TSDJ VVC SP - 5000131070022017 00157 01-(15-06-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 5000131070022017 00157 01-(15-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO 'JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PENAL — 4
M.P. Alcibíades Vargas Bautista Radicado: 50001 31 07 002 2017 00157 01 Acta No. 082 Villavicencio Meta, quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) ASUNTÓ Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por la defensa y el agente de Ministerio Público contra la sentencia de junio 10 de 2019, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a Mauricio Monroy por el delito de concierto para delinquir agravado. HECHOS Ocurren entre los años 2004 y septiembre de 2005 cuando el señor Mauricio Monroy alias "plancho", ingresó y militó como."Patrullero" de las autodefensas unidas de Colombia (Bloque Centauros), organización criminal que tenía injerencia en los departamentos de Meta, Casanare y Guaviare. El procesado hizo parte de este grupo ilegal por el lapso de 18 meses, esto es, desde el año 2004 hasta el 3 de septiembre de 2005 fecha en la que se desmovilizó. Durante su permanencia en la banda delictiva utilizó prendas y armas de fuego de -uso privativo de las fuerzas militares y recibía como remuneración la suma de $350.000 pesos mensuales.Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 002 2017 00157 01 Concierto para delinquir agravado.
ACTUACIÓN PROCESAL
Rad. 50001 31 07 002 2017 00157 01 Concierto para delinquir agravado.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante resolución del 1 de agosto de 200811 la Fiscalía ordenó la apertura de instrucción y la vinculación mediante indagatoria de Mauricio Monroy, la cual rindió el 27 de mayo de 20142. En esta se le atribuyó el delito de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y utilización ilegal de uniformes e insignias previstos en su orden en los artículos 340 inciso 201 366, 346 del Código Pénal, cargos que fueron aceptados por el procesado en aquella oportunidad.
2. A través de proveído del 27 de mayo de 2014,3 la Fiscalía 52 delegada ante los jueces penales del circuito especializados, resolvió la situación jurídica al señor Mauricio Monroy, oportunidad en la que se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento'', declaró la prescripción de la acción penal del delito de utilización ilegal de uniformes e insignias y anunció que la investigación continuaría únicamente i por el delito de concierto para delinquir agravado como quiera que el punible de porte de armas de fuego de uso privativo quedaba "subsumido" en aquel.
3. El 30 de diciembre de 20165 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del procesado como presunto autor de la conducta punible prevista en el inciso 20 del artículo 340 del Código
Penal.
4. El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Segundo
resolución de acusación en contra del procesado como presunto autor de la conducta punible prevista en el inciso 20 del artículo 340 del Código Penal.
4. El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el cual avocó conocimiento de la misma el 22 de septiembre de 20176 y el 2 de octubre 1 Visible a folios 8 del cuaderno original de la Fiscalía. 2 Visible a folios 177 y ss del cuaderno de la Fiscalía 3 Visible a folios 177 y ss del cuaderno original de la Fiscalía. 4 Visible a folios 259 y ss del cuaderno de la Fiscalía. 5 Visible a folios 261 y ss del cuaderno original de la Fiscalía. 6 Visible a folios 8 y ss cuaderno del juzgado.
2Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 002 2017 00157 01 Concierto para delinquir agravado. siguiente corrió el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2.000 para la petición de pruebas y nulidades. 5 El 18 de diciembre de 2017, se-realizó la audiencia preparatoria8, en la que el juez decretó decreto pruebas de oficio9 y el 13 de abril del 201810, instaló la audiencia pública de juzgamiento, en la que el despacho puso en conodmiento de las partes la totalidad de las pruebas que se habían decretado y la imposibilidad de localizar al encartado. En la misma diligencia, las partes, presentaron sus alegatos de clausura. LA SENTENCIA APELADA El 10 de junio de 201911, el Juzgado Segundo Penal del Circuito
decretado y la imposibilidad de localizar al encartado. En la misma diligencia, las partes, presentaron sus alegatos de clausura. LA SENTENCIA APELADA El 10 de junio de 201911, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, tras verificar que se cumplían los presupuestos previstos en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 condenó al señor Mauricio Monroy a las penas de 70 meses de prisión y multa de 3.333,34 S.M.L.M.V., así como a la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación al derecho a tener y portar armas de fuego por el mismo término de la pena de prisión. El punible en mención y la responsabilidad del implicado, los encontró acreditados en los informes y demás elementos de convicción que obran en la actuación, y, fundamentalmente a raíz de la manifestación libre y 7 Visible a folios 9 y ss cuaderno del juzgado. 8 Visible a folios 36 y ss cuaderno del juzgado. 9 1. Oficiar a la registradora nacional del estado civil con el in dé obtener certificado de vigencia de la cedula de ciudadanía-del aquí procesado.
2. Solicitar ante migración Colombia constancia sobe las anotaciones de salidas e ingresos al país del señor Mauricio Monroy con el fin de verificar si se encentra fuera del país.
3. Oficiar al lnpec, para que informe Si el señor Mauricio Monroy se encuentra privado de la libertad y en afirmativo indicar en qué centro de reclusión se encuentra y á disposición de que autoridad.
4. Citar al señor Mauricio Monroy a la última dirección que reposa dentro del proceso, para que
en afirmativo indicar en qué centro de reclusión se encuentra y á disposición de que autoridad.
4. Citar al señor Mauricio Monroy a la última dirección que reposa dentro del proceso, para que comparezca a la audiencia pública y se ratifique en la aceptación de cargos y acogerse a sentencia anticipada.
5. Oficiar al director de la agencia colombiana para la reintegraciónACR, para que informe si dentro de los registros figura el procesado Mauricio Monroy, en caso positivo certificar si culmino la ruta de desmovilización y si aparece actualizado su ubicación o localización.
6. El despacho de oficio dispones solicitar a la registraduria nacional del estado civil la cartilla alfabética o decadactilar del miso.
7. El despacho de oficio dispones solicitar a los diferentes organismos de seguridad del estado los antecedentes penales y demás anotaciones que registren los procesados. 10 Visible a folios 77 y ss cuaderno del juzgado. 11 Visible a folios 78 y ss cuaderno del juzgado.
3Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 F,Zad. 50001 31 07 002 2017 00157 01 Concierto para delinquir agravado. voluntaria realizada por el encartado en la injurada, en la que expuso a viva voz en presencia de su actual defensor que aceptaba los cargos que le estaban siendo atribuidos. De cara a la responsabilidad del acusado en el hecho delictivo enrostrado el A quo, aludió a las circunstancias que generaron el proceso de diálogo y negociación con las Autodefensas Unidas de Colombia, dentro de cuyas listas, resaltó, se encontraba el nombre del señor Mauricio Monroy12,
el A quo, aludió a las circunstancias que generaron el proceso de diálogo y negociación con las Autodefensas Unidas de Colombia, dentro de cuyas listas, resaltó, se encontraba el nombre del señor Mauricio Monroy12, quien en indagatoria afirmó haber pertenecido al grupo ilegal entre los años 2004 y septiembre de 2005, donde fungió como patrullero y para lo cual portaba un fusil AK47. Expuso, que la vinculación del encausado al Bloque Centauros de las autodefensas, se encontraba acreditada, así corno el tiempo en que hizo parte de la organización delictiva y, la actividad desempeñada por él, al interior de la misma. Refirió que el comportamiento desplegado por el encargado, encuadraba en el tipo penal de concierto para delinquir agravado, pues, Mauricio Monroy perteneció al grupo criminal "de manera libre y voluntaria" y cumplió allí, "de manera permanente y habitual" las labores que le fueron encomendadas, en concreto, la de patrullero, actividad que estaba relacionada con la conducta típica aludida. • Agregó que su comportamiento fue "inequívocamente doloso", pues, conocía el propósito de la organización al margen de la ley y, pese a ello, participó de manera activa en el mismo. De otro lado, indicó 'que la conducta desplegada por el acusado violentó el bien jurídico de la seguridad pública protegido por el legislador, como quiera que el grupo armado, ejecutó actos "incontables y execrables en
De otro lado, indicó 'que la conducta desplegada por el acusado violentó el bien jurídico de la seguridad pública protegido por el legislador, como quiera que el grupo armado, ejecutó actos "incontables y execrables en 12 Folios 5 y 6 cuaderno de la Fiscalía. El nombre del acusado aparece en el No. 666Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 - Rad. 50001 31 07 002 2017 00157 01 Concierto para delinquir agravado. contra de la población civil" perturbando la tranquilidad y convivencia ciudadana. Finalmente, refirió que no se avizoraba la existencia de causal alguna de justificación o de ausencia de responsabilidad, por lo cual, al procesado le era exigible comportarse de acuerdo a derecho y por ello su conducta merecía el juicio de reproche. Para la imposición de la pena, el A quo, conforme a lo dispuesto en el inciso 20 del artículo 340 del Código Penal fijó los marcos punitivos entre 72 y 144 meses de prisión y multa de 2.000 a 20.000 S.M.L.M.V. Se ubicó en el cuarto mínimo de movilidad que oscilaba entre 72 y 90 meses de prisión, por cuanto no existan atenuantes ni agravantes, e impuso 84 meses de prisión y multa de 4.000 SMLMV, en virtud a la "al daño real ocasionado y el tiempo de militancia en esa 0rganización1113. Posteriormente, precisó que, en el caso, no procedía la rebaja del 50% de la pena, pues pese a la manifestación del acusado de admitir el delito atribuido, no suscribió la diligencia de aceptación de cargos para
Posteriormente, precisó que, en el caso, no procedía la rebaja del 50% de la pena, pues pese a la manifestación del acusado de admitir el delito atribuido, no suscribió la diligencia de aceptación de cargos para sentencia anticipada y decidió desatender "las múltiples citaciones" remitidas para el efecto a las direcciones aportadas por él. En todo caso, expuso que reduciría las penas en una sexta parte en virtud a la confesión, motivo por el cual, las sanciones definitivas a imponer al penado correspondían a 70 meses de prisión y multa de 3.333.34 SMLMV. Adicionalmente, le impuso las penas accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación para el porte y tenencia de armas por el mismo término de la pena restrictiva, de la libertad. 13 Ver folio 82 del cuaderno juzgado:Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 002 2017 00157 01 Concierto para delinquir agravado. Por último, se abstuvo de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena prevista en el artículo 7 de la Ley 1424 de 2010, por cuanto el penado no había cumplido con las exigencias descritas en la aludida normatividad y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria consagradas en los artículos 63 y 38 dej Código Penal, merced a que no se cumplía con los requisitos exigidos por el legislador para acceder a los mentados beneficios. A su turno,, adujo que no era procedente aplicar las modificaciones
dej Código Penal, merced a que no se cumplía con los requisitos exigidos por el legislador para acceder a los mentados beneficios. A su turno,, adujo que no era procedente aplicar las modificaciones introducidas en la Ley 1709 de 2014, para la concesión de subrogados y sustitutivos penales, en cuanto' el delito de concierto para delinquir 'agravado por el que fue condenado el acusado se encontraba excluido de beneficios en el artículo 68A del Código Penal. LAS APELACIONES 1 El defensor cuestiona el monto de la pena impuesta, pues, el juez se basó para ello, Únicamente en la vinculación de su prohijado a la organización ilegal, Ponderación que —expusono era "del tódo acertada" porque si bien la conducta desplegada por su defendido era grave, "no tenía las connotaciones de gran gravedad que le atribuyó el A quo". Mauricio Monroy era un patrullero, sin autoridad, ni mando dentro de la organización y nunca participó en homicidios, desplazamientos, genocidios ni torturas. Expuso que el ejercicio de dosificación punitiva realizado por el juez, violentó el principio de legalidad de la pena pues la "agravó doblemente" y, además, porque la sola militancia de su prohijado en el grupo delictivo no fortaleció la delincuencia organizada, la cual se afianzó en realidad por la "ineptitud del Estado y la sociedad de combatir y reducir frontalmente a las autodefensas.Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 002 2017 00157 01 Concierto para delinquir agravado.
a las autodefensas.Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 002 2017 00157 01 Concierto para delinquir agravado. Refirió que el fin primordial de la _ley de justida transicional era "poner fin al conflicto con las autodefensas y lograr que sus miembros se integrarán al seno de la sociedad" y no "la venganza" en cpntra de los desmovilizados. Solicitó en consecuencia, la re-dosificación de la pena impuesta y, adicionalmente reclamó conceder el descuento del 50% de la misma, en virtud a la aceptación de cargos en la primera salida procesal, dando aplicabilidad al artículo 351 de la Ley 906 de 2.004 por fávorabilidad. Adicionalmente, señaló que su prohijado no necesitaba tratamiento penitenciario pues no constituía peligro algún° para la comunidad y se había reintegrado a la sociedad, por ende, consideró que era viable concederle la suspensión condicional e la ejecución de la pena o, en su defecto la prisión domidliaria-. De otra parte, aseveró que el acusado había cumplido "fiel y cabalmente con el aspecto sustancial y medular de la Ley 1424 de 2.010", motivo por el cual "se cumplían los aspectos formales y administrativos" para acceder a los beneficios consagrados en dicha normatividad. Finalmente, solicitó modificar el monto de la multa impuesta de acuerdo a lo consagrado en el artículo 39 numeral 3 del C.P., dadas las precarias condiciones económicas de su prohijado.
2. El Agente del Ministerio Públicol4 por su parte, solicitó revocar
a lo consagrado en el artículo 39 numeral 3 del C.P., dadas las precarias condiciones económicas de su prohijado.
2. El Agente del Ministerio Públicol4 por su parte, solicitó revocar parcialmente el fallo apelado tras considerar que el A quo fijó la pena basado en forma exclusiva en la "distinción o cargo" que ostentaba el acusado al interior de la estructura criminal sin tener en cuenta que existían otras circunstancias que "minimizaban la gravedad de su actuar", tales corno que "carecía de relevancia en la organización, pues solamehte 14 Memorial visible a folios 98 y ss cuademo del juzgado.Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000
Rad. 50001 31 07 002 2017 00157 01 Concierto para delinquir agravado. se encargaba de Seguir las directrices de sus comandantes", así como la "temprana edad" en la que ingresó a la estructura criminal. Agregó que aún, cuando en efecto, el procesado pudo haber contribuido "mínimamente" al fortalecimiento del grupo delictivo, al momento del fijar la pena, debían "matizarse otras circunstancias" ignoradas por el A quo, tales corno, "la carencia de antecedentes penales aunado a la propia intensidad del dolo, ya que su vinculación con esa organización criminal estribó en labores de patrullaje, es decir, no asociado a otras actividades delincuenciales de mayor relevancia jurídico - penal". Peticionó modificar la pena para imponer el minino previsto en la norma, es decir, 72 meses de prisión y multa de 2.000 SMLMV. De otra parte, precisó que "las formas no podían ir más allá de la
Peticionó modificar la pena para imponer el minino previsto en la norma, es decir, 72 meses de prisión y multa de 2.000 SMLMV. De otra parte, precisó que "las formas no podían ir más allá de la administración de justicia", lo anterior para referir que pese a que el procesado no compareció a firmar el acta de aceptación de cargos, lo cierto era que en su injurada aceptó el delito enrostrado, por ende, se materializó desde ese momento "lo exigido" en el artículo 40 de la ley 600 de 2.000, por ende, se hacía merecedor a "una rebaja punitiva" que, debía ser superior a la ofrecida en la norma por la confesión y sugirió un descuento del 40% de la pena. Por último, señaló que de conformidad con lo previsto en (el artículo 51 del Código Penal, la pena accesoria de privación para el porte y tenencia de armas de fuego tenía un rango de 1 a 15 años y para su individualización era necesario acudir al sistema de cuartos, conforme lo normado en el artículo 61 ibidem. Así, señaló que teniendo en cuenta que el cargo desempeñado por el encartado dentro del grupo ilegal era de "menor jerarquía", la pena a imponer "no podía ser superior a 12 meses". 8Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 002 2017 00157 01 Concierto para delinquir agravado.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo, dispuesto en el artículo 20 transitorio de la Ley 600' de 2000, este Tribunal es competente para conocer del recurso de
Concierto para delinquir agravado.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo, dispuesto en el artículo 20 transitorio de la Ley 600' de 2000, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el 10 de junio de 20191 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala examinar: (i) la dosificación de la pena impuesta al señor Mauricio Monrow (ii) la viabilidad de aplicar la rebaja prevista en el articulo 40 de la Ley 906 de 2.004 en virtud a la aceptación de cargos realizada por el acusado en la diligencia de indagatoria; (iii) la posibilidad de descontar la pena conforme lo descrito en el artículo 351 de la Ley 906 de 2.004 por favorabilidad; (iv) la exoneración o disminución de la pena de multa; (v) la legalidad de la pena accesoria de privación para el porte o tenencia de armas de fuego; y, (vi) la procedencia de la suspensión de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria.
3. De la dosificación punitiva. 3.1. El inciso tercero del artículo 61 del Código Penal, establece que luego de fijado el cuarto punitivo en el que se ubica la sanción, el Juzgador debe tener en consideración la gravedad de la conducta punible, el daño real o potencial creado, las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o. la culpa concurrentes, la necesidad y la función que la pena debe cumplir en el caso concreto.
real o potencial creado, las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o. la culpa concurrentes, la necesidad y la función que la pena debe cumplir en el caso concreto. 9Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 002 2017 00157 01 Concierto para delinquir agravado. 3.2. Ahora bien, frente a la facultad del Juez de no partir del mínimo legalmente establecido, ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicials: "De otra parte, respecto de la afirmación según la cual él hecho de no imputarse genéricas agravantes imponía al fallador partir de la sanción mínima, esta no es, ciertamente, la inteligencia del precepto 67 del Código Penal a que alude el censor, cuando expresamente dispone que sólo podrá imponerse el• máximo de la pena cuando concurran únicamente circunstancias de agravación -punitiva y el mínimo, cuando concurran exclusivamente de atenuación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61, de donde es dable entender que a pesar de presentarse solo diminuentes inexorablemente la sanción no debe ser la mínima, pues el análisis delos diversos criterios que sirven para dosificar la pena pueden conducir a que la misma se incremente dependiendo de la Ponderación de cada uno de sus elementos se'ñalados en el citado artículo 61, con la única limitarte de no-ser dable imponer -en tales hipótesis-, el máximo de la pena". 3.3. El Juzgador partió de la sanción prevista para el delito de concierto
limitarte de no-ser dable imponer -en tales hipótesis-, el máximo de la pena". 3.3. El Juzgador partió de la sanción prevista para el delito de concierto para delinquir agravado tipificado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 200216, normatividad vigente para la época de los hechos, luego se ubicó en el cuarto mínimo17 y fijó la pena en 84 meses de prisión y multa de 4.000 SMLMV. Para fundamentar el aumento del mínimo de la sanción, el a quo refirió que no era viable fijarle a Mauricio Monroy, el mínimo de la pena privativa de la libertad en virtud "al daño real ocasionado y al tiempo de militancia en esa organización". Debe indicar la Sala que el incremento del mínimo punitivo no fue sustentado adecuadamente por el juez cognoscente, pues para ello aludió a la mera pertenencia del acusado a la organización criminal. Más 15 Sentencia de 8 de junio de-2006, Radicado 24.375 16 Que establece unos límites punitivos entre 72 a 144 meses de prisión y multa de 2.000 a 20.000 s.m.l.m.v. 17 Cuarto mínimo de 72 a 90 meses y niulta de 2.000 a 6.500 s.m.l.m.v.; cuartos medios de 90 a 126 meses y multa de 6.501 a 15.500 s.m.l.m.v.; y el cuarto máximo de 126 a 144 meses y multa de 15.501 a 20.000 s.m.l.m.v. 10Séntencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000
a 20.000 s.m.l.m.v. 10Séntencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 0022017 00157 01 Concierto para delinquir agravado. allá de su oficio de punto, no se precisó por la Fiscalía algún mando del procesado en la organización, 'además, aunque no cabe duda que la ejecución sucesiva de comportamientos punibles por parte del grupo criminal generó temor e intranquilidad en la comunidad, ello por sí solo no constituye argumento suficiente para incrementar el mínimo de la • pena de prisión fijada por el legislador. De manera que la Sala modificará la sanción y fijará el mínimo 72 meses de prisión y multa de 2.000 SMLMV, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena rest' rictiva de la libertad.
4. De la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de'armas de fuego.
En relación con la pena de privación del derecho al porte y tenencia de armas, el artículo 51 del Código Penal establece: "Duración de las penas privativas de otros derechos ... La privación del derecho a la tenencia y porte de arma de uno (1) a quince (15) años...". Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha emitido varios pronunciamientos en relación con la aplicación del sistema de cuartos para la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, sobre los cuales se resaltan los siguientes: "La Sala ha dicho que los criterios y reglas que rigen la determinación de la punibilidad previstos en el capítulo II del Código Penal, aplican a las
armas de fuego, sobre los cuales se resaltan los siguientes: "La Sala ha dicho que los criterios y reglas que rigen la determinación de la punibilidad previstos en el capítulo II del Código Penal, aplican a las principales y accesorias privativas de otros derechos, en cuanto la Ley 599 de 2000 establece uni sistema de discrecionalidad reglada en su concreción que limita la arbitrariedad y el capricho judicial en su imposición, consagrado en sus artículos 59, 60 y 61. En orden a preservar el principio de legalidad, el deber de motivación, los parámetros para la determinación de los mínimos y máximos aplicables y los fundamentos para su individualización, son reglas de imperativa observancia en el proceso de cuantificación de las penas y no únicamente de la privativa de la libertad. La obligatoriedad de acudir al sistema de cuartos para la fijación de las penas privativas de otros derechos, entre ellas, la privación del derecho a 11Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad, 50001 31 07 002 2017 00157 01 Concierto para delinquir agravado. la tenencia y porte de arma, es reconocida desde la sentencia de febrero 5 de 2014, rad. 40019, en la cual se'dijo que "el sentenciador de primera instancia incurrió en un desacierto en el proceso de dosificación punitiva que no advirtió el Tribunal, y que se exhibe contrario al principio de legalidad,- porque al momento de determinar la duración de la pena accesoria referida a la privación del derecho á la tenencia y porte de arma, impuso a lo t procesados la Máxima prevista en el artículo 51 del Código Penal, sin atender para ello al sistema de cuartos previsto en el artículo
accesoria referida a la privación del derecho á la tenencia y porte de arma, impuso a lo t procesados la Máxima prevista en el artículo 51 del Código Penal, sin atender para ello al sistema de cuartos previsto en el artículo 61 ejusdem"18. • A su turno, el alto Tribunaln en decisión más reciente precisó: "... En efectd,, el artículo 51 del Código Penal contempla para la sanción de privación del derecho a la tenencia y,porte de armas un mínimo de un (1) año y un máximo de quince (15) años. Tal marco arroja los siguientes' cuartos punitivos: mínimo de 12 meses a 54 meses; mediós de 54 a 96 y de 96 a 136; mayor de 136 a 180 meses, por lo tanto, al haberla fijado en trece (13) años, en ultimas la ubicó en el último cuarto punitivo, cuando no podía sobrepasar el segundo cuarto. Consecuentemente, la Corporación respetando el parámetro considerado por el á quo para la fijación de la pena principal/ determinará la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas en noventa y seis (96) meses.. ."°. Así las-cosas, le asiste, razón al delegado' del Ministerio Publico, en razón a que la pena accesoria de privación para la tenencia y porte de armas de fuego, está debidamente regulada en el artículo 51 inciso 6° del Código Penal, por lo que debe someterse al sistema de cuartos al igual quella pena principal de prisión, para establecer de acuerdo a los límites señalados en la norma citada (1 a 15 años)21, cuál sería la aplicable a cada caso. De acuerdo a lo anterior, y siguiendo los mismos parámetros establecidos
principal de prisión, para establecer de acuerdo a los límites señalados en la norma citada (1 a 15 años)21, cuál sería la aplicable a cada caso. De acuerdo a lo anterior, y siguiendo los mismos parámetros establecidos para la fijación de la pena de prisión, la pena accesoria a imponer a Mauricio Monroy, será la mínima, esto es, 1 año, para la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, aspecto en el que se modificará el fallo recurrido. 18 CSJ SP17024-2016 del 23 de noviembre de 2016 M.P. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO 19 CSJ SP719-2020 del 4 de marzo de,2020 20 M.P. EUGENIO FERNANDEZ CARLIER 21 Cuartos de movilidad: primer cuarto de 1 a 4.5 años; cuartos medios de 4.5 a 11.5 &lbs y un cuarto máximo de 115a 15 años. 12Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 002 2017 00157 01 Concierto para delinquir agravado.
5. De la posibilidad de aplicar el descuento por aceptación de cargos, previsto en el artículo 40 de la Ley 600 de 2.000. ( En el cáso, se constató que/ el procesado, al momento de rendir la indagatoria admitió de manera libre, consciente y voluntaria los cargos enrostrados por la Fiscalía, no obstante, el ente acusador no dio trámite inmediato al mecanismo de sentencia anticipada y cuando pretendió hacerlo, no logró la comparecencia del procesado para el efecto22, razón
enrostrados por la Fiscalía, no obstante, el ente acusador no dio trámite inmediato al mecanismo de sentencia anticipada y cuando pretendió hacerlo, no logró la comparecencia del procesado para el efecto22, razón por la cual, el 30 de diciembre de 2016 calificó el mérito del sumario, resolución que cobró ejecutoria el 13 de enero de 2017. Ahora bién, conforme lo dispone el artículo 40 de la Ley 600 de 2.000, los cargos formulados y su aceptación deben consignarse en un acta suscrita por quienes hayan intervenido, que equivale a la resolución de acusación, pues, en ella se plasma la manifestación inequívoca del procesado de acogerse al mecanismo de sentencia anticipada,. requisito indispensable para acceder al mentado descuento punitivo. En efecto, la firma del acta es una exigencia prevista por el legislador, no una mera formalidad, y no puede sustituirse, como lo sugirió el recurrente, con la manifestación de aceptar los cargos, realizada pot el acusado en la injurada, pues, en ella, no existe una exteriorización inequívoca de acogerse al mecanismo de sentencia añticipada. Además, el procesado, una vez rindió indagatoria dejó de comparecer al proceso, no atendió los llamados , de la Fiscalía y tampoco optó por promover la sentencia anticipada, hecho ante el cual la Fiscalía no tuvo opción diferente a la de proseguir con el trámite ordinario de la actuación, lo que igual hizo el juez de conocimiento una vez proferida la resolución de acusación, motivo por el cual no es posible conceder al procesado el
opción diferente a la de proseguir con el trámite ordinario de la actuación, lo que igual hizo el juez de conocimiento una vez proferida la resolución de acusación, motivo por el cual no es posible conceder al procesado el 22 Ver constancia suscrita Por el Fiscal 105 Especializado. Folio 254 cuaderno de la Fiscalía. 13Sentenci