TSDJ VVC SP - 50001310700202100050 01-(05-08-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001310700202100050 01-(05-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50001 31 07 002 2021 00050 01.
Accionante: Eglis Sikiu Álvarez Suarez.
Accionado: Cormacarena.
Decisión: Confirma.
Aprobación: Acta No. 116.
Fecha: 5 de agosto de 2021.
I. LA DECISIÓN.
Por vía de impugnación, conoce esta corporación el fallo proferido el dieciséis (16) de juni o de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicenci o, en el que concedió el amparo constitucional invocado por Eglis Sikiu Álvarez Suarez1.
I. ANTECEDENTES.
2.1. De la solicitud de tutela.
Eglis Sikiu Álvarez Suarez señaló que es representante legal de la empresa Soluciones Ambientales H2O S.A.S y el veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021), solicitó a la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Macarena – Cormacarena informar el estado en que se encuentra el trámite de la licencia ambiental que solicitó hace dos (2) años; sin que hubiese recibido respuesta.
1 La actuación ingresó al despacho 001 de la Sala Penal el 8 de julio de 2021.Tutela: 50001310700220210005001 - 2da. Instancia.
Accionante: Eglis Sikiu Álvarez Suarez.
1 La actuación ingresó al despacho 001 de la Sala Penal el 8 de julio de 2021.Tutela: 50001310700220210005001 - 2da. Instancia.
Accionante: Eglis Sikiu Álvarez Suarez.
Accionado: Cormacarena.
Decisión: Confirma.
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Precisó que, ha presentado varias peticiones , las cuales fuer on contestadas por Cormacarena, en razón a que acudió a dos acciones de tutela en las que se amparó el derecho de petición y se ordenó a la accionada brindar respuesta de fondo.
Agregó que, tuvo conocimiento que el quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) , Cormacarena realizó visita técnica al predio en el que funciona la planta de tratamiento de aguas residuales de Soluciones Ambientales H20 S.A.S.
Por lo anter ior, solicit ó al Juez constitucional conceder el amparo del derecho de petición2.
2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.
Correspondió en primera instancia la presente acción co nstitucional al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , que en auto del primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021), asumió e l conocimiento de la actuación y ordenó el traslado de la solicitud de amparo a la entidad accionada3.
En fallo del dieciséis (16) de junio de dos mil veintiu no (2021), el a quo señaló que la accionante el veintidós (22) de ab ril de dos mil veintiuno (2021), solicitó a Cormacarena información sobre el estado del trámite de
señaló que la accionante el veintidós (22) de ab ril de dos mil veintiuno (2021), solicitó a Cormacarena información sobre el estado del trámite de la licencia ambiental de Soluciones Ambientales H2O S.A.S y en respuesta la entidad le indicó que el acto administrativo que resuelve tal solicitud s e encuentra en revisión por la Unidad Jurídica y posteriormente sería notificada.
Consideró que la accionada superó el término de quince (15) días dispuesto en el artículo 140 de la Ley 1755 del 2015, sin que hubiese
2 Expediente digital – 50001 31 07 002 2021 00050 01 - primera instancia – 1Acta de reparto y Escrito. 3 Expediente digital – 50001 31 07 002 2021 00050 01 - primera instancia – 2. Auto avoca y traslado.Tutela: 50001310700220210005001 - 2da. Instancia.
Accionante: Eglis Sikiu Álvarez Suarez.
Accionado: Cormacarena.
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suministrado una respuesta completa, concreta, oportuna y de fondo a lo peticionado o señalado los motivos por los cuales no se ha pronunciado o indicado fecha cierta para resolver el asunto de fondo.
Por lo anterior, amparó el derecho de petición y ordenó a la Corporación para e l Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial l a Macarena que en el término de cuarenta y ocho (48) horas , siguientes a la notificación de ese fallo contestara de fondo, clara, precisa y congruente la petición instaurada por Eglis Sikiu Álvarez Suarez el veintidós (22) de
que en el término de cuarenta y ocho (48) horas , siguientes a la notificación de ese fallo contestara de fondo, clara, precisa y congruente la petición instaurada por Eglis Sikiu Álvarez Suarez el veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021), relacionada con el estado del trámite de la licencia ambiental de la empresa Soluciones Ambientales H2O S.A.S4.
2.3. Impugnación.
La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena impugnó la decisión de primera instancia y señaló que el treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019), Soluciones Ambientales H2O S.A.S solicitó la licencia ambiental; por lo que realizó la respectiva evaluación de l Estatuto de Impacto Ambiental y evidenció discrepancia con el certificado del uso del suelo expedido por la Curaduría Segunda Urbana en noviembre de dos mil diecinueve (2019) y el expedido por la Secretaria de Planeació n de Villavicencio en octubre de dos mil veinte (2020).
Refirió que el quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), la empresa allegó información relacionada con el contrato de arrendamiento del predio en el que pretende funcione la planta de tr atamiento de aguas residuales.
Manifestó que ha solicitado en varias ocasiones a la Sec retaria de Planeación Municipal de Villavicencio expedir certificado de uso de suelo especifico del trámite de licenciamiento a favor de la empresa Soluciones
residuales.
Manifestó que ha solicitado en varias ocasiones a la Sec retaria de Planeación Municipal de Villavicencio expedir certificado de uso de suelo especifico del trámite de licenciamiento a favor de la empresa Soluciones
4 Expediente digital – 50001 31 07 002 2021 00050 01 - primera instancia – 4 Fallo Tutela.Tutela: 50001310700220210005001 - 2da. Instancia.
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Ambientales H2O S.A.S; verificar y certificar si el proyecto “tratamiento de aguas residuales industriales proveniente de la industria de hidrocarburos” es compatible con el uso del suelo; a su vez, corroborar el pronunciamiento emitido por la Curaduría Urbana Seg unda conforme a los lineamientos establecidos en el plan de ordenamiento territorial.
Sostuvo que, no ha emitido pronunciamiento respecto al otorgam iento de la licencia ambiental para la construcción y operación de un centro de gestión ambiental para el t ratamiento de aguas residuales a favor de Soluciones Ambientales H2O S.A.S., en razón a que a la fecha han “surgido interrogantes técnicos” que deben ser evaluados.
Resaltó que por las anteriores razones considera que el a quo desconoció el procedimiento administrativo, técnico y jurídico para el licenciamiento ambiental establecido en la sección 6 del Decreto 1076 de 2015.
Precisó que la respuesta de fondo a la petición presentada por la accionante, se finiquita con el acto administrativo que evalúa y de cide
ambiental establecido en la sección 6 del Decreto 1076 de 2015.
Precisó que la respuesta de fondo a la petición presentada por la accionante, se finiquita con el acto administrativo que evalúa y de cide toda la inf ormación aportada a la actuación; por lo que emitió oficio el ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021) , para garantizar el d erecho de petición de la actora y en ese orden, solicitó revo car el fallo impugnado5.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en
5 Ibídem – 5 Impugnación.Tutela: 50001310700220210005001 - 2da. Instancia.
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peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; resi dual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el
1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; resi dual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
3.2. Del derecho de petición.
Eglis Sikiu Álvarez Suarez cuestionó que el veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021), solicitó a Cormacarena información sobre el estado del trámite de la licencia ambiental de la empresa Soluciones Ambientales H2O S.A.S 6 y no ha recibido respuesta; por lo que invocó vulneración del derecho de petición.
En relación con núcle o esencial de este de recho, la jurisprudencia constitucional ha señalado7:
“El artículo 23 de la Constitución dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obt ener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ord enamientos
6 Expediente digital – 50001 31 07 002 2021 00050 01 - primera instancia – 1Acta de reparto y Escrito.
eficacia constituye una exigencia impostergable para los ord enamientos
6 Expediente digital – 50001 31 07 002 2021 00050 01 - primera instancia – 1Acta de reparto y Escrito. 7 Sentencia T-230 de 2020.Tutela: 50001310700220210005001 - 2da. Instancia.
Accionante: Eglis Sikiu Álvarez Suarez.
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organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho” 8. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. (…)
Respecto del término para resolver peticiones de esta naturaleza, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 9 prevé quince (15) días desde su recepción; empero, en caso de soli citud de documentos e información el término es de diez (10) días y treinta (30) días para consulta de asuntos a cargo de la autoridad10.
No obstante, con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el coronavirus (Covid -19), el Gobierno Nacional med iante el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020, amplió los términos para dar respuesta a las peticiones:
coronavirus (Covid -19), el Gobierno Nacional med iante el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020, amplió los términos para dar respuesta a las peticiones:
“Artículo 5°. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante l a vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
8 Sentencia T-251 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 El título II, Capítulo I, del derecho de petición contenido en la Ley 1437 de 2011, fue sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 10 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse den tro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción . Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se
por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.Tutela: 50001310700220210005001 - 2da. Instancia.
Accionante: Eglis Sikiu Álvarez Suarez.
Accionado: Cormacarena.
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Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las au toridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguien tes a su recepción”.
3.3. Del caso concreto.
En el caso, Eglis Sikiu Álvarez Suarez señaló que es representante legal de la empresa Soluci ones Ambientales H2O S.A.S y el veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021), solicitó a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la MacarenaCormacarena, informar e l estado en que se encuentra el t rámite de la licencia ambiental que solicitó hace dos años, pues el quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020), se realizó visita técnica y no ha sido notificada de decisión alguna; igualmente, informó que la Dirección de
licencia ambiental que solicitó hace dos años, pues el quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020), se realizó visita técnica y no ha sido notificada de decisión alguna; igualmente, informó que la Dirección de Ordenamiento Territorial corresponde a la Curaduría Urbana de Villavicencio emitir concepto sobre el uso del suelo de acuerdo al plan de ordenamiento territorial11.
Al respecto, la actora no acreditó la fecha en qu e presentó la referida petición; sin embargo, Cormacarena indicó que la recibió el veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) y que el ocho (8 ) de junio siguiente respondió que el acto administrativo por medio del cual se resuelve la solicitud de licencia a mbiental de la empresa Soluciones Ambientales H2O S.A.S, se encuentra en rev isión por la Unidad Jurídica de esa entidad y será notificad a conforme lo establece la Ley 1437 de 2011 y el Decreto Ley 491 de 2020 12; contestación que comunicó ese día a través de correo electrónico13.
11 Expediente digital – 50001 31 07 002 2021 00050 01 - primera instancia – 1Acta de reparto y Escrito. 12 Ibídem – 3. Contestación. 13 Eglis2007@hotmail.com.Tutela: 50001310700220210005001 - 2da. Instancia.
Accionante: Eglis Sikiu Álvarez Suarez.
Accionado: Cormacarena.
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Con ese panorama, inicialmente, surge que la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena vulneró el
Accionado: Cormacarena.
Decisión: Confirma.
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Con ese panorama, inicialmente, surge que la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena vulneró el derecho de petición de Álvarez Suarez, dado que no brindó respuesta sobre el estado de la actuación ambiental en el término de treinta (30) días hábiles que contempla el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 202014, que modificó temporalmente el artículo 14 de la Ley 1437 de 201115; pues emitió respuesta en el curso de esta actuación, esto es, el ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021),
Así mismo, se considera qu e acertó el a quo, al señalar que la respuesta emitida el ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021), no fue clara, precisa y congruente con lo solicitado, pues aunque la petic ión de la actora se encamina a conocer el estado actual de la actuación ambie ntal y Cormacarena le informó que se encuentra en revisión, lo cierto es que no le ha precisado las actuaciones realizadas desde la práctica de la visita técnica al predio, pues desde esa fecha cuestiona la inactividad de la autoridad ambiental.
Ahora, e n la impugnación, la entidad accionada hace un recuento del trámite impartido a la actuación de otorgamiento de la licencia ambiental y concluye que no se ha pronunciado al respecto , dado que debe evaluar “interrogantes técnicos”; no obstante, no acreditó que esa información la hubiese suministrado a la accionante, tal como se le ordenó el Juez de primera instancia y por ende, no se configura un hecho superado y por el
“interrogantes técnicos”; no obstante, no acreditó que esa información la hubiese suministrado a la accionante, tal como se le ordenó el Juez de primera instancia y por ende, no se configura un hecho superado y por el contrario, persiste la vulneración del derecho de petición.
De otro lado, se debe precisar que no se advierte que el a quo hubiese desconocido el procedimiento contenido en el Decreto 1076 de 2015, como lo indicó el impugnante, pues la orden constitucional se
14 Artículo 5°. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de lo s treinta (30) días siguientes a su recepción (…). 15 El Título II, Capítulo I, del derecho de petición contenido en la Ley 1437 de 2011, fue sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.Tutela: 50001310700220210005001 - 2da. Instancia.
Accionante: Eglis Sikiu Álvarez Suarez.
Accionado: Cormacarena.
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circunscribió a que responda la petición instaurada por Eglis Sikiu Álvarez Suarez e l veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021), relacionada con el estado del trámite de la licencia ambiental de la empresa Soluciones Ambientales H2O S.A.S.
Con base en la argumentación anterior, se confirmará la decisión de
relacionada con el estado del trámite de la licencia ambiental de la empresa Soluciones Ambientales H2O S.A.S.
Con base en la argumentación anterior, se confirmará la decisión de primera instancia.
Por lo expuesto, la Sala Penal No. 002 del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero: Confirmar el fallo proferido el dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (20 21), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , conforme los motivos expuestos en esta decisión.
Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado Magistrado