TSDJ VVC SP - 5000131070022017 00142 01-(06-09-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 5000131070022017 00142 01-(06-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
— SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 —
Malstrada Ponente: Radicación:
Procedencia: Motivo de alzada:
Procesado: Delito:
Decisión de la Sala: Aprobado: Yenny Patricia García Otálora 50001 31 07 002 2017 00142 01
Juzgado Segundo Penal del Omito Especializado Sentencia ordinaria Ángel Darío Mosquer,a Ubaldo Concierto para delinquir agravado Modifica Actallo. 423 /2021 Villavicencio, seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Decide la Sala el recurso ,de apelación interpuesto por la •defensa y el agente del Ministerio Público, en contra de la sentencia condenatoria proferida el siete (7) de junio de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, en la que condenó a Ángel Darío Mosquera Ubaldo por la conducta de concierto para delinquir agravado.
II. HECHOS.
De acuerdo con la sentencia condenatoria fueron sintetizados de la siguiente manera': « Tiene su origen en los departamentos del Meta, Casanare y Guaviare, a raíz de los acuerdos de paz entre el Gobierno Nacional y los grupos organizados al margen de la ley que concluyeron con la desmovilización colectiva de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque CENTAUROS DEL
los acuerdos de paz entre el Gobierno Nacional y los grupos organizados al margen de la ley que concluyeron con la desmovilización colectiva de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque CENTAUROS DEL 1 Ver folio 88 y ss. del C.O. de primera instancia.Radicado: 50001 31 07 002 2017 00142 01
Procesado: Ángel Darío Mosquera Ubaldo Delito: Concierto liara delinquir agravado Decisión. Modifica META, que para el año 2005 mes de septiembre, tuvo lugar, en el listado de los eventuales aspirantes a tal proceso, aparece relacionado ANGEL DARIO MOSQUERA UBALDO, según detalló ... el representante del aludido bloque.
Se extrae del presente diligenciamiento que el señor ANGEL DARÍO MOSQUERA UBALDO, se incorporó a las autodefensas campesinas denominado, bloque CENTAUROS DEL META, en el año 2004, por el término de 1 año, realizando actividades de patrullero. a el grupo tenía el alias "NICHE". »
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En lo que interesa a la presente, se tiene que, mediante decisión del dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007), la Fiscalía delegada ante los Jueces Penales del Circuito, dispuso la apertura preliminar y ordenó escuchar a Ángel Darío • Mosquera Ubaldo en versión libre, diligencia que se llevó a cabo en esa misma fecha'. La Fiscalía Cincuenta y Cinco Especializada, el primero (1) de abril de dos mil trece (2013), resolvió decretar la apertura de la instrucción en contra del prenombrado, así como, su vinculación formal mediante indagatoria, por los
fecha'. La Fiscalía Cincuenta y Cinco Especializada, el primero (1) de abril de dos mil trece (2013), resolvió decretar la apertura de la instrucción en contra del prenombrado, así como, su vinculación formal mediante indagatoria, por los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego accesorios partes -o municiones de uso privativó de las fuerzas armadas y utilización ilícita de equipos transmisores o receptores'. En diligencia de indagatoria del veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) fue vinculado formalmente a la investigación, en la cual Mosquera Ubaldo aceptó su pertenencia a las AUC y manifestó su deseo de acogerse a sentencia anticipada'. La Fiscalía Cierito Cinco Especializada el veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015), resolvió la situación jurídica de Ángel Darío Mosquera Ubaldo en la que se abstiene de imponer medida de aseguramiento5. 2 Ver folio 8 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 3 Ver folio 36 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 4 Ver folio 97 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 5 Ver folio 124 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 2Radicado: 50001 31 07 002 2017 00142 01
Procesado: Ángel Darío Mosquera Ubaldo Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Modifica Adicionalmente, decretó la extinción de la acción penal por el delito de utilización
Procesado: Ángel Darío Mosquera Ubaldo Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Modifica Adicionalmente, decretó la extinción de la acción penal por el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias en atención a que acaeció el fenómeno de la prescripción.
Ante la imposibilidad de ubicar al procesado la Fiscalía el diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) declaró el cierre de la investigación preliminar6. El treinta (30) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) la aludida Fiscalía calificó el merito del sumario en la que profirió resolución de acusación en contra de Mosquera Ubaldo como probable autor de la conducta de concierto para delinquir agravado7. Correspondió por reparto la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, que mediante auto del veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) avocó el conocimiento y dispuso el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 del dos mil (2000)8. El catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la que fueron resueltas las solicitudes probatorias'. La audiencia pública se desarrolló el veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018), oportunidad en la que, ante la ausencia de pruebas por practicar, fueron presentados los alegatos de conclusión de las partes'.
IV. SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta en
(2018), oportunidad en la que, ante la ausencia de pruebas por practicar, fueron presentados los alegatos de conclusión de las partes'.
IV. SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta en providencia proferida el siete (7) de junio de dos mil diecinueve (2019), condenó 6 Ver folio 157 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 7 Ver folio 163 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 8 Ver folio 22 del cuaderno de primera instancia. 9 Ver folio 67 del cuaderno de primera instancia. 1.° Ver folio 85 del cuaderno de primera instancia. 3Radicado: 50001 31 07 002 2017 00142 01
Procesado: Ángel Darío Mosquera Ubaldo Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Modifica a Ángel Darío Mosquera Ubaldo como coautor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado'', al determinar que la conducta delictiva desplegada y la responsabilidad del implicado fueron acreditadas con fundamento en los medios de convicción que obran dentro de la actuación, incluida su confesión en indagatoria.
En punto de la dosificación punitiva adujo que, la pena para el delito de concierto para delinquir agravado, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal modificado por la Ley 733 del 2002, oscila entre seis (6) y doce (12) arios de prisión y multa de dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
seis (6) y doce (12) arios de prisión y multa de dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Indicó que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 61 del Código Penal en atención a que no fue enrostrada circunstancia alguna de mayor punibilidad, ni se avizoran situaciones que ameriten tener por mas grave la conducta como también el daño real ocasionado y el tiempo de militancia en esa organización (un año), por lo que resultaba procedente imponer penas superiores a las mínimas por lo que finalmente las fijó en ochenta y cuatro (84) meses de prisión y multa de cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A continuación, indicó que no concedería la rebaja del 50% solicitada por las partes, pues no resulta ser procedente; ello, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 incisos 1 y 8, así como, en los artículos 354 y 357 numeral 1 de la Ley 600 del dos mil (2000), la diligencia de aceptación de cargos solo se puede llevar a cabo después de la indagatoria y resuelta la situación jurídica y antes de que quede ejecutoriada la acusación. Agregó que, a pesar de que el procesado aceptó su militancia en el grupo ilegal, lo cierto es que se evidenció su intención de no comparecer al proceso, por lo que reiteró no accedería a la solicitud de rebaja. 11 Ver folio 35 y ss. del C.O. de primera instancia. 4Radicado: 50001 31 07 002 2017 00142 01
Procesado: Ángel Darío Mosquera Ubaldo Delito: Concierto para delinquir agravado
4Radicado: 50001 31 07 002 2017 00142 01
Procesado: Ángel Darío Mosquera Ubaldo Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Modifica • Seguidamente concedió la rebaja por confesión de que trata el artículo 283 de la Ley 600 del dos mil (2000), e impuso una condena de setenta (70) meses de prisión y multa de tres mil trecientos treinta y tres (3.333,33) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Como penas accesorias impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad, así como, la privación del derecho de tenencia y porte de armas de fuego en atención a que el procesado aceptó haber portado fusil. Además, negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que contempla el artículo 7 de la Ley 1424 de dos mil diez (2010), toda vez que la Agencia Colombiana para la Reintegración comunicó que el procesado no cumple ron el requisito establecido en dicha normatividad, dado que registra con «estado de perdida de beneficios» en el proceso de reintegración o reincorporación. También negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria que señalan los artículos 63 y 38 de la Ley 599 de dos mil (2000), dado que no cumple los requisitos de orden objetivo. Adicionalmente, señaló que con las modificaciones .introducidas en la Ley 1709 de dos mil catorce (2014), el artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 ibidem, excluye de
con las modificaciones .introducidas en la Ley 1709 de dos mil catorce (2014), el artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 ibidem, excluye de cualquier beneficio o subrogado peñal a quienes sean condenados por el delito de concierto para delinquir agravado. Finalmente, ordenó que una vez quede ejecutoriada la decisión se dispondrá la captura del procesado para el cumplimiento de la pena'.
V. APELACIÓN. 5.1. El defensor en calidad de recurrente. 12 Ver folio 88 y ss. del C.O. de primera instancia.
5Radicado: 50001 31 07.002 2017 00142 01
Procesado: Ángel Darío Mosquera Ubaldo Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Modifica Inconforme con la decisión de primera instancia, la defensa del procesado interpuso recurso de apelación mediante el cual solicitó la revocatoria del fallo recurrido o se decrete la preclusión de la investigación de conformidad con la Ley 1820 de dos mil dieciséis (2016) en la que se fijó el marco del proceso de paz entre el gobierno Nacional y las Farc.
Considera que de manera alguna la norma puede entenderse de aplicación exclusiva a ese grupo al margen de la ley; pues en su sentir, la disposición no hizo distinción alguna y por ende debe otorgársele a los miembros de las Autodefensas Unidades de Colombia los mismos beneficios allí señalados atendiendo a que ese grupo cometió delitos de connotación política lo que los ubicaría en el ámbito de aplicación del artículo 3° de la méncionada norma. Por otra parte, censura la negativa de libertad condicional, con fundamento en la
grupo cometió delitos de connotación política lo que los ubicaría en el ámbito de aplicación del artículo 3° de la méncionada norma. Por otra parte, censura la negativa de libertad condicional, con fundamento en la ampliación del requisito objetivo dispuesta en el artículo 29 de la Ley 1709 de dos mil catorce (2014), el cual aduce debe ser aplicado por favorabilidad. 5.2 El agente del Ministerio Público en calidad de recurrente. El Agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación mediante el cual solicitó modificar del fallo recurrido en lo atinente a las penas principales y accesoria. Frente a la individualización de la pena señaló que el juez de primera instancia impuso ochenta y cuatro (84) meses de prisión, para lo cual le restó importancia a las circunstancias relacionadas con el procesado carecía de relevancia en la organización, se encargaba de seguir las directrices de sus comandantes, así mismo, se desempeñaba como patrullero y las razones por las cuales se incorporó a la estructura criminal, esto es, ante las necesidades económicas, máxime que solo estuvo un (1) año. Adujo que, no se puede desconocer que pudo haber contribuido al fortalecimiento de las mal llamadas autodefensas; sin embargo, deben tenerse en cuenta otras 6Radicado: 50001 31 07 002 2017 00142 01
Procesado: Ángel Darío Mosquera 'Ubaldo Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Modifica circunstancias, como lo es, carencia de antecedentes,' la propia intensidad del dolo, pues su vinculación, no está asociada a actividades de mayor relevancia jurídico penal.
Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Modifica circunstancias, como lo es, carencia de antecedentes,' la propia intensidad del dolo, pues su vinculación, no está asociada a actividades de mayor relevancia jurídico penal.
Consideró que, el juez de primer grado fue drástico con la imposición de la sanción punitiva, pues no se avizoran razones concretas que permitieran una mayor punición, por lo que solicitó imponer setenta y dos (72) meses de prisión a Ángel Darío Mosquera Ubaldo. De otra parte, resaltó que si bien es cierto el juez de primera instancia fundamentó su decisión en el principio de legalidad para no conceder la rebaja de pena propia del allanamiento a cargo, lo cierto es que no se puede desconocer que el procesado en la injurada reconoció el delito por el que fue condenado y solicitó terminar la actuación de manera anticipada, por lo que, en su sentir, no es descabellado analizar dicha situación para reconocer el beneficio punitivo, máxime que la Fiscalía elevó cargos por los hechos conocidos por aquel. Finalmente censuró la pena accesoria de prohibición de tenencia y porte de armas de fuego, en atención a que consideró que el a quo, atentó contra el principio de legalidad, dado que hizo un símil con término por el que se debe imponer la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la impuso por el mismo término de la pena principal, y de esa manera desconoció el contenido del artículo 51 del Código Penal para su individualización y por ende acudir al sistema de cuartos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 ibidem lo que atenta contra el debido proceso del sentenciado, por lo que solicitó imponer
del artículo 51 del Código Penal para su individualización y por ende acudir al sistema de cuartos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 ibidem lo que atenta contra el debido proceso del sentenciado, por lo que solicitó imponer doce (12) meses para la aludida sanción accesoria.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 76 de la Ley 600 de dos mil (2000), este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación 7Radicado: 50001 31 07 002 2017 00142 01
Procesado: Ángel Darío Mosquera Ubaldo Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Modifica interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el siete (7) de junio de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta. 6.2. De los aspectos objeto de debate.
En el caso que ocupa a este Tribunal se tiene que el defensor solicita la preclusión de la investigación de acuerdo con lo previsto en_la Ley 1820 de dos mil dieciséis (2016). De igual manera, cuestiona la negativa en la aplicación del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Por su parte, el agente del Ministerio Público solicita la modificación de las penas principal y accesoria, así como, el descuento punitivo para la sentencia anticipada, aspectos a los que se referirá la Corporación a continuación. 6.2.1. De la preclusión de la investigación. Atendiendo lo dispuesto en el Decreto/ 277 de dos mil diecisiete (2017), en su
aspectos a los que se referirá la Corporación a continuación. 6.2.1. De la preclusión de la investigación. Atendiendo lo dispuesto en el Decreto/ 277 de dos mil diecisiete (2017), en su artículo tercero inciso segundo, los Tribunales Superiores a partir de la implementación de la JEP carecen de competencia para aplicar las figuras de amnistía de jure y demás previstos en la ley 1820 de dos mil dieciséis (2016). Por lo tanto, todas las solicitudes o pretensiones vinculadas con la aplicación de figuras bajo el amparo de la Ley 1820 de dos mil dieciséis (2016), -deben ser resueltas por la jurisdicción especial para la paz, implementada desde el quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), y de conformidad eón lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 3013 del Decreto 277 de dos mil diecisiete (2017)," 13 "ARTÍCULO 3°. Seguridad Jurídica. (. )." Las decisiones que se adopten en relación con los beneficios jurídicos concedidos por la Ley 1820 de 2016, podrán ser objeto de los recursos de reposición y apelación ante el superior inmediato, hasta tanto entre en funcionamiento el Tribunal Especial para la Paz, según reglas y términos del procedimiento penal ordinario, y podrán ser objeto de la acción habeas corpus o la acción tutela contra providencias judiciales. 14 Por el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 "por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones" 8Radicado: 50001 31 07 002 2017 00142 0'1
de 2016 "por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones" 8Radicado: 50001 31 07 002 2017 00142 0'1
Procesado: Ángel Darío Mosquera Ubaldo Delito: Coneierto para delinquir agravado Decisión. Modifica momento desde el cual la jurisdicción ordinaria carece de competencia para emitir tales pronunciamientos.
Frente a este tema la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Julticia se pronunció en sede de tutela: «Así las cosas, acorde al panorama jurídico y fáctico expuesto, refulge con claridad para la Sala que la providencia censurada incurrió en defecto orgánico, por cuanto la Sala Pehal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá carecía de competencia legal para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas de Bogotá el 9 de marzo de 2018, por la cual se concedió a favor del acciónante la amnistía de jure, puesto que dicha aptitud legal orbitaba , en la.Jurisdicción Especial para la Paz, cuya competencia es prevalente y preferente, por estar en funcionamiento desde el 15 de marzo de 2018, y por tal motivo a aquella jurisdicción le correspondía abordar el estudio del recurso vertical, por tratarse de decisiones adoptadas en' el manco de los beneficios jurídicos consagrados en la Ley 1820 de 2016, de conformidad con la cláusula legal de competencia prevista en el artículo Y del Decreto 277 de 2017».15 En ese orden de ideas, se hace evidente que esta Sala Penal de este Tribunal no es
1820 de 2016, de conformidad con la cláusula legal de competencia prevista en el artículo Y del Decreto 277 de 2017».15 En ese orden de ideas, se hace evidente que esta Sala Penal de este Tribunal no es competente para decidir la aplicación de los beneficios jurídicos contemplados en la Ley 1820 de dos mil dieciséis (2016), pues ello pertenece por exclusividad a la• Jurisdicción Especial para la Paz — JEP. Ahora bien, resulta pertinente resaltar por parte de la Sala que el tema relacionado con la «amnistía de iure» no fue objeto de decisión en primera instancia y por ello no podrían ser examinados en segunda instancia. Sin embargo se remitirá copia de la sentencia apelada, el recurso interpuesto y de la presente decisión a dicha Jurisdicción Especial de Paz, para lo de su competencia. De otra parte, el defensor del procesado manifestó que solicitaba la revocatoria de la decisión emitida en primera instancia; sin embargo, del contenido de la apelación se evidencia que aquel se limitó a ahondar en los presupuestos descritos en párrafos anterio\res con fundamento en la Ley 1826 de dos mil dieciséis (2016), por lo que se torna un argumento circular y repetitivo respecto del cual se llega a 15 Sentencia del 30 &julio de 2019, STP10430-2019, Radicación 105.861. 9Radicado: 50001 31 07 002 2017 00142 01
Procesado: Ángel Darío Mosquera Ubaldo Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Modifica la misma conclusión descrita, máxime que tampoco ataca el acierto y legalidad de la misma.
Bajo tales presupuestos se impone la confirmación del fallo recurrido en lo que
Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Modifica la misma conclusión descrita, máxime que tampoco ataca el acierto y legalidad de la misma.
Bajo tales presupuestos se impone la confirmación del fallo recurrido en lo que corresponde a su revocatoria. 6.2.2. De la dosificación punitiva. Sobre el particular se tiene que el procedimiento para determinar la sanción punitiva se encuentra estatuido en los artículos 59 y siguientes de la Ley 599 del dos mil (2000), según los cuales el juez debe fijar los límites mínimos y máximos en los que se debe mover, adicionalmente dividir el ámbito punitivo de movilidad en cuartos y fijar la pena en el primero de ellos en los eventos en que únicamente concurren circunstancias de menor punibilidad, en los medios si concurren circunstancias de menor y de mayor punibilidad y en el máximo si concurren solo circunstancias de mayor punibilidad. Seguidamente el fallador, en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 61 ibidem debe determinar la pena, para lo cual debe valorar la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella debe cumplir en el caso concreto. Finalmente, el juez está en la obligación de fundamentar explícitamente los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Penal. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte suprema de Justicia ha
motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Penal. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte suprema de Justicia ha considerado «que el debido proceso sancionatorio está integrado por el respeto del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena, el seguimiento de los lineamientos legales para la individualización de la sanción y el acatamiento del deber de motivar suficientemente el procedimiento de dosificación. Si se 10Radicado: 50001 31 07 002 2017 00142 01
Procesado: Ángel Darío Mosquera Ubaldo Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Modifica desconoce alguno de estos componentes, la fijación de la consecuencia punitiva se torna arbitraria»16.
Recientemente dicha Corporación en decisión radicado 55780 de catorce (14) abril de dos mil veintiuno (2021), reiteró el deber del juez de exponer las razones que soportan la imposición de una pena por encima del mínimo del cuarto seleccionado así: «La Corte tiene dicho que cuando el juez impone una pena por encima del mínimo del cuarto seleccionado, debe motivar el incremento, de acuerdo con los criterios descritos en el inciso tercerio, puesto que, de no hacerse, debe modificarse la decisión para ubicar la pena en el monto mínimo. Esto, siguiendo lás orientaciones del artículo 59 del Código Penal, que establece que '«toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena» Ahora bien, en el caso concreto, se tiene que el procesado fue condenado por el
Penal, que establece que '«toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena» Ahora bien, en el caso concreto, se tiene que el procesado fue condenado por el delito de concierto para delinquir agravado dispuesto en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, que tiene una sanción punitiva que oscila entre seis (6) y doce (12) arios de prisión y multa de dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El a quo, estableció, por lo menos implícitamente que debía ubicarse en el cuarto mínimo, en atención a que no fueron argüidas circunstancias de mayor punibilidad, por lo que se ubicó en el mínimo, esto es, setenta y dos (72) meses y la aumentó en doce (12) meses, por lo que finalmente fijó la pena en ochenta y cuatro (84) meses de prisión y multa de cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En este punto, para determinar la pena dentro de los extremos correspondientes, se itera ahora, se deben valorar los presupuestos de que trata el artículo 61 de la Ley 599 del dos mil (2000), aspecto sobre el cual radica la inconformidad del agente del Ministerio Público, pues en su sentir los parámetros que tuvo en cuenta 16 Ver sentencia SP8057-2015 Radicación N° 40.382 M.P. José-Leonidas Bustos Martínez. 11Radicado: 50001 31 07 002 2017 00142 01
Procesado: Ángel Darío Mosquera Ubaldo Delito: Concierto para delinquir agravado
Decisión. Modtfica
11Radicado: 50001 31 07 002 2017 00142 01
Procesado: Ángel Darío Mosquera Ubaldo Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Modtfica el juez de primera instancia no son los únicos que se deben ponderar en el ámbito punitivo.
Sobre el particular se tiene que, el juzgado, al momento de tasar la pena señaló que el monto a imponer debía ser superior al mínimo sin llegar al máximo, como quiera no fue enrostrada circunstancia alguna de mayor punibilidad, ni se avizoran situaciones que ameriten tener por más grave la conducta, como también el daño real ocasionado y el tiempo de militancia en esa organización (un año). En ese orden, para la Sala es claro que el a quo no argumentó adecuadamente el incremento de 'la sanción mínima. Ello, se debe 'a que no atendió los parámetros establecidos en el artículo 61 del Código Penal, que tienen que ver con el estudio de la gravedad del injusto y el grado de culpabilidad del acusado en el caso concreto: nada dijo acerca de la mayor o menor gravedad de la conducta, la intensidad del dolo, la naturaleza de las causales que agravaban o atenuaban la punibilidad, la preterintención o la culpa concurrentes, ni tampoco el daño real o potencial creado, pues únicamente lo mencionó. Además, resulta insólito que los fundamentos para determinar el incremento punitivo, estén relacionados con aspectos que normalmente se tienen en cuenta para imponer el mínimo de la sanción. En conclusión, es diáfano que en este asunto se vulneró del principio de proporcionalidad de las penas, ya que el juzgado de primera instancia no motivó
para imponer el mínimo de la sanción. En conclusión, es diáfano que en este asunto se vulneró del principio de proporcionalidad de las penas, ya que el juzgado de primera instancia no motivó en debida forma el incremento de la sanción. Con tal panorama, el Tribunal modificará las penas impuestas a Ángel Darío Mosquera Ubaldo y fijará la mínima de setenta y dos (72) meses de prisión y multa de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ahora, la rebaja por confesión que se debe adjudicar al procesado será analizada en el siguiente acápite, en atención a la inconformidad del agente del Ministerio Público sobre ese aspecto. 12Radicado: 50001 31 07 002 2017 00142 01
Procesado: Ángel Darío Mosquera Ubaldo Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión. Modifica 6.2.3. De la rebaja punitiva por confesión y la sentencia anticipada. Según se desprende del escrito de apelación el agente del Ministerio Público adujo que, en esencia, el procesado al haber reconocido' en la primera salida procesal el delito por el cual fue condenado y manifestó su deseo de terminar la actuación de manera anormal, se debe analizar si es procedente otorgar la rebaja de pena propia de la sentencia anticipada. Lo primero que debe realtar la Corporación es que claramente la figura de confesión y sentencia anticipada son diferentes en su esencia y consecuencias jurídicas. Sobre la confesión la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido lo siguiente:
confesión y sentencia anticipada son diferentes en su esencia y consecuencias jurídicas. Sobre la confesión la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido lo siguiente: «Según surge de lo previsto en el artículo 283 de la Ley 600 de 2000 y así también lo ha señalado la jurisprudencia de la ,Corte, para otorgar rebaja de pena por confesión se • requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos: (1) que el procesado haya confesado su autoría o participación en el hecho, (ii) que no se trate de un caso de flagrancia, (iii) que la confesión se haya ofrecido en la primera versión que se rinde ante el funcionario que conoce del asunto, y (iv) que la confesión sea fundamento de la sentencia (CSJ SP, 10 de jun. de 2015, rad. 44604). Es necesario acotar que la jurisprudencia actual admite el reconocimiento de la rebaja de pena tanto en los casos de confesión simple como cuando ella es cualificada (CSJ SP, 12 de feb. de 2014, rad. 30183). El fundamento de ese criterio fue explicado por, la Sala de la