TSDJ VVC SP - 500013107002201700304 01-(15-12-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107002201700304 01-(15-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50001 31 07 002 2017 00304 01.
Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de
Villavicencio.
Procesado: Miller Bonilla Galeano.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Apelación: Sentencia condenatoria.
Aprobado: Acta No. 185.
Fecha: 15 de diciembre de 2022.
Decisión: Se abstiene, niega y confirma.
I. LA DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Miller Bonilla Galeano, en contra de la sentencia proferida el once (11) de febrero de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , en la que lo condenó por la conducta punible de concierto para delinquir agravado.
II. HECHOS.
Los hechos fueron relacionados en la sentencia, de la siguiente manera1:
“Tiene su origen en los departamentos del Meta, Casanare y Guaviare a raíz de los acuerdos de paz celebrados entre el Gobierno Nacional y los grupos organizados al margen de la ley que concluyeron con la desmovilización
1 Ver “sentencia pdf” de la subcarpeta “Juicio” de la carpeta “Primera Instancia” de la actuación digitalizada allegada.Radicado: 50001 31 07 002 2017 00304 01
Procesado: Miller Bonilla Galeano.
1 Ver “sentencia pdf” de la subcarpeta “Juicio” de la carpeta “Primera Instancia” de la actuación digitalizada allegada.Radicado: 50001 31 07 002 2017 00304 01
Procesado: Miller Bonilla Galeano.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Se abstiene, niega y confirma.
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colectiva de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia, Bloques Héroes del Llano y Guaviare, que tuvo lugar para el mes de abril de 2006, según el listado de los eventuales aspirantes a tal proceso, aparece relacionado el señor Miller Bonilla Galeano, según detalló en su momento el representante del aludido bloque.
Se extrae del presente diligenciamiento que Miller Bonilla Galeano se incorporó a las Autodefensas Campesinas Bloque Héroes del Llano y Guaviare, en el año 2005, por el termino de “4 años”2, realizando actividades de patrullero…”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que en auto del cinco (5) de abril de dos mil seis (2006), la fiscalía ordenó la iniciación de la investigación previa3 y, en resolución del veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012), dispuso la apertura de instrucción y vincular mediante diligencia de indagatoria a Miller Bonilla Galeano4.
El diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), el procesado rindió injurada en la que solicitó se aplicara la figura de la sentencia anticipada en relación con el cargo de concierto para delinquir agravado contemplado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal5.
injurada en la que solicitó se aplicara la figura de la sentencia anticipada en relación con el cargo de concierto para delinquir agravado contemplado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal5.
En providencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil tres (2013), la fiscalía r esolvió la situación jurídica del implicado, en el sentido de abstenerse de imponerle medida de aseguramiento6.
Mediante auto del doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), el ente fiscal declaró el cierre de la investigación 7 y posteriormente, en providencia del veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017),
2 Según la versión libre del procesado rendida el 5 de abril de 2006, su tiempo de permanencia fue de 2 meses. 3 Ver folio 14 del documento “Fiscalía pdf.” de la subcarpeta “Fiscalía” de la carpeta “Primera Instancia”. 4 Ver folio 69 y ss. ibídem. 5 Ver folio 146 y ss. ibídem. 6 Ver folio 190 y ss. ibídem. 7 Ver folio 387 y ss. ibídem.Radicado: 50001 31 07 002 2017 00304 01
Procesado: Miller Bonilla Galeano.
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profirió resolución de acusación en contra de Miller Bonilla Galeano por el delito de concierto para delinquir agravado tipificado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal , ante la imposibilidad de ubicarlo para la suscripción del acta de aceptación de cargos para sentencia anticipada8.
el delito de concierto para delinquir agravado tipificado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal , ante la imposibilidad de ubicarlo para la suscripción del acta de aceptación de cargos para sentencia anticipada8.
La actuación correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que en auto del veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018), dispuso el traslado contemplado en el artículo 400 de la Ley 600 de 20009.
El veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018) realizó audiencia preparatoria en la que decretó pruebas de oficio 10 y posteriormente el cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), instaló la audiencia pública de juzgamiento en la que se procedió a las alegaciones finales11.
IV. SENTENCIA APELADA.
El once (11) de febrero de dos mil veinte (2020), el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a Miller Bonilla Galeano, al considerar que se cumplían los presupuestos que contempla el artículo 232 de la Ley 600 de 200012.
Luego de describir la situación fáctica y los alegatos finales de los sujetos procesales, analizó las pruebas obrantes en la actuación y refirió que el punible en mención y la responsabilidad del implicado los encontró acreditados con fundamento en los med ios de convicción13 y la versión libre rendida por el procesado que obran en la actuación.
8 Ver folio 397 y ss. ibídem. 9 Ver “Traslado art 400” de la subcarpeta “Juzgamiento” ibídem.
libre rendida por el procesado que obran en la actuación.
8 Ver folio 397 y ss. ibídem. 9 Ver “Traslado art 400” de la subcarpeta “Juzgamiento” ibídem. 10 Ver “Acta aud pdf.” de la subcarpeta “preparatoria” ibídem. 11 Ver folio 3 de la subcarpeta “Acta aud.” ibídem. 12 Ver “Sentencia” de la subcarpeta “juicio” ibídem. 13 Se trata de las Resoluciones 091 de 15 de junio del 2004, 076 y 077 de 2006; la lista de desmovilizados en la que registra el procesado en el puesto 216; entre otros.Radicado: 50001 31 07 002 2017 00304 01
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Para dosificar la pena adujo que el delito de concierto para delinquir agravado, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal oscilaba entre setenta y dos (72) y ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Luego de establecer los cuartos de movilidad14, señaló que en el caso no concurrían circunstancias de mayor o menor punibilidad y por ende, se ubicaría en el cuarto mínimo y fijó la pena mínima de setenta y dos (72) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes15.
ubicaría en el cuarto mínimo y fijó la pena mínima de setenta y dos (72) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes15.
A continuación, otorgó el descuento por confesión de una sexta (1/6) parte de la pena señalada en el artículo 283 de la Ley 600 de 2000, por lo que impuso finalmente sanción de sesenta (60) meses de prisión, multa de mil seiscientos sesenta y seis punto setenta y s iete (1666.67) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
De otra parte, se abstuvo de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena que contempla el artículo 7 de la Ley 1424 de 2010, toda vez que la Agencia Colombiana para la Reintegración comunicó que el procesado registra “pérdida de beneficios”.
De igual manera, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria que señalaba los artículos 63 original y 38 original de la Ley 599 de 2000, pues la sanción impuesta era mayor a tres (3) años y la pena mínima para el delito atribuido era superior a cinco (5) años, respectivamente.
14 Cuarto mínimo de 72 a 90 meses y 2000 a 6500 smlmv ; cuartos medios de 90 a 126 meses y de 6500 a 15500 smlmv; cuarto máximo de 126 a 144 meses y 15500 a 20000 smlmv.
14 Cuarto mínimo de 72 a 90 meses y 2000 a 6500 smlmv ; cuartos medios de 90 a 126 meses y de 6500 a 15500 smlmv; cuarto máximo de 126 a 144 meses y 15500 a 20000 smlmv. 15 Ver folio 6 y ss. del documento “Sentencia pdf” de la subcarpeta “juicio” de la carpeta “Primera Instancia”.Radicado: 50001 31 07 002 2017 00304 01
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Así mismo, adu jo que no era procedente aplicar las modificaciones introducidas en la Ley 1709 de 2014, frente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en cuanto el artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 ibíd em, excluyó de cualquier beneficio o subrogado penal a quienes sean condenados por el delito de concierto para delinquir agravado.
V. APELACIÓN.
Inconforme con la decisión de primera instancia, el defensor de Miller Bonilla Galeano interpuso el recurso de apelación y cuestionó la negativa del juzgador en aplicar las figuras del indulto o amnistía que contempla la Ley 1820 de 201616.
Sostuvo que el acuerdo de paz suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC, originó el acto legislativo 001 de 2017, y sirvió como marco para la expedición de la Ley 1820 de 2016, que en su artículo 3, establece que es aplicable a todos
Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC, originó el acto legislativo 001 de 2017, y sirvió como marco para la expedición de la Ley 1820 de 2016, que en su artículo 3, establece que es aplicable a todos aquellos actores que participaron en el conflicto armado y cometieron delitos de connotación política.
Precisó que la Ley 1820 de 2016, establece que procede la preclusión de las investigaciones y juzgamiento para aquellos actores que participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado y perpetraron delitos vinculados y conexos con los de rebelión, sedición y asonada, por lo que planteó que el concierto para delinquir agravado atribuido al procesado ameritaba pronunciamiento del a quo sobre la aplicación de la aludida normatividad.
Indicó que no era posible afectar la libertad de su prohijado con fundamento en la Ley 1424 de 2010, pues contempla beneficios de carácter administrativo y no perjudica aspectos de naturaleza penal
16 Ver folio 9 del documento “Traslado y recurso” de la subcarpeta “juicio” ibídem.Radicado: 50001 31 07 002 2017 00304 01
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contenidos en “las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004” y la Constitución Política; en consecuencia, si el proces ado no recibió los beneficios que señala la Ley 1424 de 2010, no puede la sentencia condenatoria
contenidos en “las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004” y la Constitución Política; en consecuencia, si el proces ado no recibió los beneficios que señala la Ley 1424 de 2010, no puede la sentencia condenatoria “castigarlo por no recibir tales beneficios cercenándole el derecho a su libertad física”.
Refirió que la normatividad relativa a la justicia transicional debe ser aplicada de forma preferente e interpretada benévolamente, pues tiene por objeto la “pacificación de Colombia” después de un conflicto armado de más de cincuenta (50) años, en el que el paramilitarismo cometió delitos “relacionados con la política ” y la confrontación bélica dirigida a los “guerrilleros”.
Adujo que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en un caso similar ordenó remitir el expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz, en relación con un procesado por conductas relacionadas con el “paramilitarismo”17.
De otra parte, sostuvo que no podía catalogarse la conducta de su prohijado como de lesa humanidad, en razón a que no se propuso a fomentar, participar, promover o realizar delitos de dicha connotación, por lo que a partir de su versión libre debía contabilizarse el término prescriptivo, el que evidentemente se había cumplido en el caso; motivo por el que el Estado había perdido la facultad de juzgar al acusado.
En consecuencia, solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar, ordenar al Juzgado de primera instancia precluir la investigación por el delito de concierto para delinquir agravado a favor de Miller Bonilla Galeano y disponer la libertad para materializar la justicia alusiva al
ordenar al Juzgado de primera instancia precluir la investigación por el delito de concierto para delinquir agravado a favor de Miller Bonilla Galeano y disponer la libertad para materializar la justicia alusiva al Acuerdo de Paz suscrito por el Gobierno Nacional.
17 Sentencia del 29 de enero de 2018. AP307-2018, radicado 36973.Radicado: 50001 31 07 002 2017 00304 01
Procesado: Miller Bonilla Galeano.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Se abstiene, niega y confirma.
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 76 de la Ley 600 de 2000, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el once (11) de febrero de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
6.2. De los aspectos objeto de debate.
En el p resente caso, del análisis de los argumentos expuestos por la defensa se advierte que cuestionan: i) la inaplicación de la amnistía iure que establece la Ley 1820 de 2016 y, ii) la prescripción de la acción penal; aspectos que se abordarán a continuación.
6.2.1. De la aplicación de la Ley 1820 de 2016.
Frente a este cuestionamiento, debe clarificarse que las pretensiones relacionadas con la concesión de figuras como la amnistía iure deben
6.2.1. De la aplicación de la Ley 1820 de 2016.
Frente a este cuestionamiento, debe clarificarse que las pretensiones relacionadas con la concesión de figuras como la amnistía iure deben ser dilucidadas por la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, si opta por asumir la competencia, dado que fue implementada desde el quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018); por lo que de acuerdo con el artículo 2 de la Resolución 001 de 2018 18, en concordancia con el artículo 3 del Decreto 277 de 2017; desde ese momento este Tribu nal y los juzgados penales ordinarios carecen de competencia para emitir pronunciamientos de esta naturaleza.
18 Artículo 2. La JEP iniciará la atención al público el día quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), una vez sus magistrados hayan adoptado el reglamento de funcionamiento y organización de la JEP y hayan elaborado las normas procesales de la JEP, que serán presentadas por el Gobierno Nacional al Congreso de la República, incluido el régimen disciplinario aplicable a sus funcionari os y empleados. (Reglamento que fue adoptado por el mismo Tribunal mediante acuerdo 001 del 9 de marzo de 2018).Radicado: 50001 31 07 002 2017 00304 01
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Al respecto, en un caso similar en que un Tribunal Superior se pronunció sobre la amnistía iure cuando se había implementado la Jurisdicción Especial para la Paz; la Sala de Casación Penal de la Corte
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Al respecto, en un caso similar en que un Tribunal Superior se pronunció sobre la amnistía iure cuando se había implementado la Jurisdicción Especial para la Paz; la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, concluyó19:
“Así las cosas, acorde al panorama jurídico y fáctico expuesto, refulge con claridad para la Sala que la providencia censurada incurrió en defecto orgánico, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá carecía de competencia legal para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas de Bogotá el 9 de m arzo de 2018, por la cual se concedió a favor del accionante la amnistía de iure, puesto que dicha aptitud legal orbitaba en la Jurisdicción Especial para la Paz , cuya competencia es prevalente y preferente, por estar en funcionamiento desde el 15 de marzo de 2018, y por tal motivo a aquella jurisdicción le correspondía abordar el estudio del recurso vertical, por tratarse de decisiones adoptadas en el marco de los beneficios jurídicos consagrados en la Ley 1820 de 2016 , de conformidad con la cláusula legal de competencia prevista en el artículo 3º del Decreto 277 de 2017” (Negrillas fuera del texto original).
En ese orden, resulta evidente que esta Sala carece de competencia para decidir sobre la viabilidad de conceder los beneficios jurídicos que contempla la Ley 1820 de 2016, pues es facultad exclusiva de la Jurisdicción Especial para la Paz – Jep.
Así las cosas, esta corporación se abstendrá de resolver la solicitud de
contempla la Ley 1820 de 2016, pues es facultad exclusiva de la Jurisdicción Especial para la Paz – Jep.
Así las cosas, esta corporación se abstendrá de resolver la solicitud de concesión de la amnistía de iure y remitirá copia de la sentencia apelada, el recurso interpuesto y de la presente sentencia a la Jurisdicción Especial de Paz para lo de su competencia.
6.2.2. De la prescripción de la acción penal.
La defensa en el recurso de apelación consideró que no podía catalogarse
19 Sentencia del 30 de julio de 2019, STP10430-2019, Radicación: 105861.Radicado: 50001 31 07 002 2017 00304 01
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la conducta de su prohijado como de lesa humanidad, en razón a que no fomentó, participó, promovió o realizó punibles de tal connotación ; por lo que a partir de su versión libre debía contabilizarse el término prescriptivo que evidentemente se había cumplido en el caso.
En ese orden de ideas debe la Sala dilucidar, en prim er término, si el delito atribuido al implicado corresponde a los catalogados como de lesa humanidad y, a continuación, analizar lo relativo a la prescripción de la acción penal en el caso concreto.
Al respecto, se considera pertinente partir de la reiter ada y pacífica postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en relación con la naturaleza del punible de concierto para delinquir
acción penal en el caso concreto.
Al respecto, se considera pertinente partir de la reiter ada y pacífica postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en relación con la naturaleza del punible de concierto para delinquir agravado contenido en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal, esto es, que se considera deli to de lesa humanidad e imprescriptible cuando se cumplen unos presupuestos que deben ser analizados en el caso en concreto. Sobre el particular, señaló la corporación en decisión que surge trascendente citar de forma extensa20:
“Esta es la razón por la que la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 10 abr. 2008, rad. 29.472, reiterado en CSJ AP 31, ag. 2011, rad. 36.125, CSJ AP, 7 nov. 2012, rad. 39.665) , con criterio invariable, ha sostenido que la modalidad paramilitar del concierto para delinquir, debe ser catalogada como una infracción de lesa humanidad, siempre que se cumplan unos específicos supuestos, como pasa a verse:
Teniendo en cuenta que los reatos ejecutados por los postulados se refieren a desapariciones forzad as, desplazamiento forzado, torturas, homicidios por razones políticas, etc., y como dichos punibles se entienden comprendidos dentro de la calificación de delitos de lesa humanidad, tal valoración se debe extender al denominado concierto para delinquir ag ravado en tanto el acuerdo criminal se perfeccionó con tales propósitos.
dentro de la calificación de delitos de lesa humanidad, tal valoración se debe extender al denominado concierto para delinquir ag ravado en tanto el acuerdo criminal se perfeccionó con tales propósitos.
20 Sentencia del 18 de diciembre de 2015, SP3240-2015, radicado 36.828.Radicado: 50001 31 07 002 2017 00304 01
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Destaca la Sala que el Estatuto de Roma que dio origen a la Corte Penal Internacional ha tenido en cuenta no sólo la conducta del autor o de los partícipes sino que también ha consid erado en especial la existencia de propósitos dirigidos a cometer delitos de lesa humanidad, lo cual significa que también deben ser castigadas en igual medida aquellas conductas preparatorias para la comisión de los delitos que incluyen tanto el acuerdo como el tomar parte en una actividad dirigida a ese fin, como ocurre con el concierto para delinquir agravado.
Para llegar a considerar a los responsables de concierto para delinquir como autores de delitos de lesa humanidad deben estar presentes los sigu ientes elementos:
(i) Que las actividades públicas de la organización incluyan algunos de los crímenes contra la humanidad; (ii) Que sus integrantes sean voluntarios; y (iii) Que la mayoría de los miembros de la organización debieron haber tenido conocimiento o ser conscientes de la naturaleza criminal de la actividad de la organización,
Bases a partir de las cuales varios tribunales internacionales y nacionales consideran que el concierto para cometer delitos de lesa humanidad también
conocimiento o ser conscientes de la naturaleza criminal de la actividad de la organización,
Bases a partir de las cuales varios tribunales internacionales y nacionales consideran que el concierto para cometer delitos de lesa humanidad también debe ser calificado como punible de la misma naturaleza, como lo determina la Corte en este momento para el caso colombiano y con todas las consecuencias que ello implica.
Ha de agregarse que al ordenamiento jurídico nacional han sido incorporados diferentes tratados y convenciones, bien por anexión expresa o por vía del bloque de constitucionalidad (artículo 93 de la Constitución Política), que permiten constatar que el concierto para delinquir sí hace parte de los crímenes de lesa humanidad. (CSJ AP, 10 abr. 2008, rad. 29.472) (…)
1.3.2.3. Todas estas precisiones se ofrecen necesarias, inicialmente, para reiterar, como consistentemente lo ha venido haciendo la jurisprudencia (CSJ AP, 24 ene. 2006, rad. 24.812), que el delito de pertenencia, a cualquier título, a grupos de justicia privada, tiene su análogo en el de concierto para delinquir, agravado, consagrado en el artículo 340 del Código Penal (incisos 2º y 3º), puesRadicado: 50001 31 07 002 2017 00304 01
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la asociación criminal paramilitar regularmente ha tenido por fin la comisión de los injustos relacionados en el inciso 2º y, según se trate de directivos o de
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la asociación criminal paramilitar regularmente ha tenido por fin la comisión de los injustos relacionados en el inciso 2º y, según se trate de directivos o de los encargados de financiarla, las conductas descritas en el inciso 3º.
1.3.2.4. Dicho lo anterior, es indispensable recordar que el punible en estudio demanda una concurrencia de voluntades en pos de alcanzar un propósito delictivo que, en todo caso, no requiere, para su consumación, la realización de acto ejecutivo alguno sino el simple designio común de varias personas para la comisión de conductas punibles -en abstracto-, acuerdo que de cualquier manera involucra, entonces, una suerte de manifestaciones de la conducta que han de conservar la misma finalidad (…)”.
Aclarado lo anterior, p ara la Sala es evidente que el concierto para delinquir agravado que se atribuye al procesado corresponde a un delito de lesa humanidad, en cuanto se cumplen los presupuestos para ello, los cuales se analizarán a continuación:
En primer lugar, debe señalarse que Miller Bonilla Galeano fue vinculado a la presente actuación penal, a través de indagatoria del diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), en la que indicó que fue integrante del frente Héroes del Llano de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC como patrullero, para lo cual utilizó armas de fuego; calidad reconocida expresamente por los representantes de dicha organización criminal21.
Así mismo, e n versión inicial rendida ante el ente acusador, Bonilla Galeano señaló que era integrante del frente Héroes del Llano durante
reconocida expresamente por los representantes de dicha organización criminal21.
Así mismo, e n versión inicial rendida ante el ente acusador, Bonilla Galeano señaló que era integrante del frente Héroes del Llano durante dos (2) meses y realizaba la función de patrullero, al igual que adujo haber utilizado arma de fuego tipo fusil AK -47 y su alías era “ Feni”; asimismo manifestó que permaneció en el grupo armado hasta el cinco (5) de abril de dos mil seis (2006), cuando se desmovilizó, como consta en el acta de entrega voluntaria22.
21 Ver folio 146 y ss. del documento “Fiscalía pdf” de la subcarpeta “fiscalía” ibídem. 22 Ver folio 16 y ss. ibídem.Radicado: 50001 31 07 002 2017 00304 01
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Adicionalmente, se efectuó estudio de plena identidad y anotó en la reseña que se trataba de un “A.U.C. Héroes del Llano”23, e igualmente, se allegó copia de la hoja de vida 24 del implicado correspondiente al proceso de Justicia y Paz en la que aparece como desmovilizado del Frente Héroes del Llano de las Autodefensas Campesinas representados en su momento por Manuel de Jesús Pirabán25.
En tales circunstancias, a juicio de la Sala se acreditó que Miller Bonilla Galeano era integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC26, específicamente, del Frente Héroes del Llano.
En tales circunstancias, a juicio de la Sala se acreditó que Miller Bonilla Galeano era integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC26, específicamente, del Frente Héroes del Llano.
Grupo armado al margen de la ley que por su modalidad “paramilitar”, como lo señaló con claridad por la Sala de Ca sación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la jurisprudencia en cita, evidentemente se dedicaba a cometer delitos catalogados como de lesa humanidad, esto es, ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y tortura, entre otras acciones, propias de la concertación del grupo de autodefensas.
De manera que no comparte la Sala lo señala do por el recurrente, en el sentido que la organización criminal a la que pertenecía el procesado, pudo tener finalidad diferente y se requería acreditar cabalmente este aspecto, pues precisamente su naturaleza “paramilitar”, permite establecerlo y catalogar la conducta como de lesa humanidad.
De otro lado, surge claro que esa finalidad fue conocida y aceptada voluntariamente por el procesado a su ingreso a dicha organización criminal con independencia de que su función fuese la de patrullero, pues si se vislumbrara que fue forzado a integrar la organización criminal, ello permitiría eventualmente estructurar una causal de ausencia de responsabilidad consistente en la insuperable coacción ajena.
23 Ver folio 30 y ss. ibídem. 24 Ver folio 233 ibídem. 25 Ver folio 10 y ss. ibídem. 26 Antes autodenominadas como Autodefensas Campesinas de Colombia.Radicado: 50001 31 07 002 2017 00304 01
24 Ver folio 233 ibídem. 25 Ver folio 10 y ss. ibídem. 26 Antes autodenominadas como Autodefensas Campesinas de Colombia.Radicado: 50001 31 07 002 2017 00304 01
Procesado: Miller Bonilla Galeano.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Se abstiene, niega y confirma.
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En ese orden, a juicio de la Sala no se requiere de mayores razonamientos para concluir que la conducta de concierto para delinquir agravado atribuida al acusado Bonilla Galeano, en el presente proceso constituye delito de lesa humanidad, dado que el propósito de la organización a la que pertenecía era el de perpet rar delitos de la misma naturaleza de forma generalizada, indiscriminada y permanente contra la población civil.
Aclarado lo anterior, se tiene que sobre la prescripción de la acción penal en estos eventos que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando el procesado se vincula formalmente al proceso penal, mediante injurada o declaratoria de persona ausente en el marco de la Ley 600 de 2000, el lapso empieza a contabilizarse desde ese momento27:
“En conclusión, el concierto para delinquir, cuando guarda conexidad con delitos de lesa humanidad, alcanza el mismo paradigma para todos los efectos jurídicos. Ello, porque la pluralidad de punibles en que incurren organizaciones armadas ilegales, como la s autodefensas, sus facciones o afines, o grupos paramilitares, cuando alcanzan sistematicidad y las otras características, pueden erigirse en delitos de lesa humanidad.
organizaciones armadas ilegales, como la s autodefensas, sus facciones o afines, o grupos paramilitares, cuando alcanzan sistematicidad y las otras características, pueden erigirse en delitos de lesa humanidad.
(…) En el orden interno, la Corte Constitucional ha estudiado el tema de la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad, al confrontarla con la prohibición contenida en el artículo 28 de la Carta Política, para concluir que la norma interna solo establece la necesidad de un límite temporal frente a la prescripción de la pena, pero no al