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TSDJ VVC SP - 500013107002201700252 01-(20-04-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107002201700252 01-(20-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

, VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL N.° 2

Magistrada Ponente: MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ

Asunto a decidir: Procesado:

Delito: Radicación:

Decisión

Aprobado Fecha Apelación sentencia anticipada JHOVAN RAMIRO CRUZ LINARES Concierto para delinquir agravado 50001-31-07-002-2017-00252-01 Confirma Acta N°048 ' 20 de abril de 2022

I ASUNTO A DECIDIR

1. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JHOVAN RAMIRO CRUZ LINARES, c'ontra la sentencia anticipada de fecha 23 de julio de 2018, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, le impuso la pena de 42 meses de prisión y multa de 2.000 S.M.L.M.V., como coautor del delito de concierto para delinquir agravado.

IIANTECEDENTES -PROCESALES

2. De acuerdo con indagatoria rendida por el señor JHOVAN RAMIRO CRUZ LINARES 1, estuvo vinculado al grupo armado al margen de la ley por 6 arios, hasta que se desmovilizó con el grupo del Bloque Héroes del Llano y del Guaviare, debiéndose advertir que el acta de entrega voluntaria data del 6 de abril de 20062. Ahora, acorde con la sentencia condenatoria3, los hechos fueron sintetizados de la siguiente manera: 1 Folio 198y ss. cuaderno Fiscalía

voluntaria data del 6 de abril de 20062. Ahora, acorde con la sentencia condenatoria3, los hechos fueron sintetizados de la siguiente manera: 1 Folio 198y ss. cuaderno Fiscalía 2 Folio 12y ss. cuaderno Fiscalía 1 Folio 20. Cuaderno Original. •Asunto:

Procesado: Radicación:

Decisión:

Apelación Sentencia Anticipada

JHOVAN RAMIRO CRUZ LINARES 50001-31-07-002-2017-00252-01

Confirma «Fue en su momento de conocimiento público, notorio y generalizado que el Gobierno Nacional mediante Resolución No. 091 del 15 de junio de 2004, declaró la iniciación de un proceso de paz, negociación y fina de acuerdo con las Autodefrnsas Unidas de Colombia -AUC-, de conformidad con lo normado en el artículo 3° de la Ley 782 de 2002. Es un hecho que mediante Resoluciones No. 076 y 077 del 31 de marzo de 2006; la Presidencia de la República reconoce para efectos de la coordinación de desmovilización de las Autodefensas Campesinas del Meta de las Au todefensas Unidas de Colombia (AUC), Bloque Centauros, Frente Héroes del Llano y Guaviare, en donde reconocen expresamente como integrantes del Bloque a las personas que relaciona en lista anexa, quienes han m.anifestado su voluntad de reincorporarse a la vida civil, entre ellos JHOVAN RAMIRO CRUZ LINARES identificado con cédula de ciudadanía No. 86.074,132 expedida en Villavicencio, Meta; listado recibido por dicha oficina para la Paz y aceptando sus términos de conformidad con el Decreto 3360 del 21 de noviembre de 2003 ».

identificado con cédula de ciudadanía No. 86.074,132 expedida en Villavicencio, Meta; listado recibido por dicha oficina para la Paz y aceptando sus términos de conformidad con el Decreto 3360 del 21 de noviembre de 2003 ».

3. El 14 de agosto de 20124, la Fiscal 52 Delegada ante los Juzgados Especializados ordenó la apertura de la instrucción penal y vinculó a la actuación al señor JHOVAN RAMIRO CRUZ LINARES, a través de indagatoria, el 28 de enero de 20165; las conductas penales atribuidas la tipificó como concierto para delinquir agravado, descrito y sancionado en el artículo 340 del C.P. modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002; el punible de utilización ilegal de uniformes e insignias consagrado en el artículo 346 del C.P., y la utilización ilícita de equipos transmisores o receptores tipificada en el articulo 197 del C.P. El -procesado reconoció la responsabilidad en los deíitos y manifestó su deseo de acogerse a sentencia anticipada.

4. La Fiscalía 109 Especializada de Justicia Transicional, el 2 de febrero de 2016, resolvió la situación jurídica de JHOVAN RAMIRO CRUZ LINARES, frente al cargo aceptado, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva dada su calidad de autor del delito de concierto para delinquir y decretó en favor de este, la extinción de la acción penal por prescripción respecto de los delitos de utilización 4 Folio 52 y ss. cuaderno fiscalía.

Folio 148y ss. cuaderno fiscalía.

delito de concierto para delinquir y decretó en favor de este, la extinción de la acción penal por prescripción respecto de los delitos de utilización 4 Folio 52 y ss. cuaderno fiscalía. Folio 148y ss. cuaderno fiscalía. 6 Folio 157 y ss. cuaderno fiscalía. 2Asunto: Apelación Sentencia Anticipada

Procesado: JHOVAN RAMIRO CRUZ LINARES Radicación: 50001-31-07-002-2017.00252-01

Decisión: ' Confirma ilegal de uniformes e insignias y la utilización ilícita de equipos transmisores o receptores..

5. El 15 de agosto de 20177, se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos donde JHOVAN RAMIRO CRUZ LINARES aceptó cargos con fines de sentencia anticipada por el delito de concierto para delinquir agravados.

6El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el 23 de julio de 2018, dictó la sentencia de condena9. Luego de analizar las pruebas concluyó reunidos los requisitos consagrados en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, por tanto, condenó al señor JHOVAN RAMIRO CRUZ LINARES como autor del delito de concierto para delinquir del inciso 2° del artículo 340 del C.P.

7. Seguidamente, estableció que la pena oscilaba entre setenta y dos (72) y ciento cuarenta y ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, y la multa de dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Luego se ubicó en el primer cuarto de movilidad y

y ciento cuarenta y ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, y la multa de dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Luego se ubicó en el primer cuarto de movilidad y fijó como pena ochenta y cuatro (84) meses de prisión y multa de cuatro mil (4000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al considerar que «el señor JHOVAN RAMIRO CRUZ LINARES se desempeñó como informante y patrullero del' frente Héroes del Llana y Héroes del Guaviare, función necesaria para el desarrollo de la estructura, aunque no tuviera injerencia en la adopción de determinaciones sobre hostigamientos incursiones u otras actividades de las cuales se desprendió gran daño, fue de gran trascendencia al interior de la organización, por lo que su contribución a la 7 Folio 205 y ss cuaderno fiscalía 8 Folio 241y ss. cuaderno fiscalía. 9 Folio 15 y ss. cuaderno original juzgado.afectación al bien jurídico en esa organización».

Asunto: Procesado:

Radicación:

Decisión:

Apelación Sentencia Anticipada

JHOVAN RAMIRO CRUZ LINARES 50001-31-07-002-2017-00252-01

Confirma e importante, como también el tiempo de militancia

8. Seguidamente, dado que el señor JHOVAN RAMIRO CRUZ LINARES se acogió a la figura de sentencia anticipada, una vez llevada a cabo la indagatoria, consideró el A quo que este evitó un desgaste a la administración de justicia y otorgó una pronta solución a su situación

LINARES se acogió a la figura de sentencia anticipada, una vez llevada a cabo la indagatoria, consideró el A quo que este evitó un desgaste a la administración de justicia y otorgó una pronta solución a su situación jurídica, por tanto, con fundamento en el articulo 351 de la Ley 906 de 2004, le otorgó la rebaja máxima permitida en precitada norma, esto es, hasta la mitad de la pena imponible.

9. Por lo anterior, disminuyó de la pena principal de prisión individualizada en ochenta y cuatro (84) meses de prisión y multa de cuatro mil (4000) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el 50%.

Así, determinó en definitiva las penas principales en cuarenta y dos (42) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

10. Como penas accesorias impuso, conforme a los artículos 49, 51 y el inciso 2° del artículo 52 de la Ley 599 de 2000, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y la privación de la tenencia y porte de armas de fuego, ambas por un lapso igual al de pena de prisión. /11. De otra parte, negó el descuento por confesión atendiendo el pronunciamiento del 1° de febrero de 2012 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicado 34.853, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero, por cuyo medio se ha determinado la improcedencia del reconocimiento de los descuentos punitivos de allanamiento a cargos y confesión.

4Asunto:

Procesado: Radicación:

Decisión:

' Apelación Sentencia Anticipada

del reconocimiento de los descuentos punitivos de allanamiento a cargos y confesión. 4Asunto:

Procesado: Radicación:

Decisión:

' Apelación Sentencia Anticipada

JHOVAN RAMIRO CRUZ LINARES 50001-31-07-002-2017-00252-01

Confirma

12. Igualmente, no accedió a la solicitud del defensor de aplicarse la Ley 1820 de 2016, al considerar que el proceso allí contemplado, fue para acabar un conflicto de aproximadamente 50 años que existió entre el Gobierno Nacional y el Grupo organizado al margen de la Ley FARC, siendo acreedores para recibir los beneficios que llevan inmersos esta ley, los integrantes relacionados en los listados elaborados por los representantes de esa organización delincuencial y los miembros de la fuerza pública que hayan cometido irregularidades dentro de sus actuaciones, no siendo así aplicable para las personas que hayan pertenecido a distinto grupo ilegal, frente a los cuales se ha efectuado un procedimiento especial con el Gobierno Nacional para el juzgamiento de esta población; postura que fundamento en la providencia AP2205-2017 radicado 50690 del 9 de agosto de 2017, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, en la que expone se señala que los paramilitares no son beneficiarios de la Ley 1820 de 2016.

13. En cuanto a los subrogado penales señaló que no era inviable conceder al condenado la suspensión condicional de la ejecución de la pena prevista en el artículo 8° de la Ley 1424 de 2010, pues mediante

13. En cuanto a los subrogado penales señaló que no era inviable conceder al condenado la suspensión condicional de la ejecución de la pena prevista en el artículo 8° de la Ley 1424 de 2010, pues mediante oficio N° 0FI18-015503/JMSC 5202023 de 8 de mayo de 2018, la Agencia para la Reincorporación y Normalización, se informó del incumplimiento de los deberes y obligaciones en el proceso de reintegración, por parte del señor JHOVAN RAMIRO CRUZ LINARES, en estado en investigación por abandono al proceso de reintegración; por lo cual, consideró que no procede la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de las penas accesorias.

5Asunto: Apelación Sentencia Anticipada

Procesado,: JHOVAN RAMIRO CRUZ LINARES 50001-31-07-002-2017-00252-01

Confirma

Radicación:

Decisión:

14. Negó también la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dado que no se cumplía el requisito objetivo exigido en el artículo 63 del C.P. original, en atención a que la sanción que le fue impuesta es superior a 3 años.

15. Frente a la prisión domiciliaria, consideró que conforme a los artículos 38 de la Ley 599 de 2000, no era factible su concesión por cuanto la pena para el delito de concierto para delinquir superaba en su límite mínimo los 5 arios de prisión.

IIIAPELACIÓN

16. El defensor del procesado interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación10, en razón a que, en su sentir, debía decretarse la

mínimo los 5 arios de prisión.

IIIAPELACIÓN

16. El defensor del procesado interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación10, en razón a que, en su sentir, debía decretarse la preclusión de la investigación por los argumentos que se entrará a exponer.

17. Indicó que la Ley 1820 de 2016 le es aplicable al señor JHOVAN RAMIRO CRUZ LINARES, como quiera que el artículo_ 30 consagra como ámbito de aplicación, para todas aquellas personas que en su actuar cometan delitos de connotación política de manera directa o indirecta; lo que significa que tanto los miel-libros de las FARC como los miembros de la autodefensas se confrontaron armadamente, por circunstancias meramente políticas, y es así, que las autodefensas nacen en el contexto nacional por la existencia del precitado grupo armado.

18. Además, precisó que, la Ley 1820 prevé que aquellas personas que estuviesen vinculadas a un proceso de rebelión, sedición, asonada y delitos conexos, entre ellos, el delito de concierto para delinquir, 10 Folio 27 y ss. del cuaderno original

6Asunto: ,

Procesado: Radicación:

Decisión:

Apelación Sentencia Anticipada

JHOVAN RAMIRO CRUZ LINARES 50001-31-07-002-2017-00252-01

Confirma conducta esta última por la que se investiga a su procurado, debe ser precluida, sin embargo, en la sentencia objeto de apelación,' no se hizo siquiera alusión a esta cuestión.

19. De la misma manera, pone de presente que, de conformidad con el

conducta esta última por la que se investiga a su procurado, debe ser precluida, sin embargo, en la sentencia objeto de apelación,' no se hizo siquiera alusión a esta cuestión.

19. De la misma manera, pone de presente que, de conformidad con el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, providencia AP3072018, radicado No. 36973, aprobado mediante acta 21 del 29 de enero de 2018, M.P. Eugenio Fernández Carlier, bajo los mismos elementos de juicio implorados, determinó la remisión a la Justicia Especial para la Paz del expediente seguida contra el procesado Mosquera Chaux, quien se presentó como militar en el procedimiento que llevaba esa Corte.

20. Por otra parte, censura la negativa de libertad física de su prohijado con fundamento en la Ley 1424 de-2010, al considerar que se trata de la regulación de trámites básicamente administrativos que no puede anteponerse ni servir de fundamento para negar el beneficio a que tiene derecho su prohijado.

21. Bajo lo expuesto, solicitó se revoque la sentencia condenatoria y, en su lugar, se declare la preclusióñ de la investigación en favor de su prohijado, y como consecuencia de ello su libertad definitiva.

- CONSIDERACIONES

22. Es competente esta Sala para conocer del recurso interpuesto, conforme al numeral 1° del artículo 76 de la Ley 600 de 2000, toda vez que se trata de conocer en segunda instancia de uña sentencia emitida por un Juez Penal del Circuito de este distrito judicial, con las restricciones establecidas para la competencia funcional, estas son, las

7Asunto:

Procesado: Radicación:

Decisión:

por un Juez Penal del Circuito de este distrito judicial, con las restricciones establecidas para la competencia funcional, estas son, las 7Asunto:

Procesado: Radicación:

Decisión:

Apelación Sentencia Anticipada

JHOVAN RAMIRO CRUZ LINARES 50001-31-07-002-2017-00252-01

Confirma relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestosn.

23. El primer problema jurídico que debe resolver esta Corporación es, si procedente decretar la .preclusión de la investigación en favor del procesaqo JHOVAN RAMIRO CRUZ LINARES, de conformidad con la Ley 1820 de 2016, por medio de la cual se fijó el marco del proceso de paz entre el Gobierno Nacional y las FARC.

24. Como segunda cuestión a examinar por la Sala se concreta a determinar si hay lugar a reconocer al condenado JHOVAN RAMIRO CRUZ LINARES la concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena con fundamento en la Ley 1424 de

2010.

25. De la preclusión de la investigación. Pues bien, el Decreto 277 de 2017, en su artículo tercero inciso segundo consagra lo siguiente: «Las decisiones que se adopten en relación con los beneficios concedidos por la Ley 1820 de 2016, podrán ser objeto de los recursos de reposición y apelación ante el superior inmediato, hasta tanto entre el funcionamiento del Tribunal Especial para la Paz, según las reglas y términos del procedimiento penal ordinario; y podrán ser objeto de la acción de habeas corpus o de la acción de tutela contra providencia judiciales.»

funcionamiento del Tribunal Especial para la Paz, según las reglas y términos del procedimiento penal ordinario; y podrán ser objeto de la acción de habeas corpus o de la acción de tutela contra providencia judiciales.»

26. En ese entendido, mediante el artículo 1° del Acto Legislativo No. 1 de 2017, se crea el sistema integral de verdad, justicia, reparación y no 11 C.S.J. Sala de Casación, Penal. Sentencia 'del 2 de marzo de 2011. M.P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 34615. «La competencia funcional adquirida por virtud del recurso de apelación es limitada, esto es, que el ad quem sólo puede revisar los aspectos que son materia de impugnación y del interés particular del apelante. El objeto de la impugnación se vincula con el interés jurídico, de modo que no es el motivo expuesto y alegado en la apelación el que le confiere la competencia al superior, sino sólo aquel que legitima a la parte para recurrir».

8/ Asuntó: Apelación Sentencia Anticipada

Procesado: JHOVAN RAMIRO CRUZ LINARES Radicación: 50001-31-07-002-2017-00252-01

Decisión: Confirma repetición, y con Resolución 001 el 15 enero de 2018 el presidente de la Jurisdicción Especial para la Paz dispone la fecha de apertura al público de la Jurisdicción Especial para la Paz,'esto es, el 15 de Marzo de 2018.

27. Por otra parte, se profiere la Ley 1820 de 2016-a través del cual se dicta disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales, consagrándose en su artículo 19 -la implementación de la

27. Por otra parte, se profiere la Ley 1820 de 2016-a través del cual se dicta disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales, consagrándose en su artículo 19 -la implementación de la amnistía de jure, que determina lo siguiente: «1. Respecto de aquellos integrantes de las FARC-EP que permanezcan en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización o en los campamentos acordados en el proceso de dejación de armas y no tengan ni procesos en curso ni condenas, 'el Presidente de la República expedirá un acto administrativo dando aplicación a la amnistía de iure, al momento de eftctuar la salicla de los campamentos para su reincorporación a la vida civil. Los listados que contengan los datos personales de los amnistiados deberán ser tratados conforme a lo establecido en la Ley de Protección de Datos, no pudiendo divulgarse públicamente.

2. Respecto de quienes exista fin proceso en curso por los delitos mencionados en los artículos 15 y 16 de la presente ley, la Fiscalía General de la Nación solicitará inmediatamente la preclusión ante el Juez de Conocimiento competente.

3. Respecto de quienes ya exista una condena por los delitos mencionados en los artículos 15 y 16 de la presente ley, el Juez de Ejecución de Penas competente procederá a aplicar la amnistía.

En relación a los numerales 2 Y 3 anteriorej la Fiscalía General de la Nación y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deberán coordinar con los responsables del procedimiento de dejación de armas la expedición de las providencias o resoluciones necesarias para no demorar los plazos establecidos para concluir dicho proceso de dejación de armas.-

con los responsables del procedimiento de dejación de armas la expedición de las providencias o resoluciones necesarias para no demorar los plazos establecidos para concluir dicho proceso de dejación de armas.- En todo caso la amnistía deberá ser aplicada en un término no mayor a los diez días contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley, siempre que el destinatario haya concluido el proceso de dejación de las armas conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley y haya suscrito la correspondiente acta de compromiso. En caso de que lo indicado en los artículos 17y8 parágrafo segundo de esta ley, no ocurra en el plazo de cuarenta y cinco días desde la entrada en vigencia de la presente ley, el destinatario de la amnistía podrá solicitarla ante la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de la utilización de otros recursos o vías legales a los que tuviera derecho. Los funcionarios judiciales o autoridades en -cuyos despachos se tramiten procesos penales, disciplinarios, fiscales u otros por los delitos políticos o conexos• Asunto: Apelación Sentencia Anticipada

Procesado: JHOVAN RAMIRO CRUZ LINARES Radicación: 50001-31-07-002-2017-00252-01

Decisión: Confirma de que trata esta norma, deberán dar aplicación a la amnistía a la mayor brevedad, so pena de incurrir en falta disciplinaria.» (Negrita por la Sala).

28. Descendiendo al caso particular, el apoderado del señor JHOVAN RAMIRO CRUZ LINARES solicitó la preclusión de la investigación en virtud de lo consagrado en la Ley 1820 de 2016, sin embargo, y bajo el

28. Descendiendo al caso particular, el apoderado del señor JHOVAN RAMIRO CRUZ LINARES solicitó la preclusión de la investigación en virtud de lo consagrado en la Ley 1820 de 2016, sin embargo, y bajo el amparo de precitada normatividad se encuentra dentro del marco de competencia de la Jurisdicción Especial para la Pa; implementada desde el quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), tal corno lo prevé Resolución 001 y el inciso 2 del artículo 3012 del Decreto 277 de

201713. Así, resulta claro que desde ese momento la jurisdicción ordinaria carece de competencia para emitir tales pronunciamientos respecto de solicitudes relacionadas con esas materias.

29. En ese orden de ideas, se hace evidente que esta Sala Penal de este Tribunal no es competente para decidir la aplicación de los beneficios jurídicos contemplados en la Ley 1820 de 2016, pues ello pertenece por exclusividad a la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP.

30. Ahora bien, resulta pertinente resaltar, por 'parte de la Sala que el tema relaciónado con la amnistía de iure no fue objeto de decisión en primera instancia y por ello no podrían ser examinados en segunda instancia. Sin embargó, se remitirá copia de la sentencia apelada, el recurso interpuesto y de la presente decisión a dicha Jurisdicción Especial de Paz, para lo de su competencia., 12 "ARTÍCULO 3°. Seguridad Jurídica. (. )." Las decisiones que se adopten en relación con los beneficios jurídicos

concedidos por la Ley 1820 de 2016, podrán ser objeto de los recursos de reposición y apelación ante el superior irunediato, hasta tanto entre en funcionamiento el Tribunal Especial para la Paz, según reglas y términos del procedimiento penal ordinario, y podrán ser objeto de la acción habeas corpus o la acción tutela contra providencias judiciales. " Por el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 de1,30 de diciembre de 2016 "por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones" 10Asunto: Apelación Sentencia Anticipada

Procesado: JHOVAN RAMIRO CRUZ LINARES Radicación: 50001-31-07-002-2017-00252-01

Decisión: Confirma

31. Mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. Es de advertir que el abogado defensor cuestiona la negativa,de la libertad física de su prohijado, al no haber cumplido con los requisitos administrativos que prevé la Ley 1424 de 2010; sin embargo, respecto a la precitada norma el A quo negó fue el subrogado penal de la suspensiÓn condicioNnal de la ejecución de la pena que esta consagra, y es frente a ello, que se pronunciará esta Corporación.

32. Sobre el particular el artículo séptimo de la citada ley establece: «Artículo 7o. Suspensión condicional de---la ejecución de la peina y medidas de reparación. La autoridad judicial competente decidirá, de conformidad con los requisitos establecidos en la presente ley, petición del Gobierno Nacional, a través de la Alta Consejería para la Reintegración o quien haga sus veces, la suspensión

reparación. La autoridad judicial competente decidirá, de conformidad con los requisitos establecidos en la presente ley, petición del Gobierno Nacional, a través de la Alta Consejería para la Reintegración o quien haga sus veces, la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo equivalente a la mitad de la condena establecida en la Sentencia, una vez se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos: •••)

1. Haber suscrito el Acuerdo de Contribución a la verdad y la Reparación, así como estar vinculado al proceso de reintegración social y económica dispuesto por el Gobierno Nacional y estar cumpliendo su ruta de reintegración o haber culminado satisfactoriamente dicho proceso.

2. Ejecutar actividades de servicio social con las comunidades que los acojan en el marco del proceso de reintegración ofrecido por el Gobierno Nacional.

3. Reparar integralmente los daños ocasionados 'con los delitos por los cuales fue condenado dentro del marco de la presente ley, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo.

4. No haber sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la fecha en que haya sido certificada su desmovilización.

5. Observar buena conducta en el marco del proceso de reintegración.

(...)»

33. Ahora bien, en el caso concreto la Agencia para la Reincorporación y la Normalización comunicó al juzgado de primera instancia que el desmovilizado aunque se encuentra registrado en el sistema de

11Asunto: Apelación Sentencia Anticipada

Procesado: JHOVAN RAMIRO CRUZ LINARES Radicación: 50001-31-07-002-2017-00252-01

Decisión: Confirma información para la reintegración, como persona desmovilizada de un

Procesado: JHOVAN RAMIRO CRUZ LINARES Radicación: 50001-31-07-002-2017-00252-01

Decisión: Confirma información para la reintegración, como persona desmovilizada de un grupo armado organizado al margen de la ley, esta con estado «En investigación por el abandono al proceso de reintegración (6 meses)», sin haber ejecutado actividades del servicio social con la comunidad, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 7 de la Ley 1424 de 2010 y el numeral 4 del artículo 2.3.2.2.2.2 del Decreto 1081 de

201514.

34. Bajo tal presupuesto, tal como lo señaló el A quo, el procesado JHOVAN RAMIRO CRUZ LINARES no cumple con el supuesto de hecho en el marco de la aludida normatividad, para la concesión del beneficio de suspensión condicional de la ejecución f de la pena.

35. Corolario de lo anterior, se confirmará en su integridad la sentencia confutada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de • la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia anticipada proferida el veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, por las razones expuestas en el cuerpo de este proveído. 14 Ver folio 8 del C.O. juzgado. 12Asunto: Apelación Sentencia Anticipada

Procesado: JHOVAN RAMIRO CRUZ LINARES

razones expuestas en el cuerpo de este proveído. 14 Ver folio 8 del C.O. juzgado. 12Asunto: Apelación Sentencia Anticipada

Procesado: JHOVAN RAMIRO CRUZ LINARES Radicación: 50001-31-07-002-2017-00252-01

Decisión: Confirma SEGUNDO. REMÍTASE copia de la sentencia apelada, el recurso interpuesto y de la presente decisión a la Jurisdicción Especial de Paz, para lo de su competencia, en atención a lo dispuesto en la parte motiva.

TERCERO: Al notificar esta sentencia, hágasele saber a las partes que contra ella procede solo el recurso extraordinario de casación para ante la Sala de Casación Penal de la H Corte suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en el art. 205 CPP.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los magistrados,

RREZ •

PAT f RODRÍGUEZ TORRES

Magistrada

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

13

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