TSDJ VVC SP - 500013107'00201700254 01-(03-06-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107'00201700254 01-(03-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
Renta ludida Coro•SupMer de le Judicatura. . República de Colaedlia
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL - SALA. N.° 4 DE DESCONGESTIÓN
Magistrado Ponente: Radicación:
Delito: Procesada
Procedencia: Decisión iuqffignada:
Dec n de la Sala: Aprobada Félix Andrés Suárez Saavedra. 50001 31 07 002 2017 00254 01.
Concierto pam delinquir agravado. Humberto Úsuga Manco. Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Sentencia ordinaria. Confirma. Acta. 047. Villavicencio, Meta, tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022).
I.- ASUNTO POR DECIDIR.
Se pronuncia la Sala sobre el recurso 'de apelación interpuesto por la defensa, en contra del fallo del 23 de julio de 2018 del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el que Humberto Úsuga Manco fue condenado por el delito de concierto para delinquir agravado.
II.- HECHOS.
Acorde con la diligencia de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada, así como la información contenida en la diligencia de indagatoria', Humberto Úsuga Manco perteneció al Folios 133 al 140 y 164 al 171 del cuaderno original n.° 1.Radicado: 50001310700220170025401.
Procesado: Humberto Úsuga Manco.
Folios 133 al 140 y 164 al 171 del cuaderno original n.° 1.Radicado: 50001310700220170025401.
Procesado: Humberto Úsuga Manco.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia, a las que se incorporó y donde permaneció durante un (1) ario, realizando labores de patrulla, bajo el mando de alias Macaco. Durante su permanencia recibió instrucción militar, portó uniformes y armas de uso privativo de las fuerzas militares.
III.- ANTECEDENTES PROCESALES.
Bajo el procedimiento regido por la Ley 600 de 2000 por los hechos en mención, mediante resolución del 16 de diciembre de 2013 la Fiscalía ordenó la apertura de la instrucción en contra de Humberto Úsuga Manco 2, por 'su presunta participación en el delito de concierto para delinquir agravado, y utilización ilegal de uniformes e insignias y fabricación, y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. La indagatoria se adelantó en diligencia del 19 de julio de 2016 3 en la que el procesado anticipó su deseo de acogerse a sentencia anticipada. Mediante resolución del 19 de julio de 2016 4 se resolvió la situación jurídica del procesado, sin la imposición de una medida de aseguramiento, subsumiendo la conducta de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas en el delito de concierto para delinquir agravado y decretando la extinción de la acción
fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas en el delito de concierto para delinquir agravado y decretando la extinción de la acción penal por el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias. 2 Folios 49 al 54 del cuaderno original n.° 1. 3 Folios 133 al 140 del cuaderno original n.° 1. 4 Folios 141 al 150 del cuaderno original n.° 1.Radicado: 5000131 0700220170025401.
Procesado: Humberto Úsuga Manco.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
El 1° de marzo de 2017 5, en atención de la pretensión del procesado, tuvo lugar la diligencia de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada, en la que Humberto Úsuga Manco aceptó su responsabilidad en el delito de concierto para delinquir agravado por haber pertenecido a las Autodefensas Unidas de Colombia. La actuación correspondió pckr reparto al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, quien asumió 'su conocimiento mediante auto del 17 de noviembre de 2017 6 ingresando el asunto al despacho para la emisión del fallo, lo cual tuvo lugar el 23 de julio de 2018 7, cuando se profirió la sentencia sobre la que debe pronunciarse la Sala en esta Oportunidad.
IV.- DECISIÓN APELADA.
El fallador de primer grado condenó a Humberto Úsuga Manco como autor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado. Verificó la existencia del delito 'y la responsabilidad del
IV.- DECISIÓN APELADA.
El fallador de primer grado condenó a Humberto Úsuga Manco como autor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado. Verificó la existencia del delito 'y la responsabilidad del procesado en los medios de conocimiento obrantes en el sumario, que daban cuenta de la integración de Humberto Úsuga Manco al Bloque Central Bolívar 'Frente Vichada, de las Autodefensas Unidas de Colombia en la que prestó servicios de patrullaje, con el porte de uniformes e insignias, así corno de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares. 5 Folios 164 al 171 del cuaderno original n.° 1. 6 Folio 4 del cuaderno original n.° 2. 7 Folios 11 al 17 del cuaderno original n.° 2.Radicado: 50001310700220170025401.
Procesado: Humberto Úsuga Manco.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Reseñó que el proceder acusado fue consciente y voluntario, motivo por lo que la conducta era dolosa; al mismo tiempo, como contrarió sin juátificación alguna el ordenamiento jurídico y afectó la seguridad pública, el comportamiento devenía antijurídico. Constató la culpabilidad únicamente en la imputabilidad. Al momento de dosificar la pena, impuso las sanciones de 84 meses de prisión y 2000 s.m.l.m.v. al considerar que el comportamiento implicaba una afectación mayor al bien jurídico tutelado que justificaba apartarse de los extremos iniciales de punibilidad. A dichos guarismos, en aplicación favorable de la Ley
comportamiento implicaba una afectación mayor al bien jurídico tutelado que justificaba apartarse de los extremos iniciales de punibilidad. A dichos guarismos, en aplicación favorable de la Ley 906 de 2004, redujo el 50%, dejando de forma definitiva las penas en 42 meses de prisión y 2000 s.m.l.m.v. de multa. No reconoció al procesado la suspensión de la ejecución de la pena que prevé la Ley. 1424 de 2010, por cuanto no cumplía el 4 requisito referido en el artículo 7-4 de la norma en cita, al haberse determinado mediante acto administrativo del 23 de septiembre de 2015, la pérdida de beneficios. Tampoco reconoció la suspensión de la ejecución de la péna prevista en el artículo 63 del Código Penal, ni concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria del artículo 38 ejusdem, por ,incumplimiento de los presupuestos objetivos relacionados al monto de la pena, así como de las exigencias introducidas por ministerio de la Ley 1709 de 2014.
V.- APELACIÓN.
Inconforme con el fallo, la defensa presentó recurso de impugnación que versó sobre dos (2) ejes principales a saber: i) laRadicado: 50001310700220170025401.
Procesado: Humberto Úsuga Manco.
Delito: Concierto para delinquir agravado. procedencia del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; y ii) la tasación de la pena principal de multa.
Sobre el primero de los aspectos explicó que no había prohibición legal aplicable en tanto la Ley 1719 de 2014 utilizada
la ejecución de la pena; y ii) la tasación de la pena principal de multa. Sobre el primero de los aspectos explicó que no había prohibición legal aplicable en tanto la Ley 1719 de 2014 utilizada para no reconocer el subrogado, no tenía vigencia para la fecha de los hechos objeto de sanción, por lo que por principio de legalidad, sus postulados no podían replicarse en detrimento de su defendido y, en todo caso, debía valorarse el factor subjetivo del derecho contenido en el artículo 63 del Código Penal, pues ño era necesario replicar los efectos de la privación de la libertad en Úsuga Manco. Finalmente, en lo que concierne a la tasación de la pena de la multa, cuestionó que el decisor de primer nivel no tuvo en consideración las condiciones particulares del condenado como se lo demandaba el numeral 3° del artículo 39 del Código Penal, al asignarle una sanción principal pecuniaria que por su situación personal le era imposible asumir. Por las anteriores razones, solicitó el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a su prohijado, o que de forma subsidiaria, se le concediera el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, y del mismo modo,, que se modificara el monto de la pena principal de multa, asignada por el decisor de primer nivel.
VI.- CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia. 5Radicado: 50001310700220170025401.
Procesado: Humberto Úsuga Manco.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación sustentado por la defensa técnica, contra el fallo
Procesado: Humberto Úsuga Manco.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación sustentado por la defensa técnica, contra el fallo condenatorio del 23 de julio de 2018, por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 76-1 y 81 del Código de Procedimiento Penal. 6.2. Problemas jurídicos. Para dirimir la controversia propúesta en la impugnación y definir si fue acertado el fallo impugnado, deben abordarse dos (2) problemas jurídicos a saber: i) Corresponde establecer si es procedente reconocer el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o conceder, de manera subsidiaria, el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. ji) Debe resolverse si debe _ ser re dosificada la pena principal de multa, en atención de la capacidad económica del condenado. Para resolver los problemas jurídicos formulados, la Sala abordará los siguientes ejes temáticos. 6.3. Los subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la liberad. • Sobre este aspecto, la defensa criticó que le fueron aplicados postulados de normas que, por legalidad, no correspondían al caso,Radicado: 50001310700220170025401.
Procesado: Humberto Úsuga Manco.
Delito: Concierto para delinquir a.gravado. en detrimento de sus intereses y se utilizó una norma posterior no favorable como es la Ley 1709 de 2014.
Procesado: Humberto Úsuga Manco.
Delito: Concierto para delinquir a.gravado. en detrimento de sus intereses y se utilizó una norma posterior no favorable como es la Ley 1709 de 2014.
De manera puntual, señaló el recurrente que no se reconoció la Suspensión condicional de la ejecución de la pena por la prohibición contenida en el inciso 2° del artículo 68A del Código Penal. Al respecto, cabe precisar que el a quo analizó el subrogado contenido en el artículo 63 del Código Penal bajo los parámetros de la ley penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos y no para el de la emisión de la sentencia, en tanto que el artículo 68A citado, modificado por la Ley 1709 de 2014, era más gravoso e impedía el reconocimiento del subrogado por virtud de la naturaleza de la conducta punible de concierto para delinquir agravado. Entonces, no es cierto que el a quo haya aplicado en forma indebida la norma que regula la materia. Tampoco acierta la defensa cuando critica que el juez de primer grado no haya hecho un análisis del requisito subjetivo indicado en la norma 63 citdda porque no era necesario dicho estudio en tanto que no se cumplía con el requisito objetivo de la pena a imponer. Razón le asiste al a quo, pues la norma por él utilizada establece la posibilidad del reconocimiento del subrogado "siempre que concurran los siguientes requisitos", es decir, que exige la presencia de todos y cada uno de ellos. • Si falta el objetivo, no hay• Radicado: 50001310700220170025401.
Procesado: Humberto Úsuga Manco.
que concurran los siguientes requisitos", es decir, que exige la presencia de todos y cada uno de ellos. • Si falta el objetivo, no hay• Radicado: 50001310700220170025401.
Procesado: Humberto Úsuga Manco.
Delito: Concierto para delinquir agravado. razón alguna para ádentrarse en el análisis de los demás, eso sería un acto inane y desconocedor del mandato legal.
Tampoco es procedente la prisión domiciliaria. No solo porque el artículo 38 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, fijaba un límite punitivo mínimo para la concesión (5 arios en el mínimo del tipo penal) y el comportamiento objeto de sanción, tiene una pena que parte de los seis (6); sino porque es inviable la aplicación de la norma actual en tanto que incluye la prohibición de la ristra del artículo 68A aun cuando dicho mínimo subió a 8 arios. Entonces, no siendo viable la favorabilidad, la norma vigente para el momento de ocurrencia de los hechos Impedía de plano acceder a la petición de prisión domiciliaria. En ese orden de ideas, clara emerge la respuesta negativa al primer problema jurídico formulado al no ser procedente el reconocimiento del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la concesión de la prisión domiciliaria de forma subsidiaria. 6.4. La dosificación de la pena principal de multa conforme a los artículos 39 y61 del Código Penal. • Frente a este aspecto, la defensa técnica cuestionó que no se habían considerado las particulares condiciones y situación económica del condenado al momento de imponerle una sanción
conforme a los artículos 39 y61 del Código Penal. • Frente a este aspecto, la defensa técnica cuestionó que no se habían considerado las particulares condiciones y situación económica del condenado al momento de imponerle una sanción que lejos estaba cumplir según sus posibilidades.Radicado: 50001310700220170025401.
Procesado: Humberto Üsuga Manco.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Por ello trajo a colación lo normado en el numeral 3° del artículo 39 del Código Penal, cuyo canon dispone:
3. Determinación. La cuantía de la multa será fijada en forma motivada por el Juez teniendo en cuenta el daño causado con la infracción, la intensidad de la culpabilidad, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo, la situación económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, y las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar.
Sin embargo, para efectos de la dosificación punitiva, bajo una interpretación sistemática Ley 599 de 2000, deben tenerse en cuenta los postulados de los artículos 59 al 61 del Código Penal, que informan sobre la justificación cualitativa y cuantitativa de la pena, cuya asignación debe consultar, además de los criterios de gravedad, o lesividad real y potencial, los parámetros de determinación de mínimos y máximos según los respectivos cuartos de movilidad. Así, por virtud del principio de legalidad, considerando la legalidad de la pena misma, el funcionario judicial no puede optar por imponer sanciones inferiores a las que la Ley asigna a los
cuartos de movilidad. Así, por virtud del principio de legalidad, considerando la legalidad de la pena misma, el funcionario judicial no puede optar por imponer sanciones inferiores a las que la Ley asigna a los determinados comportamientos. Aceptando en gracia de discusión la ausente capacidad económica del condenado, cierto es que cuando la Ley impone la obligación de analizar la capacidad de pago del condenado, no se refiere a la imposición de penas por debajo de los mínimos, o a una exención de la aplicación de las penas que legalmente le corresponden a cada comportamiento. Entonces, en atención de las previsiones legales, correspondía ubicar la punibilidad y castigar el comportamiento con arreglo a losRadicado: 50001310700220170025401.
Procesado: Humberto Úsuga Manco.
Delito: Concierto para delinquir agravado. mínimos y máximos de la sanción que prevé el tipo penal. En ello hubo acierto en el fallo recurrido.
En lo que sí se advierte un yerro en la decisión apelada es que, tras fijar la sanción pecuniaria en 2000, realizó el descuento respectivo por razón de la aceptación de cargos, pero, sólo alteró la pena privativa de la libertad y la multa la dejó incólume. Bajo la lógica argumentativa del decisor de primer nivel, y acorde con la favorabilidad por la aplicación de los presupuestos de la Ley 906 de 2004, corresponde reducir dicha pena en un 50% 8, con lo que deberá corregirse el fallo atacado e imponerse la pena de 1000 s.m.l.m.v. como multa. En ese sentido se Modificará la sentencia apelada,
con lo que deberá corregirse el fallo atacado e imponerse la pena de 1000 s.m.l.m.v. como multa. En ese sentido se Modificará la sentencia apelada, confirmándose en todo lo demás. En mérito de lo expuesto la Sala Penal del Tribunal Superior De Villavicencio, en Sala de Descongestión n.° 4, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE: Primero. Modificar el numeral 10 de la parte resolutiva de la sentencia del 23 de julio de 2018 emitida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el sentido de que la pena de multa será de 1000 s.m.l.m.v. por las razones expuestas en la parte motiva de la decisión.
8 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Bogotá D.C., sentencia SP1 1468 del 2 de agosto de 2017, MP. gyder Patirio Cabrera.Radicado: 50001310700220170025401.
Procesado: Humberto Psuga Manco.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Segundo. Confirmar en todo lo demás la decisión fustigada. Tercero. En firme esta determinación, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes. Cuarto. Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. Notifiquese y cúmplase 11
PAT ODRÍGUEZ TORRES
Magistrada
-AUSENCIA JUSIVICADAALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado.