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TSDJ VVC SP - 500013107002201700287 01-(19-05-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107002201700287 01-(19-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES Radicación: 50001 31 07 002 2017 00287 01.

Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de

Villavicencio.

Procesado: Miguel Darío Mesa Herrera.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Apelación: Sentencia condenatoria.

Aprobado: Acta No. 071.

Fecha: 19 de mayo de 2022.

Decisión: Se abstiene, concede y confirma.

I. LA DECISIÓN.

Decide la Sala el recurso de' apelación interpuesto por la defensa, en contra de la sentencia proferida el veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en la que condenó a Miguel Darío Mesa Herrera, por la conducta punible de concierto para delinquir agravado.

/I. HECHOS.

Los hechos fueron relacionados en la sentencia condenatoria de la siguiente manera': "Tiene su origen en los departamentos del Meta, Casanare y Guaviare, territorios en los que operó en ese momento el Bloque Meta y Vichada de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC, el cual se desmovilizó colectivamente Folio 15 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.-.Radicado: 50001 31 07 002 2017 00287 01. . Procesado: Miguel Darío Mesa Herrera. . Delito: Conciérto para delinquir agravado: Decisión: Se abstiene. concede y confirma.

. Procesado: Miguel Darío Mesa Herrera. . Delito: Conciérto para delinquir agravado: Decisión: Se abstiene. concede y confirma. en el mes de agosto de 2005. A dicha organización armada legal perteneció Miguel Darío Mesa Herrera, según reconocimiento hecho por José Baldomero Linares, representante del mencionado bloque, desempeñándose como patrullero".

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que en auto del tres (3) de agosto de dos mil cinco (2005), la Fiscalía ordenó adelantar la investigación previa2 y, en resolución del treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), dispuso la apertura de instrucción y vincular mediante diligencia de indagatoria a Miguel Darío Mesa Herrera3. El veiptinuevé (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017), ánte la imposibilidad de ubicar al procesado, la Fiscalía emitió orden de captura para lograr su comparecencia 4, la que se hizo efectiva el seis (6) de julio siguiente5. El siete (7) de julio de dos mil diecisiete (2017), el procesado rindió injurada en la que solicitó se aplicara la figura de la sentencia anticipada en relación con el cargo de concierto para delinquir agravado contemplado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penar.. En provídencia de la misma fecha, la Fiscalía ,resolvió la situación jurídica del implicado, en el sentido de abstenerse de imponerle medida de aseguramiento, por lo que ordenó su libertad inmediata 7. Así mismo, en acta de igual data se efectuó diligencia de formulación de cargos para

jurídica del implicado, en el sentido de abstenerse de imponerle medida de aseguramiento, por lo que ordenó su libertad inmediata 7. Así mismo, en acta de igual data se efectuó diligencia de formulación de cargos para Folio 10 del cuaderno de la Fiscalía. Folio 106 y ss. ibídem. Folio 220 y 1s. ibídem. 5 Folio 222 y ss. ibídem. "Folio 227 y ss. ibídem. 7 Folio 233 y ss. ibídem.Radicado: 50001 31 07 002 2017 00287 01.

Procesado: Miguel Darío Mesa Herrera.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Se abstiene, concede y confirma, sentencia anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 8.

IV. SENTENCIA APELADA.

El veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho- (2018), el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a Miguel Darío Mesa Herrera, al considerar que se cumplían los presupuestos que contempla el -artículo 232 de la Ley 600 de 2000, por el delito de concierto para -delinquir agrávado 9. El punible en mención y la responsabilidad del implicado los encontró acreditadas con fundamento/en los medios de convicción10 que obran en la actuación y la aceptación de cargos realizada por el procesado. Adujo que la pena para el delito de concierto para delinquir agravado, de conformidad can lo señalado en el inciso segundo del artículo 340 del

la actuación y la aceptación de cargos realizada por el procesado. Adujo que la pena para el delito de concierto para delinquir agravado, de conformidad can lo señalado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal oscilaba entre setenta y dos (72) y ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y mu.lta de doá mil (2.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Señaló que como no concurrían circunstancias de mayor punibilidad, fijaría la pena mínima de setenta y dos (72) meses de prisióny multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes11. A continuación, abordó el estudio del principio de favorabilidad y la aplicación en este evento del artículo 351' de la Ley 906 de 2004, que Folio 250 y ss., Ibídem. 9 Folio 15 y ss. Del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. S9 trata de las Resoluciones 091 de 15 de junio del 2004, 197 de 4 de agosto y 343 de 19 de diciembre de 2005; la lista de desmovilizados en la que registra el procesado en el puesto 98; la versión libre; entre otros. Folio 19 ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento 3Radicado: 500013/ 07 002 2017 00287 01.

Procesado: Miguel Darío Mesa Herrera.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Se abstiene, concede y confirma. contempla la rebaja punitiva de hasta la mitad por aceptación de cargos en la etapa de instrucción y consideró que era procedente.

En ese orden, a la pena individualizada de setenta y dos (72) meses de

Decisión: Se abstiene, concede y confirma. contempla la rebaja punitiva de hasta la mitad por aceptación de cargos en la etapa de instrucción y consideró que era procedente.

En ese orden, a la pena individualizada de setenta y dos (72) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes redujo el cincuenta por ciento (50 %) que contempla el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, paraimponer finalmente la pena de treinta y seis (36) meses de prisión y multa de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes; así corno inhabilitación para, el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el mismo término de la sanción privativa de la libertad. De otra parte, se abstuvo de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena que contempla el artículo 7 de la Ley 1424 de 2010, toda vez que la Agencia Colombiana para la Reintegración comunicó que el procesado registra en su estado "pérdida de beneficios".

V. APELACIÓN.

Inconforme con la decisión ,de primera instancia, el defensor de Miguel Darío Mesa Herrera interpuso recurso de apelación y cuestionó la tipicidad de la conducta atribuida, la responsabilidad penal del implicado, la no concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la falta de aplicación de la Ley 1820 de 2016 12. Al respecto, señaló que la conducta punible de concierto para delinquir agravado atribuido a Mesa Herrera era atípica, pues no se configuraban el elemento, estructural ni el subjetivo del tipo penal.

Al respecto, señaló que la conducta punible de concierto para delinquir agravado atribuido a Mesa Herrera era atípica, pues no se configuraban el elemento, estructural ni el subjetivo del tipo penal. 12 Folio 32 y ss. Ibídem. 4Radicado: 50001 31 07 002 2017 00287 01.

Proce-sado: Miguel Darío Mesa Herrera.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Se abstiene, concede y confirma.

Indicó que no existían medios de prueba que demostraran - que el procesado tuvo cercanía con los líderes de la organización criminal o que hubiese acordado con aquellos la comisión , de -ilícitos, dado que solo era un subalterno y se desempeñaba como "patrulléro".' Sostuvo que, aunque, 'Mesa Herrera aceptó el cargo atentatorio de la seguridad pública como patrullero era obligación del a quo realizar control de legalidad de dicha manifestación para verificar la existencia. de un mínimo probatorio que fundamentara la sentencia que en el caso no existía. Afirmó que la responsabilidad penal era individual y por ello, debía señalarse claramente la conducta comisiva u omisiva, la calidad en que actuó y el grado de participación, aspectos que no se acreditaron; además, no se precisó si el implicado participó en algún acto ilícito durante su permanencia en las Autodefensas Unidas de Colombia y en ese entendido, no podía atribuírsele la "consumación" del concierto para delinquir agravado. Manifestó que .no era procedente formular a su prohijado el agravante del inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, dado que no ejecutó

delinquir agravado. Manifestó que .no era procedente formular a su prohijado el agravante del inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, dado que no ejecutó delitos diferentes al atentatorio de la seguridad pública; así mismo, de revocarse la circunstancia de agravación punitiva, la acción penal estaría prescrita. Cuestionó que el a quo no concediera la suspensión condicional de la ejecución de la pena que contempla el artículo 63 del Código Penal, figura que -no dependía de otras normatividades para su otorgamiento. Arguyó que en atención al principio de favorabilidad era procedente la aplicación de la Ley 1820 de 2016, debido a que resultaba beneficiosa para el implicado y en ese sentido, sería la Jurisdicción Especial para la 5Radicadó: 50001 31 07 002 2017 00287 01..

Procesado: Miguel Darío Mesa Herrera.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Se abstiene: concede y confirma.

Paz la competente para conocer del proceso; de manera que era viable la• "cesación del procedimiento". Por lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, absolver a Miguel Darío Mesa Herrera del delito de concierto para delinquir agravado.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 transitorio de la Ley 600 de 2000, este Tribunal es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. 6.2. De los aspectos objeto de debate. En el presente caso, del análisis de los argumentos expuestos por la defensa, se advierte que cuestiona: i) la tipicidad de la conducta atribuida a Miguel Darío Mesa Herrera y su responsabilidad penal; ji) la falta de aplicación de la Ley' 1820 de 2016 y, iii) la no concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que contempla el artículo 63 del Código Penal. 6.2.1. Del interés para recurrir sobre la tipicidad y responsabilidad. La defensa sostiene que a su prohijado no se debió atribuir el agravante del delito de concierto para delinquir, dado no existíah elementos deRadicado: 500013/ 07 002 2017 00287 01.

Procesado: Miguel Darío Mesa Herrera.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Se abstiene, concede y confirma. prueba que acreditaran que Miguel Darío Mesa Herrera hubiese tenido cercanía con los líderes de la organización o acordado realizar ilícitos, en especial, porque su conducta se limitó ,a ser patrullero de la estructura criminal.

Agregó que, aunque el implicado aceptó el cargo, ello no era suficiente para concluir su responsabilidad penal, pues el juzgador requería más pruebas para emitir sentencia condenatoria. Sobre los aspectos qué puede recurrir la defensa cuando ha mediado aceptación de cargos para sentencia anticipada, el inciso décimo del

para concluir su responsabilidad penal, pues el juzgador requería más pruebas para emitir sentencia condenatoria. Sobre los aspectos qué puede recurrir la defensa cuando ha mediado aceptación de cargos para sentencia anticipada, el inciso décimo del artículo 40 de la Ley 60'0 de 2000, señala: "Artículo 40. Sentencia anticipada. (...). Contra la, sentencia procederán los recursos de ley, que podrán interponer el Fiscal General de la Nación o su delegado, el Ministerio Público; el procesado y su defensor respecto de la dosificación de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre bienes. La parte civil podrá interponer recursos cuando le asista interés jurídico para ello. (...)". Precisamente, a propósito del tema la Sala de Casación Penal de la Corte• Suprema de Justicia ha precisadon: "(...) Ante todo debe inicialmente recordar que la sentencia anticipada, como forma para finiquitar la actuación de manera anormal y que se apoya, entre otros, en los principios de oportunidad, celeridad, economía procesal y de eficacia, es un instrumento de política criminal que busca prescindir de algunas etapas -del proceso y proferir anticipadamente el correspondiente fallo de mérito, cuando el procesado, libre y voluntariamente, admite su responsabilidad con fundamento en los cargos que han sido elevados en su contra, a cambio de una rebaja punitiva. I' Sentencia del '2 delabril de 2001. Rad. 14539. 7Radicado: 50001 31 07 002 2017 00287 01.

Procesado: Migad Darío Mesa Herrera Delito: Concierto para delimitar agravado.

7Radicado: 50001 31 07 002 2017 00287 01.

Procesado: Migad Darío Mesa Herrera Delito: Concierto para delimitar agravado.

Decisión: Se abstiene, concede y confirma.

Por esa razón, el legislador quiso que urta vez aceptados los cargos el sujeto pasivo de la acción penal no pudiera retractarse, razón por la cual le limitó el interés jurídico para recurrir los fallos dictallos a través de este instituto, teniendo en cuenta la legislación vigente para la época de los hechos, en los siguientes aspectos a saber: la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional y la 'extinción de dominio, restricciones que igualmente operan en el recurso extraordinario de casación". (Negrillas fuera del texto original). Aclarado lo anterior, se tiene que Miguel Darío Mesa Herrera, debidamente asistido por el mismo defensor qtie ahora recurre la sentencia, en diligencia de indagatoria realizada el siete' (7) de julio de dos mil diecisiete (2017), indicó que había hecho parte del Bloque Meta y Vichada de las Autodefensas Únidas de Colombia, bajo el alias de "gavilán", para lo cual utilizó uniformes de uso exclusiVo de las fuerzas militares y un arma de fuego marca Colt 5:56. Seguidamente; la Fiscalía le indicó que su conducta se adecuaba al punible de concierto para delinquir agravado tipificado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal; cargo que aceptó Mesa Herrera y'solicitó la aplicación de la sentencia anticipada establecida en el artículo 40 de la Ley 600 sde 2000 14.

segundo del artículo 340 del Código Penal; cargo que aceptó Mesa Herrera y'solicitó la aplicación de la sentencia anticipada establecida en el artículo 40 de la Ley 600 sde 2000 14. El mismo siete (7) de julio de dos mil diecisiete (2017),' la Fiscalía al momento de resolver la situación jurídica, reiteró que lá permanencia del implicado en la aludida organización criminal se adecuaba al punible de concierto para delinquir agravado señalado en el inciso segundo del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, en calidad de autor15. Así mismo, en • el acta de ,formulación de cargos para sentencia anticipada se atribuyó al procesado el delito atentatorio de la seguridad " Folio 227 y ss. Del cuaderno de la Fiscalía. 15 Folio 233 y ss. ibídem: 8Radicado: 50001 31 07 002 2017 00287 01.

Procesado: Miguel Darío Mesa Herrera. 'Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Se abstiene, concede y confirma. pública en los mismos términos expuestos anteriormente y Miguel Darío Mesa Herrera, asistido por su defensor y previamente informado' sobre las consecuencias de aplicación de la figura de la sentencia anticipada, esto es, que renunciaría al trámite ordinario del proceso, así como a su derecho a un juicio público, imparcial y , contradictorio, a ser oído vencido en juicio y a la oportunidad de presentar pruebas de descargo, aceptó su responsabilidad penal en el delito atribuido16.

En la misma diligencia se señaló que existían elementos de prueba suficientes para determinar la responsabilidad penal de Mesa Herrera,

vencido en juicio y a la oportunidad de presentar pruebas de descargo, aceptó su responsabilidad penal en el delito atribuido16. En la misma diligencia se señaló que existían elementos de prueba suficientes para determinar la responsabilidad penal de Mesa Herrera, tales como el listado realizado por el representante de las Autodefensas Campesinas del Meta y Vichada de quienes pertenecieron a ese grupo y el aval impartido por él Alto Comisionado para la Paz, así como la versión libre rendida por el implicado en la que aceptó el cargo de concierto para delinquir agravado. En esa oportunidad, el defensor solicitó la prescripción de la acción penal, con base en que el ,tiempo transcurrido superaba el quantum punitivo contemplado para, el delito de concierto para delinquir; sumado a que el procesado no podía ser condenado, pues no advertía la materialidad de la conducta ni la responsabilidad, al igual que la ley contemplaba la amnistía para los desmovilizados de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC y de las Fuerzas Armadas, Revolucionarias de Colombia - Farc17. Con el anterior panorama, resulta evidente que el procesado aceptó el delito de cóncierto para delinquir agravado previsto en el inciso segundo del Código Penal, renunció voluntariamente y de manera informada a su derecho a discutir aspectos, tales como la fipicidad de la conducta y su responsabilidad. 1' Folio 250 y ss. ibídem. 17 Folio 250 y ss. ibídem. 9Radicado: 50001 31 07 002 2017 00287 01.

Procesado: Miguel Darío Mesa Herrera.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

17 Folio 250 y ss. ibídem. 9Radicado: 50001 31 07 002 2017 00287 01.

Procesado: Miguel Darío Mesa Herrera.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Se abstiene, concede y confirma.

En ese orden de ideas, no puede en este momento procesal controvertir dichos aspectos, con lo que ciertamente se garantiza el principio de irretractibiliclad y la lealtad procesal. Ahora bien, si el defensor consideraba que no existía certeza respecto de la materialidad de la conducta o la responsabilidad penal, no resulta comprensible que en su presencia , y con su asesoría el impiicado aceptara el cargo; por lo que no es posible que ahora pretenda plantar debates en una etapa inoportuna. A lo anterior se suma que la Sala no observa que se hubiesen vulnerado garantías fundamentales del procesado al acogerse a la sentencia anticipada y la emisión de la sentencia 'condenatoria, -única posibilidad de retractarse de la aceptación de cargos-, máxime que obran medios de prueba •que sustentan la comisión del delito, como la lista de desmovilizados suscrita por José Baldomero Linares en calidad de miembro representante del Bloque Vichada en el, que registra el procesado en el puesto 98 y la versión libre del 'procesado, entre otros18. En ese orden de ideas, es evidente que la defensa carece de interés jurídico para recurrir la sentencia condenatoria en el sentido de cuestionar la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal de Miguel Darío Mesa Herrera; por lo que esta corporación se abstendrá de pronunciarse sobre estos aspectos.

jurídico para recurrir la sentencia condenatoria en el sentido de cuestionar la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal de Miguel Darío Mesa Herrera; por lo que esta corporación se abstendrá de pronunciarse sobre estos aspectos. 6.2.2. De la aplicación de la Ley 1820 de 2016. Frente a este cuestionamiento, debe clarificarse al recurrente que las pretensiones relacionadas con la aplicación de figuras como la amnistía jure deben ser dilucidadas por la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, is Folio 1 y ss. ibídem. 10Radicado,. 50001 31 07 002 2017 00287 01.

Procesado: Miguel Darlo Mesa Herrera.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Se abstiene, concede y confirma. si opta por asumir la. competencia, dado que fue implementada desde quince (15)' de marzo de dos mil dieciocho (2018); por lo que de acuerdo con el artículo 2 de la, Resolución 001 de 2018 19, en concordancia con el artículo 3 del Decreto 277 de 2017; desde ese •momento este Tribunal y los Juzgados Penales ordinarios carecen de competencia para emitir tales pronunciamientos.

Al respecto, en un caso similar en que un Tribunal Superior se pronunció sobre la amnistía iure cuando se habíá implementado la Jurisdicción Especial para la Paz; la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, concluyó 20: "Así las cosas, acorde al panorama jurídicos y fáctico expuesto, refulge con claridad para la Sala que la providencia censurada incurrió en defecto orgánico, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial

"Así las cosas, acorde al panorama jurídicos y fáctico expuesto, refulge con claridad para la Sala que la providencia censurada incurrió en defecto orgánico, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá carecía de competencia legal para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas de Bogotá el 9 de marzo de 2018, por la cual se concedió a favor del accionante la amnistía de iure, puesto que dicha aptitud legal orbitaba en la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya competencia es prevalente y preferente, por estar en funcionamiento desde el 15 de marzo de 2018, y por tal motivo a aquellá jurisdicción le correspondía abordar el estudio . del recurso vertical, por tratarse de decisiones adoptadas en el marco de los beneficios jurídicos consagrados en la Ley 1820 de 2016, de conformidad con la cláusula legal de competencia prevista en el artículo 3° del Decreto 277 de 2017" (Negrillas fuera del texto original). En ese orden, resulta evidente que esta Sala carece de competencia para decidir sobre la viabilidad de conceder los beneficios jurídicos que 19 Artículo 2. La JEP iniciará la atención al público el día quince (15)-de marzo de dos mil dieciocho (2018), una vez sus magistrados hayan adoptado el reglamento de funcionamiento y organización de la JEP y hayan elaborado las normas procesales de la JEP, que serán presentadas por el Gobierno Nacional al Congreso de la República, incluido el régimen disciplinario aplicable a sus funcionarios y empleados. (Reglamento que fue adoptado por el mismo Tribunal mediante acuerdo 001 del 9 de marzo de 2018). '

incluido el régimen disciplinario aplicable a sus funcionarios y empleados. (Reglamento que fue adoptado por el mismo Tribunal mediante acuerdo 001 del 9 de marzo de 2018). ' 20 Sentencia del 30 de julio de 2019, STP10430-2019, Radicación 105.861.Radicado: 50001 31 07 002 2017 00287 01.

Procesado: Miguel Darío Mesa Herrera.

Delito: Concierto para delinquir agravado: Decisión: Se abstiene, concede y confirma. contempla la Ley 1820 de 2016, pues ello es facultad exclusiva de la Jurisdicción Especial para la Paz - Jep.

Así las cosas, esta corporación se abstendrá igualmente de resolver la solicitud de concesión de la amnistía de jure y remitirá copia de la sentencia apelada, el recurso interpuesto y de la presente sentencia a la Jurisdicción Especial de Paz para lo de su competencia. 6.2.3. De la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Por último, el recurrente cuestiona la negativa del Juzgado de primera instancia de conceder a su prohijado, la suspehsión condicional de la ejecución de la pena que establece el artículo 63 del Código Penal. Del análisis de la sentencia impugnada, se advierte que el a quo se limitó a analizar la concesión de dicho subrogado penal desde la normatividad de la Ley 1424 de 2010; sin estudiar su procedencia con fundamento a la ley penal. Al respecto, el artículo 63 del Código Penal vigente para la época de los hechos establece los siguientes requisitos para la concesión de esta medida sustitutiva: i). Que la pena impuesta no sea superior a tres (3)

la ley penal. Al respecto, el artículo 63 del Código Penal vigente para la época de los hechos establece los siguientes requisitos para la concesión de esta medida sustitutiva: i). Que la pena impuesta no sea superior a tres (3) arios, ii). Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. En el presente caso, Se cumple el primer presupuesto, pues la sanción impuesta al implicado es de tres (3) arios, es decir, igual al límite punitivo señalado por el artículo 63 de la Ley 599 de 2000. 12Radicado: 50001 31 07 002 2017 00287 01.

Procesado: Miguel Darlo Mesa Herrera.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Se abstiene, concede y confirma.

Ahora bien, en relación con el segundo presupuesto referente al factor subjetivo, de 10 obrante en la actuación se evidencia que, aunque el procesado hizo parte de :una organización criminal, su actuación se circunscribió a la de patrullero que no tenía poder de mando; por lo que el juicio de reproche y gravedad de la conducta es menor. Así mismo, a pesar de no haber finiquitado el proceso administrativo ante la Agencia Colombiana para la Reintegración, se advierte que el implicado no volvió .a delinquir y en cambio, ha laborado en el sector de construcción, textil y ,agricultura. En efecto, se cuenta con el Registro Único de Afiliados a la Protección Social - Ruaf, ene! que aparece entre los arios dos mil ocho (2008) al

construcción, textil y ,agricultura. En efecto, se cuenta con el Registro Único de Afiliados a la Protección Social - Ruaf, ene! que aparece entre los arios dos mil ocho (2008) al dos mil catorce (2014) como cotizante a salúd, pensiones, cesantíás, caja de compensación familiar y riesgos laborales, última en la que se señaló como actividad económica de riesgo "construcción de edificaciones", "empresa dedicadas al comercio de productos manufacturados" y "empresas dedicadas a la confección de artículos textiles"21. Adicionalmente, al momento de realizar la injurada Miguel Darío Mesa Herrera corroboró que había laborado en los anteriores sectores; además, conformó un hogar y que actualmente vivía en la ciudad de Bogotá en la que laboraba con una empresa en la construcción de viviendas de interés social; aspectos que no fueron cuestionados por la Fiscalía22. Lo anterior pérmite concluir que no es necesario ejecutar la pena impuesta a Miguel Darío Mesa Herrera, por lo que esta Sala, concederá la suspensión condicional de la ejecución de la pena que establece el artículo 63 original del Código Penal. 21 Folio 197 y ss. Del cuaderno de la FisCalía. 22 Folio 227 y ss. ibídem. 13Radicado: 50001 31 07 002 2017 00287 01.

Procesado: Miguel Darío Mesa Herrera.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Se abstiene, concede y confirma.

Para gozar de dicha medida, el acusado deberá_ suscribir diligencia de compromiso con las obligaciones contenidas en el artículo 65 ibídem, las

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Se abstiene, concede y confirma.

Para gozar de dicha medida, el acusado deberá_ suscribir diligencia de compromiso con las obligaciones contenidas en el artículo 65 ibídem, las que deberá garantizar mediante caución de doscientos mil ($200.000), con un periodo de prueba de cinco (5) afiós23. Adviértase al procesado que cuenta con noventa (90) días a partii de la ejecutoria de la, sentencia para presentarse ante la autoridad judicial y, de no hacerlo, se procederá a ejécutar la sentencia, de conformidad con el último inciso del artículo 66 del Código Penal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal No. 3, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, "administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley".

RESUELVE: Primero. Abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia del veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por falta de interés para recurrir, en relación con los cuestionamientos a la tipicidad de la conducta y la responsabilidad penal de Miguel Darío Mesa Herrera; por los motivos señalados en precedencia.

Segundo. Abstenerse de resolver el .recurso de apelación interpuesto por la defensa, en relación con la solicitud de concesión de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 a favor de Miguel Darío Mesa Herrera; no obstante, se remitirá copia de la sentenciá apelada, él

por la defensa, en relación con la solicitud de concesión de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 a favor de Miguel Darío Mesa Herrera; no obstante, se remitirá copia de la sentenciá apelada, él recurso interpuesto y de la presente sentencia a la Jurisdicción Especial 23 Artículo 63. Suspensión condicional de la ejecución de la.pena.. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: (...). 14Radicado: 50001 31 07 002.2017 00287 01.

Procesado: Miguel Darío Mesa Herrera.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Se abstiene, concede y confirma. de Paz para lo de su competencia, por la S razones, expuestas.

Tercero. Conceder a Miguel Darío Mesa Herrera la suspénsión condicional de la ejecución de la pena con un periodo ,de prueba de cinco

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