TSDJ VVC SP - 500013107002 202100083 01-(08-10-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107002 202100083 01-(08-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1–
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 31 07 002 2021 00083 01
Accionante: Guillermo Dueñas Alfonso
Accionada:
Procedencia:
Tutela: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Segunda instancia
Decisión: Confirma Aprobado: Acta No. 494 de 2021
Villavicencio, ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , que concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados por Guillermo Dueñas Alfonso.
II. LA SOLICITUD
Guillermo Dueñas Alfonso, relató que es víctima del conflicto armado interno por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, se encuentra incluido en el registro único de población desplazada, presenta una discapacidad visual de 90% certificada por la Clínica de Cirugía Ocular LTDA, además no tiene quien lo cuide de manera permanente y sufre de vértigo, lo que le genera temor al caminar porque puede caerse, encontrándose en una difícil situación económica que no le permite
certificada por la Clínica de Cirugía Ocular LTDA, además no tiene quien lo cuide de manera permanente y sufre de vértigo, lo que le genera temor al caminar porque puede caerse, encontrándose en una difícil situación económica que no le permite sufragar su propia subsistencia en condiciones dignas.Radicado: 50001 31 07 002 2021 00083 01
Accionante: Guillermo Dueñas Alfonso Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Decisión: Confirma
2 Indicó que el cinco (5) de mayo hogaño radico petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, en la que solicitó dar cumplimiento al artículo 4 de la Resolución 01049 de 2019 criterio 3 literal 3 o, se le reactivaran las ayudas humanitarias hasta que fuera indemnizado administrativamente.
El catorce (14) del mismo mes recibió contestación en la que se le indicó que ya se le había reconocido el derecho a la indemnización administrativa y se había ordenado aplicarle el método técnico de priorización y, que no acreditó ningún criterio de priorización, con lo que consideró se hacia caso omiso al no revisar y tener en cuenta las pruebas que aportó.
Refirió que el miércoles once (11) de agosto hogaño, fue con uno de sus hijos al Banco Agrario a ver si había llegado alguna ayuda humanitaria y el cajero le informó que el dinero de la indemnización administrativa estuvo consignada desde el treinta (30) de marzo y que había sido devuelta al tesoro nacional por no haber sido cobrada, sin embargo, nunca fue informado de dicha situación por parte de la
informó que el dinero de la indemnización administrativa estuvo consignada desde el treinta (30) de marzo y que había sido devuelta al tesoro nacional por no haber sido cobrada, sin embargo, nunca fue informado de dicha situación por parte de la accionada pese a que el catorce (14) de mayo le emitió una respuesta a su solicitud, fecha para la cual el dinero aun podía haber sido cobrado.
Por lo anterior, consideró vulnerados sus derechos fundamentales y solicitó se ordene a la accionada reintegrar y pagar la reparación administrativa con priorización1.
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y PROVIDENCIA
IMPUGNADA
Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , que en auto del veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021), asumió el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas2.
1 Expediente digital, archivo denominado 1. Acta de reparto y escrito. 2 Expediente digital, archivo denominado 2. Auto avoca y traslado.Radicado: 50001 31 07 002 2021 00083 01
Accionante: Guillermo Dueñas Alfonso Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Decisión: Confirma
3 El tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)3, el a quo luego del análisis legal y juris prudencial concerniente a la acción de tutela para la protección del derecho fundamental de petición, consideró que la accionada vulneró los derechos
3 El tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)3, el a quo luego del análisis legal y juris prudencial concerniente a la acción de tutela para la protección del derecho fundamental de petición, consideró que la accionada vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo del accionante, pues en la una respuesta dada al accionante con ocasión de la presente acción, se le indicó que reprogramaría la entrega de los recursos correspondientes a la indemnización administrativa y que lo contactarían para asesorarlo en dicho trámite, sin que ofrecieran ninguna justificación, ni indicación de fecha exacta en que se realizaría el pago o al menos iniciaría el trámite, brindando así una información incompleta y evasiva de la pretensión del accionante.
Respecto del derec ho al debido proceso, lo consideró tambié n vulnerado por cuanto no fue informado del desembolso de los dineros correspondientes a la indemnización administrativa y, su cobro, generó la devolución de los recursos y, por ende, ordenó a la accionada iniciar el proceso de reintegro de dineros por concepto de indemnización administrativa reconocida al señor Guillermo Dueñas Alfonso ante la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, una vez obtenidos, adelante las gestiones pertinentes para que se materialice la entrega del dinero en un término máximo de cinco (5) días.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La demanda da impugnó la decisión de primera instancia 4. En el desarrollo argumentativo de su inconformidad, refirió que resolvió la solicitud del accionante mediante comunicación N° 202172025077241 del veinticinco (25) de agosto, en
La demanda da impugnó la decisión de primera instancia 4. En el desarrollo argumentativo de su inconformidad, refirió que resolvió la solicitud del accionante mediante comunicación N° 202172025077241 del veinticinco (25) de agosto, en la que se le indicó el procedimiento que debía adelantar para la recolocación de los recursos correspondientes a la indemnización administrativa.
Refirió todo el trámite adelantado por el accionante para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa y que en la mencionada comunicación se le indicó que el estado actual de su indemnización era reintegrado por no cobro
3 Expediente digital, archivo denominado 4. Fallo de tutela. 4 Expediente digital, archivo denominado 05. Solicitud impugnación.Radicado: 50001 31 07 002 2021 00083 01
Accionante: Guillermo Dueñas Alfonso Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Decisión: Confirma
4 y por ende, debía realizarse el procedimiento de reprogramación de lo s recursos, para lo cual contactarían al accionante para asesorarlo sobre el trámite a realizar , lo cual se haría efectivo en los próximos meses, por lo que le era imposible darle una fecha cierta de pago al accionante, pues debía agotarse previamente un trámite.
Por ello, solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar negar el amparo deprecado, al considerar que se configuró un hecho superado.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
En atención a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es
deprecado, al considerar que se configuró un hecho superado.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
En atención a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación, dado que es superior funcional del juzgado de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 906 de 2004.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde en el presente asunto determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de la accionante.
5.3. Solución al problema jurídico y decisión.
Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala analizará lo s siguientes temas: i) naturaleza de la acción de tutela, ii) derecho fundamental de petición, iii) reconocimiento de la indemnización administrativa y iv) el caso concreto.Radicado: 50001 31 07 002 2021 00083 01
Accionante: Guillermo Dueñas Alfonso Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Decisión: Confirma
5 5.3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 5, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de
un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos e xpresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6 º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
5.3.2. Del derecho de petición.
El derecho de petición tiene fundamento constitucional en el artículo 23 de la Constitución Política, defin ido como la facultad que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por razones de interés general o particular y a obtener una respuesta, de ahí su doble connotación, esto es, i) como derecho de la persona a solicitar información, y ii) como obligación del peticionado de proferir una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo requerido.
5 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
5 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 31 07 002 2021 00083 01
Accionante: Guillermo Dueñas Alfonso Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Decisión: Confirma
6 El mencionado derecho, inicialmente fue objeto de regulación en la Ley 1437 de 2011, no obstante, el título que lo regulaba fue declarado inexequible por la Corte Constitucional6 y, por ello, con posterioridad se reguló en la Ley 1755 de 2015, en la cual mantiene su definición y establece que mediante este se podrá, requerir información, consultar y solicitar copias de documentos, entre otras.
En cuanto al término para resolver el asunto planteado, dependiendo de lo solicitado, será de diez (10) días si se trata de documentos e información, de treinta (30) días si es una consulta de asuntos a cargo de la autoridad, y de los demás, esto es la regla general, es de quince (15) días a su recepción.
En punto de su formulación y satisfacción, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que:
«En virtud del derecho de petición cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro
En punto de su formulación y satisfacción, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que:
«En virtud del derecho de petición cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo (art. 23 CN y art. 13 CPACA). En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y respond erlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley. En tratándose de autoridades judiciales, la solicitud también es procedente, siempre que el objeto del requerimiento no recaiga sobre procesos judiciales en curso»7.
De las características que debe contener la respuesta, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente8:
«(…) la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la i nformación, no basta con ofrecer una respuesta como si se
de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la i nformación, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse
6 C-818 de 2011. 7 Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Ibídem.Radicado: 50001 31 07 002 2021 00083 01
Accionante: Guillermo Dueñas Alfonso Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Decisión: Confirma
7 cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.
(…)
Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada».
Sin embargo, dada la emergencia sanitaria causada por la pandemia del virus de la Covid-19, el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 ampli ó los términos para dar respuestas a las peticiones, así:
«Artículo 5°. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones
la Covid-19, el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 ampli ó los términos para dar respuestas a las peticiones, así:
«Artículo 5°. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…)».
5.3.3 Del reconocimiento de la indemnización administrativa.
Sobre este aspecto , la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas mediante Resolución No. 1049 del quince (15) de marzo de dos mil diecinueve ( 2019), adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar tal medida, así:
«Artículo 6o. FASES DEL PROCEDIMIENTO PARA ACCESO A LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA. El procedimiento para el acce so de la indemnización administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se eleven conRadicado: 50001 31 07 002 2021 00083 01
Accionante: Guillermo Dueñas Alfonso
indemnización administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se eleven conRadicado: 50001 31 07 002 2021 00083 01
Accionante: Guillermo Dueñas Alfonso Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Decisión: Confirma
8 posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo y se desarrollará en cuatro fases, así: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa; b) Fase de análisis de la solicitud; c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud; d) Fase de entrega de la medida de indemnización.
Artículo 7o. FASE DE SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN PARA VÍCTIMAS RESIDENTES EN EL TERRITORIO NACIONAL. Las víctimas residentes en el territorio nacional que a la entrada en vigencia de la presente resolución no hayan presentado solicitud de indemnización, deberán hacerlo de manera personal y voluntaria, así:
a) Solicitar el agendamiento de una cita a través de cualquie ra de los canales de atención y servicio al ciudadano dispuestos por la Unidad para las Víctimas. Al agendarse la cita, la Unidad para las Víctimas informará y orientará a la víctima acerca del procedimiento previsto en el presente acto administrativo, así como de los documentos conducentes y pertinentes que deben presentar para cada caso; b) Acudir a la cita en la fecha y hora señalada, y adicionalmente:
1. Presentar la solicitud de indemnización con la documentación requerida según el hecho victimizante por el cual se solicita la indemnización administrativa.
2. En caso de no presentar la documentación solicitada, la víctima deberá completarla,
1. Presentar la solicitud de indemnización con la documentación requerida según el hecho victimizante por el cual se solicita la indemnización administrativa.
2. En caso de no presentar la documentación solicitada, la víctima deberá completarla, para lo cual, la Unidad para las Víctimas concederá una nueva cita.
3. Una vez se haya presentado la totalidad de la documentación requerida, la víctima debe diligenciar el formulario de la solicitud de indemnización administrativa, en conjunto con la Unidad para las Víctimas y de manera exclusiva con el talento humano que se disponga para tal efecto.
Solo hasta que se haya diligenciado el formulario de la solicitud de indemnización, se entenderá completa la solicitud y se entregará a la víctima un radicado de cierre.
PARÁGRAFO 1o. Cuando la víctima no pueda acudir a un pu nto presencial para entregar la documentación y efectuar el diligenciamiento conjunto, la Unidad para las Víctimas dispondrá del canal telefónico o virtual, así como de jornadas móviles, cuyas fechas serán oportunamente divulgadas.
PARÁGRAFO 2o. Cuando la solicitud verse sobre un único destinatario y este sea menor de edad, podrá realizar el procedimiento a través de su representante legal. En caso de discapacidad o enfermedad que dificulte acercarse a cumplir la cita, se podrá autorizar a un tercero con firma y/o huella.
Artículo 10. FASE DE ANÁLISIS DE LA SOLICITUD. Se trata de una fase en la cual se analizará en los diferentes registros administrativos la identificación de la víctima solicitante, la información sobre indemnizaciones reconocidas con ante rioridad, los soportes que acrediten la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad,
se analizará en los diferentes registros administrativos la identificación de la víctima solicitante, la información sobre indemnizaciones reconocidas con ante rioridad, los soportes que acrediten la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, así como los demás documentos pertinentes y conducentes para resolver la solicitud. Adicionalmente a lo anterior, se verificará:
a) La conformación del hoga r y que su inclusión en el Registro Único de Víctimas guarde relación cercana y suficiente con el conflicto armado cuando la solicitud trate sobre desplazamiento forzado;Radicado: 50001 31 07 002 2021 00083 01
Accionante: Guillermo Dueñas Alfonso Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Decisión: Confirma
9 b) El parentesco de los destinatarios de la indemnización, respecto de la víctima directa, de acuerdo con la normatividad aplicable a la solicitud, cuando la solicitud trate sobre hechos victimizantes de homicidio y desaparición forzada; c) La acreditación de las lesiones personales que generaron discapacidad o incapacidad en caso de los h echos victimizantes de lesiones que no generaron incapacidad permanente, lesiones que generaron incapacidad permanente, atentados, actos terroristas, combates y/o hostigamientos, tortura o tratos inhumanos o degradantes y accidentes sufridos por MAP/MUSE/AEI.
PARÁGRAFO. Si durante la fase de análisis de la solicitud se concluye que la víctima se encuentra en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 4o de la presente resolución, se priorizará el pago
PARÁGRAFO. Si durante la fase de análisis de la solicitud se concluye que la víctima se encuentra en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 4o de la presente resolución, se priorizará el pago de la medida en su favor, sin que por ello, dicha medida se haga extensiva a las demás personas que hagan parte de la solicitud.
Artículo 11. Fase de respuesta de fondo a la solicitud. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7o, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud , al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida.
La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupue stal que tenga la Unidad para las Víctimas, además de la clasificación de las solicitudes de indemnización de las que habla el artículo 9o de la presente resolución.
En caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización, también deberán definirse en su parte resolutiva los montos, distribuciones y reglas que establecen en los artículos 2.2.7.3.4., 2.2.7.3.5., 2.2.7.3.9., 2.2.7.3.14., 2.2.7.4.9. y 2.2.7.4.10. del Decreto
1084 de 2015 y la presente resolución, o las normas que las modifiquen.
Esta decisión deberá notificarse a la víctima, frente a la cual, procederán los recursos en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. Tratándose de víctimas de desplazamiento forzado interno, la distribución de la indemnización administrativa se realizará entre los integrantes del hogar que se encuentren incluidos en el Registro Único de Víctimas al momento del cierre de la solicitud.
Artículo 14. Fase de entrega de la indemnización. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4º del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la di sponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.
En caso de que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad paraRadicado: 50001 31 07 002 2021 00083 01
Accionante: Guillermo Dueñas Alfonso Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Decisión: Confirma
10 las Víctimas en la respecti va vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que
siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.
En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.
En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización». (Negrillas de la Sala).
5.3.4. Caso concreto.
Del análisis de la actuación, se evidencia que el cinco (5) de mayo hogaño el accionante radicó solicitud de pago de la indemnización administrativa ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVo de prórroga de la ayuda humanitaria, de la cual obtuvo respuesta el catorce (14) del mismo mes en la que se le indicó que ya le había sido reconocido el derecho a la indemnización administrativa y que se aplicaría el método técnico de priorización, en atención a que no se acreditó alguna circunstancia que priorizara el pago.
Así mismo, indicó el accionante que el once (11) de agosto decidió acercarse a las instalaciones del Banco Agrario a fin de indagar si le había sido consignado algun
en atención a que no se acreditó alguna circunstancia que priorizara el pago.
Así mismo, indicó el accionante que el once (11) de agosto decidió acercarse a las instalaciones del Banco Agrario a fin de indagar si le había sido consignado algun dinero, enterándose que su indemnización había sido consignada el treinta (30) de marzo, pero fue devuelta al tesoro nacional por no haber sido cobrada, sin embargo, él nunca fue notificado de dicho giro y, resaltó que para para la fecha en que se dio respuesta a su solicitud, esto es, el catorce (14) de mayo, los recursos ya habían sido girados y aun podían ser cobrados, no obstante, la accionada nada dijo al respecto.
El a quo consideró que dicho actuar omisivo de la accionada vulneró los derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo del accionante, conclusión con la cual concuerda la Sala, pues de manera desafortunada laRadicado: 50001 31 07 002 2021 00083 01
Accionante: Guillermo Dueñas Alfonso Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Decisión: Confirma
11 accionada no le notificó al accionante el giro de los recursos correspondientes a la indemnización administrativa, p ese a que para la fecha para que se emitió la respuesta los recursos habían sido girados, lo que evidencia una desidia por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para garantizar el acceso efectivo a la indemnización administrativa a la cual tienen derecho y por la que llevan esperando mucho tiempo.
Omisión que de ninguna manera justificó la accionada, quien se limitó a indicar
el acceso efectivo a la indemnización administrativa a la cual tienen derecho y por la que llevan esperando mucho tiempo.
Omisión que de ninguna manera justificó la accionada, quien se limitó a indicar que el veinticinco (25) de agosto le informó al accionante que los recursos habían sido devueltos por no cobro, como si dicha situación se hubiera generado por una causa atribuible al accionante y, que se contactarían con él para indicarle otro trámite adicional a todos los que ha tenido que realizar ya, debería hacer para obtener la devolución de los recursos.
Así, considera la Sala que de ninguna manera las consecuencias de la falta de diligencia de la accionada pueden ser trasladadas al accionante y, por ello, no se puede pretender ahora que sea el accionante el que tenga que s ubsanar las irregularidades cometidas por la UARIV en relación el proceso de pago de la medida indemnizatoria, razón por la cual la de cisión de primera instancia será objeto de confirmación en su integridad para que sea la accionada quien realice los trámites correspondientes y ordenados por el a quo.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Primera de Decisión Penal, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo proferido el tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte motiva de la decisión.Radicado: 50001 31 07 002 2021 00083 01
Accionante: Guillermo