TSDJ VVC SP - 500013107002200800075 01-(09-11-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107002200800075 01-(09-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50001 31 07 002 2008 00075 01.
Procedencia: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
Procesado: Ismael Sánchez Cruz.
Delito: Extorsión y otro.
Motivo decisión: Decretó acumulación jurídica de penas.
Aprobado: Acta No. 171.
Decisión: Declara nulidad.
Fecha 9 de noviembre de 2021.
I. DECISIÓN.
Conoce esta Sala del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Ismael Sánchez Cruz, contra el auto proferido el primero (1) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio , en el que de manera oficiosa decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas en su contra.
II. ANTECEDENTES.
El quince (15) de marzo de dos mil siete (2007), el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el proceso radicado 2006 00047, condenó a Ismael Sánchez Cruz a once (11) años de prisión, al encontrarlo responsable del delito de extorsión en calidad de coautor; hechos ocurridos el veintiocho (28) de abril de mil nove cientos noventa y ocho (1998).Radicado: 50001 31 07 002 2008 00075 01.
hechos ocurridos el veintiocho (28) de abril de mil nove cientos noventa y ocho (1998).Radicado: 50001 31 07 002 2008 00075 01.
Procesado: Ismael Sánchez Cruz.
Delitos: Extorsión y otro.
Decisión: Declara nulidad.
Así mismo, c omo pena accesoria impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; al igual que lo condenó al pago como indemnización de perjuicios materiales en doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) y morales en diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes1.
De otra parte, el veintiocho (28) de diciembre de dos mil diez (2010), el mismo Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a Sánchez Cruz a ochenta (80) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) salarios míni mos legales mensuales vigentes por el delito de concierto para delinquir agravado; por hechos acaecidos en abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el radicado 2008 00075.
Además, le impuso la inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de libertad y negó la concesión de los beneficios de suspensión condicional de la ejecución de la pena y de prisión domiciliaria2.
Actualmente, tiene a su cargo la vigilancia el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que
de los beneficios de suspensión condicional de la ejecución de la pena y de prisión domiciliaria2.
Actualmente, tiene a su cargo la vigilancia el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que mediante auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011), asumió el conocimiento de la actuación3.
III. LA DECISIÓN IMPUGNADA.
En auto del primero (1) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio decretó oficiosamente la acumulación jurídica de las penas
1 Radicado 2006-00047. Folios 82 y ss. del cuaderno No. 3 original del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. 2 Radicado 2008-00075. Folios 58 y ss. ibídem. 3 Folio 27 del cuaderno No. 2 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.Radicado: 50001 31 07 002 2008 00075 01.
Procesado: Ismael Sánchez Cruz.
Delitos: Extorsión y otro.
Decisión: Declara nulidad.
impuestas en los procesos 2006 00047 y 2008 00075, con fundamento en el artículo “460 de la Ley 906 de 2004”4.
Señaló que, conforme a l anterior precepto legal y la sentencia del veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2004), radicado 7026 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, era procedente
Señaló que, conforme a l anterior precepto legal y la sentencia del veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2004), radicado 7026 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, era procedente la acumulación oficiosa de las sanciones , pues no se advertía la concurrencia de alguna causal que lo impidiera.
Para dosificar la pena, con fundamento en los artículos 31 del Código Penal y “460 de la Ley 960 de 2004 ”, el a quo partió de la sanción impuesta en el proceso 2006 00047 de ciento treinta y dos (132) meses de prisión, el que incrementó en cincuenta y tres (53) meses y diez (10) días por la pena fijada en el proceso 2008 00075, para un total de ciento ochenta y cinco (185) meses y diez (10) días de prisión.
Así mismo, determinó la multa en dos mil (2 .000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo lapso de la pena de prisión.
Sostuvo que el incremento seleccionado cumplía con los fines de la pena y de la acumulación jurídica, en consideración a la grave dad de la conducta y la naturaleza de la misma.
IV. IMPUGNACIÓN Y TRÁMITE POSTERIOR.
Inconforme con la decisión , el apoderado judicial del sentenciado interpuso los recursos de reposición y en subsidio, de apelación, en los que solicitó revocar la decisión impugnada5.
4 Folio 26 y ss. del cuaderno No. 3 ibídem.
interpuso los recursos de reposición y en subsidio, de apelación, en los que solicitó revocar la decisión impugnada5.
4 Folio 26 y ss. del cuaderno No. 3 ibídem. 5 Folios 29 y ss. del cuaderno No. 3 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.Radicado: 50001 31 07 002 2008 00075 01.
Procesado: Ismael Sánchez Cruz.
Delitos: Extorsión y otro.
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Señaló que las dos sentencias condenatorias emitidas en contra de Ismael Sánchez Cruz las profirió el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y específicamente , la relativa al proceso No 2008 00075 fue resultado de la compulsa de copias ordenadas por el Juez fallador en la sentencia del radicado 2006 00047.
Afirmó que el Juzgador no valoró una prueba importante relacionada con la reparación de perjuicios a la víctima en el proceso en el que fue condenado a once (11) años de prisión por el delito de extorsión; lo que hubiese arrojado como pena máxima de diez (10) años.
Así mismo, indicó que en la actuación 2008 00075 adelantada p or el punible de concierto para delinquir agravado, el titular del Juzgado Segundo de conocimiento debió declararse impedido, pues fue el mismo que profirió la providencia en el proceso 2006 00047 por el punible atentatorio del patrimonio económico ; lo que vulneró su derecho a ser juzgado por un juez imparcial y por ende, al de defensa y debido proceso.
que profirió la providencia en el proceso 2006 00047 por el punible atentatorio del patrimonio económico ; lo que vulneró su derecho a ser juzgado por un juez imparcial y por ende, al de defensa y debido proceso.
Sostuvo que, aunque se cumplían los presupuestos para acumular las sanciones, la decisión no garantizó la “legalidad de la ejecución” de la pena como lo contempla e l artículo 51 de la Ley 65 de 1993, pues las sentencias condenatorias vulneraron los derechos de su defendido.
Adujo que con la acumulación jurídica de las penas decretada oficiosamente por el a quo , reforzaría tácitamente las injusticias señaladas, al imponer a una pena superior a la legalmente correspondiente y además, forzarlo injustamente a cumplirla.
Precisó que con la ejecución de la pena se causaría un perjuicio irremediable a Ismael Sánchez Cruz y que el rol del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no se restringía a la simple aplicación de las normas legales, sino que fungía como “juez constitucional” debido que el derecho penal “se constitucionalizó” desde la expedición de la Constitución Política de 1991.Radicado: 50001 31 07 002 2008 00075 01.
Procesado: Ismael Sánchez Cruz.
Delitos: Extorsión y otro.
Decisión: Declara nulidad.
Afirmó que de mantenerse l a situación creada por la decisión del Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que impuso una pena desproporcionada, Sánchez Cruz solo tendría como “último recurso” acudir a instancias de carácter internacional, con el fin de
Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que impuso una pena desproporcionada, Sánchez Cruz solo tendría como “último recurso” acudir a instancias de carácter internacional, con el fin de salvaguardar su derecho al acceso a la administración de justicia.
Señaló que si se revoca el auto por medio del cual se acumularon las penas, no se lograría una solución definitiva a la ejecución de la “pena injusta”, sin embargo, esto sería un “avance en la búsqueda de una vía jurídica que permita corregirlo”.
El veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020), el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio declaró desiertos los recursos interpuestos 6; decisión contra la que el defensor de Ismael Sánchez Cruz instauró recurso de queja7.
La actuación fue remitida a esta corporación que en providencia del veinte (20) de noviembre dos mil veinte (2020) , concedió el recurso de queja y declaró procedente el de apelación8.
En auto del cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad r esolvió el recurso de reposición, en el que e xpuso que el artículo 7A de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 5 de la Ley 1709 de 2014, confiere a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la facultad de decidir de oficio sobre el reconocimiento de los mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisión, lo que le permitió disponer la
los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la facultad de decidir de oficio sobre el reconocimiento de los mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisión, lo que le permitió disponer la acumulación jurídica de las penas proferidas en contra de Ismael Sánchez Cruz9.
6 Folio 118 y ss. del cuaderno No. 3 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. 7 Folios 135 y 136 ibídem. 8 Folio 198 y ss. ibídem. 9 Folio 202 y ss. ibídem.Radicado: 50001 31 07 002 2008 00075 01.
Procesado: Ismael Sánchez Cruz.
Delitos: Extorsión y otro.
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Precisó que para adoptar la decisión se limitó a evaluar el cumplimiento de los preceptos requeridos para la aplicación de la figura, en específico lo estipulado en el “artículo 460 de la Ley 906 de 2004” y la providencia del veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2004) de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia 10; por lo que no podía analizar ningún presupuesto distinto, como lo pretendía el recurrente.
Indicó que los argumentos invocados relativos a la pena impuesta por el juzgador en el radicado No. 2006 00047 y el presunto prejuzgamiento del mismo funcionario al condenar en un a actuación posterior que surgió de la compulsa de copias en el radicado No. 2008 00075, debió ser manifestado en la oportunidad procesal correspondiente y a través
del mismo funcionario al condenar en un a actuación posterior que surgió de la compulsa de copias en el radicado No. 2008 00075, debió ser manifestado en la oportunidad procesal correspondiente y a través de los recursos que procedieran en sede de juzgamiento y en no en la fase de ejecución de penas.
Por lo anterior, concluyó que la defensa no atacó en debida forma la argumentación del Juez , por cuanto no destacó los motivos de improcedencia o indebida aplicación de la acumulación jurídica de las penas y en ese orden, concedió el recurso de apelación.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
5.1. De la competencia
Es competente esta Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra del auto remitido el primero (1) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, de conformidad con el artículo 80 de la Ley 600 de 2000.
10 Radicado 7026.Radicado: 50001 31 07 002 2008 00075 01.
Procesado: Ismael Sánchez Cruz.
Delitos: Extorsión y otro.
Decisión: Declara nulidad.
5.2. Del caso objeto de análisis.
En el presente evento, se abstrae que la inconformidad del recurrente se circunscribe a cuestionar las penas impuestas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en los procesos en los que fue condenado Sánchez Cruz y la afectación por vía de acumulación del debido proceso al desconocer los yerros en que se incurrió en dichas actuaciones.
Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en los procesos en los que fue condenado Sánchez Cruz y la afectación por vía de acumulación del debido proceso al desconocer los yerros en que se incurrió en dichas actuaciones.
5.2.1. Facultades de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
El defensor de Ismael Sánchez Cruz cuestiona la pena impuesta en los procesos 2006 00047 por el delito de extorsión y 2008 00075, adelantado por el punible de concierto para delinquir agravado, al considerar que en el primer caso, no se tuvo en cuenta la indemnización de perjuicios, lo que hubiese reducido la pena y, en la segunda condena se vulneró su derecho a un juicio imparcial y justo, pues el Juez que lo condenó fue el mismo que conoció el primer proceso.
En ese orden, se advierte que los argumentos del apelante se traducen en cuestionamientos a las sentencias emitidas en su contra por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el quince (15) de marzo de dos mil siete (2007) y veintiocho (28) de diciembre de dos mil diez (2010), por los punibles atentatorios del patrimonio económico y seguridad pública, respectivamente.
Sobre el particular, se tiene que el artículo 79 de la Ley 600 de 200011, - normatividad procedimental que se aplicó en el trámite de la actuación,
11 Artículo 79. De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocerán de las siguientes actuaciones: 1. De las decisiones necesarias para que las
11 Artículo 79. De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocerán de las siguientes actuaciones: 1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan. 2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona. 3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria. 4. De lo relacionado con la rebaja de la pena, redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza y sobre la susti tución, suspensión o extinción de la sanción penal. 5. De la aprobación de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficiosRadicado: 50001 31 07 002 2008 00075 01.
Procesado: Ismael Sánchez Cruz.
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establece la competencia de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sin que incluya la facultad de modificar, revocar o corregir las sentencias emitidas por los jueces de primera o segunda instancia; con lo que ciertamente, se garantiza el principio de seguridad jurídica.
De acuerdo con dicha norma, los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad solo tienen competencia para ejecutar la sentencia o redosificar la pena cuando, con posterioridad a la sentencia ejecutoriada se expida una ley favorable al condenado.
Por manera que, si la defensa de Ismael Sánchez Cruz no estuvo conforme con los aspectos incluidos en la tasación punitiva y el monto
ejecutoriada se expida una ley favorable al condenado.
Por manera que, si la defensa de Ismael Sánchez Cruz no estuvo conforme con los aspectos incluidos en la tasación punitiva y el monto de la sanción impuesta , al igual que consideraba que se vulneró el derecho a un juicio público e imparcial , debió plantear dich os argumentos en sede de segunda instancia o en casación y no, luego de la ejecutoria de las sentencias condenatorias.
Con este panorama, advierte la Sala que no resulta procedente acceder a la solicitud del defensor, en el sentido de que no se ejecute la pena acumulada jurídicamente en auto del primero (1) de marzo de dos mil diecinueve (2019), emitido por el a quo, que es en esencia, lo que solicita, dado que no exi ste una ley favorable posterior, declaratoria de inexequibilidad de alguna norma o solicitud de beneficio administrativo que implique en ese de ejecución de penas la modificación de la sanción o su forma de cumplimiento.
administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad. 6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. 7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debi do a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución o extinción de la acción penal. 8. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia. (…).Radicado: 50001 31 07 002 2008 00075 01.
Procesado: Ismael Sánchez Cruz.
perdido su vigencia. (…).Radicado: 50001 31 07 002 2008 00075 01.
Procesado: Ismael Sánchez Cruz.
Delitos: Extorsión y otro.
Decisión: Declara nulidad.
5.2.2. De la pena impuesta como consecuencia de la acumulación oficiosa de las sanciones.
Analizado detalladamente el auto emitido el primero (1) de marzo de dos mil diecinueve (2019), considera la Sala procedente analizar si se ha incurrido en irregularidad que se traduzca en la declaratoria de nulidad al momento de acumular jurídicamente las penas impuestas en los procesos radicado 2006 00047 por el delito de extorsión y radicado 2008 00075, por el punible de concierto para delinquir.
El artículo 306 de la Ley 600 de 2000, establece que es causal de nulidad la comprobada vulneración al debido proceso en aspectos sustanciales y derecho de defensa; que se puede declarar de manera oficiosa cuando el Juez advierta su configuración, a fin de que se rehaga el trámite viciado, tal como lo señala el artículo 307 ibídem.
Sobre la acumulación jurídica de penas de manera oficiosa, el artículo 5 de la Ley 1709 de 2014, que adicionó el artículo 7A de la Ley 65 de 1993, aplicable en el caso en garantía del principio de favorabilidad, establece:
“Artículo 7A. Obligaciones esp eciales de los Jueces de Penas y Medidas de Seguridad. Los Jueces de Penas y Medidas de Seguridad tienen el deber de vigilar las condiciones de ejecución de la pena y de las medidas de seguridad impuesta en la sentencia condenatoria.
Seguridad. Los Jueces de Penas y Medidas de Seguridad tienen el deber de vigilar las condiciones de ejecución de la pena y de las medidas de seguridad impuesta en la sentencia condenatoria.
Los Jueces de Ejecució n de Penas y Medidas de Seguridad, de oficio o a petición de la persona privada de la libertad o su apoderado de la defensoría pública o de la Procuraduría General de la Nación, también deberán reconocer los mecanismos alternativos o sustitutivos de la pen a de prisión que resulten procedentes cuando verifiquen el cumplimiento de los respectivos requisitos”.
En ese orden, el a quo con fundamento en la norma en mención estaba facultado para acumular de manera oficio sa las penas impuestas aRadicado: 50001 31 07 002 2008 00075 01.
Procesado: Ismael Sánchez Cruz.
Delitos: Extorsión y otro.
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Sánchez Cruz, máxime cuando se advierte que proceder a ello no le causaba perjuicio12.
Ahora, la acumulación jurídica se encuentra contemplada en el artículo 470 de la Ley 600 de 2000, que señala:
“Articulo 470. Acumulación jurídica. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impues ta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.
No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al
procesos. En estos casos la pena impues ta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.
No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad”.
Sobre la figura de la acumulación jurídica de penas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia refirió13:
“(…) esta Corporación pacíficamente ha venido reiterando que dicha acumulación procede (i) en caso de conductas que siendo conexas se hubieren fallado independientemente y (ii) cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos; al tiemp o que no son acumulables, (i) las sentencias cometidas ( sic) con posterioridad al proferimiento de la sentencia de primera o única instancia, (ii) sentencias ya ejecutadas con excepciones y (iii) sentencias impuestas por conductas cometidas durante el tiem po que la persona estuviere privada de la libertad”.
En el caso, se tiene que en sentencia del quince (15) de marzo de dos mil siete (2007), el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de
12 Al respecto, ver el auto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justica el 30 de abril de 2014, Radicado: 43474, en la que se cita el auto del 9 de mayo de 2012 Radicado 38054 .
13 Auto del 18 de febrero de 2005, Radicado: 18.911; reiterada en autos del 16 de abril de 2015, Radicado: 45.507 y del 20 de enero de 2016, AP148-2016, Radicación: 47.322.Radicado: 50001 31 07 002 2008 00075 01.
Procesado: Ismael Sánchez Cruz.
Delitos: Extorsión y otro.
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Villavicencio condenó en el proceso 2006 00047, al implica do por el delito de extorsión ; hechos ocurridos el veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).
De otra parte, en providencia del veintiocho (28) de diciembre de dos mil diez (2010), en el proceso 2008 00072, originado por la compuls a de copias ordenada en la actuación radicado 2006 00047, el mismo Juzgado condenó a Sánchez Cruz por el delito de concierto para delinquir agravado; hechos acaecidos en abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).
En esas condiciones y al tratarse de conductas conexas que fueron falladas en sentencias diferentes, es viab le la acumulación jurídica de las penas en aplicación del artículo 470 de la Ley 600 de 2000.
Aclarado lo anterior y frente a la forma co mo fue dosificada la sanción acumulada, se tiene que el Juzgado ejecutor partió de la pena de ciento treinta y dos (132) meses impuesta por el delito de extorsión y aumentó por la del concierto para delinquir agravado cincuenta y tres (53) meses
acumulada, se tiene que el Juzgado ejecutor partió de la pena de ciento treinta y dos (132) meses impuesta por el delito de extorsión y aumentó por la del concierto para delinquir agravado cincuenta y tres (53) meses y diez (10) días, pa ra un total de ciento ochenta y cinco (185) meses y diez (10) días de prisión.
De igual manera, fijó la multa en dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo lapso de la privativa de la libertad.
Refirió sobre el incremento efectuado a la sanción base que cumplía los fines de la pena y de la acumulación jurídica, en consideración a la gravedad de la conducta y la naturaleza de la misma, los fines de la pena y de la acumulación jurídica.
Analizado el aludido proceso de dosificación, aunque el a quo acertadamente partió de la pena más grave y la incrementó hasta en otroRadicado: 50001 31 07 002 2008 00075 01.
Procesado: Ismael Sánchez Cruz.
Delitos: Extorsión y otro.
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tanto, sin que superara la suma aritmética , se evidencia que la motivación de dicho incremento careció de precisión y motivación, pues simplemente enunció la gravedad y naturaleza de la conducta , fines de la pena y de la acumulación jurídica.
En efecto, en un caso similar en sede de segunda instancia que resulta necesario citar en extenso , la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al resolver una apelación en punto de la
la pena y de la acumulación jurídica.
En efecto, en un caso similar en sede de segunda instancia que resulta necesario citar en extenso , la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al resolver una apelación en punto de la acumulación jurídica de las penas, advirtió una deficiente motivación en el incremento y sostuvo14:
“No obstante que el artículo 470 del C. P. no precisa la manera en que debe proceder el juez para determinar el incremento de la sanción por efectos de la acumulación jurídica, sino que remite, por integración normativa, al artículo 31 del Código Penal, resulta evidente que el Legislador en este punto concreto dotó al juez de un poder discrecional, sin que ello implique arbitrariedad como lo ha reconocido la Sala.
En el AP, 10 Dic 2015, Rad. 47158, la Corporación precisó que el trabajo que al respecto haga el Juez “ (…) debe sustentarse en la evaluación de las conductas punibles que fueron objeto de reproche, en las circunstancias en que se cometió la conducta y en las condiciones personales del procesado 15, como también en los bornes cua ntitativos previstos en el artículo 31 del C.P., concretamente, (i) el incremento no puede superar la suma aritmética de las penas correspondientes, (ii) “hasta en otro tanto”, y (iii) sin sobrepasar los 60 años de prisión.
En el mismo sentido, y con el p ropósito de fijar pautas claras que definan la facultad del juzgador para determinar la pena en estos eventos, aplicables también a los casos de acumulación jurídica de penas, la Corte unificó su
En el mismo sentido, y con el p ropósito de fijar pautas claras que definan la facultad del juzgador para determinar la pena en estos eventos, aplicables también a los casos de acumulación jurídica de penas, la Corte unificó su jurisprudencia, a partir de la cual se resuelven los problem as de hermenéutica suscitados con la entrada en vigencia del artículo 31 del C.P. - Ley 599 de 2000 -, norma que omitió hacer referencia a criterios puntuales orientadores de la
14 Auto del 20 de enero de 2016, AP148-2016, Radicación: 47.322. 15 Cfr. AP 1902-2015. Radicado 45507.Radicado: 50001 31 07 002 2008 00075 01.
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actividad jurisdiccional como sí acontecía en el Decreto Ley 100 de 1980, inciso 2º del artículo 61.
En efecto, en la SP 5420 -2014 de 30 de abril de 2014, rad. 41.350, la Sala recogió la postura conforme a la cual el incremento punitivo por el concurso de conductas punibles se sujetaba a la valoración de los criterios obrantes en e l artículo 61 inciso 3º del Código Penal, como quiera que “(…) no sólo carecería de sustento normativo, sino además reñiría con el principio de no volver sobre lo mismo dos veces, ya que tales aspectos debieron ser apreciados por el juez a la hora de individualizar la pena por cada comportamiento concurrente.”
Así, sostuvo la Sala que “(…) tampoco es afortunado sugerir que en la concreción
dos veces, ya que tales aspectos debieron ser apreciados por el juez a la hora de individualizar la pena por cada comportamiento concurrente.”
Así, sostuvo la Sala que “(…) tampoco es afortunado sugerir que en la concreción del aumento por el concurso no se puede apreciar el número de delitos que convergen, pues una tal valoración es inherente al sentido del artículo 31 de la Ley 599 de 2000, en el cual la infracción de «varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición» suscita la obligación de determinar las sanciones «que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas», además de considerar la prohibición de no exceder su «suma aritmética». La cantidad de ilícitos en la dosificación de la pena se trata, por lo tanto, de un factor que al funcionario no le es posible desconocer” (…).
Dado el fin de unificar la jurisprudencia, la Sala, en esta oportunidad, aclara que el incremento punitivo en los casos de concurso depende, además de los factores cuantitativos previstos en el artículo 31 del Código Penal, de los siguientes cri terios: (i) el número de conductas concurrentes y (ii) los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, que tienen que ver con la gravedad, así como las modalidades específicas, de los delitos que concursan.
Lo anterior, sin embargo, no encuentra fundamento en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, como equivocadamente lo manifestó la Corte en pretérita ocasión, sino en la norma rectora consagrada en el artículo 3º del código sustantivo…”16.
Criterios que debe atender el Funcionario Judicial en la labor de determinación
599 de 2000, como equivocadamente lo manifestó la Corte en pretérita ocasión, sino en la norma rectora consagrada en el artículo 3º del código sustantivo…”16.
Criterios que debe atender el Funcionario Judicial en la labor de determinación de la sanción cuando de acumulación jurídica de penas se trata, los que
16 AP, 10 Dic 2015, Rad. 47158Radicado: 50001 31 07 002 2008 00075 01.
Procesado: Ismael Sánchez Cruz.
Delitos: Extorsión y otro.
Decisión: Declara nulidad.
necesariamente debe explicitar en su decisión para asegurar que los sujetos procesales conozcan las razones que sirvieron de soporte a la determin