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TSDJ VVC SP - 5000131070022017 00247 01-(10-09-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 5000131070022017 00247 01-(10-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

— SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 —

Magistrada Ponente: Radicación: Procedencia: Motivo de alzada:"

Procesado: Delito: Decisión de la Sala

Aprobado: Yenny Pairicia García Otálora, 50001 31 07002 2017 00247 01

Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Sentencia ordinaria Floresnindo Cárdenas Reyes • Concierto para delinquir agrayado Corlfima Acta No. 437 /2021 Villavicencio, diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Í. 013JE1O DEL PRONUNCIAMIENTO.

Decide la Sala el recurso de apelación interpvesto por la defensa en contra de la' sentencia cóndenatoria proferida el veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado /S.egundo Penal del CirCulto Especializado de Villavicencio, Meta, en la que condenó a Floresmindo Cárdenas Reyes por la conducta de concierto para delinquir agravado:

II. HECHOS.

De acuerdo con la sentencia condenatoria fueron sintetizados de la siguiente manera': «Los hechos tiene su origen en los,departam,os del Meta, Casanare y Guaviare, a raíz de los acuerdos de paz entre el Gobierno Nacional y los grupos organizados al margen de la ley que concluyeron con la desmovilizaciÓn colectiva de las denominadas Autodefénsas Unidas de Colombia -Bloque Centauros- -que para el. año 2005, los

de los acuerdos de paz entre el Gobierno Nacional y los grupos organizados al margen de la ley que concluyeron con la desmovilizaciÓn colectiva de las denominadas Autodefénsas Unidas de Colombia -Bloque Centauros- -que para el. año 2005, los Ver folio 88 y ss. del C.0, de primera instancia.Radicado: 50001 31'07 002 2017 00247 01 ,Procesado: Floresmindo Cárdenas Reyes Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión., Confirma miembros repPrestntantes designados para la negociación y firma delacuerdo presentaron el listado de los -eventuales aspiranté.s al proceso siendo relacionado FLORESMIITO CÁRDENAS REYES, como integrante del Bloque Centauros. Se extrae del presente diligencipiniento que el procesado se, incorporó a las Autoclefensas Unidas de Colombia' A.U.C, espl' cíficamenteal Bloqu\e Centauros que delinquía en/el departamento del Meta, perteneciendo en esta organización desde el año 2003, y por el término aproximado dé dos años realizando actividades de "patrullero", portando fusil AK47 y uniforme cainufaido, su alias era "treinta y cinco",' recibiendo una asignación mensual de seiscientos mil illsds ($600.000), asilo informó en diligencia de. versic'm libre rendida el 30 de marzo de 2007'.».

Ifflt. ACTUACIÓN PROCESAL.

En lo que interesa a la presente, se tiene que, mediante decisión del treinta (30) de marzo de dos mil siete (200), la Fiscalía Treinta y Uno delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Yopal, dispuso la apertura preliminar y ordenó escuchar a

En lo que interesa a la presente, se tiene que, mediante decisión del treinta (30) de marzo de dos mil siete (200), la Fiscalía Treinta y Uno delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Yopal, dispuso la apertura preliminar y ordenó escuchar a Floresniindo Cárdenas Reyes en versión libre, diligencia que se llevó a cabo en esa misma fecha.. La Fiscalía Cincuenta y Cinco Especializada, el trece (13) de junio de dos mil trece (2013), resolvió decretar la apertura de la instrucción en contra del prenombrado, así como, su vinculación formal mediante indagatoria, por los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego accesorios partes o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y utilización ilícita de equipos transmisores o receptores3. La vinculación formal a la Investigación se produjo mediante declaratoria de persona ausente el veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016)4. La Fiscalía Ciento Cinco Especializada el ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017) resolvió la situación juríslic,a de Floresmindo Cárdenas Reyes en la Cual • 2 Ver folio 8y ss. del CO: 0,, la Fiscalía. 3 Ver folio 63 y ss. del C.O. de la Fiscalía. Ver folio 154 yss. del C.O. de la Fislallé. 2Radicado: 50001 31 07 002 20170024701

Procesado: Floresmindo Cárdenas Reyes Delito: Concierto para delinquir agravado

Decisión. Confirma

2Radicado: 50001 31 07 002 20170024701

Procesado: Floresmindo Cárdenas Reyes Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por' lo que ordenó emitir orden de captura en contra del nombrado5.

Adicionalmente, decretó la extinción de la acción penal por el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias en , atención a que acaeció el fenómeno de la prescripción. Ante la no comparecencia del procesado y la imposibilidad de lograr su ubicación la Fiscalía el catorce (14) de marzo'de dos mil diecisiete (2017) declaró el cierre de la investigación preliminar6. El veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017) la aludida Fiscalía calificó el merito del sumario en la que profirió resolución de acusación en contra de Cárdenas Reyes como probable autor de la conducta de concierto para delinquir agravado'. Correspondió por reparto la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, que mediante auto del ocho (8) de noviembre de dos , mil diecisiete (2017) avocó el conocimiento y dispuso el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 del dos mil (2000)8. El cinco (S) dé marzo de dos mil diecioCho (2018) se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la que fueron resueltas las solicitudes probatorias y se decretaron otras de oficio9. La audiencia pública se desarrolló el séis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018), oportunidad en la que, ante la ausencia de pruebas por practicar, fueron

otras de oficio9. La audiencia pública se desarrolló el séis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018), oportunidad en la que, ante la ausencia de pruebas por practicar, fueron presentados los alegatos de conclusión de las partes'. 5 Ver folio 165 y ss.-del C.O. de la Fiscalía. 6 Ver folio 191 y ss. del C.O. de la Fiscalía. - 7 Ver folio 201 y ss. del CO. de la Fiscalía. 'Ver folio 4 del cuaderno de primera instancia. 9 Ver folio 25 del cuaderno de primera instancia. 1° Ver folio 33 del cuaderno de primera instancia.RadiCado: 50001 31 07 002 2017 00247 01

Procesado: Floresmindo Cárdenas Reyes Delito: Concierto para delinquir agravado

Decisión. Confirma

-IV. SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, en providencia proferida el veintitrés (23) de• 'abril de dos mil dieciocho (2018); condenó a Floresmindo Cárdenas Reyes como coautor penalmente responsable del delito de conCietto para delinquir agravado'', al determinar que la conducta delictiva desplegada y la responsabilidad del implicado fueron acreditadas con fundamento en los medios de convicción que obran dentro de la actuación, incluida su entrega voluntaria. En punto de la dosificación punitiva adujo que, la pena para el delito de concierto para delinquir agravado, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal modificado por la Ley 733 del 2002, oscila entre

En punto de la dosificación punitiva adujo que, la pena para el delito de concierto para delinquir agravado, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal modificado por la Ley 733 del 2002, oscila entre seis (6) y doce (12) años de prisión y multa de dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 61 del Código Penal, se ubicaría en el primer cuarto ante la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad y que resultaba procedente imponer la pena mínima, esto es, setenta y dos (72) meses de prisión y multa de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A continuación, indicó que no concedería la rebaja del 50% solicitada por las partes, pues no resulta ser procedente; ello, dado que no existe fundamento legal ni jurispruclencial para otorgar ese beneficio a quien no hizo, en las etapas procesales ,correspondientes, manifestación de allanamiento a cargos, máxime que, contrario a ello, decidió ausentarse de la actuación. Agregó que tampoco resulta procedente aplicar la figurá jurídica de la marginalidad por pobreza extrema, pues no existe,n elementos de convicción que la soporten. 11 ver folio 35 y ss. del C.0, de primera instancia: 4Radicadó: 50001 31 07 002 2017.00247 01

Procesado: Floresmindo Cárdenas Reyes Delito: Concierto para delinquir agravado

Decisión. Confirma

4Radicadó: 50001 31 07 002 2017.00247 01

Procesado: Floresmindo Cárdenas Reyes Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma Como penas accesorias impuso la inhabilitación para 'el ejercicio de derechos y funciones públicas por' un término igual al de la pena privativa de la libertad, así COMO, la privación del derecho de tenencia y porte de armas de fuego por el término de un (1) año.

Seguidamente, negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que contempla el artículo 7 de la Ley 1424 de dos mil diez (2010), toda vez que no cumple con los requisitos normativos allí dispuestos, tampoco resulta viable los beneficios que contempla la Ley 1820 de dos rnil dieciséis (2016), pues únicamente es( alicable a lols integrantes de las FARC, como lo sostiene la Corte Constitucional. También negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria que señalan los artículos 63 y 38 de la Ley 599 de dos mil (2000) — originales-, dado que no cumple los requisitós de orden objetivo. Adicionalmente, señaló que con las modificaciones introducidas en la Ley 1709 de dos mil catorce (2014), el artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 ibidern, excluye de cualquier beneficio o subrogado penal a quienes sean condenados por •el delito de concierto para delinquir agravado. Finalmente, ordenó que una vez quede ejecutoriada la decisión se dispondrá la captura del procesado para el cumplimiento de la pena12.

V. APELACIÓN.

•el delito de concierto para delinquir agravado. Finalmente, ordenó que una vez quede ejecutoriada la decisión se dispondrá la captura del procesado para el cumplimiento de la pena12.

V. APELACIÓN. 1.1. El defensor en' calidad de recurrente.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la defensa del procesado interpuso recurso, de apelación mediante el cual solicitó la revocatoria del fallo recurrido ose decrete la preclusión de _la investigación de conformidad con la Ley 12 Ver folio 23 y ss. del C.O. de primera instancia.Radicado:' .50001 31 07 002 2017 00247 01

Procesado: Floresmindo Cárdenas Reyes Delito, Concierto para delinquir agravado ' Decisión. Confirma 1820 de dos mil die.ciséis (2016) en la que se fijó el marco del proceso de paz entre el gobierno Nacional y las PARC Considera que, de manera alguna la northa puede entenderse de aplicación exclusiva a ese grupo al margen de lajey; pues en su sentir, la disposición no hizo , - distinción alguna y por ende debe otorgársele a los miembréis de las Autodefensas Unidades de Colombia los mismos, beneficios allí señalados atendiendo a que ese grupo cometió delitos de connotación política lo que los ubicaría en el ámbito de aplicación del articuló 30 de la mencionada norma.

Por otra parte, censura que el a quo negó la rebaja de pena del cincuenta por ciento solicitada por la defensa, Fiscalía y Ministerio Público, bajo el presupuesto que el procesado no se presentó para manifestar que seallanaba a los cargos; sin

solicitada por la defensa, Fiscalía y Ministerio Público, bajo el presupuesto que el procesado no se presentó para manifestar que seallanaba a los cargos; sin embargo, omitió la diligencia de versión libre fue pana. que aquel aceptara el acuerdo político de deponer las armas y someterse a una conducta de sedición la cual le era predicable un fallo inhibitorio por la naturaleza de la misma, por lo que incluso se le debían reconocer derechos por parte dekEstado. Agregó que, con la emisión de la Ley 1424'de dos mil diez (2010) se cambiaron las reglas de juego,' lo que rompe con la congruencia entre la investigación y el juzgamiento que podría generar, nulidad por vulneración al debido proceso, dado que ahora de manera adversa se le impone al procesado una sanción de setenta y dos, (72) meses sin que s,u representado se enterara que lo estaban' investigando, por lo que no es válido el argumento de qué el procesado fue renuente, contumaz • o rebelde con la administración de justicia.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 76 de la Ley 600 de dos mil (2000), este Tribunal es _competente para ponocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el veintitrés (23) de abril de dosRadicado: 50001 31 07 002 2017 00247 01

Procesado: Floresmindo Cárdenas Reyes Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma mil Tdi iocho (2018), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de

Villavicencio, Meta.

Procesado: Floresmindo Cárdenas Reyes Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma mil Tdi iocho (2018), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta. 6.2. De los aspectos objeto de debate.

En el caso que ocupa a este Tribunal se tiene que el defensor -solicita la preclusión de la investigación de acuerdo con lo previsto en la Ley 1820 dedos mil dieciséis (2016). De igual manera, cuestiona de _forma deshilvanada y confusa la no concesión del descuento punitivo para la sentencia anticipada y, por lo menos implícitamente congruencia y nulidad. Aspectos a los que se referirá la sala de manera separada a continuación. 6.2.1. De la preclusión de la investigación. Atendiendo lo dispuesto en el Décreto 277 de dos mil diecisiete (2017), en su artículo tercero inciso segundo, los Tribunales Superiores a partir de la implementación de la JEP careen de competencia para aplicar las figuras de amnistía de iure y demás previstos en la ley 1820 de dos mil dieciséis (2016). Por lo tanto, todas las solicitúdes o pretensiones vinculadas con la aplicación de figuras bajo el amparo de la Ley 1820 de dos mil dieciséis (2016), deben ser resueltas por la jurisdicción especial para la paz, implementada desde el quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 3°13 del Decréto 277 de dos mil diecisiete (2017)," momento desde el cual la jurisdicción ordinaria carece de competencia para emitir tales pronunciamientos.

el inciso 2 del artículo 3°13 del Decréto 277 de dos mil diecisiete (2017)," momento desde el cual la jurisdicción ordinaria carece de competencia para emitir tales pronunciamientos. 13 "ARTÍCULO 30. Seguridad Jurídica. (. .)." Las decisiones que se adopten en relación con los beneficios jurídicos concedidos por lal,ey 1820 de 2016, podrán ser objeto de los recursos de reposicióny apelación, ante el superior inmediato, hasta tanto entre en funcionamiento el Tribunal Especial para la Paz,, según reglas y términos del procedimiento penal ordinario, y podrán ser objeto de la acción habeas corpus o ta acción tutela contra providencias judiciales. Por el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 "por medio de ja cual se dictan disposiciones sobre ,amnistla, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones"Radicado: 50001 31 07 002 2017 00247 01

Procesado: Floresmindo Cárdenas Reyes Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma Frente a este tema la Sala ,de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en sede de tutela: «Así las cosas, acorde al panorama jurídico y fáctico expuestó, refulge con claridad para la Sala que la providencia censurada incurrió en defecto orgánico, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá carecía de'competencia legal para resolver el recurso' de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas de Bogotá el 9 de marzo de 2018„ por la cual se

para resolver el recurso' de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas de Bogotá el 9 de marzo de 2018„ por la cual se concedió 42 favor del accionante la amnistía de jure, puesto que dicha aptitud legal orbitaba en la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya competencia es prevalente y preferente, por estar én funcionamiento desde el 15 de marzo de 2018, y por tal motivo a aquella jurisdicción le correspondía abordar el estudio del recurso vertical, por tratarse de decisiones adoptadas en el marco de los beneficios jurídicos consagrados en la Ley 1820 de 2016, de conformidad con la cláusula legal de competenciaprevista en el artículo :3° del Decreto 277 de 2017».15 En ese orden de ideas, se hace evidente que esta Sala Penal de este Tribunal no es competente para deridir la aplicación de los beneficios jurídicos contemplados en la Ley 1820 de dos mil dieciséis (2016), pues ellq pertenece por exclusividad a la Jurisdicción Especial para la Paz — JEP. Ahora bien, resulta pertinente resaltar por parte de la Sala que el tema relacionadocon la «amnistía de iure» no fue objeto de decisión en primera instancia y por ello. no podrían ser examinados en segunda instancia. Sin embargo, se remitirá copia de la sentencia apelada, el .recurso interpuesto y de la presente decisión a dicha Jurisdicción Especial de Paz, para lo de su competencia. 6.2.3. De la rebaja punitiva por sentencia anticipada. Según se desprende del escrito de apelación el defensor adujo que, en esencia, el procesado al haber reconocido en la primera salida procesal — versión libreel

6.2.3. De la rebaja punitiva por sentencia anticipada. Según se desprende del escrito de apelación el defensor adujo que, en esencia, el procesado al haber reconocido en la primera salida procesal — versión libreel acuerdo político, en esencia, se debe analizar si es procedente otorgar la rebaja de pena propia de la sentencia anticipada. 15 Sentencia del 30 de julio dé 2019,, STP104»2019, Radicación 105.861.Radicado: 50001 31 07 002 2017 00247 01

Procesado: Floresmindo Cárdenas Reyes Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma Lo primero que debe resaltar la Corporación es que con relación a la sentencia anticipada la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó lo siguiente: «Como ha tenido oportunidad de expresarlo la Corte, el legislador instituyó la sentencia. anticipada como un instrumento para obtener pronta y cumplida justicia y con el fin de propiciar la participación del. procesado en la decisión de su caso. A través de esa figura, por tanto, el sujeto pasivo de la' acción penal puede potestativamente renunciar a sus derechos de no auto incriminación y presunción de inocencia, de presentar y controvertir las pr uebas y de tener un juicio con agótamien to dé cada una de las etapas procesales, a cambio de una rebaja de pena cuyo monto dependerá del momento en que se acoja a ella

(CSJAP 24 de sept. de 2014, rad. 44414). En el marco de la Ley 600 de 2000 dicho mecanismo determinación anticipada del procesd está regulado en el artículo 40, el cual permite al acusado formular solicitud en efe sentido

(CSJAP 24 de sept. de 2014, rad. 44414). En el marco de la Ley 600 de 2000 dicho mecanismo determinación anticipada del procesd está regulado en el artículo 40, el cual permite al acusado formular solicitud en efe sentido en dos períodos durante el curso del procese, esto es: i) desde la indagatoria y hasta antes _ de alcanzar ejecutoria el cierre de la instrucción, en cuyo caso se hará acreedor a la disminución de la pena que le corresponda hasta en una' tercera parte, y ii) una vez proferida la resolución de acusación y hasta arste:s de quedar en firme la providencia que fija fecha para la celebración de la audiencia pública, hipótesis eh que el procesado deber.á admitir la responsabilidad penal respecto a todos los cargos formulados, caso en el cual la rebaja será de una octava parte de la pena. De acuerdo con la citada norma procesal, en el primero de esos momentos el funcionario judicial, si lo considera necesario, podrá ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo Máximo de 8 días., Los cargos formulados y su aceptación deberán ser consignados en un acta suscrita ¡sor quienes hayan intervenido, la cual será remitida al juez competente, quien dictará el fallo de acuerdo con los hechos y circunstancias aceptadas, siempre y Cuando no haya habido violación de garantías fundamentales. Elacta que contiene los cargos aceptados por el procesado es equivalente a la resolución de acusación.' Las condiciones y requisitos que reviste el trámite de la sentencia anticipada desde el momento de la manifestación de su acogimiento por parte del acusado, tienen un definido propósito de preservar sus derechos, en tanto tal procedimiento, si bien allana el interés

acusación.' Las condiciones y requisitos que reviste el trámite de la sentencia anticipada desde el momento de la manifestación de su acogimiento por parte del acusado, tienen un definido propósito de preservar sus derechos, en tanto tal procedimiento, si bien allana el interés del Estado por obtener una pronta y cumplida justicia, compromete las garantías fundamentales estructuradas en tofizo a las formas propias dd juicio. , Por eso, es necesario que d procesade haga una manifestación inequívoca de su decisión de acogerse al mecanismo de sentencia anticipada. Con base en ella deberá el Fiscal convocado, cuando sea el caso, park la formulación de los cargos, para lo cual el instructor puede disponer de un breve período Probatorio a efectos de su definición, a cuyo término habrá aquél, de aceptar los mismos de manera libre y voluntaria en diligencia judicial que deberá ser vertida en un acta que se remitirá al juez a manera de resolución de acusación, activándose de esta forma la demanda de jurisdicción por parte del ente acusador.»I6 16 Ejusdem. 9Radicado: 50001 31 07 002 2017 00247 01 • Procesado: Floresmindo Cárdenas Reyes pelito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma Así las cosas, en el caso concreto se puede colegir fácilmente que cuece-de fundamento la censura elevada por el defensor, pues en ninguno dé los momentos procesales pertinentes Floreskninílo Clirdenas Reyes expresó su deseo de aceptar - , los cargos ni tampoco elevó solicitud de acogerse a' sentencia anticipada, lo que conllevó a que no se pudiese dar trámite a lo estatuido en el artículo 40 de la Ley

  • , los cargos ni tampoco elevó solicitud de acogerse a' sentencia anticipada, lo que conllevó a que no se pudiese dar trámite a lo estatuido en el artículo 40 de la Ley 600 deLdos mil (2000).

Así mismo, de la foliatura se puede establecer.que la última'oportuniclad en lá cual compareció el procesado a la actuación fue el treinta (30) de marzo del dos mil siete (2007), esto es, en la diligencia de versión libre que se realizó paralelamente con su desmovilización. Motivo por el cual, luego de las múltiples labores tendientes a lograr su ubicación, no se consiguió, por lo que la vinculación formal a la investigación se produjo. mediante declaratoria de persona ausente el veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Bajo tal panorama no existe duda que en este caso, a pesar de que el ente persecutor insistentemente en el curso de toda la investigación procuró la comparecencia del procesado, ello no fue posible por su renuencia a pesar del conocimiento de la existencia del proceso, por lo que la posibilidad de manifestar de manera inequívoca la decisión de acogerse a sentencia anticipada, pues ello comporta un acto dispositivo del sujeto pasivo de la acción penal y es a él a quien le asiste la voluntad de ejercer o no ese derecho, nunca se produjo. En consecuencia, no hay lugar a la rebaja pretenáida por el defensor. 6.2.4. De la congruencia y la institución de las utilidades. A pesar de que el defensor realizó una disertación confusa, deshilvanada y exigua sobre dichas instituciones jurídicas, pues al parecer simplemente las mencionó con

6.2.4. De la congruencia y la institución de las utilidades. A pesar de que el defensor realizó una disertación confusa, deshilvanada y exigua sobre dichas instituciones jurídicas, pues al parecer simplemente las mencionó con el objeto de que 'se concediera la rebaja de pena dispuesta 'para el allanamiento a cargos, lo cierto es que la Sala considera que se deben hacer algunas precisiones 10Radicado: 50001 31 07 002 2017 00247 01

Procesado: Floresmindo Cárdenas Reyes Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma por lo menos de orden conceptual al recurrente, con el objeto de abordar la totalidad de las' manifestaciones aducidas por aquel. 6.2.4.1. Acerca de la importancia toral de la acusación y los efectos sobre el principio de congruencia,,esto dijo la Sala Penal de la Corte suprema de Justicia": «Al efecto, sostiene la Cortés: • "1. La resolución de acusación, constituye lapieza procesal en la que el Estado, a través de la fiscalía o de la Corté Suprema de Justicia, según el caso, presenta y delimita la imputación tanto fáctica como jurídica, para que el acusado conozca el marco conceptual en que se va a sustentar el juicio, y, por ende, pitedd entrar a controvertirlos como ejercicio legítimo del derecho de defensa.

2. De ahí que la jurisprudencia de la Sala ha sido unánime en destacar que en la determinación fáctica y jurídica del hecho punible; "impone señalar además de la clase de delito por el que se acusa, los 'elementos que lo estructuran, esto es, aquellas

determinación fáctica y jurídica del hecho punible; "impone señalar además de la clase de delito por el que se acusa, los 'elementos que lo estructuran, esto es, aquellas circunstancias especificas que le dan mayor gravedad y qué dadas sus características integran el tipo penal, constituyéndoseasí en una verdadera prenda de garantía frente al fallo, que debe por tanto guardar plena correspondencia con el pliego de cargos, es decir, que entre una y otra decisión se impone la debida consonancia, correspondencia o armonía, en cuanto se refiere a la calificación jurídica del delito materia de imputación y aquellos concretos motivos que podrían en un momento determinado justificar un mayor grado de intensificación punitiva". Dicho de otra manera, con el fin de cumplir con el princOio de congruencia se debe predicar una total armonía entre la resolución de acusación y la sentencia, en cuanto a la imputación fáctica y jurídica de la conducta punible por la cual se acusó, erigiéndose la primera pieza procesal en el marco que delimitará él correspondiente fallo de mérito. » Así las cosas, en el caso concreto, es suficiente precisar que el veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017) la Fiscalía General de la Nación a través de su -delegado calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra de Floresrnindo Cárdenas Reyes en la que se relacionó la situación fáctica que guarda absoluta consonancia con la consignada en la sentencia condenatoria. Así mismo, en punio a la calificación jurídica el ente persecutor indicó claramente - que la conducta punible atribuida al procesado era la de concierto para delinquir

que guarda absoluta consonancia con la consignada en la sentencia condenatoria. Así mismo, en punio a la calificación jurídica el ente persecutor indicó claramente - que la conducta punible atribuida al procesado era la de concierto para delinquir agravado de conformidad con lo dispuesto en el" artículo 340 inciso 2° de la Ley " Sentencia del 6 de mayo de 2009, Radicado No. 31.293 "Sentenda del 13 de septiempré de 2006, Radicado _No. 21.596. 11RadiCado: 50001 31 07 002 20 .17 00247 01

Procesado: Floresmindo Cárdenas Reyes Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma 599 del dos mil (2000), modificado por la Ley 733 de dos mil dos (2002) misma respecto de la cual se profirió la correspondiente sentencia condenatoria.

En esas condicioríes, la alegación, por lo menos implícita, de incongruéncia no tiene vocación de pro1peridad. 6.2.4.1. De otra parte, la figura jurídica de la nulidad se encuentra prevista en el artículo 306 Ley 600 de dos mii (2000) que preserva al respecto las formas propias de cada juicio. Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Supréma de Justicia ha precisado lo siguiente: «El instrumento conceptual y normativo que permite proteger y hacer efectivos los derechos y garantías fundamentales en los procedimientos judiciales: es el debido proceso, cuya estructura compleja se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción piíriit0a del Estado no resulte arbitraria.

y garantías fundamentales en los procedimientos judiciales: es el debido proceso, cuya estructura compleja se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción piíriit0a del Estado no resulte arbitraria. Esta limitación para .el Estado y garantía para la persona, se establece en el artículo 29 Constitucional que dispone; "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas". La fórmula empleada por la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 condensa diferentes aspectos: (i) el debido proceso se aplica' a las actuaciones judiciales y administrativas; (ii) su contenido implica garantías' tales como el principio de legalidad; el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal competente, la plenitud de las formas del juicio, el derechoa la favorabilidad penal, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, el derecho a un debido proceso sin dilaciones, el derecho á presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su c

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