TSDJ VVC SP - 500013107002 2022 00039 01-(22-06-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107002 2022 00039 01-(22-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50001 31 07 002 2022 00039 01.
Accionante: Gloria Esperanza Osorio Osorio.
Accionado: Unidad de Atención para las Víctimas.
Decisión: Confirma.
Aprobación: Acta No. 090.
Fecha: 22 de junio de 2022.
I. LA DECISIÓN.
Por vía de impugnación 1, conoce esta corporación el fallo proferido el dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022) , por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el que declaró improcedente el amparo promovido por Gloria Esperanza Osorio Osorio contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
II. ANTECEDENTES.
2.1. De la solicitud de tutela.
Gloria Esperanza Osorio Osorio indica que fue víctima de desplazamiento forzado de Miraflores – Guaviare en el dos mil nueve (2009) y a la fecha no ha recibido la indemnización administrativa a la que considera tiene derecho por ese hecho victimizante.
1La actuación fue ingresada por Secretaria al despacho 001 de la Sala Penal el 26 de mayo de 2022.Tutela: 50001 31 07 002 202200039 012da.instancia.
Accionante: Gloria Esperanza Osorio Osorio.
Accionado: Unidad para las Víctimas.
Decisión: Confirma.
Accionante: Gloria Esperanza Osorio Osorio.
Accionado: Unidad para las Víctimas.
Decisión: Confirma.
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Agregó que, requiere el pago de la medida reparativa en el menor tiempo posible, en razón a que es madre cabeza de familia, no tiene empleo, paga arriendo y carece de recursos económicos. Por lo anterior, solicitó al j uez constitucional amparar el derecho a la igualdad, los derechos de los niños y de las víctimas del conflicto armado y en consecuencia, ordenar a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizar el pago de la indemnización administrativa en efectivo y asignar fecha y turno para el desembolso2.
2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.
Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que en auto del tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022), avocó el conocimiento de la actuación y ordenó el traslado de la solicitud de amparo a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas3.
En fallo del dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022), el a quo indicó que la Unidad accionada en el traslado del amparo constitucional informó que la accionante no presentó solicitud de indemnización administrativa, sino que acudió directamente a la acción de tutela para solicitar su pago.
Aclaró que, los ciudadanos tienen derecho a recibir respuesta de fondo a sus solicitudes; no obstante, las autoridades judiciales no son medios
administrativa, sino que acudió directamente a la acción de tutela para solicitar su pago.
Aclaró que, los ciudadanos tienen derecho a recibir respuesta de fondo a sus solicitudes; no obstante, las autoridades judiciales no son medios para que las víctimas de desplazamien to accedan de manera ágil a beneficios, dado que ordenar ayudas extras, desconocer turnos de entrega de ayudas u omitir los requisitos dispuestos por la entidad competente para reconocer beneficios, vulnera la ley y el derecho a la
2 Expediente digital - 50001 31 07 0042 2022 00039 01 - primera instancia01. Escrito de Tutela. 3 Ibídem - primera instancia02. Auto avoca.Tutela: 50001 31 07 002 202200039 012da.instancia.
Accionante: Gloria Esperanza Osorio Osorio.
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igualdad de las demás pe rsonas que se encuentra en similares condiciones.
Precisó que, Osorio Osorio debe agotar los trámites, i nstancias, solicitudes, procedimientos administrativos y requisitos exigidos por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para el reconocimiento de la indemnización administrativa, entidad que en el curso de la presente acción constitucional informó a la actora los canales de comunicación a través de los cuales debe iniciar el procedimiento para acceder a la medida reparativa.
Con fundamento en lo anterior, sostuvo que no advirtió vulneración del derecho de petición o de otros derechos fundamentales, pues la accionante no demostró que se encontrara en estado de extrema
el procedimiento para acceder a la medida reparativa.
Con fundamento en lo anterior, sostuvo que no advirtió vulneración del derecho de petición o de otros derechos fundamentales, pues la accionante no demostró que se encontrara en estado de extrema necesidad y urgencia , como tampoco la presentación de solicitud de indemnización administrativa y en consecuencia, declaró la improcedencia del amparo constitucional4.
2.3. De la impugnación.
Inconforme con la decisi ón de primera instancia la accionante la impugnó, reiteró los argumentos que expuso en la solicitud de amparo y agregó que requería el pago de la indemnización administrativa “ sin turno alguno y en un solo giro”5.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un
4 Expediente digital - 50001 31 07 0042 2022 00039 01 - primera instancia04. Fallo de tutela. 5 Ibídem - primera instancia05. Solicitud de impugnación.Tutela: 50001 31 07 002 202200039 012da.instancia.
Accionante: Gloria Esperanza Osorio Osorio.
Accionado: Unidad para las Víctimas.
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mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fun damentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los
mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fun damentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la menciona da acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que compl ementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
3.2. Marco normativo y jurisprudencial aplicable.
La accionante cuestiona que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no hubiese procedido al pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado6.
En relación con el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización administrativa, la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, indica7:
6 Expediente digital - 50001 31 07 0042 2022 00039 01 - primera instancia01. Escrito de Tutela. 7 “Por lo cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea
6 Expediente digital - 50001 31 07 0042 2022 00039 01 - primera instancia01. Escrito de Tutela. 7 “Por lo cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”.Tutela: 50001 31 07 002 202200039 012da.instancia.
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“Artículo 11. Fase de respuesta de fondo a la solicitud. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7, la Unidad para las víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida”.
En cuanto a la entrega priorizada de la indemnización, se tiene que dicho acto administrativo señala:
“Artículo 14. Fase de entrega de la indemnización. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4º del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la
reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4º del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la dispo nibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.
En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vig encia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medid a que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.”
En cuanto a las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, la mencionada resolución señaló8:
“Artículo 4. Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima,
8 Resolución No. 1049 del 15 de marzo de 2019.Tutela: 50001 31 07 002 202200039 012da.instancia.
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individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:
A) Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El
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individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:
A) Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. B) Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. C). Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
Parágrafo 1. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización (…)”
3.3. Del caso concreto.
La Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó que Gloria Esperanza Osorio Osorio se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas – Ruv por el hecho vicitmizante de desplazamiento forzado , bajo el marco normativo de la Ley 387 de 19979.
Así mismo, indicó que revisado el sistema de gestión documental evidenció que la accionante no ha presentado solicitud de reconocimiento de indemnización administrativa; empero, con ocasión
19979.
Así mismo, indicó que revisado el sistema de gestión documental evidenció que la accionante no ha presentado solicitud de reconocimiento de indemnización administrativa; empero, con ocasión de la presente acción constitucional en comunicación No. 202272011521331 del cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022), le informó que puede formalizar la solicitud de indemnización a través de
9 Expediente digital - 50001 31 07 0042 2022 00039 01 - primera instancia03. Contestaciones.Tutela: 50001 31 07 002 202200039 012da.instancia.
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la línea gratuita nacional o el canal virtual previsto en la página web de la entidad de lunes a viernes de 7:00 am a 9:00 pm y sábado de 7:00 am a 5:00 pm10; comunicación enviada ese día al correo electrónico aportado en la solicitud de amparo11.
Conforme lo anterior, se evidencia que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas n o ha incurrido en vulneración alguna, pues la accionante no ha solicitado la indemnización administrativa ni iniciado el procedimiento para su reconocimiento previsto en la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 ; a lo que se suma que, en el curso de la acción de tutela informó a la actora los canales a través de los cuales puede iniciar el trámite para acceder a la medida reparativa.
En ese orden, la accionante cuenta con otro medio para solicitar el
suma que, en el curso de la acción de tutela informó a la actora los canales a través de los cuales puede iniciar el trámite para acceder a la medida reparativa.
En ese orden, la accionante cuenta con otro medio para solicitar el reconocimiento de la indemnización administrativa, como es acudir a la entidad competente de concederla conforme lo establece la Resolución No. 01049 de 201912; por lo que acorde con el carácter subsidiario de la acción de tutela, el amparo constitucional no deviene procedente en este caso.
De otro lado, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la tutela puede solicitarse, aunque existan otros mec anismos de defensa judicial, en el evento que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, figura que ha sido desarrollada por la Corte Constitucional en los siguientes términos13:
“A efectos de determinar la irremediabilidad del perjuicio, la Corte ha considerado necesario establecer la presencia concurrente de varios
10 Número 018000911119 y https://www.unidadvictimas.gov.co/es/servicio-al-ciudadano/44486 11 Expediente digital - 50001 31 07 0042 2022 00039 01 - primera instancia - 03. Contestaciones. Gloriaosorioosorio0922@gmail.com (folio 7 y ss). 12 “Por lo cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”.
12 “Por lo cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”. 13 Sentencia T309 del 30 de abril de 2010.Tutela: 50001 31 07 002 202200039 012da.instancia.
Accionante: Gloria Esperanza Osorio Osorio.
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elementos: (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la sim ple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada. (ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, q ue exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales”.
“Además, de estos elementos configurativos del perjuicio irremediable, la Corte ha exigido, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, que tal perjuicio se encuentre probado en el proceso, puesto que el juez de tutela no es tá en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido
transitorio, que tal perjuicio se encuentre probado en el proceso, puesto que el juez de tutela no es tá en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable”.
Analizados los presupuestos que estructuran el perjuicio irremediable, para la Sala no se cump len, pues no se acreditó la urgencia e impostergabilidad que permita amparar de manera transitoria los derechos invocados por la accionante y tampoco, la necesidad de adoptar medidas inmediatas para preservarlos, pues si bien señaló que es madre cabeza de hogar y no cuenta con ingresos mensuales, tiene la posibilidad de solicitar las ayudas humanitarias a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , que son los beneficios diseña dos para garantizar los componentes de alimentación y vivienda a las víctimas del conflicto armado.
De otro lado, surge trascendente señalar que el amparo transitorio presupone la vulneración de los derechos fundamentales de la actora , que no está claro en este caso y en el que ciertamente, se trata de un asunto que debe ser definido por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.Tutela: 50001 31 07 002 202200039 012da.instancia.
Accionante: Gloria Esperanza Osorio Osorio.
Accionado: Unidad para las Víctimas.
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En síntesis, la pretensión de la accionante desborda la competencia del Juez Constitucio nal; en atención a que, la acción de tutela, no
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En síntesis, la pretensión de la accionante desborda la competencia del Juez Constitucio nal; en atención a que, la acción de tutela, no constituye mec anismo alternativo ni adicional, en este evento para solicitar la indemnización administrativa , a lo que se suma que no se evidencia la existencia de perjuicio irremediable que amerite el am paro como mecanismo transitorio; motivo por el cual, se confirmara la decisión de primera instancia.
Por lo expuesto, la Sala Penal No. 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero: Confirmar el fallo proferido el dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022) , por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrado Magistrada