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TSDJ VVC SP - 500013107002201700206 01-(07-12-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107002201700206 01-(07-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL No: 1 —

Magistrada Ponente: Radicación:

Procedencia: Motivo de alzada:

Procesado: Delito:

Decisión dela Sala: Aprobado: Yenny Patricia García Otálora 50001 31 07 po2 2017 00206 01

Juzgado Segundo Pená del Circuito Especializado Sentencia ordinaria Manuel Antonio Contreras Pila Concierto para delinquir agravado Confirma Acta No. 62812021 Villavicencio, siete (7) de diciembre de dós mil veintiuno (2021).

I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia condenatoria proferida el veintiséis (26) de octubre de dos Mil dieciocho .(2018), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, en la que condenó a Manuel Antonio Contreras Pila por la conducta de concierto para delinquir agravado. _

II. HECHOS.

De acuerdo con la sentencia condenatoria fueron sintetizados de la siguiente manera': «Fue en su momento cleconocimiento público, notorio y generalizado que el Gobierno Nacional Mediante resolución No. 091 del 15 de junio de 2004, declaró la iniciación de un proceso de paz, negociación y firma del acuerdo de paz con las Autodefens' as Unidas de Colombia -AUC-, de conformidad con lo normado en el artículo 3° de la Ley 782 de

un proceso de paz, negociación y firma del acuerdo de paz con las Autodefens' as Unidas de Colombia -AUC-, de conformidad con lo normado en el artículo 3° de la Ley 782 de Ver folio 79y ss. del C.O. de primera instancia.Radicado: 50001 31 07 002 2017 00206 01

Procesado: Manuel Antonio Contreras Pila Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma 2002. -Es un hecho 'que mediante Resoluciones No. 124 y 171 d'el 8 de junio la ¡ay 8 de julio la 2a, ambas de 2005, la Presidencia de Colombia (AUC), Bloque Central Bolívar, la calidqd de miembro representante a CARLOS MARIO JIMENEZ NARANJO y a RODRIGO PEREZ ALZATE, quienes a su vez remiten listado, en su calidad de miembros representantes como integrantes del Bloque a las persona; que relaciona en la lista anexa, quienes han manifestado su voluntad de reincorporación ala vida civil, entre ellos MANUEL ANTONIO CONTRERAS PILA, identificado con cedula, de ciudadanía No. 98.674.325, listado recibido por dicha oficina para la Paz y ,aceptado sus términos de conformidad con el decreto 336 del 21 de noviembre de 2003.» 2

III. ACTUACIÓN PROCESAL En lo que interesa a la presente, se tiene que, mediante decisión del cuatro (4) de mayo de dos mil siete (2007), la Fiscalía delegada ante los Jueces Pénales del Circuito de Caucasia, dispuso la apertura déla investigación previa y ordenó escuchar a Manuel Antonio Contreras Pila en versión libré, La Fiscalía Cincuenta y Siete Especializada, el doce (12) de febrero de dos mil

Circuito de Caucasia, dispuso la apertura déla investigación previa y ordenó escuchar a Manuel Antonio Contreras Pila en versión libré, La Fiscalía Cincuenta y Siete Especializada, el doce (12) de febrero de dos mil trece (2013), resolvió decretar la apertura de la instrucción en contra del prenombrado, así como, su vinculación medianteindagatoria, por los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego accesorios partes o mutiiciónes de uso privativo de las fuerzas armadas'. La vinculación formal a la investigación se produjo mediante declaratoria de persona ausente el quince (15) de agosto dé dos mil diecisiete (2017)5. La Fiscalía Doscientos Treinta y Cinco Especializada el veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017), resolvió la situación jurídica de Manuel Antonio Contreras Pila en la cual impuso medida de aseguramiento6. 2 El marco fáctico corresponde al tiempo de permanencia del procesado en el grupo al margen de la Ley hasta el momento en que se produjo, su desmóvilización. Según la versión libre fue por un periodo de cinco meses y la . entrega voluntaria fue el cuatro (4) de mayo de dos mil siete (2007). 3 Ver folio 12 y ss. tlel C.O. de la Fiscalía. 4 Verlolio 33 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 5 Ver folio 187 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 6 Ver folio 208 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 2Radicado: 50001 31 07 002 2017 00206 01 • Procesddo: Manuel Antonio Contreras Pila Delito: Concierto para delinquir agravado

6 Ver folio 208 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 2Radicado: 50001 31 07 002 2017 00206 01 • Procesddo: Manuel Antonio Contreras Pila Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma Adicionalmente, decretó la extinción de la acción penal por los delitos de utilización ilegal de unifónnes e insignias y utilización ilícita de equipos transmisores y receptores en atención a que acaeció el fenómeno de la prescripción. La Fiscalía el veintitrés (23) de agosto dedos mil diecisiete (2017), declaró el cierre de la investigación7. El siete (7) de septiembre de dos mil dipcisiete (2017) calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Contreras Pila como probable autor de la conducta de concierto para delinquir agravados. Correspondió por reparto la 'actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, que mediante auto del once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) avocó el conocimiento y' dispuso el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 del dos mil (2000)9. El treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la que fueron resueltas las solicitudes probatorias de las partesw Luego de varios aplazamientos, la audiencia píiblica se desarrolló el veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), oportunidad en la que, ante la ausencia de pruebas por practicar, fueron presentados los alegatos de conclusión".

SENTENCIA APELADA.

de agosto de dos mil dieciocho (2018), oportunidad en la que, ante la ausencia de pruebas por practicar, fueron presentados los alegatos de conclusión".

SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, en providencia proferida el veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018), 7 Ver folio 252 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 8 Ver folio 266 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 9 Ver folio 5 del cuaderno de, primera instancia. 1° Ver folio 40 del cuaderno de primera instancia. 11 Ver folio 77 del cuaderno de primera instancia.Radicado: 50001 31 .07 002 2017 00206 01

Procesado: Manuel Antonio Contreras Pila Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma condenó a Manuel Antonio Contreras Pila como coautor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir ágravadoi2.

En primer lugar, el a quo indicó que la defensa propuso la nulidad de la actuación, pues la Fiscalía no intentó ubicar al procesado en el lugar de residencia conocido; empero, ello no corresponde a la. realidad, dado que emitió ordenes tendientes a actualizar la dirección del procesado, pues previamente' la suministró de manera r imprecisa, y la Agencia Colombiana para la Reintegración registraba una diferente, por lo queresultó infructuosa su ubicación. En atención a ello, señaló que el procesado se perdió la posibilidad de beneficiarse haciéndo acto de presencia dentó de la actuación luego de su versión libre, fue su

diferente, por lo queresultó infructuosa su ubicación. En atención a ello, señaló que el procesado se perdió la posibilidad de beneficiarse haciéndo acto de presencia dentó de la actuación luego de su versión libre, fue su deseo abandonar el procesó y no actualizar su dirección, por lo que consideró no se han vulnerado los derechos del procesado ymegó la solicitud de nulidad. Luego de ello precisó que fue acreditada la conducta, delictiva desplegada y la responsabilidad del implicado con fundamento en los medios de convicción que obran dentro de la actuación. En punto de la dosificación punitiva adujo que, la pena para el delito de concierto para delinquir agravado, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal modificado por la Ley 733 del 2002, oscila entre seis (6) y doce (12) años de prisión y multa de dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2, del artículo 61 del Código Penal, se ubicaría en el primer cuarto ante la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad y que resultaba procedente imponer la pena de setenta y dos (72) meses de prisión y multa de dos mii (2000). salarios mínimos legales mensuales vigentes. 12 Ver folio 79y ss. del C.O. de primera instancia. 4RadiCado: 50001 31 07 002 2017 00206 01 -Procesado: Manuel Antonio Contreras Pila Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma •

4RadiCado: 50001 31 07 002 2017 00206 01 -Procesado: Manuel Antonio Contreras Pila Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma • Agregó que, el acusado confesó su participación en el licitó en su primera intervención por lo que.procede la rebaja dispuesta en el artículo 2133 de la Ley 600 de dos mil (2000), por ello finalmente fijo la pena sesenta (60) meses de prisión y multa de mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y siete (1.666.67) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como penas accesorias impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, ahí como, la privación del derecho de tenencia y porte de armas de fuego, por un término igual al de la pena privativa de la libertad. Seguidamente, negó la concesión, de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que contempla el artículo 7 de la Ley 1424 de dos mil diez (2010), toda vez que no cumple con los requisitos normativos allí 'dispuestos, pues registra con perdida de beneficios. Finalmente, ordenó que una vez quede ejecutoriada la decisión se dispondrá la captura del procesado para el cumplimiento de la pena".

V. APELACIÓN. 5.1. El defensor en calidad de recurrente.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la defensa del procesado interpuso recurso de apelación mediante el cual sólicitó la nulidad de la actuación, la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o prisión domiciliaria y la modificación de la multa. En sustento dé dichas pretensiones el profesional del derecho, luego de reseñar la

la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o prisión domiciliaria y la modificación de la multa. En sustento dé dichas pretensiones el profesional del derecho, luego de reseñar la actuación proc9sal, señaló que el juez de primer grado negó la nulidad bajo el argumento de que la Fiscalía impartió ordenes tendientes a ubicar a su representado lo cual resultó ser infructuoso, por lo que aquel perdió la posibilidad 13 Ver folio 84 y ss. del C.O. de primera inatantia.Radicado: 50001 31 07 002 2017 00206 01

Procesado: Manuel Antonio Contreras Pila Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma de favorecerse, no actualizó su dirección, por lo que no se avizora causal de nulidad.

Al respecto indicó que si bienes cierto la Fiscalía intentó ubicar a su representado para lo cual impartió ordenes de trabajo, también lo es que a folios 132 a 134 aparece informe de policía judicial donde se manifiesta que el desplazamiento a Cáceres no se realizó en atención a que es una zona complicada de orden público. Lo que significa que Por simple recomendación del Fiscal la Policía Judicial pese a contar con los medios no se realizó la misión de trabajo de ubicación de su defendido, tampoco se enviaron comunicaciones o constancias, lo cual fue utilizado con el fm de declarar persona ausente a su representado y no notificarlo de las decisiones posteriores incluida la resolución de acusación. Agregó que los artículos 176 a 179 de la Ley 600del dos mil (2000) establece que decisiones debe notificarse y la forma de hacerlo, lo cual no ocurrió en este evento

de las decisiones posteriores incluida la resolución de acusación. Agregó que los artículos 176 a 179 de la Ley 600del dos mil (2000) establece que decisiones debe notificarse y la forma de hacerlo, lo cual no ocurrió en este evento con las resoluciones de situación jurídica y de acusación, pues no se enviaron citaciones a la última dirección conocida del procesado, lo que atenta contra el debido proceso en aspectos sustanciales por los que solicita la declaratoria de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 de la Ley 600 del dos mil (2000) a partir de la resolución de acusación. De otra parte, precisó que no se encuentra conforme con la negativa del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena dispuesto en la Ley 1424 de dos mil diez (2010), dado que la inseguridad jurídica que se produjo en el proceso de desmovilización motivó a que personas como su representado se abstuvieran de iniciar o seguir adelante con el proceso de desmovilización. Agregó que, no resulta proporcional y justo que por haber faltado un requisito de orden formal y administrativo se prive al procesado de acceder a los beneficios de la citada Ley, máxime que cumplió con el objetivo fundamental y sustancial cual era la solución del conflicto con las AUC y la reintegración de sus miembros, como ocurrió con Contreras Pila. 6Radicado: 50001 31 07 002 2017 00206 01

Procesado: Manuel Antonio Contreras Pila Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma De otra parte, resaltó que el juez de primera instancia adicionalmente negó el subrogado y sustituto penal bajo el, argumento de qué no se cumple con el factor

Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma De otra parte, resaltó que el juez de primera instancia adicionalmente negó el subrogado y sustituto penal bajo el, argumento de qué no se cumple con el factor objetivo; sin embargo, no se detuvo a verificar los elementos de orden subjetivo, dentro de ellos el arraigo personal y familiar de su representado, es una persona que se encuentra reintegrado a la sociedad en el corregimiento Rusia de Buena , - Vista Córdoba, donde actualmente vive según arraigo de la Fiscalía, se trata de un humilde campesino, no figuran antecedentes en su contra, no es una persona proclive al delito por lo que no requiere tratamiento penitenciario, ni tampoco constituye un peligro para la comunidad.

Además, requirió que en caso de que se concluya que el procesado debe cumplir la sanción privado de la libertad, lo sea en prisión domiciliaria, con el objeto de no hacer más gravosa su limitación al derecho fundamental a la libertad. Finalmente, solicitó se determine el monto de la multa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 numeral 3° del Código Penal. VI CONSIDERACIONES DE LA SALA., 6.1. De la clympetencia. De conformidad con lo dispuesto en el nurneral 1 del artículo 76 de la Ley, 600 de dos mil (2000), este Tribunal es comPetente para conocer del recurso de nelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta. 6.2. De los aspectos objeto de debate.. En el caso que ocupwa este Tribunal se tiene que el defensor solicita la nulidad de

mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta. 6.2. De los aspectos objeto de debate.. En el caso que ocupwa este Tribunal se tiene que el defensor solicita la nulidad de • la actuación a partir de la resolución de acusación, la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o prisión domiciliaria y la determinación 7-7-, Radicado: 50001 31 07 002 2017 00206 01

Procesado: Manuebintonio Contreras Pila Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma • del monto de ja Multa/ aspectos a los quese referirá la sala seguidamente de manera separada. 6.2.1. De la nulidad propuesta.

Al respecto, debe partir la Sala de dicha figura jurídica prevista en el artículo 306 Ley 600 de dos mil (2000) que preserva el respecto las formal propias de cada juicio. Sobre la inlitución de la nulidad la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisada lo siguiente: -«El instrumento conceptual y normativo que permite proteger y hacer efectivos los derechos y garantías fundamentales en los procedimientos judiciales es :el debido proceso, cuya estructura compleja se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, , garantizan que la acción punitiva del Estado no resulte arbitrariaEsta limitación para el E.Stado y garantía para la persona, se establece en el artículo 29 Constitucional' que dispone,- "El debidoproceso se aplicará á toda clase de actuaciones judiciales y administrativas". La fórmula empleada por la Asamblea Nacional Constituyente

Constitucional' que dispone,- "El debidoproceso se aplicará á toda clase de actuaciones judiciales y administrativas". La fórmula empleada por la Asamblea Nacional Constituyente da 1991 condensa difitrente1 aspectos: ,(i) el debido proceso se aplica a las actuaciones judiciales y administrativas; (ti) su contenido implica garantías tales como el principio de legalidad, el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal competente, la plenitud de las formas del juicio, el derechoa la favorabilidad penal, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, el derecho .a undebido proceso sin dilaciones, el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, el derecho a la impugnación, la garantía de la cosa juzgada y; (ni) tematiw ¡aprueba ilícita. •••1 [...Jestas garantías mínimas son una obligación para todas las ramas que integran el poder público, que según lo dispuestoenel artículo 113 Constitucional, son la legislativa, la ejecutiva, y la judicial, sinperjuicio de que existan otros órganos autónomos e independientes para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Ahora bien, para asegurar la vigencia y eficacia del debido proceso y de las garantías fundamentales, el legislador previó la institución jurídica de las nulidades procesales, que sanciona las irregularidades presentadas en el marcó del proceso, y q'ue, atendiendo a su gravedad, obliga 9 que de manera' excepcional se invaliden las' actuaciones afectadas. Así, su declaración opera como un control constitucional y legal que garantiza la validez de la actuación procesal y asegura a las partes el derecho fundamental al debido proceso».

gravedad, obliga 9 que de manera' excepcional se invaliden las' actuaciones afectadas. Así, su declaración opera como un control constitucional y legal que garantiza la validez de la actuación procesal y asegura a las partes el derecho fundamental al debido proceso». 8Radicado: 50001 31 07 002 2017 00206 01

Procesado: Manuel Antonio Contreras Pila Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma «El sistema procesal colombiano posee rasgos distintivos en materia de nulidades. La Ley 600 de 2000; aplicable al caso, prevé los motivos de nulidad y dispone que solo procede por:

(i) falta de comMencia del funcionario judicial; (ii) Comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso y; (iii) violación del derecho de defensa. También reglamenta la oportunidad para proponerlas, los aspectos formales que debe , cumplir. la 'solicitad y los principios que las rigen, entre ellos los de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentálidad, trascendencia y residualidad, con los que se_ busca limitar la tendencia a invalidar, el trámite procesal por la sola existencia de la irregularidad Estos principios han sido definidos por la jurisprudencia de esta Sala, de la siguiente ,manera: Taxatividad: significa que solo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley. Acreditación: que quien la alega debe especificar la causal que invoca y señalar tos fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya.

Protección: la nulidad no puede ser invocada por quien ha coadyuvado con su conducta a

causal que invoca y señalar tos fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya.

Protección: la nulidad no puede ser invocada por quien ha coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular. Convalidación: la nulidad puede enmendarse por el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. Instrumentalidad: la nulidad no procedecuando el acto irregular ha cumplido la finalidad para la cual estaba destinado.

Trascendencia: quien la alegue debe demostrar que afectó uña garantía fundamental o desconoció las bases fundamentales Je la instrucción o el juzgamiento. Residualidad: solo procede cuando no existe otro medio procesal para subsanar el acto irregular»14.

Ahora bien, en el caso concreto, frente a la oportunidad procesal para plantear nulidades de la fase de instrucción es clara que el artículo 400 de la Ley 600 del dos mil (2000) establece el término de traslado para que los sujetos procesales preparen e invoquen las nulidades eventualmenté originadas en ese estadio prdcesal y, además, soliciten la práctica de pruebas, esto es, en la audiencia preparatoria, por lo que es ese el momento oportuno para denunciar las irregularidades originadas en la etapa de instrucción que pueden afectar la validez I del proceso, lo cual Claramente no hizo el defensor en este caso.". Al respecto la Corte sostiene que tratándose de una «nulidad originada en la instrucción, es en la' audiencia preparatoria de q ue trata el art. 401 del nuevo Estatuto _Procesal Penal, cuando debía impetrarse» (CSJ AP 28 Feb, 2007, Rad. 26102). 14 Ver No. proceso 48965 radicación AP2399-2017 del 18 de abril de 2017.

Estatuto _Procesal Penal, cuando debía impetrarse» (CSJ AP 28 Feb, 2007, Rad. 26102). 14 Ver No. proceso 48965 radicación AP2399-2017 del 18 de abril de 2017. 15 Ver CSJ AP del 19,de diciembre del 2009, Rad. 32789. 9Radicado: 50001 31 07 002 2017 00206 01

Procesado: Manuel Antonio Contreras Pila Delito: Condierto para delinquir agravado - Decisión. Confirma Ahora bien, considera la Sala que el reclaino aducido por el defensor debió alegarse durante la fase de instrucción a través del alnado defensor que para ese entonces tenía el procesado, , quien además se notificó personalmente de las decisiones respecto de las cuáles se pretende la declaratoria de nulidad e incluso renunció a términos frente a las resoluciones de declaratoria de persona ausente, definición de situación jurídica y cierre de la investigación', o por el actual recurrente al momento del traslado del artículo 400 ibidem, pues dentro de la sucesión ordenada de actos que conforman el proceso penal, es esa la oportunidad legalmente establecida, en orden a salvaguardar los principios de preclusión de los actos procesales, seguridad jurídica, y lealtad.

Aunado' a' lo anterior, «lo preceptuado en el artículo 308 de la Ley 600 de 2000, en punto a que las nulidades Pueden 'invocarse en cualquier momento, no comporta, en modo alguno, que e'ste instituto esté excluido del principio de preclusión de los actos procesales, en la medida en que, aun para el ejercicio del derecho a la defensa, los términos constituyen un límite razonable».

comporta, en modo alguno, que e'ste instituto esté excluido del principio de preclusión de los actos procesales, en la medida en que, aun para el ejercicio del derecho a la defensa, los términos constituyen un límite razonable». Así las coas, no se cumple con ese primer presupuesto de oportunidad para plantear la nulidad procesal de la etapa de instrucción. Sin embargo, aun en gracia de discusión, de considerarse que las nulidades pueden plantearse en cualquier estadio procesal, incluso resolverse de oficio, la Corporación llegaría a la misma conclusión de improcedencia de dicha pretensión por varias razones. En primer lugar, por cuanto el recurrente no acudió adecuadamente a la sustentación de ni pretensión nulatoria con base en las formalidades y Principios que las rigen, esto es, taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad. 16 Protección: la nulidad no puede ser invocada por quien ha coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregularRadicado: 50001 .11 07 002 2017 00206 01 , Procesado: Manuel Antonio Contreras Pila Delito: Concierto para delinquir agravado • Decisión. Confirma Y de entenderse que lo hizo por lo menos implícitamente y aceptarse que existió alguna irregularidad procesal por la Indebida comunicación y notificación de las decisiones de resolución de situación jurídica y de acusación, lo cierto es que las mismas quedaron subsanadas, coi la notificación por conducta concluyente que se produjo al momento de la captura, del procesado el veintinueve(29) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

mismas quedaron subsanadas, coi la notificación por conducta concluyente que se produjo al momento de la captura, del procesado el veintinueve(29) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Con tal panorama la Corporación negará las pretensiones del recurrente y por el contrario confirmará la decisión recurrida sobre este aspecto. 6.2.2. Mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. El abogado defensor cuestiona, además, la negativa del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para lo cual la Sala analizará inicialmente el estatuido en la Ley 1424 de dos mil diez (20,10). Sobre el particular el artículo séptimo ibidem establece lo siguiente: «Artículo 7o. Suspensión condicional de la ejecución de la pena y medidas de reparación. La autoridadjudicial comp'etente decidirá, de conformidad con los requisitos establecidos en la presente ley, a petición del Gobierno Nacional, a través de la Alta Consejería para la Reintegración o quien haga sus veces, la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período equivalente a la mitad de la condena establecida en la Sentencia, una vez se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Haber suscrito el Acuerdo de Contribúción a la verdad y la Reparación, así como estar vinculado al procesé de reintegración social y económica dispuesto por el Gobierno Nacional y estar cumpliendo su ruta de reintegración o haber culminado satisfactoriamente dicho proceso.

2. Ejecutar actividades de servicio social con las comunidades que los acojan en el marco del proceso de reintegración ofrecido por el Gobierno Nacional.

3. Reparar integralmente los daños ocasionados con los delitos por los cuales fue

satisfactoriamente dicho proceso.

2. Ejecutar actividades de servicio social con las comunidades que los acojan en el marco del proceso de reintegración ofrecido por el Gobierno Nacional.

3. Reparar integralmente los daños ocasionados con los delitos por los cuales fue condenado dentro del marco de la presente ley, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo.

4. No haber sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la fecha en que haya sido certificada su desmovilización.

5. Observar buena conducta en el marco del proceso de reintegración. (...)»

11Radicado: 50001 31 07 002 2017 00206 01

Procesado: Manuel Antonio Contreras Pila Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma Ahora bien, en el caso concreto la Agencia para la Reincorporación y la, Normalización Comunicó, en esejncia, sobre la improcedencia de beneficios jurídicos consagrados en la Ley 1424 de dos mil diez (2010) en favor de Manuel Antonio Contreras Pila,' en razón a que aquel no cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 7 ibidern, pues en un primer momento Indicó que se encontraba en el sistema de información para la reintegración con estado «En investigación por, abandono al proceso de reintegración (6 meses)»17, además no había ejecutado labores de servicio 'social con la comunidad en el marco de la política Nacional de reintegración y, con posterioridad, informó que el procesado fue registrado con perdida de beneficios en el proceso de reintegración18. • Bajo tal presupuestO no existe duda para la Sala que los argumentos expuestos por el recurrente carecen de vocación de prosperidad, pues la aludida normatividad

fue registrado con perdida de beneficios en el proceso de reintegración18. • Bajo tal presupuestO no existe duda para la Sala que los argumentos expuestos por el recurrente carecen de vocación de prosperidad, pues la aludida normatividad establece claramente cuáles son los supuestos de hecho bajo los cuales es posible conceder el beneficio pretendido de suspensión condicional de la ejectición de la pena los cuales no se cumplen en el caso de Contreras Pila. En esas condiciones, se analizará el subrogado penal y los mecanismos sustitutivos pretendidos por el recurrente, Con fundamento en la norma ordinaria vigente para la fecha de los hechos. Frente a la suspensión de la 'ejecución de la pena, debe señalar la Sala que el artículo 63 original del Código Penal exigía, que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años, y en este caso se impuso finalmente la de sesenta (60) meses de prisión, esto es, una sanción superior a la fijada normativamente para acceder al subrogado pretendido, por lo que de entrada al no ser procedente, el análisis de los restantes aspectos de orden subjetivo resulta innecesario. En lo que tiene que ver con la prisión domiciliaria, el artículo 38 original del Código Penal, exige para su otorgamiento, que la pena mínima prevista en la ley 17 Ver folio 50 del C.O. de primera instancia. 2 Ver folio 68 del C.O. de primera Instancia.,, 12Radicado: 50001 31 07 002 2017 00206 01

Procesado: Manuel Antonio Contreras Pila Delito: Concierto para delinquir agravado

Decisión. Confirma

12Radicado: 50001 31 07 002 2017 00206 01

Procesado: Manuel Antonio Contreras Pila Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma para el delito sea de cinco (5) arios de prisión o menos y en este caso, el artículo 340 inciso segundo ibidem (modificado por la ley. 733 de 2002) para el delito de conci

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