TSDJ VVC SP - 5000131070022018 0001001-(06-05-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 5000131070022018 0001001-(06-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PENAL — 4
M.P. Alcibíades Vargas Bautista Radicado: 50001 31 07 002 2018 00010 01 Acta No. 012 Villavicencio Meta seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el agente de Ministerio Público contra la sentencia anticipada de marzo 8 de 2019 mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado' de Villavicencio, condenó a César Augusto Villeros Martínez por el delito de concierto para delinquir agravado. HECHOS Ocurren entre los años 2004 y 2005 cuando el señor César Augusto Villeros Martínez alias "Vallenata", ingresó y militó como "patrullero" de las autodefensas unidas de Colombia-AUC (Bloque Campesinos del Meta y Vichada) organización criminal que tenía injerencia en los departamentos de Meta, Casanare y Guaviare. El procesado hizo parte de este grupo ilegal por el lapso de un (1) año, esto es, desde 2004 hasta el 5 de agosto 2005 fecha en la que se desmovilizó. Durante su permanencia en la banda delictiva utilizó prendas y armas de fuego de Uso privativo de las fuerzas militares y recibía como remuneración la suma de $358.000 pesos mensuales.Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.00Q Rad. 10001 31 07 002 2018 00010 01 Concierto para delinquir agravado
ACTUACIÓN PROCESAL
Rad. 10001 31 07 002 2018 00010 01 Concierto para delinquir agravado
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante resolución 22 de abril de 201411 la Fiscalía ordenó la apertura de instrucción y la vinculación mediante indagatoria de César Augusto VIlleros Martínez alias "Vallenata", la cual rindió 4 de julio de 2017.2 En esta se le atribuyeron los delitos de concierto para delinquir agravado, Porte ilegal de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas militares y utilización ilegal de uniformes e insignias, previstos en su orden en los artículos 340 inciso 201 366, 346 del Código Penal. El indagado se acogió á sentencia anticipada, únicamente respecto del delito de concierto para delinquir.
2. A través de proveído del 4 de julio de 2017 la Fiscalía resolvió la situación jurídica al se'ñ'or César Augusto Vilieros Martínez, oportunidad en la que se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y declaró la prescripción de la acción penal del delito de utilización ilegal de uniformes e insignias, y precisó que el delitó de porte de armas de fuego de uso privativo se "subsumía" en el de concierto para delinquir, motivo por el cual la indagación continuaba únicamente por el delito de concierto para delinquir3.
3. El 4 de julio de 20174 se efectuó diligencia de formulación de cardos para sentencia anticipada respecto del delito de concierto para delinquir agravado. Lo anterior de conformidad cón lo previsto en el artículo 340 de
delinquir3.
3. El 4 de julio de 20174 se efectuó diligencia de formulación de cardos para sentencia anticipada respecto del delito de concierto para delinquir agravado. Lo anterior de conformidad cón lo previsto en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000,- modificado por el artículo S de la Ley 733 de 2002.
Así, la calificación jurídica se contrajo, al punible previsto en el inciso 20 del artículo 340 del Código Penal, cuya responsabilidad penal aceptó el acusado. 1 Acta visible folios 72 y ss del cuaderno original de la Fiscalía. 2 Acta visible folios 128 y ss del cuaderno original de la Fiscalía. 3 Acta visible folios 132 y ss del cuaderno de la Fiscalía. 4 Acta visible folio 114 y ss del cuacjerno de la Fiscalía' ":„ 2Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 002 2018 00010 01 Concierto para delinquir agraVádo LA SENTENCIA APELADA El 8 de marzo de 20195, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, tras verificar que se cumplían los presupuestos previstos en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 y dado que el procesado se acogió a lo dispuesto en el artículo 40 de la misma normatividad, condenó a César Augusto Villeros Martínez, a la pena de cuarenta y dos (42) meses de prisión y multa de (2.000) SMLMV,.por el delito de concierto para delinquir agravado. El punible en mención y la responsabilidad del' implicado, los encontró
de cuarenta y dos (42) meses de prisión y multa de (2.000) SMLMV,.por el delito de concierto para delinquir agravado. El punible en mención y la responsabilidad del' implicado, los encontró acreditados en los informes y demás elementos de convicción que obran en la actuación, y, fundamentalmente a raíz de la aceptación de cargos realizada por el señor Villeros Martínez. Para la imposición de la pena, el A quo, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal fijó los marcos punitivos entre 72 y 144 meses de prisión y multa de 2.000 a 20.000 S.M.L.M.V. Se ubicó en el cuarto mínimo de movilidad (72 a 90 meses de prisión y multa de 2.000 a 6.500 SMLMV) e impuso penas de 84 meses de prisión y multa de 4.000 SMLMV, tras considerar que no era viable fijarle el mínimo de las penas como quiera que "su función era de gran trascendencia para..el desarrollo de los cometidos de la estructura criminal'6. Posteriormente, abordó el estudio del Principio de favorabilidad y .1a k aplicación en este evento del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que contempla la rebaja punitiva de hasta la mitad por aceptación de cargos en la etapa de instrucción y consideró que era procedente disminuir la pena principal en el 50% razón por la cual fijó como penas definitivas las de 42 meses de prisión y multa de 1000 SMLMV y las accesorias de 5 Acta visible folio 16 y ss del cuaderno juzgado. 6 Folio 6 sentencia de primera instancia.
de 42 meses de prisión y multa de 1000 SMLMV y las accesorias de 5 Acta visible folio 16 y ss del cuaderno juzgado. 6 Folio 6 sentencia de primera instancia. 3Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.Ó00 Rad. 50001 31 07 002 2018 00010 01 Concierto para delinquir agravado inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho al porte y_tenencia de armas de fuego-por el mismo término de la pena privativa de la libertad. Se abstuvo de concederle la suspensión condicional de la éjecución de la pena descrita en el numeral 5 artículo 7 de la Ley 1424 de 2010, tras argumentar que la Agencia Colombiana para la Reintegración comunicó que el procesado ilqo registraba ingreso al programa de reintegración"ppr lo que no cumplía con los requisitos para su otorgamiento y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria consagradas en los artículos 63 y 38 del Código Penal al considerar que objetivamente inviable acceder a los mentados beneficios. Por último, adujo que no era procedente aplicar las modificaciones introducidas en la Ley 1709 de 2014 para la concesión de subrogado l y sustitutivos penales, en cuanto el delito de concierto para delinquir agravado por el que fue condenado el acusado se encontraba excluido de beneficios en el artículo 68A del Código Penal. En consecuencia, ordeñó librar orden de captura en su contra una vez cobrara ejecutoria el fallo condenatorio.
LA APELACIÓN
beneficios en el artículo 68A del Código Penal. En consecuencia, ordeñó librar orden de captura en su contra una vez cobrara ejecutoria el fallo condenatorio. LA APELACIÓN El representante del Ministerio Público apeló la sentencia7. Cuestionó el monto de la pena impuesta tras considerar que el A quo incrementó el mínimo punitivo previsto en la ley basado en forma exclusiva en su vinculación al grupo armado ilegal y le restó importancia a circunstancias determinante para la imposición de la pena, tales como, el hecho de haber pertenecido a la organización criminal solo por el término de un (1) año, la ausencia de poder, jerarquía o mando al interior de la estructura criminal, el motivo por el que terminó vinculándole a la misma, que no fue .• 7 Memorial ,a folio 41 del cuaderno del juzgado.Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 002 2018 0001G01 Concierto Para delinquir agravado otro que la ausencia de oportunidades laborales y su precaria condición económica, entre otros. Expuso que aun cuando "mínimamente" el proceder del acusado pudo haber contribuido con el fortalecimiento del mal llamado grupo. de autodéfensas", debían "matizarse" todas las circunstancias de obligatorio análisis para fijar la penal mismas que, reiteró, fueron ignoradas por el A quo. Indicó que el juzgador fue "en extremo drástico con la imposición de la sanción privativa de/a libertad, motivo por el cual peticionó modificar la pena para imponer el minino previsto en la norma es decir, 72 meses de
Indicó que el juzgador fue "en extremo drástico con la imposición de la sanción privativa de/a libertad, motivo por el cual peticionó modificar la pena para imponer el minino previsto en la norma es decir, 72 meses de prisión y multa de 2.000 SMLMV. De otra parte, señaló que erró el A quo al fijar la pena accesoria de privación para el porte y tenencia de armas de fuego por el mismo termino de la pena restrictiva de la libertad, pues, la única a la que debía aplicarse dicho monto era la inhabilidad para el ejercido de derechos y funciones públicas, -mientas que la privación del porte de armas, tenía un marco punitivo especifico, previsto en el artículo 51 del Código Penal y que oscilaba entre 1 y 15 años de prisión, y, agregó que, en el caso, dicha sanción accesoria "no podría ser superior a 1 año", aspecto en el que peticionó se modifique el fallo recurrido. Finalmente, indicó que al modificarse la pena y efectuado el descuento del 50% reconocido por el A quo dada la aceptación de cargos, objetivamente era viable concederle al señor Villeros Martínez la suspensión condicional de la ejecución de la pena, máxime que este carecía de antecedentes penales, no había vuelto a incurrir en comportamientos ilícitos posterior a su desmovilización, tenía un grupo familiar conformado por su esposa y 2 hijos y tenía arraigo en la dudad de Valledupar (César) donde laborgbaSentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 002 2018 00010 01 Concierto para delinquir agravado
Rad. 50001 31 07 002 2018 00010 01 Concierto para delinquir agravado como maestro de obra de construcción, por tanto, en su sentir, el acusadó no requería tratamiento penitenciario.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el 'artículo 20 transitorio de la Ley 600 de 2000, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el 8 de marzo de 2019, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la sala examinar si la dosificación de las penas principales y la accesoria de privación para el porte y tenencia de armas de fuego, se ajustó a los parámetros legales. Igualmente se estudiará la posibilidad cle conceder al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución deja pena.
3. De la dosificación punitiva.
El recurrente peticionó la reducción de la pena impuesta al procesado, pues estima que se debe partir del mínimó y luego, realizar la reducción por la aceptación de cargos contemplada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. El inciso tercero del artículo 61 del Código Penal, establece que luego de fijado el cuarto punitivo en el que se ubica la sanciónf el Juzgador debe tener en consideración la gravedad de la conducta punible, el darlo real o potencial creado, las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la 6Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 002 2018 00010.01
potencial creado, las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la 6Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 002 2018 00010.01 Concierto para delinquir agraváslo intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad • y la función que la pena debe cumplir en el caso concreto. Ahora bien, frente a la facurtad del Juez de no partir del mínimo legalmente establecido, ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia8: "De otra parte, respecto de la afirmación según la cual el hecho de no imputarse genéricas agravantes imponía al fallador partir de la sanción mínima, esta no es, ciertamente, la inteligencia del precepto 67 del Código Penal a que alude el censor, cuando expresamente dispone que sólo podrá imponerse el máximo de la pena cuando concurran únicamehte circunstancias de agravación punitiva y el mínimo, cuando concurran exclusivamente de atenuación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61, de donde es dable entender que a pesar de presentarse solo diminuentes inexorablemente la sanción no debe ser la mínima, pues el análisis de los diversos criterios que sirven para dosificar la pena pueden conducir a que la misma se _incremente dependiendo de la ponderación de cada uno de sus elementos señalados en el citado artículo 61, con la única limitante de no ser dable imponer -en tales hipótesis-; el máximo de la pena". En el caso, el Juzgador partió de la sanción prevista para el delito de concierto para delinquir agravado tipificado en el inciso segundo del
hipótesis-; el máximo de la pena". En el caso, el Juzgador partió de la sanción prevista para el delito de concierto para delinquir agravado tipificado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002, normatividád vigente para lá época de los hechos, luego se ubicó en el cuarto mínimol° y fijó la pena en 84 meses de prisión y multa
4.000 SMLMV.
Para fundamentar el aumento del mínimo de la sanción el a quo precisó que no era viable fijar el mínimo de las penas como quiera que "su función era de gran trascendencia para el desarrollo de U los cometidos de la estructura criminal41. 8 Sentencia de 8 de junio de 2006, Radicado 24.375: 9 Que establece unos límites punitivos entre 72 a 144 meses de prisión y multa de 2.000 a 20.000 s.m.l.m.v. 10 Cuarto mínimo de 72 a 90 meses y multa de 2.000 a 6.500 s.m.l.m.v.; cuartos medios de 90 a 126 meses y multa de 6.501 a 15.500 s.m.l.nn.v.; y el cuarto máximo de 126 a 144 n'eses y multa de 15.501 a 20.000 s.,m.l.m.v. 11 Folio 21 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 002 2018 00010. 01 Concierto para delinquir agravado Sobre el particular, a juicio del Tribunal no se evidencian con claridad los
Rad. 50001 31 07 002 2018 00010. 01 Concierto para delinquir agravado Sobre el particular, a juicio del Tribunal no se evidencian con claridad los aspectos que permitieron 'al a quo aumentar del mínimo la sanción imponible, dado que sus argumentos' se relacionan exclusivamente con la pertenencia del acusado al grupo armado ilegal, aspecto inmerso en ,el tipo penal. En ese orden, la Sala modificará la sanción y fijará el mínimo 72 meses de prisión y multa 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, de acuerdo con lo anunciado en el fallo apelado, concederá el descuento punitivo contemplado en el artículo 351 de la Ley. 906 de 2004, esto es, hasta la mitad de la pena, para imponerle a César Augusto Villeros Martínez alias "Vallenato", finalmente unas penas de 36 meset de prisión, multa de 1.000 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, aspecto en el que se modificará el fallo impugnado.
4. De la duración de las penas privativas de otros derechos.
El artículo 51 del Código Penal, establece: • "Duración de las penas privativas de otros derechos ... La privación del derecho a la tenencia y porté de arma de uno (1) a quince (15) años...". De cara a la dosificación de las penas accesorias la Corte Suprema de Justicia en sentencia Rad. SP17024-2016, señaló: "La Sala ha dicho que los criterios y reglas que rigen la determinación de la punibilidad previstos en el capítulo II del Código Penal, aplican a las
Justicia en sentencia Rad. SP17024-2016, señaló: "La Sala ha dicho que los criterios y reglas que rigen la determinación de la punibilidad previstos en el capítulo II del Código Penal, aplican a las principales y accesorias privativas de otros derechos, en cuanto la Ley 599 de 2000 establece un sistema de discrecionalidad reglada en su concreción que limita la arbitrariedad y el capricho judicial en su imposición, consagrado en sus artículos 59,60 y 61. En orden a preservar el principio de legalidad, el deber de motivación, los parámetros para la determinadón de los mínimos y máximos aplicables y los fundamentos para su individualización, son reglas de imperativa observancia en el proceso de cuantificación de las penas y no únicamente de la privativa de la libertad.Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 002 2018 00010 01 Concierto para delinquir agravado La obligatoriedad de acudir al sistema de cuartos para la fijación de las penas privativas de otros derechos, entre ellas, la privación del derecho a la tenencia y porte de arma, es reconocida desde la sentencia de febrero 5 de 2014, rad. 40019, en la cual se dijo que "el sentenciador de primera instancia incurrió en un desacierto en el proceso de dosificación punitiva que no advirtió el Tribunal, y que se exhibe contrario al principio de legalidad, porque al momento de determinar la duración de la pena accesoria referida a la privación del derecho a la tenencia y porte de arma, impuso a los procesados la máxima prevista en el artículo 51 del Código Penal; sin atender para ello al sistema de cuartos previsto en el artículo 61
accesoria referida a la privación del derecho a la tenencia y porte de arma, impuso a los procesados la máxima prevista en el artículo 51 del Código Penal; sin atender para ello al sistema de cuartos previsto en el artículo 61 ejusdern12 Posteriormente13, se refirió a la forma en la que debía tasarse dicha pena accesoria, precisando: "En efecto, el artículo 51 del Código Penal contempla, para la sanción de privación del derecho a la tenencia y porte de armas un mínimo de un (1) año y un máximo de quince (15) años. Tal marco arroja los siguientes cuartos punitivos: mínimo de 12 meses a 54 meses; medios de 54 a 96 y de 96 a 136; mayor de 136 a 180 meses, por lo tanto, al haberla fijado en trece (13) años, en ultimas la ubicó en el último cuarto punitivo, cuando no podía sobrepasar el segundo cuarto. Consecuentemente, la Corporación respetando el parámetro considerado por el a quo para la fijación de la pena principal, determinará la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas en noventa y seis (96) meses..." Es decir, si bien la pena accesoria de inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas contemplada en el artículo 52 de Código Penal, va atada a la pena principal, que en este caso fue de 42 meses de prisión, no ocurre lo mismo con la privación para la tenencia y porte de armas de fuego, ya que, la misma está debidamente regulada en el artículo 51 inciso 6° ibídem, por lo que debe someterse al sistema de cuartos al igual que la pena_ principal de prisión, para establecer de
armas de fuego, ya que, la misma está debidamente regulada en el artículo 51 inciso 6° ibídem, por lo que debe someterse al sistema de cuartos al igual que la pena_ principal de prisión, para establecer de acuerdo a los límites señalados en la norma citada (1 a 15 años), cuál sería la aplicable a cada caso. En este orden, los marcos punitivos especificados por el legislador en el artículo 51 de la ley 599 de 2.000 oscilan entre 12 y 180 meses de prisión, lo que nos arroja los siguientes cuartos de movilidad: uno mínimo que 12 Sentencia del 23 de noviembre de 2016 M.P. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO 13 CSJ SP719-2020 del 4 de marzo de 2020, MP EUGENIO FERNANDEZ CARLIERSentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Fkad. 50001 31 07 002 2018 000n 01 Concierto para delinquir agravpdo fluctúa entre 12 y 54 meses; dos medios que van de 54 a 138 meses y uno máximo que varían entre 138 y 180 meses. Como quiera que en 'el caso concreto no concurren circunstancias de menor ni de mayor punibilidad, la pena deberá imponerse dentro del primer cuarto que, oscila entre 12y 54 meses, dentro dél cual se fijará la mínima, esto es, 12 meses, misma a la que se realizará el descuento del 50% en virtud a la aceptación de cargos realizada por el acusado en Ja etapa de instrucción, para tener en consecuencia, una privación definitiva del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego de 6 meses.
50% en virtud a la aceptación de cargos realizada por el acusado en Ja etapa de instrucción, para tener en consecuencia, una privación definitiva del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego de 6 meses. En este aspecto, se modificará la sentencia apelada.
5. De la suspensión condicional de la ejecudón de la pena.
La negativa del beneficio obedeció en esencia al incumplimiento del aspecto objetivo, no ,obstahte, al modificarse la pena, este, se encuentra satisfecho lo que permite la concesión del subrogado penal. En efecto, el artículo 63 original de la Ley 599 de 2000, vigente para la época de los hechos, establece los siguientes requisitos para la concesión de esta medida sustitutiva: (i). Que la pena impuesta no sea superior a 3 años, (ji). Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. En el presente caso, se cumple el primer presupuesto, pues la sanción a imponer al implicado es de 36 meses, es decir, igual al límite punitivo señalado por el arbtulo 63 de la Ley 599 de 2000. 10Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 002 2018 00010 01 Concierto para delinquir agravIdo En relación con él segundo presupuesto referente al factor subjetivo, de lo obrante en la actuación se evidencia que, aunque el procesado hizo parte de una organización criminal, su actuación se circunscribió al rol de patrullero, que no tenía poder de mando; además, carece de antecedentes
lo obrante en la actuación se evidencia que, aunque el procesado hizo parte de una organización criminal, su actuación se circunscribió al rol de patrullero, que no tenía poder de mando; además, carece de antecedentes penales y enla actualidad tiene un hogar conformado y ejerce actividades licitas, tal y como lo refirió en su injurada aspecto que no fue cuestionado ni desacreditado por la Fiscalía. Así las cosas, no aparece necesario que materialmente se ejecute la pena impuesta a César Augusto Villeros Martínez, por lo que esta Sala revocará parcialmente el fallo impugnado y en su lugar, concederá la suspensión condicional dé la ejecución de la pena que establece el artículo 63 original del Código Penal. • Para gozar de dicha medida, el acusado, a Villeros Martínez deberá sufragar una caución prendaria equivalente a un (1) SMLMV o póliza judicial y suscribir diligencia de compromiso con las obligaciones contenidas en el artículo 65 ibídem, con un periodo de prueba de tres (3) años". Adviértase a César Augusto Villeros Martínez que cuenta con noventa (90) días a partir de la ejecutoria de la sentencia para presentarse ante la autoridad judicial y, de no hacerlo, se procederá a ejecutar la sentencia, de conformidad con el Último inciso del artículo 66 del Código Penal. En mérito de lo expuesto, la Sala 4 de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 14 Artículo 63. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. La ejecución de la péna privativa de la libertad
de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 14 Artículo 63. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. La ejecución de la péna privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda os única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: (...). . 11Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 002 2018 00010 01 Concierto para delinquir agravado RESUELVE: Primero. Modificar la sentencia apelada en el sentido de imponer a César Augusto Villeros Martínez, las penas definitivas de treinta y seis (36) meses de prisión, multa de mil (1.000) SMLMV; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones 'públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad y. la privación del derecho al porte y tenencia de armas de fuego por el término de seis (6) meses, de acuerdo con lo indicado en el fallo. Segundo. Conceder al señor Villeros Martínez, la suspensión condicional de la ejecución de la pena en los términos y condiciones expuestos en la parte resolutiva. Tercero. Confirmar en lo demás el fallo recurrido. Cuarto. Contra esta determinación procede el recurso extraordinario de casación y en firme esta determinación, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. -
O ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado ÁLORA ISAZA
Juzgado de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. -
O ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado ÁLORA ISAZA Magistrado 12