TSDJ VVC SP - 500013107002 202100099 01-(16-11-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107002 202100099 01-(16-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 31 07 002 2021 00099 01
Accionante: Marta de Jesús Euse Vélez.
Accionado: Unidad para la Atención a las Víctimas.
Decisión: Revoca.
Aprobación: Acta No. 175.
Fecha: 16 de noviembre de 2021.
I. LA DECISIÓN.
Por vía de impugnación1, conoce esta corporación el fallo proferido el once (11) de octu bre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el que concedió el amparo promovido por Marta de Jesús Euse Vélez, contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
II. ANTECEDENTES.
2.1. De la solicitud de tutela.
Marta de Jesús Euse Vélez indicó que fue víctima de desplazamiento forzado del municipio de Pueblo Rico – Risaralda el quince (15) de agosto de dos mil ocho (2008 ), motivo por el que fue incluid a en el Registro Único de Víctimas - Ruv.
1 La actuación se ingresó al despacho 001 de la Sala Penal el 20 de octubre de 2021.Tutela: 50001 31 07 002 2021 00099 012da.instancia.
Accionante: Marta de Jesús Euse Vélez.
Accionado: Unidad para las Víctimas.
Decisión: Revoca.
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Señaló que el doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021), solicitó a la Unidad accionada le informara cuándo realizará el método técnico de priorización e informaría el resultado, así como el turno y fecha en que haría el desembolso, iniciar trámite para la indemnización administrativa y notificar el acto administrativa que resuelve el asunto, actualizar y expedir el Registro Único de Víctimas y además, priorizar su pago en esta vigencia fiscal.
Adujo que no obtuvo contestación; por lo que solicitó al Juez Constitucional amparar sus derechos de petición y debido proceso y ordenar a la Unidad accionada resolver su solicitud2.
2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.
Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que en auto del veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), asumió el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado de la solicitud de amparo a la Unidad accionada y vinculó a la Dirección Técnica de Registro y Gestión de la Información y a la Dirección Técnica de Reparación de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas3.
En fallo del once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021), el a quo indicó que la accionante manifestó que el doce (12) de julio de dos mil
y Reparación Integral a las Víctimas3.
En fallo del once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021), el a quo indicó que la accionante manifestó que el doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021), solicitó entre otros aspectos la indemnización administrativa, sin obtener respuesta ; frente a lo que la Unidad accionada guardó silencio en el traslado de la solicitud de amparo; por lo que dio aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 19914.
2Expediente digital - 50001 31 07 002 2021 00099 01– primera instancia – 01 Acta de reparto y escrito. 3Ibídem – 02. Auto Avoca y traslado. 4 Artículo 20. presunción de veracidad. si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.Tutela: 50001 31 07 002 2021 00099 012da.instancia.
Accionante: Marta de Jesús Euse Vélez.
Accionado: Unidad para las Víctimas.
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Por lo anterior, amparó el derecho de petición y ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esa decisión, si aún no lo hubiere hecho, contestara la petición realizada por Euse Vélez , respecto de la aplicación del método técnico de priorización para la entrega de la
a la comunicación de esa decisión, si aún no lo hubiere hecho, contestara la petición realizada por Euse Vélez , respecto de la aplicación del método técnico de priorización para la entrega de la indemnización administrativa y, en caso de haberlo efectuado en la presente vigencia, le notifiquen el resultado del mismo.
Igualmente, ordenó a la accionada actualizar el Registro Único de Víctimas del núcleo familiar de la accionante y expedir certificado, en el que se informe cuál es el presupuesto para el pago de indemnizaciones en la vigencia fiscal dos mil veintiuno (2021).
Finalmente, aclaró que no es procedente por vía constitucional ordenar el reconocimiento de pagos de beneficios que no han sido autorizados por la entidad competente, pues la acción constitucional no reemplaza los trámites administrativos5.
2.3. De la impugnación.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctima s impugnó y señaló que emitió respuesta a la accionante el veintinueve (29) de septiembre del dos mil veintiuno (2021), en el sentido de informarle que por medio del Acta No. 18 del diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), no le reconoció la calidad de víctima frente al hecho victimizante de desplazamiento forzado; motivo por el cual, no se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas y no tiene derecho al pago de la indemnización reparativa.
hecho victimizante de desplazamiento forzado; motivo por el cual, no se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas y no tiene derecho al pago de la indemnización reparativa.
5 Expediente digital - 50001 31 07 002 2021 00099 01– primera instancia –04 Fallo tutela.Tutela: 50001 31 07 002 2021 00099 012da.instancia.
Accionante: Marta de Jesús Euse Vélez.
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Agregó que notificó la respuesta a la a ccionante al correo electrónico que aquella indicó6; además informó que procedió a la notificación por medios subsidiarios conforme lo establece al numeral 3 del artículo 9 de la Ley 1437 de 20117 y el artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 20208, esto es, con base en los datos aportados por los ciudadanos en los sistemas de información.
Precisó que, la actora acudió a la acción de tutela con fundamento en que no resolvió la petición que presentó y en la actualidad, lo hizo de manera clara, precisa y de fondo; por lo que solicitó revocar el fallo de primera instancia para declarar la carencia del objeto por hecho superado9.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad
6 janetheusse601@gmail.com 7 “Artículo 9 prohibiciones: A las autoridades les queda especialmente prohibido: (…) 3. Exigir la presentación personal de peticiones, recursos o documentos cuando la ley no lo exija”. 8 “Artículo 4. Notificación o comunicación de actos administrativos. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios el ectrónicos. Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización. En relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la expedición del presente Decreto, los administrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones (…) El mensaje que se envíe al administrado deberá indicar el acto administrativo que se notifica o comunica, contener copia electrónica del acto administrativo, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo (…) En el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011”.
deben interponerse y los plazos para hacerlo (…) En el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011”. 9 Ibídem –50 Solicitud de Impugnación.Tutela: 50001 31 07 002 2021 00099 012da.instancia.
Accionante: Marta de Jesús Euse Vélez.
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pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la menciona da acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que compl ementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundam entales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
3.2. Marco normativo y jurisprudencial aplicable.
Marta de Jesús Euse Vélez acude a la acción de tutela, en razón a que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no contestó la petición que efectuó, entre otros aspectos, frente al resultado de la aplicación el método técnico de
que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no contestó la petición que efectuó, entre otros aspectos, frente al resultado de la aplicación el método técnico de priorización, a efecto de conocer cuando le será cancelada la indemnización administrativa10.
En relación con núcleo esencial del derecho de petición, la jurisprudencia constitucional ha señalado11:
“El artículo 23 de la Constitución dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos
10 Expediente digital - 50001 31 07 002 2021 00099 01– primera instancia – 01 Acta de reparto y escrito. 11 Sentencia T-230 de 2020.Tutela: 50001 31 07 002 2021 00099 012da.instancia.
Accionante: Marta de Jesús Euse Vélez.
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organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho” 12. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo
componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. (…)
Respecto del término para resolver peticiones de esta naturaleza, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 13 prevé quince (15) días desde su recepción; empero, en caso de solicitud de documentos e información el término es de diez (10) días y treinta (30) días para consulta de asuntos a cargo de la autoridad14.
No obstante, con ocasión de la emergencia sanitari a generada por el coronavirus (Covid -19), el Gobierno Nacional mediante el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020, amplió los términos para dar respuesta a las peticiones:
“Artículo 5°. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
12 Sentencia T-251 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
12 Sentencia T-251 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 13 El título II, Capítulo I, del derecho de petición contenido en la Ley 1437 de 2011, fue sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 14 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguient es a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.Tutela: 50001 31 07 002 2021 00099 012da.instancia.
Accionante: Marta de Jesús Euse Vélez.
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Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán
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Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii ) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción”.
3.3. Del caso concreto.
Del análisis de la actuación, inicialmente, se advierte que la accionante acreditó que el veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021), mediante correo electrónico, solic itó a la Unidad accionada o siguiente: 1). Iniciar el trámite para la entrega de la indemnización administrativa; 2). Actualizar sus datos y expedir certificado del Registro Único de Víctimas y 3). Expedir y notificar el acto administrativo que resuelve de fondo su solicitud en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días15.
Luego, acreditó que el doce (12) de julio del año en curso , mediante correo electrónico, solicitó a la Unidad accionada informar lo siguiente: 1). E l valor destinado para el pago de las medidas indemnizatorias en la vigencia f iscal de dos mil veintiuno (2021); 2 ). Ruta; 3). Indicar turno, fecha cierta y vigencia fiscal de pago de la medida reparativa reconocida; 4 ). Fecha exacta en que aplicará el método técnico y notificará el resultado; 5). Ser priorizada para el pago
Ruta; 3). Indicar turno, fecha cierta y vigencia fiscal de pago de la medida reparativa reconocida; 4 ). Fecha exacta en que aplicará el método técnico y notificará el resultado; 5). Ser priorizada para el pago en la vigencia fiscal; 6) Puntaje asignado por cada condición valorada; 7) Casilla en el listado de solicitudes ; así como 8) Tramitar su indemnización administrativa; 9). Actualizar sus datos y expedir certificado del Registro Únic o de Víctimas y 9). Emitir acto administrativo que resuelve su solicitud16.
15 Expediente digital-50001 31 07 002 2021 00099 01– primera instancia –01Actaderepartoyescrito (Folios10-12) 16Expediente digital -2021 00099 01– primera instancia –01Actaderepartoyescrito (Folios 7 - 9)Tutela: 50001 31 07 002 2021 00099 012da.instancia.
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Al respecto y con ocasión de la presente tutela , la entidad accionada acreditó que el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), impartió respuesta a la accionante17, en el sentido de informar que el Comité de Reparaciones Administrativas en Acta No. 18 del diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), decidió no reconocerle la calidad de ví ctima por el hecho victimizante de desplazamiento forzado bajo el marco normativo del Decreto 1290 del 2008 ; acto
diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), decidió no reconocerle la calidad de ví ctima por el hecho victimizante de desplazamiento forzado bajo el marco normativo del Decreto 1290 del 2008 ; acto administrativo notificado de manera personal el tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017), sin que interpusiera recurso alguno 18.
Comunicó además en dicha respuesta a la actora que como requisito indispensable para que acceda a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, debe haber presentado declaración en el Ministerio Público y estar incluida en el Registro Único de Víctimas, lo cual en su caso no se cumple, pues no se encuentra incluida en dicho regis tro desde el diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); por lo que no tiene derecho al pago de la indemnización solicitada.
De igual manera , precisó a la actora que por lo anterior no es procedente su solicitud respecto a que se le otorgue certificado de inclusión en el Registro Único de Víctimas y demás pretensiones relacionados con ese aspecto19.
Desde esa óptica, surge que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró el derecho de petición invocado por Euse Vélez, debido a que la accionante acreditó que presentó solicitud el veintiocho (28) de abril y la adicionó el doce (12) de julio del año en curso, sin que la accionada emitiera respuesta en el término de treinta (30) días hábiles que contempla el artículo 5
17 Solicitud de reparación administrativa No. 407482
(12) de julio del año en curso, sin que la accionada emitiera respuesta en el término de treinta (30) días hábiles que contempla el artículo 5
17 Solicitud de reparación administrativa No. 407482 18 Expediente digital - 50001 31 07 002 2021 00099 01– primera instancia –03 Contestaciones (Folios 7 y ss) 19 IbídemTutela: 50001 31 07 002 2021 00099 012da.instancia.
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del Decreto Legislativo 491 de 202020, modificado temporalmente por el artículo 14 de la Ley 1437 de 201121.
No obstante, dicha vulneración ceso, pues la Unidad accionada impartió respuesta el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) y se pronunció integralmente en relación con todos los aspectos planteados por la peticionaria, en el sentido de indicarle que debido a que mediante acto administrativo se le negó la calidad de víctima por el hecho víctimizante de desplazamiento forzado no se encontraba incluida en el registro único de víctimas y tampoco, le asistía derecho a la indemnización administrativa.
Al respecto, esta Sala observa con preocupación que el a quo profirió decisión sin tener en cuenta los argumentos defensivos planteados oportunamente por la Unidad accionada en el traslado de la solicitud de amparo, en la que acreditó que emitió respuesta a la petición que fundamentó la presente actuación constitucional; por lo que contrario
oportunamente por la Unidad accionada en el traslado de la solicitud de amparo, en la que acreditó que emitió respuesta a la petición que fundamentó la presente actuación constitucional; por lo que contrario a lo manifestado por el a quo , la accionada no guardó silencio y en razón de ello debió analizar su respuesta al emitir sentencia22.
De manera que, desacertó el a quo en conceder el amparo de petición, pues como se indicó la accionada en el curso de esta acción constitucional contestó de fondo, clara y congruente todos los requerimientos que realizó la actora y en ese entendido, se revocará el fallo de primera instancia y en su lugar, se declarará improcedente el amparo constitucional, por cesación de la actuación impugnada conforme lo establece el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que señala: “Artículo 26. Cesación de la actuación im pugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque,
20 Artículo 5°. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante l a vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción (…). 21 El Título II, Capítulo I, del derecho de petición contenido en la Ley 1437 de 2011, fue sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
los treinta (30) días siguientes a su recepción (…). 21 El Título II, Capítulo I, del derecho de petición contenido en la Ley 1437 de 2011, fue sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 22 Expediente digital - 50001 31 07 002 2021 00099 01– primera instancia – 04 Fallo de tutelaTutela: 50001 31 07 002 2021 00099 012da.instancia.
Accionante: Marta de Jesús Euse Vélez.
Accionado: Unidad para las Víctimas.
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detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fuesen procedentes”.
No obstante, se prevendrá a esta entidad para que no vuelva a incurrir en la omisión que dio origen a la presente actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
Por lo expuesto, la Sala Penal No. 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero: Revocar el fallo proferido el once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) , por el Juzgado Segund o Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y en su lugar, declarar improcedente, por cesación de la actuación impugnada, el amparo del derecho de petición invocado por Marta de Jesús Euse Vélez , por las razones expuestas.
Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual
por cesación de la actuación impugnada, el amparo del derecho de petición invocado por Marta de Jesús Euse Vélez , por las razones expuestas.
Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión
Notifíquese y Cúmplase.
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado Magistrado