TSDJ VVC SP - 500013107002201700244 01-(20-04-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107002201700244 01-(20-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente
MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ
Aprobado Acta No. 048 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Villavicencio, veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Radicación: 50001-31-07-002-2017-00244-01
Procedencia: Juzgado 2 Penal Circuito Especializado Delito: Concierto para delinquir agravado.
Procesado: MANUEL MURRAY CÓRDOBA Asunto a decidir: Apelación sentencia anticipada
I. ASUNTO A DECIDIR
1. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia anticipada de fecha 17 de julio de 2018, por medio de la cual el juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a MANUEL EDUARDO MURRAY CÓRDOBA, como autor del delito de concierto para delinquir agravado.
II. HECHOSAsunto:
Acusado: Radicación: Decisión: Apelación sentencia anticipada
MANUEL MURRAY CÓRDOBA 50001-31-07-002-2017-00244-01
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2. Los hechos se sintetizan, conforme al acta de formulación de cargosi, en la pertenencia de MANUEL EDUARDO MURRAY CÓRDOBA hasta el 6 de abril de 20062 -fecha de su desmovilización-, al Bloque Héroes del Llano de las Autodefensas Unidas de Colombia,
cargosi, en la pertenencia de MANUEL EDUARDO MURRAY CÓRDOBA hasta el 6 de abril de 20062 -fecha de su desmovilización-, al Bloque Héroes del Llano de las Autodefensas Unidas de Colombia, con injerencia en los Departamentos de Meta y Guaviare. Su rol fue patrullero y portó fusiles AK-47 y G3.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. E112 de enero de 20123, la Fiscal 57 Especializada de la Unidad Nacional Especializada para los Desmovilizados ordenó la apertura de la instrucción penal y la vinculación de MANUEL EDUARDO MURRAY CÓRDOBA, a quien se le recepcionó indagatoria el 3 de abril de ese año4, en la cual le atribuyó la autoría de las conductas delictivas de concierto para delinquir agravado (inciso 2° del artículo 340 del C.P., modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8), fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (artículo 366 del C.P.) y utilización ilegal de uniformes e insignias (artículo 346 del C.P.); cargos que el procesado manifestó aceptar con fines de sentencia anticipada.
4. El 3 de noviembre de 20165, la Fiscalía 130 Especializada resolvió la situación jurídica de MURRAY CÓRDOBA, a través de la que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva6 por el delito de concierto para delinquir agravado, en el cual indicó se subsumía el porte de armas imputado, además, señaló que el punible de utilización ilegal de uniformes e insignias estaba prescrito.
el delito de concierto para delinquir agravado, en el cual indicó se subsumía el porte de armas imputado, además, señaló que el punible de utilización ilegal de uniformes e insignias estaba prescrito. Folio 280 y ss. cuaderno fiscalía. 2 Folio 12 cuaderno fiscalía. 3 Folio 63y ss. cuaderno fiscalía. 4 Folio 95 y ss. cuaderno fiscalía. Folio 2018 y se. cuaderno fiscalía. $e encontraba privado de ta libertad por otro proceso. 2Asunto:
Acusado: Radicación: Decisión: Apelación sentencia anticipada
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5. El 4 de agosto de 20177, se llevó a cabo la diligencia de formulación de cargos, oportunidad en la que MANUEL EDUARDO MURRAY CÓRDOBA -aceptó su responsabilidad por el delito de concierto para delinquir agravado.
6. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el cual, tras encontrar reunidos los requisitos del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, profirió sentencia anticipada el 17 de julio de 20188 en que se condenó a MANUEL EDUARDO MURRAY CÓRDOBA en calidad de autor del delito de concierto para delinquir agravado sancionado en el inciso 2 del artículo 340 del C.P.
7. El A quo señaló que la pena oscilaba entre 72 y 144 meses de prisión y multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos legales mensuales
del artículo 340 del C.P.
7. El A quo señaló que la pena oscilaba entre 72 y 144 meses de prisión y multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, además, se ubicó en el primer cuarto de movilidad e impuso 84 meses de prisión y multa de 4.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para la individualización de esas sanciones, tuvo en cuenta la labor de patrullero del sentenciado en la organización criminal, que calificó de "gran trascendencia" e "importante" para la afectación al bien jurídico. 8. 'Sor razón de la aceptación de responsabilidad concedió la rebaja de pena del 50% acorde con el artículo 351 de la Ley 906 de
2004. Además, con fundamento en jurisprudencia9 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema ,de Justicia, negó el descuento punitivo por confesión previsto en el artículo 283 de la Ley 600 de 2000, ya que no eran concurrente con la primera rebaja otorgada. 7 Folio 280 ss. cuaderno fiscalía. 8 Folio 16y ss. Cuaderno original.
9Decisión de radicado 34853 del 1 de febrero de 2012. 3Asunto:
Acusado: Radicación: Decisión: Apelación sentencia anticipada
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9. Por tanto, determinó las sanciones en 48 meses y 2.000 s.m.l.m.v., e impuso las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; así como la privación del
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9. Por tanto, determinó las sanciones en 48 meses y 2.000 s.m.l.m.v., e impuso las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por término igual a la pena de prisión.
10. Negó al sentenciado la suspensión Condicional de la ejecución de la pena que contempla el artículo 7 de la Ley 1424 de 2010, toda vez que la Agencia Colombiana para la Reintegración comunicó que el señor MANUEL EDUARDO MURRAY CÓRDOBA incumplió el proceso de reintegración.
11. Tampoco concedió el subro'gado en comento conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del C.P., por cuanto la pena era superior a los 4 arios, requisito previo a la modificación de la Ley 1709 de 2014, e incluso, con la modificación introducida por dicha norma, operaba la exclusión de que trata el inciso segundo del artículo 68A del C.P.
12. En cuanto a la prisión domiciliara, señaló que el artículo 38 ibídem, sin la modificación referida, exigía que la pena mínima en abstracto no fuese superior a cinco (5) arios de prisión, y en este caso ascendía a 6 arios, motivo por el cual no era procedente su otorgamiento. Y con las modificaciones de la Ley 1709 de 2014, aplicaba una vez más referida la exclusión del artículo 68A.
IV. APELACIÓN
4Asunto:
Acusado: Radicación: Decisión: Apelación sentencia anticipada
MANUEL MURRAY CÓRDOBA
aplicaba una vez más referida la exclusión del artículo 68A.
IV. APELACIÓN
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Acusado: Radicación: Decisión: Apelación sentencia anticipada
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13. La defensa interpuso y sustentó recurso de apelación10, y expuso tres motivos de inconformidad. El primero, concerniente a la individualización de la pena de prisión, pues en su sentir debió imponerse el mínimo -72 mesesy no 84 meses, en tanto MANUEL EDUARDO MURRAY CÓRDOBA aceptó desde un comienzo la pertenencia a la organización ilegal y no existen circunstancias para agravar la sanción.
14. En segundo término, considera que su prohijado se hace merecedor de la rebaja punitiva por confesión consagrada en los artículos 283 de la Ley 600 de 2000 y la correspondiente a la de sentencia anticipada para la cual debía concederse en el porcentaje del 50%, por lo cual, las penas quedarían en 30 meses y 1.000 s.m.l.m.v.
15. De otra parte, censuró la negación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena regulada en la Ley 1424 de 2010, para lo cual adujo que la imposibilidad de cumplir el proceso de reintegración, se debió a que la Agencia Colombiana para la Reintegración negó tal posibilidad al figurarle una orden de captura, que aduce, correspondé a este mismo proceso judicial. En todo caso, señaló que el subrogado debía conceder por el cumplimiento de las previsiones del artículo 63 del C.P.
Reintegración negó tal posibilidad al figurarle una orden de captura, que aduce, correspondé a este mismo proceso judicial. En todo caso, señaló que el subrogado debía conceder por el cumplimiento de las previsiones del artículo 63 del C.P.
16. Los sujetos procesales no recurrentes guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES 10 Folios 29 a 32 C01.
5Asunto:
Acusado: Radicación: Decisión: • Apelación sentencia anticipada
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17. Competencia. Es competente esta Sala para conocer del recurso interpuesto, conforme al numeral 1° del artículo 76 de la Ley 600 de 2000 toda vez que se trata de conocer en segunda instancia de una sentencia emitida por un Juez Penal del Circuito de este distrito judicial. 18 Problemas jurídicos. Teniendo en cuenta los fundamentos que acompañan la apelación, corresponde a la Corporación determinar: (i) si el quantum punitivo deducido en la primera instancia debe ser incrementado más allá del mínimo, tal como concluyo el A quo o si como lo propone la defensa, ha de imponerse el límite mínimo, en atención a los criterios de individualización de la pena consagrados en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000; (ii) si procede conceder simultáneamente las rebajas de penas por confesión y por sentencia anticipada, además, si en razón de esta última debe aplicarse el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por contener un descuento más favorable al dispuesto en la Ley 600 de 2000 bajó la
sentencia anticipada, además, si en razón de esta última debe aplicarse el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por contener un descuento más favorable al dispuesto en la Ley 600 de 2000 bajó la cual se tramitó el proceso; iii) si MURRAY CÓRDOBA tiene o no derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
19. De la dosificación punitiva. El procedimiento para determinar la sanción punitiva se encuentra estatuido en los artículos 60 y siguientes de la Ley 599 del 2000, según los cuales el juez debe fijar los límites mínimos y máximos en los que se debe mover, adicionalmente dividir el ámbito punitivo de movilidad en cuartos y fijar la pena en el primero de ellos en los eventos en que únicamente concurran circunstancias de menor punibilidad o no se presenten las de mayor punibilidad; en los medios si se presentan circunstancias deAsunto:
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Modifica menor y de mayor punibilidad y en el máximo si solo concurren circunstancias de mayor punibilidad.
20. Seguidamente el fallador, en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 61 ibidem, debe determinar la pena teniendo en cuenta, en virtud del inciso tercero, la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de
gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y, la función que ella debe cumplir en el caso concreto.
21. Finalmente, debe recordarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artítulo 59 del Código Penal, es deber del juez fundamentar explícitamente los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena.
22. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado «que el debido proceso sancionaiorio está integrado pór el respeto del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena, el seguimiento de los lineamientos legales para la individualización de la sanción y el acatamiento del deber de motivar suficientemente el procedimiento de dosificación. Si se desconoce alguno de estos componentes, la fijación de la consecuencia punitiva se torna arbitraria»11.
23. En cuanto a la imposición de la pena por encima del mínimo, recientemente esa Corporación, decisión radicado 55780 de catorce (14) abril de dos mil veintiuno (2021), reiteró el deber del juez de exponer las razones que soportan ese proceder: «La Corte tiene dicho que cuando el juez impone una pena por encima del mínimo del cuarto seleccionado, debe motivar el incremento> de acuerdo con los 11 Ver sentencia SP8057-2015 Radicación N°40.382 M.P. José Leonidas Bustos Martínez.
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Acusado: Radicación: Decisión: Apelación sentencia anticipada
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Modifica criterios descritos en el inciso tercero, puesto que, de no hacerse, debe módificarse la decisión para ubicar la pena en el monto mínimo. Esto, siguiendo las orientaciones del artículo 59 del -Código Penal, que establece que «toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena». (Negrita de la Sala).
24. En este caso, el procesado aceptó el cargo de concierto para delinquir agravado previsto en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, sancionado con una pena que oscila entre 72 y 144 meses de prisión y multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
25. El A quo, luego de establecer los cuartos de movilidad se ubicó en el cuarto mínimo, esto es, entre 72 a 90 meses de prisión y fijó la pena en 84 meses de prisión. El incremento del mínimo lo sustento en la labor de patrullero MURRAY CÓRDOBA en la organización criminal, que calificó de "gran trascendencia" e "importante" para la afectación al bien jurídico; decisión de la cual 'discrepa el opugnador tras considerar que no existen circunstancias para agravar la pena, además, de la aceptación temprana a cargos por parte de su representado.
26. Para la Sala, el A quo al momento de fijar la pena de prisión en
tras considerar que no existen circunstancias para agravar la pena, además, de la aceptación temprana a cargos por parte de su representado.
26. Para la Sala, el A quo al momento de fijar la pena de prisión en virtud del inciso tercero del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, no cumplió con el deber de fundamentarla de manera adecuada y explícita, tal como exige el artículo 59 ibidem, pues nada dijo acerca de la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agravaban o atenuaban la punibilidad, la preterintención, ni tampoco la intensidad del dolo.
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27. Si bien calificó de relevante la conducta desplegada para la afectación del bien jurídico, se trata de un argumento abstracto, pues no concretó las razones por las cuales el comportamiento del sentenciado implicó esa mayor gravedad.
28. Como consecuencia de lo anterior, la Sala modificará el monto de penas a MANUEL EDUARDO MURRAY CÓRDOBA a 72 meses y multa de 2.000 s.m.l.m.v., con el fin de ubicarla en el monto mínimo, justo como lo señala la jurisprudencia en cita.
29. De las rebajas de penas por razón de confesión y sentencia anticipada. Al respecto, oportuno es citar lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en decisión de radicado
29. De las rebajas de penas por razón de confesión y sentencia anticipada. Al respecto, oportuno es citar lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en decisión de radicado 34853 del 1 de septiembre de 2012, frente a la rebaja por confesión y sentencia anticipada, en que se indicó: "Sea este el momento para reiterar que si bien la sentencia anticipada y la confesión son figuras distintas, cuando se activan simultáneameiite por el imputado para aceptar de manera llana y simple su culpabilidad en el ilícito, manifestando a la vez su acogimiento a la sentencia anticipada, la confesión se constituye en fundamento central del fallo condenatorio, motivo por el cual sólo es posible otorgar una rebaja punitiva, concretamente la que resulte mayor de las que correspondan a ambas figuras procesales, atendiendo básicamente el 'mayor o menor aporte a la administración de justicia, según el momento en que se haya producido el sometimiento a sentencia anticipada.
El anterior razonamiento fue acogido en la Ley 906 de 2004, estatuto que no consagra la rebaja por confesión, como sí lo hace la Ley 600 de 2000, en tanta que la aceptación de responsabilidad se equipara a la confesión del indiciado o acusado y a su turno al allanamiento a cargos, el cual comporta reducciones de pena según la etapa procesal en la que éste tenga lugar. Aunque la Ley 600 de 2000, en su artículo 283, sí establece una específica reducción de pena en casos de confesión, el espíritu del legislador fue el de fijar un sólo beneficio punitivo, cuando quiera que en el trámite penal, además de que el
de pena en casos de confesión, el espíritu del legislador fue el de fijar un sólo beneficio punitivo, cuando quiera que en el trámite penal, además de que el procesado hubiera confesado, se acogiera a sentencia anticipada( . . .) En sentido lógico, el legislador del 2000, quiso equiparar la confesión simple a la aceptación de 9Asunto:
Acusado: Radicación: Decisión: • Apelación sentencia anticipada
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Modifica cargos con fines de sentencia anticipada en casos en los que el proceso termina por la vía abreviada, pues no de otra forma se logra sostener que en situaciones en las que concurran ambas figuras procesales, la reducción de pena es una y debe ser la más generosa que ofrezca el ordenamiento procedimental, esto es, la que corresponde a la sentencia anticipada si la aceptación de cargos ocurre en la etapa investigativa, y la prevista para la confesión si la aceptación de culpabilidad se realiza en la etapa del juicio. (...) En esos casos, habiéndose indicado la incompatibilidad de las dos reducciones de pena, la solución por la que debe optarse es,la de aplicar la mayor, es decir, la rebaja por confesión (...)".
30. Al aplicarse el anterior criterio jurisprudencial al caso particular, no es posible conceder el descuento de 1/6 parte de la pena por confesión, consagrada en el artículo 283 de la Ley 600 de 2000, por cuanto MANUEL EDUARDO MURRAY CÓRDOBA aceptó cargos con fines de sentencia anticipada, en la modalidad prevista en el
por confesión, consagrada en el artículo 283 de la Ley 600 de 2000, por cuanto MANUEL EDUARDO MURRAY CÓRDOBA aceptó cargos con fines de sentencia anticipada, en la modalidad prevista en el artículo 40 ibídem, figura procesal que, como quedó visto, se equipara a la confesión, y por ese motivo no se puede reconocer la rebaja prevista para estos eventos.
31. Además, se advierte que el A quo reconoció la rebaja punitiva que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, esto es, hasta la mitad, y por ese motivo redujo la pena impuesta en un 50%; en ese sentido, se insiste, no es procedente sumar la rebaja punitiva por confesión.
32. Es válido acotar que la aplicación de ese descuento -artículo 351
Ley 906 de 2004-es legal, pues si bien en la providencia del 21 de febrero de 2018 radicado 5047212, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adujo que no podía aplicarse por favorabilidad esa rebaja propia de la Ley 906 de 2004 a asunto tramitados bajo la égida de la Ley 600 de 2000, tal desfavorable postura debe observarse para los casos en que la aceptación de cargos se dio después de esa 12 Reiterada por Colegiatura en decisión del 28 de febrero de 2018 radicado 51833 y más recientemente en decisión del 29 de enero de 2020 radicado 51795 loAsunto:
Acusado: Rádicación: Decisión: Apelación sentencia anticipada
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Modifica
loAsunto:
Acusado: Rádicación: Decisión: Apelación sentencia anticipada
MANUEL MURRAY CÓRDOBA 50001-31-07-002-2017-00244-01
Modifica data, tal y como anunció la citada Corporación en esa decisión, en procura de garantizar el principio de seguridad jurídica, en los siguientes términos: - "El presente cambio de jurisprudencia, no se aplica al caso presente sino a asuntos posteriores, de acuerdo con lo consignado en CSJ SP 27 sep. 2017, rad. 39831, puesto que para el momento en el que el acusado aceptó cargos para sentencia anticipada se encontraba vigente el criterio juris prudencial anterior...".
33. En este caso la aceptación de cargos por parte de MURRAY CÓRDOBA acaeció 4 de agosto de 201713, cuando suscribió el acta de formulación de cargos y el desfavorable criterio jurisprudencial referido ocurrió el 21 de febrero de 2018, por tanto no es aplicable al caso en particular, por tanto, era dable que se reconociera, como lo hizo el juez, la rebaja del 50% de la pena.
34. En ese orden, las penas aquí modificadas a 72 meses de prisión y multa 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se descontarán en la mitad, por tanto, quedan en definitiva en 36 meses de prisión y multá de 1.000 s.m.l.m.v.
35. Lo anterior comporta la modificacióri de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, pues el A quo la impuso en la ,misma cantidad de la pena de prisión, por lo
35. Lo anterior comporta la modificacióri de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, pues el A quo la impuso en la ,misma cantidad de la pena de prisión, por lo tanto se procederá a su readecuación a 36 meses.
36. En cuanto a la también sanción accesoria consistente en la privación del derecho a la tenencia u porte de armas y que según el inciso 6 del artículo 51 del C.P. fluctúa entre 1 y 15 años, se advierte 11 Folio 280 ss. cuaderno fiscalía.
11Asunto:
Acatado: Radicación: Decisión Apelación sentencia anticipada
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Modifica que el A quo no la individualizó como le correspondía hacerlo acorde con los criterios del artículo 61 ibídem ya referido y según lo ha indicado la jurisprudencia", sino simplemente adujo, sin fundamento, que la imponía en término igual a la de la pena de prisión. • 37. Por tanto, al aplicarse los criterios de individualización utilizados para la fijación de las penas principales, con las modificaciones ya indicadas, la Sala opta por fijarla en el mínimo, es decir, 1 ario, que al rebajarse en la mitad por la aceptación de cargos, queda en 6 meses, en lo cual se modificará el fallo.
38. De la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El artículo 63 del Código Penal vigente para la época de los hechos -sin la modificación 'de la Ley 1709 de 2004, establece los siguientes requisitos para la concesión de esta medida
ejecución de la pena. El artículo 63 del Código Penal vigente para la época de los hechos -sin la modificación 'de la Ley 1709 de 2004, establece los siguientes requisitos para la concesión de esta medida sustitutiva: "(i). Que la pena impuesta no sea superior a 3 años, (ji). Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena."
39. En ese entendido se cumple el primer, presupuesto, pues la sanción a imponer al implicado es de 3 años 036 meses, es decir, igual al límite punitivo señalado en precedencia.
40. En relación con requisito subjetivo, de las constancias procesales se acredita que MANUEL EDUARDO MURRAY CÓRDOBA ha observado buena conducta personal y social en tanto 14 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, más recientemente en decisión del 22 de marzo de 2022 radicado 56221. •
12Asunto:
Acusado: Radicación: Decisión: Apelación sentencia anticipada
MANUEL MURRAY CÓRDOBA , 50001-31-07-002-2017-00244-01
Modifica no cuenta con antecedentes judiciales15, además su comportamiento no es tan grave en la medida que no ostentó un cargo de mando sino de patrullero en la organización delincuencial. De otra parte, cuenta con arraigo.% en la carrera 40 N° 44-37 barrio La Esmeralda, de Villavicencio, donde reside junto a su compañera permanente. Así
de patrullero en la organización delincuencial. De otra parte, cuenta con arraigo.% en la carrera 40 N° 44-37 barrio La Esmeralda, de Villavicencio, donde reside junto a su compañera permanente. Así mismo, se advierte que en su favor el 4 de agosto de 2017 se dispuso por la fiscalía la revocatoria17 de la medida de aseguramiento, por considerarse entre otras cosas, su -compromiso con el proceso de reintegración.
41. Entonces, como se satisfacen los dos requisitos del citado artículo 63 no es necesaria la ejecución de la pena. 42 En consecuencia, la Sala recovará el numeral tercero de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, concederá la suspensión condicional de la ejecución de la pena que establece el artículo 63 del Código Penal vigente para la época de los hechos, para 'lo cual MANUEL EDUARDO MURRAY CÓRDOBA deberá suscribir diligencia de compromiso en los términos del artículo 65 del Código Penal vigente para la época de los hechos, las que deberá garantizar mediante caución por un (1) s.m.l.m.v o la respectiva póliza judicial, con un período de prueba de tres (3) años.
43. Además, se le advierte al procesado que cuenta con noventa (90) días a partir de la ejecutoria de la sentencia para presentarse ante la autoridad judicial, de no hacerlo, se procederá a ejecutar la sentencia, de, cOnformidad con el último inciso del artículo 66 del Código Penal. 15 Folio 116 y 257 cuaderno fiscalía. le Folios 263 a 267 cuaderno fiscalía. 17 Folio 274 y ss cuaderno fiscalía.
1Asunto: -
Acusado:
Código Penal. 15 Folio 116 y 257 cuaderno fiscalía. le Folios 263 a 267 cuaderno fiscalía. 17 Folio 274 y ss cuaderno fiscalía. 1Asunto: -
Acusado: Radicación: , Decisión: Apelación sentencia anticipada
MANUEL MURRAY CÓRDOBA 50001-31-07-002-2017-00244-01
Modifica
44. Acorde con Io anterior, es inocuo efectuar un pronunciamiento en torno a si el sentenciado tiene derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena de que trata la Ley 1424 de 2010.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal N°2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESELVE: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia condenatoria proferida el 17 de julio de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, en el sentido de que las penas a imponer a MANUEL EDUARDO MURRAY CÓRDOBA corresponden a las principales de treinta y seis (36) meses de prisión, multa• de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales, así como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad y la privación del derecho de tenencia y porte de armas de fuego por un periodo de seis (6) meses.
SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el numeral tercero de la sentencia impugnada, en el sentido de conceder a MANUEL EDUARDO MURRAY CÓRDOBA la suspensión condicional de la
fuego por un periodo de seis (6) meses.
SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el numeral tercero de la sentencia impugnada, en el sentido de conceder a MANUEL EDUARDO MURRAY CÓRDOBA la suspensión condicional de la ejecución de la pena con un periodo de prueba de tres (3) arios y las obligaciones contenidas en la parte motiva de la presente decisión y prestar caución prendaria por el valor de un (1) salario mínimo legal vigente.
14Asunto:
Acusado: Radicación: Decisión: Apelación sentencia anticipada
MANUEL MURRAY CÓRDOBA 50001-31-07-002-2017-00244-01
Modifica TERCERO: Adviértasele MANUEL EDUARDO MURRAY CÓRDOBA que cuenta con noventa (90) días a partir de la ejecutoria de la sentencia para presentarse ante la autoridad judicial y, de no hacerlo, se procederá a ejecutar la sentencia, de conformidad con el último inciso del artículo 66 del Código Penal./ CUARTO: Al notificar esta sentencia, hágasele saber a las partes que contra ella procede solo el recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Penal de la H. Corte suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en, el artículo 205 C.P.P.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los magistrados,
MARi RREZ
PATRIC RES
Magistrada •
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
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