TSDJ VVC SP - 50001310700220000501-(09-03-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001310700220000501-(09-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1–
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 31 07 002 2022 00005 01
Accionante: Johana Andrea Herrera
Accionados: Procedencia:
Tutela: Policía Nacional – Dirección de Talento Humano
Juzgado Segundo Penal de Circuito Especializado de Villavicencio. Segunda instancia
Decisión: Confirma Aprobado: Acta N° 123 de 2022
Villavicencio, nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el siete (7) de febrero de dos mil veinti dós (2022), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicenci o, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la unidad familiar, salud y a la vida en condiciones dignas invocados por Johana Andrea Herrera.
II. LA SOLICITUD
Johana Andrea Herrera, informó que es patrullera de la Policía Nacional y presta sus servicios en el Distrito 6 de Policía del municipio de Puerto Gaitán, adscrito al Departamento de Policía del Meta.
Relató que los días de permiso se desplaza a Villavicencio y Quetame, como quiera que afirm a tener a su cargo el cuidado y manutención de su progenitora, Ana Rita Herrera Torres de cincuenta y seis (56) años, diagnosticada con
Relató que los días de permiso se desplaza a Villavicencio y Quetame, como quiera que afirm a tener a su cargo el cuidado y manutención de su progenitora, Ana Rita Herrera Torres de cincuenta y seis (56) años, diagnosticada con hipotiroidismo; a su abuela, María Cecilia Torres de ochenta y seis (86) años, conRadicado: 50001 31 07 002 2022 00005 01
Accionante: Johana Andrea Herrera
Accionada: Policía Nacional – Dirección de Talento Humano
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2 cuadro de Alzheimer; y su tía , Sandra Patricia Parrado, quien presenta una discapacidad cognitiva moderada.
Refirió que el veinte (20) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) fue notificada de la orden administrativa de personal número 21-343, la cual dispuso su traslado al Departamento de Policía de Arauca.
El diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) le notificaron que debía comparecer a la oficina de Talento Humano del Departamento de Policía del Meta con el fin de recibir el oficio de presentación en su nueva unidad en Arauca.
Resaltó que el traslado vulnera gravemente sus derechos fundamentales a la unidad familiar, salud y a la vida en condiciones dignas, como quiera que sus familiares dependen de ella, afectiva y económicamente, pues son personas de la tercera edad y en condición de discapacidad.
Añadió que mediante escrito de fecha tres (3) de enero de dos mil veintidós (2022) solicitó la derogación del traslado, por caso especial ante la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, sin que a la fecha tuviera una respuesta.
solicitó la derogación del traslado, por caso especial ante la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, sin que a la fecha tuviera una respuesta.
Por lo ex puesto, soli citó se ordene a la accionada derogar el traslado o en su defecto, ser reubicada en Villavicencio o alguno de los municipios del oriente de Cundinamarca (Cáqueza, Chipaque, Quetame o Guayabetal). Por último, deprecó como medida provisional la suspensión de la orden administrativa de personal1.
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y PROVIDENCIA
IMPUGNADA
Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Segundo Penal de Circuito Especializado d e Villavicencio 2, que en auto del veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022) asumió el conocimiento de
1 Expediente digital, archivo denominado 01. ESCRITO Y ACTA DE REPARTO, folios 1 al 173. 2 Expediente digital, archivo denominado 01. ESCRITO Y ACTA DE REPARTO, folio 174.Radicado: 50001 31 07 002 2022 00005 01
Accionante: Johana Andrea Herrera
Accionada: Policía Nacional – Dirección de Talento Humano
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3 la actuación y dispuso el traslado de la demanda a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional y la vinculación de los departamentos de Policía del Meta y Arauca3.
Resolvió conceder la medida provisional deprecada por la accionante y ordenó a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional la suspensión de los
de la Policía Nacional y la vinculación de los departamentos de Policía del Meta y Arauca3.
Resolvió conceder la medida provisional deprecada por la accionante y ordenó a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional la suspensión de los efectos de la orden administrativa de personal No. 21 -343 del nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Previo a la emisión del fallo de primera instancia, la accionante mediante correo electrónico de fecha veintiséis (26) de enero hogaño 4, informó que recibió los oficios números GS-2022 004113 5, GS-2022 00419 46 y GS-2022 004403 7, suscritos por el Jefe del Grupo de Traslados de la Policía Nacional.
En los oficios números 004113 y 004194 del veinticinco (25) de enero hogaño, informó a la accionante la normatividad que regula los traslados y el tr ámite establecido para ello, precisando que la solicitud debía ser deprecada ante el comandante de la unidad en la que labora.
En el oficio número 004403 del veintiséis (26) de enero, indicó que la solicitud de derogación de traslado fue remitida por competencia al grupo de talento humano de la Dirección de Policía del Meta . Quien respondió que para el trámite de traslado en línea por caso especial, la accionante debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 6° de la Resolución 06665 del veinte (20) de diciembre de dos mil dieciocho ( 2018). En evento de no recibir concepto favorable, la Institución cuenta con beneficios para aliviar su situación y brinda r apoyo. Por
establecidos en el artículo 6° de la Resolución 06665 del veinte (20) de diciembre de dos mil dieciocho ( 2018). En evento de no recibir concepto favorable, la Institución cuenta con beneficios para aliviar su situación y brinda r apoyo. Por último, le fue notificado el cierre de su solicitud.8
3 Expediente digital, archivo denominado 02 AUTO AVOCA Y TRASLADO. 4 Expediente digital, archivo denominado 03 CONTESTACIONES. 5 Expediente digital, folios 32 al 34, archivo denominado 03 CONTESTACIONES. 6 Expediente digital, folios 24 al 26, archivo denominado 03 CONTESTACIONES. 7 Expediente digital, folios 7 al 8, archivo denominado 03 CONTESTACIONES. 8 Expediente digital, folio 40, archivo denominado 03 CONTESTACIONES.Radicado: 50001 31 07 002 2022 00005 01
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4 El siete (7 ) de febrero de dos mil veintidós (2022) 9, el a quo luego del análisis legal y jurisprudencial concerniente a la procedencia de la acción de tutela para controvertir los actos administrativos, consideró que en el presente asunto no se demostró que las razones para el traslado fue sen arbitrarias ni que existiera amenaza de derechos fundamentales, o una desmejora en las condiciones de la trabajadora. Por lo tanto, el amparo se tornaba improcedente.
En cuanto a la solicitud de derogación del traslado, precisó que la Dir ección de Policía del Meta, se encontraba dentro del término legal para emitir la respuesta
trabajadora. Por lo tanto, el amparo se tornaba improcedente.
En cuanto a la solicitud de derogación del traslado, precisó que la Dir ección de Policía del Meta, se encontraba dentro del término legal para emitir la respuesta conforme al artículo 5 del Decreto 491 del dos mil veinte (2020)10.
Por lo anterior, negó el amparo invocado y dispuso:
«PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora JOHANA ANDREA HERRERA, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.071.302.327 expedida en Q uetame (Cundinamarca), de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la decisión de primera instancia 11. En el desarrollo argumentativo de su inconformidad, señaló que no se dio aplicación a lo dispuesto en los artículos 20 y 52 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), como quiera que la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional no emitió ninguna respuesta.
Adujo, que pese a remitir los oficios números 004113, 004194 y 004403, a la fecha no ha recibido ninguna respuesta y no se ha realizado la visita domicilia ria ni entrevista.
9 Expediente digital, archivo denominado 04. FALLO TUTELA. 10 Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de
de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica 11 Expediente digital, archivo denominado 5. SOLICITUD DE IMPUGNACIÓN – CONSTANCIA SECRETARIAL.Radicado: 50001 31 07 002 2022 00005 01
Accionante: Johana Andrea Herrera
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5 Manifestó su inconformidad respecto de la improcedencia del amparo y reiteró la situación narrada en la demanda de tutela. Añadió que el traslado al Departamento de Policía de Arauca desmejora sus condiciones económicas, haciéndola incurrir en gastos adicionales para su desplazamiento. Y que si bien es cierto, su lugar de trabajo es el Puerto Gaitán, su domicilio principal es Villavicencio.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
En atención a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), esta Sala es competente para resolver la impugnación, dado que es superior funcional del juzgado de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004).
5.2. Problemas jurídicos.
Corresponde en el presente asunto resolver dos problemas jurídicos a saber i) establecer si se cumple con el requisito de subsidiariedad; y en el evento de resultar positivo, ii) determinar si la accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por Johana Andrea Herrera.
establecer si se cumple con el requisito de subsidiariedad; y en el evento de resultar positivo, ii) determinar si la accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por Johana Andrea Herrera.
5.3. Solución al problema jurídico y decisión.
Para solucionar los problemas jurídicos planteados, la Sala analizará los siguientes temas: i) naturaleza de la acción de tutela, ii) del requisito de subsidiariedad sobre la reubicación laboral de los servidores del Estado; y iii) el caso concreto.Radicado: 50001 31 07 002 2022 00005 01
Accionante: Johana Andrea Herrera
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6 5.3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 12, reglamentado por el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno ( 1991), la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno ( 1991), en su artículo 6 º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho inv ocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la
cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho inv ocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
5.3.2. Requisito de subsidiariedad sobre la reubicación laboral de los servidores del Estado.
El principio de subsidiariedad, desarrollado por la Corte Constitucional13 establece que solo es procedente acudir a la acción de tutela cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. No obstante, en el evento que aquellos no resulten idóneos y efectivos , y se advierta la configuración de un perjuicio irremediable es imperiosa la intervención del juez constitucional para dirimir el asunto.
12 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…” 13 Corte Constitucional, sentencia T-001 del 20 de enero de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicado: 50001 31 07 002 2022 00005 01
Accionante: Johana Andrea Herrera
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7 La jurisprudencia cons titucional14 en este tema, ha sido constante y pacífica en cuanto a los presupuestos que deben analizarse frente a los casos de reubicación laboral de los servidores del Estado. En principio la acción de tutela es improcedente para debatir los asuntos derivados de una relación legal relacionados al traslado, pues el debate debe ser objeto de un proceso laboral o contencioso administrativo según corresponda.
Pero de manera excepcional se reconocen dos (2) eventos en los que los medios ordinarios carecen de idoneidad o eficacia, tales como cuando se pretende impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable y cuando el medio ordinario no es idóneo para garantizar los derechos fundamentales.
El acto que resuelve la solicitud de traslado de un servidor públi co vulnera derechos fundamentales cuando sea ostensiblemente arbitrario e implique una desmejora de las condiciones del trabajador y afecte los derechos fundamentales del actor o su familia. En todos los casos debe ser probada esta afectación y evidenciarse una carga desproporcionada e irrazonable.
Aunado a ello, la Corte Constitucional ha precisado que la afectación se presenta en los eventos en los que la decisión sobre el traslado: i) genere serios problemas de salud, porque el lugar al que el servidor debe acudir no cuenta con los centros de salud requeridos, ii) ponga en peligro la vida e integridad del trabajador o la de su familia, y iii) las condiciones de la familia del trabajador se vean menguadas por el traslado15.
Este último evento, contempla que para que se acredite una ruptura de la unidad
su familia, y iii) las condiciones de la familia del trabajador se vean menguadas por el traslado15.
Este último evento, contempla que para que se acredite una ruptura de la unidad familiar es menester valorar:
«(i) la composición del núcleo familiar al momento en el que la entidad se pronuncia sobre el traslado del servidor, ya que, por ejemplo, no es lo mismo una pareja conformada a una que espera hacerlo en el futuro o una que tiene hijos a la que quiere tenerlos eventualmente; (ii) los vínculos familiares forjados al interior de la familia y la
14 La Sala, compuesta por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas,en sentencia T-468 de 2020, citó y reiteró las sentencias T -796 de 2005, T -210 de 2014, T -608 de 2014, T-682 de 2014, T-425 de 2015, T-319 de 2016, T-376 de 2017 y T-528 de 2017. 15 Corte Constitucional, sentencia T-468 del 3 de noviembre de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicado: 50001 31 07 002 2022 00005 01
Accionante: Johana Andrea Herrera
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8 manera como esta se encuentra arraigada en un lugar, pues, a título ilustrativo, no es igual el caso de una familia acostumbrada al traslado de uno de los miembros del hogar, a una que ha permanecido en un mismo sitio por bastante tiempo; (iii) las posibilidades materiales que tiene el servidor para mantener el vínculo familiar, a pesar del traslado
a una que ha permanecido en un mismo sitio por bastante tiempo; (iii) las posibilidades materiales que tiene el servidor para mantener el vínculo familiar, a pesar del traslado o de su negativa, esto es, la distancia entre el domicilio familiar y el lug ar en donde trabaja o al que es trasladado, los medios de transporte disponibles y los recursos económicos con los que se cuenta para asumir los costos de transporte; y (iv) la disponibilidad de tiempo para viajar al domicilio del núcleo familiar, en función de los horarios de trabajo correspondientes, toda vez que, por ejemplo, una cosa es el servidor que trabaja por jornadas laborales diurnas y semanales y otra el que trabaja por turnos rotativos y asignados en relación con las necesidades propias del servicio.»16
5.3.3. Caso concreto.
Del análisis de la actuación, se evidencia que la accionante radicó la presente acción constitucional por cuanto la Dirección de Policía Nacional dispuso su traslado del departamento del Meta a Arauca, para que continúe prestando sus servicios como patrullera. Situación que en su criterio afecta gravemente sus derechos fundamentales a la unión familiar, salud y vida en condiciones dignas de su familia.
Ante tal panorama, consideró el a quo que el amparo se tornaba improcedente ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, como quiera podía impetrar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no se configuraba un perjuicio irremediable.
La accionante se mostró en desacuerdo con la decisión, por cuanto refirió que la accionada guardó silencio y no se dio aplicación a la presunción de veracidad. Cuestionó que no fueron valorados los oficios que allegó con posterioridad a la
La accionante se mostró en desacuerdo con la decisión, por cuanto refirió que la accionada guardó silencio y no se dio aplicación a la presunción de veracidad. Cuestionó que no fueron valorados los oficios que allegó con posterioridad a la presentación de la tutela. Y, aseveró que sí existía una afectación de derechos fundamentales.
Conforme con lo indicado en líneas precedentes , debe advertirse desde ya que la decisión de primera instancia fue acertada y será confirmada, por cuanto al confrontar los presupuestos del requisito de subsidiariedad en los casos de reubicación de un servidor, con los hechos que dieron origen al trámite de la tutela,
16 Corte Constitucional, sentencia T-252 del 3 de agosto de 2021, M.P. Paula Andrea Meneses Mosquera.Radicado: 50001 31 07 002 2022 00005 01
Accionante: Johana Andrea Herrera
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9 refulge evidente que no se acreditó una afectación de derechos fundamentales de tal entidad que amerite la intervención del juez constitucional.
En primer lugar, la orden administrativa de personal, que dispone el traslado de Johana Andrea Herrera al departamento de Arauca no resul ta ostensiblemente arbitraria, se encuentra ajustada a la ley, pues tiene como fundamento la necesidad del servicio y no desmejora las condiciones de trabajo de la prenombrada, pues continuará en el mismo cargo.
El Decreto Ley 1791 de dos mil (2000)17 en su artículo 40, refiere que el traslado de un miembro de la Policía Nacional consiste en el cambio de unidad o
continuará en el mismo cargo.
El Decreto Ley 1791 de dos mil (2000)17 en su artículo 40, refiere que el traslado de un miembro de la Policía Nacional consiste en el cambio de unidad o dependencia policial. Y a su turno la Resolución No. 006665 de dos mil dieciocho (2018) determina los lineamientos para el traslado del personal por necesidad del servicio, precisando que es de obligatorio cumplimiento y ejecuci ón prioritaria; además, que en el evento que implique el cambio de departamento se genera el reconocimiento del pago de prima de instalación.
Así que tampoco se acredi ta la desmejora de las condiciones de trabajo, por el contrario, la referida resolución prevé en esos casos el pago de una prima de instalación. Aunado a ello, el argumento de la accionante gira en torno a que el desplazamiento entre Arauca y los municipios en los que se encuentra su familia (Quetame y Villavicencio) es mayor que el que actualmente realiza desde la ciudad de Puerto Gaitán, pero esa situación por sí sola no constituye una mayor destinación de recursos económicos que permita considerar que de smejora gravemente sus condiciones laborales.
En cuanto a la afectación de derechos fundamentales , no se advierte una ruptura de la unidad familiar, pues la accionante cumple el rol en su núcleo familiar conformado por abuela, madre y tía desde la distan cia; lo anterior tiene fundamento en que su lugar de trabajo es Puerto Gaitán y su familia se encuentra
17 Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.Radicado: 50001 31 07 002 2022 00005 01
Accionante: Johana Andrea Herrera
17 Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.Radicado: 50001 31 07 002 2022 00005 01
Accionante: Johana Andrea Herrera
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10 en Villavicencio y Quetame, además refirió la accionante que visita a sus consanguíneas cuando tiene permisos.
Es por ello que el vínculo familiar no se ve afectado con el traslado pues no sostiene una relación tan estrecha como lo sería en el caso que convivieran en el mismo domicilio. Sin embargo, la accionante cuenta con la posibilidad de mantener el vínculo pues pese a la distancia entre su nuevo do micilio de trabajo en Arauca y el domicilio de sus familiares, cuenta con un salario fijo para asumir el transporte como ya lo venía haciendo.
Si bien la Sala no desconoce que la distancia entre los miembros de una familia puede afectar a la accionante, en el caso que nos ocupa, Johana Andrea Herrera ya se encontraba distante de su familia, pues no convivían en el mismo domicilio, sino que tenían la posibilidad de compartir en el tiempo que ella tuviera permiso.
Así, no existe una grave afectación a los derechos fundamentales de la accionante que amerite desconocer la posibilidad de acceder a otros medios de defensa judicial como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa.
Resulta necesario indicarle a la impugnante que ante el silencio guardado por parte de la accionada al traslado de la demanda, el juzgado de primera instancia no
jurisdicción contenciosa.
Resulta necesario indicarle a la impugnante que ante el silencio guardado por parte de la accionada al traslado de la demanda, el juzgado de primera instancia no discutió la veracidad los hechos plasmados en el escrito de tutela, dando aplicación a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991).
No obstante, pese a que se presumen ciertos los hechos, ello no quiere decir que se cumplan los presupuestos jurisprudenciales que permiten la procedencia del amparo, tal y como fue expuesto en líneas anteriores.
Aunado a ello, razón le asistió al juez de primera instancia al considerar que aún la accionada se encontraba dentro de los términos de Ley para resolver la solicitud de la accionante, por lo que no hay lugar a impartir orden al respecto.Radicado: 50001 31 07 002 2022 00005 01
Accionante: Johana Andrea Herrera
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11 En ese orden de ideas, la decisión de primera instancia será confirmada en su integridad.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Primera de Decisión Penal, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo proferido el siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por las razones indicadas en la parte motiva de esta decisión.
Primero. Confirmar el fallo proferido el siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por las razones indicadas en la parte motiva de esta decisión.
Segundo. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de 1991 y 806 de 2020.
Tercero. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada
MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ
Magistrada
(Ausencia justificada)
PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Magistrada