TSDJ VVC SP - 50001310700220150029001-(29-05-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001310700220150029001-(29-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 31 07 002 2015 00290 01.
Procedencia: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Acacías – Meta.
Sentenciado: José Alirio Páez Arévalo.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Apelación: Negó libertad condicional.
Aprobado: Acta No. 067
Decisión: Revoca y concede la libertad.
Fecha: 29 de mayo de 2025.
I. LA DECISIÓN.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de José Alirio Páez Arévalo en contra del auto proferido el quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta, en la que negó la libertad condicional por el delito de concierto para delinquir agravado.
II. ANTECEDENTES.
Mediante fallo del treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a José Alirio Páez Arévalo a tres (3) años y seis (6) meses de prisión y multa de dos mil cuatrocientos noventa y nueve (2.499) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de concierto para
prisión y multa de dos mil cuatrocientos noventa y nueve (2.499) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de concierto para delinquir agravado.Radicado: 50001 31 07 002 2015 00290 00.
Condenado: José Alirio Páez Arévalo.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Revoca y concede la libertad.
Hechos ocurridos desde marzo hasta septiembre dos mil cinco (2005); lapso en que fue integrante del Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia1.
De igual manera, el juez de conocimiento fijó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena descrito en la Ley 1424 de 2010.
El veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio revocó el subrogado penal concedido al sentenciado, en cuanto incumplió las obligaciones derivadas de su desmovilización y dispuso su captura inmediata para el cumplimiento de la pena2.
Actualmente vigila la ejecución de la sanción el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta3.
El tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), la defensora del sentenciado solicitó la concesión de la libertad condicional descrita en el artículo 64 del Código Penal en favor de su prohijado, al considerar que cumplía los requisitos para ello y allegó la documentación pertinente4.
sentenciado solicitó la concesión de la libertad condicional descrita en el artículo 64 del Código Penal en favor de su prohijado, al considerar que cumplía los requisitos para ello y allegó la documentación pertinente4.
Al respecto, adujo que a la fecha había estado privado de la libertad veinte (20) meses y quince (15) días físicos que sumado a la redención de pena pendiente tendría un porcentaje mayor a las tres quintas (3/5) partes de la sanción impuesta.
Refirió que el sentenciado había exhibido adecuado comportamiento intramural al tener calificaciones de buena y ejemplar ; además de
1 Ver “01PrimerInstancia.pdf” dentro de la subcarpeta “C01Principal” de la carpeta “01PrimerInstancia” 2 Folio 119 y ss. del “01CuadernoOriginal” de la subcarpeta “C02Ejecución Sentencia J1 Vcio”, ibídem. 3 Ver “0 1 ActaRepartoRedistribución ”, dentro de la subcarpeta “C04EjecuciónSentenciasAcaciasQuinto” de la carpeta de “02Ejecución” 4 Ver “07SolicitudCondicional”, ibidem.Radicado: 50001 31 07 002 2015 00290 00.
Condenado: José Alirio Páez Arévalo.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Revoca y concede la libertad.
realizar actividades propias de resocialización como estudio y trabajo y carecer de sanciones o “incidentes” disciplinarios.
III. AUTO APELADO.
Mediante auto del quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
III. AUTO APELADO.
Mediante auto del quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías negó la libertad condicional impetrada en favor de José Alirio Páez Arévalo5.
Señaló que resolvería la solicitud con base en los presupue stos del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el 64 del Código Penal, en garantía del principio de favorabilidad.
Adujo que el implicado cumplía el requisito objetivo, pues a la fecha había descontado entre tiempo físico y redimido veintiocho (28) meses de prisión, lapso superior a las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta de tres (3) años de prisión y seis (6) meses que correspondía a veinticinco (25) meses y seis (6) días.
En relación con el comportamiento intramural refirió que la calificación de conducta ha sido “ejemplar”; sin embargo, desde el veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023), se encontraba en fase de alta seguridad sin avance en su tratamiento resocializador.
En relación con el arraigo, expuso que a pesar de aportar declaraciones y documentación en la que se indicaba que el sentenciado residiría en el municipio de Acacías, no se demostró algún tipo de relación con la aludida municipalidad previa a su privación de la libertad ; por lo que incumplía dicho presupuesto.
5 Ver “12AutoNiegaCondicional”, ibidem.Radicado: 50001 31 07 002 2015 00290 00.
aludida municipalidad previa a su privación de la libertad ; por lo que incumplía dicho presupuesto.
5 Ver “12AutoNiegaCondicional”, ibidem.Radicado: 50001 31 07 002 2015 00290 00.
Condenado: José Alirio Páez Arévalo.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Revoca y concede la libertad.
Frente al requisito subjetivo indicó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializa do de Villavicencio - Meta en la providencia del treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), hizo especial énfasis en la relevancia y gravedad del punible atribuido, por cuanto expresó que se demostró la existencia de un grupo al margen de la ley denominado Bloque Centauros que delinquió en la región de la Orinoquía, integrado por compañías que reclutaban y entrenaban con la finalidad de custodiar los corred ores de narcotráfico y a su vez, provocaba homicidio, extorsiones y desplazamientos forzados.
Agregó que al momento de ser condenado el juzgado de conocimiento le concedió la suspensión condicional de la pena, por lo cual suscribió diligencia de compromis o el veintiuno (21) de diciembre de dos mil quince (2015); y luego, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio en auto del veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022), revocó el subrogado penal y dispuso su captura, al establecer que incumplió la obligación de participar en el Centro Nacional de Memoria Histórica.
de dos mil veintidós (2022), revocó el subrogado penal y dispuso su captura, al establecer que incumplió la obligación de participar en el Centro Nacional de Memoria Histórica.
Por lo anterior, consideró que debía continuar privado de la libertad para que adquiriera las aptitudes que le permitieran superar y avanzar en su proceso de resocialización e incorporación a la sociedad.
IV. DEL RECURSO INTERPUESTO.
Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación y señaló que el procesado se encontraba en fase de alta seguridad por la lentitud del establecimiento carcelario en efectuar el estudio respectivo para la asignación y evaluación en la fase de tratamiento y n o porque existieran comportamientos censurables o sanciones disciplinarias a su prohijado6.
6 Ver “15RecursoApelacion”, ibidem.Radicado: 50001 31 07 002 2015 00290 00.
Condenado: José Alirio Páez Arévalo.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Revoca y concede la libertad.
Sostuvo que la postura del a quo era irracional y desproporcionada, máxime cuando el artículo 64 del Código Penal no establecía alguna fase de tratamiento en particular para obtener la libertad condicional; en cambio, existía un concepto favorable por parte del director de la cárcel.
Cuestionó la conclusión del ejecutor sobre la inexistencia del arraigo, pues aportó documentación que demostraba su vínculo con el municipio de Acacías, en que María Stella Pinilla Laverde le ofrecía su predio para residir en que vivía su compañera sentimental Belkis Hodalys Cavaneiro
pues aportó documentación que demostraba su vínculo con el municipio de Acacías, en que María Stella Pinilla Laverde le ofrecía su predio para residir en que vivía su compañera sentimental Belkis Hodalys Cavaneiro Vera.
Agregó que la interpretación del juzgado de primera instancia era demasiado rigurosa, dado que no se trataba de una privación domiciliaria sino de una libertad condicional, lo que le permitiría desplazarse por todo el territorio nacional.
En auto del diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025) , el Juzgado ejecutor concedió la alzada ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad que, en proveído del cinco (5) de marzo siguiente, rem itió la actuación por competencia a esta corporación7.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
5.1. De la competencia.
Es competente la Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra del auto emitido el quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, de conformidad con el artículo 80 de la Ley 600 de 2000.
7 Ver “23 Redirecciona Apelación Tribunal”Radicado: 50001 31 07 002 2015 00290 00.
Condenado: José Alirio Páez Arévalo.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Revoca y concede la libertad.
5.2. Del caso concreto.
Condenado: José Alirio Páez Arévalo.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Revoca y concede la libertad.
5.2. Del caso concreto.
En el presente caso, la defensa de José Alirio Páez Arévalo solicita se revoque la decisión impugnada, al considerar que cumple los presupuestos para obtener la libertad condicional.
Para dilucidar lo planteado, inicialmente debe señalar la Sala que acertó el Juzgado ejecutor al resolver la libertad condicional con fundament o en el artículo 30 de Ley 1709 de 2014, en aplicación del principio de favorabilidad, pues surge menos restrictivo que las Leyes 890 de 2004 8 y 1453 de 2011, debido a que disminuyó el quantum del requisito objetivo de las dos terceras (2/3) a las tres qui ntas (3/5) partes de la pena y no condicionó la concesión del beneficio al pago de la multa9.
Dicha norma exige para la procedencia de la libertad condicional i) el cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena; ii) que de la buena conducta en el establecimiento carcelario pueda deducirse que no es necesario continuar con su ejecución; iii) que se acredite el arraigo familiar y social del sentenciado; iv) que se repare a la víctima o se asegure dicha indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, sin perjuicio de que se sustente la imposibilidad de cancelar su valor y, v) realizar una valoración previa de la conducta punible.
En cuanto al presupuesto objetivo se tiene que las tres quintas (3/5)
o acuerdo de pago, sin perjuicio de que se sustente la imposibilidad de cancelar su valor y, v) realizar una valoración previa de la conducta punible.
En cuanto al presupuesto objetivo se tiene que las tres quintas (3/5) partes de cuarenta y dos (42) meses equivalen a veinticinco (25) meses y seis (6) días; luego, surge evidente que satisface este presupuesto, pues
8 Vigente para la época de los hechos. 9 Auto del 3 de septiembre de 2014, radicado: 44195, Mp. Patricia Salazar Cuellar. “ Teniendo en cuenta que el principio de favorabilidad de la ley penal ha de aplicarse caso por caso y no de manera general, por cuanto cada asunto tiene sus particularidades, debe la Sala ahora definir cuál de las dos normas de libertad condicional (el Art. 5º de la Ley 890 de 2004 o el 30 de la Ley 1709 de 2014) le resulta más beneficioso al condenado, advirtiendo antes acerca de la impertinencia de construir una tercera disposición con partes de ambas (…) “No cabe duda, en conclusión, que es más favorable al sentenciado el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Y aunque no se debe olvidar que allí se introdujo como exigencia de la libertad condicional la demostración del arraigo familiar y social, se trata de un aspecto que puede ser valorado por el Juez con los elementos de prueba obrantes en la actuación o allegados por el peticionario, naturalmente después de comprobar satisfecho el cumplimiento del factor objetivo, que como quedó evidenciado disminuyó a las 3/5 partes, en comparación con el establecido en la Ley 890 de 2004”.Radicado: 50001 31 07 002 2015 00290 00.
factor objetivo, que como quedó evidenciado disminuyó a las 3/5 partes, en comparación con el establecido en la Ley 890 de 2004”.Radicado: 50001 31 07 002 2015 00290 00.
Condenado: José Alirio Páez Arévalo.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Revoca y concede la libertad.
para la fecha en que fue proferido el auto objeto de apelación 10, había estado privado de la libertad entre tiempo físico y redimido (28) meses.
En relación con el requisito subjetivo referente a la valoración de la conducta, la Corte Constitucional ha precisado11:
“Así, los jueces competentes para decidir acerca de una solicitud de libertad condicional deben interpretar y aplicar el inciso 1º del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, tal como fue condicionado en la Sentencia C-757 de 2014, esto es, bajo el entendido de que la valoración que realice de la conducta punible tenga en cuenta las circunstancias, elementos y conside raciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.
(…) Con fundamento en lo anterior, la Sala observa que, en efecto, los funcionarios judiciales a quienes corr espondió decidir la petición de libertad condicional provisional del señor (…), negaron dicho subrogado apoyándose en el criterio de gravedad de la conducta punible descrito desde la sentencia de condena penal y desatendieron la valoración de todos los demás elementos, aspectos y dimensiones de dicha conducta, además de las circunstancias y consideraciones favorables al otorgamiento de la libertad condicional,
de condena penal y desatendieron la valoración de todos los demás elementos, aspectos y dimensiones de dicha conducta, además de las circunstancias y consideraciones favorables al otorgamiento de la libertad condicional, realizadas por el mismo juez penal que impuso la condena.
Así mismo, menospreciaron la función re socializadora del tratamiento penitenciario, como garantía de la dignidad humana, de tal forma que la pena de prisión o intramural no pueda ser considerada como la única forma de ejecutar la sanción impuesta al condenado, pues también están los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, entre los que se encuentra la libertad condicional”.
Aclarado lo anterior, se tiene que desde el dieciocho (18) de marzo de dos mil veintitrés (2023), cuando fue privado de la libertad por la presente actuación, la conducta de José Alirio Páez Arévalo ha sido calificada en
10 15 de enero de 2025. 11 Sentencia T – 640 de 2017.Radicado: 50001 31 07 002 2015 00290 00.
Condenado: José Alirio Páez Arévalo.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Revoca y concede la libertad.
cuatro oportunidades, siendo las tres primeras “buena” y la última “ejemplar”12.
Así mismo, el diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), se emitió concepto favorable para el subrogado penal por el director de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías13.
Adicionalmente, se cuenta con la cartilla biográfica del sentenciado en
se emitió concepto favorable para el subrogado penal por el director de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías13.
Adicionalmente, se cuenta con la cartilla biográfica del sentenciado en la que se advierten sus actividades de redención y sus buenas calificaciones; al igual que presenta varias certificaciones de participación en los programas de resocialización, como son el de “responsabilidad integral para la vida” y “educación integral y cambio de vida”, al igual que carece de sanciones disciplinarias14.
Ahora bien, el a quo sustentó parte de la negativa de conceder el subrogado penal en que el procesado se encontraba en fase de alta seguridad, lo que demostraba que su p roceso de resocialización no era adecuado.
Sobre el particular, advierte la Sala que el sentenciado, luego del periodo de observación y diagnostico que se realizó del veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) al veintitrés (23) de agosto de d icha anualidad, fue ubicado en fase de alta s eguridad, la que se mantuvo en la calificación realizada el dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024) a la fecha.
Al respecto, se tiene que el tratamiento penitenciario, según el artículo 142 de la Ley 65 de 1993 , tiene por objetivo preparar , mediante su resocialización, al condenado para la vida en libertad; y el artículo 144 ibídem establece que dicho tratamiento está integrado por las fases de
1. Observación, diagnóstico y clasificación del interno; 2. Alta seguridad
12 Ver “07 Solicitud condicional”. 13 Ver “09 Documentos redención condicional”.
ibídem establece que dicho tratamiento está integrado por las fases de
1. Observación, diagnóstico y clasificación del interno; 2. Alta seguridad
12 Ver “07 Solicitud condicional”. 13 Ver “09 Documentos redención condicional”. 14 Ver “07 Solicitud condicional”.Radicado: 50001 31 07 002 2015 00290 00.
Condenado: José Alirio Páez Arévalo.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Revoca y concede la libertad.
que comprende el período cerrado; 3. Mediana seguridad que comprende el período semiabierto; 4. Mínima seguridad o período abierto; y 5. De confianza, que coincidirá con la libertad condicional.
Ahora bien, la Resolución 7302 de 2005, emitida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec, en el que se expidieron pautas para la atención integral y el tratamiento penitenciario, en su artículo 10, numeral 2, sobre la fase de alta segur idad que comprende el periodo cerrado, establece:
“2. Fase de alta seguridad (período cerrado): Es la segunda fase del proceso de Tratamiento Penitenciario a partir del cual el interno(a) accede al Sistema de Oportunidades en programas educativos y laborales, en período cerrado, que permite el cumplimiento del plan de tratamiento, que implica mayores medidas restrictivas y se orienta a la reflexión y fortalecimiento de sus habilidades, capacidades y destrezas, identificadas en la fase de observación, diagn óstico y clasificación, a fin de prepararse para su desempeño en espacios semiabiertos”.
De igual manera, el numeral 2.1. del artículo 10 de la Resolución 7302
identificadas en la fase de observación, diagn óstico y clasificación, a fin de prepararse para su desempeño en espacios semiabiertos”.
De igual manera, el numeral 2.1. del artículo 10 de la Resolución 7302 de 2005, indica las circunstancias tanto objetivas como subjetivas por las cuales un condenado se encuentra en dicha fase de seguridad, entre las que se encuentran: (i) presenta requerimientos por autoridad competente o nueva condena; (ii) en el tiempo efectivo no haya superado una tercera parte (1/3) de la pena impuesta en caso de encontrarse condenado por la justicia ordinaria y de un setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, en casos de justicia especializada; (iii) registrar acta de seguridad que restrinja su movilidad para evitar atentados contra la vida e integridad de otras personas o sus bienes; (iv) presenta elevados niveles de violencia; (v) no asume normas que permitan la convivencia en comunidad; (vi) no ha participado de manera activa y responsable en el Sistema de Oportunidades; entre otras.Radicado: 50001 31 07 002 2015 00290 00.
Condenado: José Alirio Páez Arévalo.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Revoca y concede la libertad.
Con base en lo anterior, existen varios a spectos objetivos y subjetivos por los cuales un recluso puede ser caracterizado en la fase de alta seguridad.
En el caso el juzgado ejecutor no señaló con claridad en cuál de los motivos para estar ubicado en fase de alta seguridad daba lugar a la negativa de conceder la libertad condicional y en cambio, el mismo
seguridad.
En el caso el juzgado ejecutor no señaló con claridad en cuál de los motivos para estar ubicado en fase de alta seguridad daba lugar a la negativa de conceder la libertad condicional y en cambio, el mismo centro carcelario emitió concepto favorable para el mecanismo liberatorio y no aparece anotación alguna de indisciplina, sanción o una mala calificación en la conducta durante la ejecución de la pena.
Así las cosas, considera este Tribunal que el hecho de encontrarse en fase de alta seguridad no genera de manera automática la negativa de la libertad condicional, pues se requiere que esta situación vincule directamente los p resupuestos para la procedencia de este subrogado penal; lo que no se observa en el diligenciamiento.
De manera que, contrario a lo afirmado por juez ejecutor el análisis de la situación del sentenciado permite realizar un juicio positivo sobre su tratamiento penitenciario, dado su adecuado comportamiento, actividades de trabajo efectuadas y reconocimientos obtenidos.
El otro argumento del ejecutor para negar la libertad condicional se relaciona con que al implicado se le revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgada con fundamento en la Ley 1424 de 2010, al incumplir sus obligaciones.
En efecto, el veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio revocó dicho subrogado penal con fundamento en que el condenado no participó en el mecanismo no judicial de contribución a la verdad y la memoria histórica, de acuerdo con el certificado delRadicado: 50001 31 07 002 2015 00290 00.
condenado no participó en el mecanismo no judicial de contribución a la verdad y la memoria histórica, de acuerdo con el certificado delRadicado: 50001 31 07 002 2015 00290 00.
Condenado: José Alirio Páez Arévalo.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Revoca y concede la libertad.
veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018) expedido por el Centro Nacional de Memoria Histórica15.
Revisada la documentación allegada, se tiene que si bien, no cumplió dicho presupuesto , a su vez, la Agencia de Reincorporación y Normalización certificó el veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019), que durante su proceso de contribución a la verdad y reparación como desmovilizado Páez Arévalo i) suscribió el Formato Único para la Verificación Previa de Requisitos; ii) suscribió Acuerd o de Contribución a la Verdad Histórica y a la Reparación; iii) se encontraba registrado en el Sistema de Información para la Reintegración con estado “culminado”; iv) ejecutó actividades de servicio social con la comunicad y, v) a la fecha presentaba buen a conducta, al punto que no reportaba suspensión o pérdida de beneficios del proceso de reintegración; para lo cual aportó las respectivas constancias16.
Con base en lo anterior, a unque el sentenciado suscribió acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y a la Reparación, lo cierto es que no acudió a las citaciones del Centro Nacional de Memoria Histórica y fue excluido. S in embargo, no se puede desconocer que los demás
Contribución a la Verdad Histórica y a la Reparación, lo cierto es que no acudió a las citaciones del Centro Nacional de Memoria Histórica y fue excluido. S in embargo, no se puede desconocer que los demás presupuestos los cumplió y en ese orden, al ponderar la situación descrita considera la Sala que este solo aspecto no es suficiente para negar la libertad condicional y desconocer por completo su proceso resocializador como desmovilizado.
En lo que respecta a la valoración de la conducta resulta necesario analizar varios parámetros como la naturaleza del delito, su modalidad y gravedad, la personalidad del condenado, su readaptación social y evaluar las consecuencias que sobrevendrían con la suspensión del tratamiento penitenciario, en armonía con el numeral 2° del mismo artículo 64 y los principios consagrados en el Título I del Código Penitenciario y Carcelario.
15 Ver “01 Cuaderno original”. 16 Ibidem.Radicado: 50001 31 07 002 2015 00290 00.
Condenado: José Alirio Páez Arévalo.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Revoca y concede la libertad.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-757 de 2014, señaló:
“…si bien el juez de ejecución de penas debe valorar la conducta punible, debe analizarla como un elemento dentro de un conjunto de circunstancias. Sólo una de tales circunstancias es la conducta punible. Además de valorar la conducta punible, el juez de ejecución de penas debe estudiar el comportamiento del condenado dentro del penal, y en general considerar toda
una de tales circunstancias es la conducta punible. Además de valorar la conducta punible, el juez de ejecución de penas debe estudiar el comportamiento del condenado dentro del penal, y en general considerar toda una serie de elementos posteriores a la imposición de la condena. Con fundamento en este conjunto de circunstancias, y no sólo en la valoración de la conducta punible, debe el juez de ejecución de penas adoptar su decisión.
En los mismos t érminos, cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta. Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal.
Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento - sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión”.
versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión”.
Frente a la valoración de la naturaleza del delito, su modalidad y gravedad, se tiene que el Juzgado Segundo Penal del CircuitoRadicado: 50001 31 07 002 2015 00290 00.
Condenado: José Alirio Páez Arévalo.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Revoca y concede la libertad.
Especializado de Villavicencio - Meta señaló en la sentencia condenatoria del treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), lo siguiente17:
“(.…) con los elementos materiales probatorios hasta el momento aportados, estando acreditada la existencia de un grupo al margen de la ley denominado “Bloque Centauros ”, el cual delinquió en esta región de la Orinoquía, ostentando un componente armado que se dividía en compañías, que contaban con un sistema esquemático de reclutamiento y una escuela de entrenamiento de personas a las cuales se les daban instrucción militar, con el fin de custodiar los corredores de movilidad del narcotráfico y a su vez provocando desplazamientos forzados, extorsiones, homicidios y sicariatos en los diferentes municipios de los departamentos para tener el control sobre la población civil. (…) se conoció (…) como miembros de dichos frentes a las personas relacionadas entre ell os José Alirio Páez Arévalo, (…) quien se desmovilizó voluntariamente el 29 de marzo de 2007 y rindió versión libre el
personas relacionadas entre ell os José Alirio Páez Arévalo, (…) quien se desmovilizó voluntariamente el 29 de marzo de 2007 y rindió versión libre el mismo día en la cual manifestó que perteneció a un a organización ilegal denominada Bloque Centauros del Casanare en la cual fue “patrulle ro” (…) permaneció durante un término de seis meses, cumpliendo la actividad de patrullero donde prestaba guardia y también cumplía la función de ranchar.
(…) ahora, al avizorarse situaciones que ameriten tener por más grave la conducta como también situa ciones que ameriten tener por más grave la conducta como también el daño real ocasionado, puesto que con el comportamiento de José Alirio Páez Arévalo y particular la organización a la cual se dice que hacía parte, cometieron varios comportamientos delictivos que agravan la pena , como narcotráfico, homicidios, secuestros, además se produjo desplazamientos, y el paradigma de violencia y el dinero fácil se instaló en el colectivo, por lo tanto habrá de imponerse una pena intermedia de ochenta y cuatro (84) meses de prisión (…), entonces con fundamento en el inciso 1º del artículo 351 de la ley 906 de 2004, habrá lugar a disminuirse “hasta de la mitad de la pena imponible”, considerando el juzgado que se acoge la rebaja máxima permitida, puesto que la aceptación del procesado se ofrece en colaboración efectiva de la justicia y dentro de