TSDJ VVC SP - 5000131070022018 0001201-(02-03-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 5000131070022018 0001201-(02-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
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TRIBUNAL -SUPERIOR DEL. DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL N. 2
Magistrada Ponente: MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ
Asunto a decidir: Procesado:
Delito: Radicación:
DecisiónAprobado Fecha Apelación sentencia anticipada JUAN CARLOS VANEGAS RUIZ Concierto para delinquir agravado 50001-31-07-002-2018-00012-01 Modifica Acta N° 026 Dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022)
IASUNTO A DECIDIR •
1. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Publico, contra la sentencia anticipada de fecha 12 de marzo de 2019, por medio de la cual elJuzgado Segundo Penal del Circuitó Especializado de Villavicencio, le idipuso al señor JUAN CARLOS VANEGAS RUÍZ la pena de 42 meses de prisión y multa de 2.000 S.M.L.M.V., como autor del delito de concierto para delinquir agravado.
II - ANTECEDENTES PROCESALES
2. Acorde con la sentencia condenatoria?., los hechos fueron sintetizados de la siguiente manera: «Fueron materia de investigación y que tienen su origen en los departamentos del Meta, Casanare y Guaviare, territorios en los que operó en su momento el bloque Meta y Vichada dé las Autodefensas Unidas de Colombia-AUC-, el cual se desmovilizó colectivamente en el mes de agosto de 2005. A dicha organización
Folio 11 y ss. Cuaderno Original.Asunto:
Procesado:
Meta y Vichada dé las Autodefensas Unidas de Colombia-AUC-, el cual se desmovilizó colectivamente en el mes de agosto de 2005. A dicha organización Folio 11 y ss. Cuaderno Original.Asunto:
Procesado: Radicación:
Decisión:
Apelación Sentencia Anticipada
JUAN CARLOS VANEGAS RUIZ 50001-31-07-002-2018-00012-01
Modifica armada ilegal perteneció JUAN CARLOS VAÑEGAS RUIZ, según reaynocimiento hecho por JOSE BALDOMERO LINARES representante del mencionado bloque, desempeñándose como "patrullero". Por pertenecer al grupo BLOQUE CENTRO BOLÍVAR'— FRENTE VICHADA, por el termino de 5 años y la labor que desempeño, en el rango de PATRULLERO, al procesado JUAN CARLOS VANEGAS RUIZ se le endilgó la conducta punible de concierto para delinquir agravado, en formulación de cargos llevada a cabo el 30 de marzo de 2017.;
3. El 2 de octubre de 20132, la Fiscal 57 Especializada UNFPD ordenó apertura de la instrucción penal y dispuso la vinculación de JUAN CARLOS VANEGAS RUIZ, a quien se le recepcionó indagatoria el 6 de Mayo de 20143, enmarcándose su comportamiento dentro de las conductas delictivas de concierto para delinquir agravado, tipificado en el inciso 2° del artículo 340 del C.P., modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8, fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas artículo 366
340 del C.P., modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8, fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas artículo 366 del C.P., utilización ilegal de uniformes e insignias artículo 346 del C.P. en concurso heterogéneo y sucesivo. El procesado reconoció la responsabilidad en los delitos y manifestó su deseo de acogerse a sentencia anticipada.
4. La Fiscalía 105 Especializada de Justicia Transicional el 20 de abril de 2015 resolvió la situación jurídica de Vanegas Ruiz, frente a cada uno de los cargos aceptados4, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva dada su calidad de autor en el delito de concierto ,para delinquir agravado, y decretó en favor de este la extinción de la acción penal por prescripción respecto del delito de utilización ilegal de uniformes e insignias.
5. En la parte considerativa el precitado documento el ente fiscal, pone de presente que acogiéndose a la postura de la Sala de Casación Penal 2 Folio 51 y ss. cuaderno fiscalía. 3 Folio 126y ss. cuaderno fiscalía. 4 Folio 134y ss. cuaderno fiscalía.
2Asunto:
Procesado: Radicación:
Decisión:
Apelación Sentencia Anticipada
JUAN CARLOS VANEGAS RUIZ 50001-31-07-002-2018-00012-01
Modifica de la Corte Suprema de Justicias, «dado el carácter transicional y los fines que persigue la Ley 1424 de 2010 y que por su natúraleza se destina a aquellos, que se
Modifica de la Corte Suprema de Justicias, «dado el carácter transicional y los fines que persigue la Ley 1424 de 2010 y que por su natúraleza se destina a aquellos, que se desmovilizaron en principio bajo el amparo de la Ley 975 de 2005, pero solo hasta ahora llegan a una solución jurídica con la nueva ley, igualmente con el ánimo de contribuir al logro de la paz perdurable y la satisfacción de las garantías de verdad, justicia y reparación en relación con la conducta de los desmovilizados de los grupos armados organizados al margen de la ley, de ahí que este despacho considere que el porte ilegal de armas debe subsumirse en la conducta de con,cierto para delinquir.»
6. El 30 de marzo de 2017, se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos, oportunidad en la que JUAN CARLOS VANEGAS RUÍZ aceptó su responsabilidad por el delito de concierto para delinquir agravado6.
7. El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio dictó fallo anticipado el 12 de marzo de 20197 y del análisis de las pruebas concluyó con la condena del acusado por el delito de concierto para delinquir del inciso 2 del artículo 340 del C.P., al encontrar reunidos los requisitos de ley.
8. Determinó que la pena oscilaba entre setenta y dos (72) y ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, y multa de dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) 'salarios mínimos legales mensuales vigentes; ubicándose en el primer cuarto de movilidad y fijando como pena ochenta y cuatro (84) meses de prisión y multa de cuatro mil (4000)
veinte mil (20.000) 'salarios mínimos legales mensuales vigentes; ubicándose en el primer cuarto de movilidad y fijando como pena ochenta y cuatro (84) meses de prisión y multa de cuatro mil (4000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
9. Seguidamente, pone de presente lo consagrado en el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), cuando ,a partir de la.. diligencia de indagatoria y hasta antes de la ejecutoria de la resolución 5 Decisión aprobada acta No. 311 Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ 31 de agosto de 2011, caso Gian Carlo Gutiérrez Suárez. 6 Folio 179 y ss. cuaderno fiscalía.
7 Folio 11 y ss. Cuaderno original.Asunto:
Procesado:
- Radicación:
Decisión:
Apelación Sentencia Anticipada
JUAN CARLOS VANEGAS RUIZ 50001-31-07-002-2018-00012-01
Modifica en la cual se dispone el cierre de la investigación el procesado manifiesta acogerse a sentencia anticipada, aquel tiene derecho a una rebaja punitiva equivalente a una tercera parte de la , pena 'impuesta, pero aclaró que en aplicación del principio de favorabilidad, en el sentido de asimilar los momentos procesales factibles para la aceptación de cargos, estando vigente y coexistir una ley más benéfica en cuanto al monto de deducción de la pena en los eventos de aceptación de cargos, en este caso, la Ley 906 de 2004, la jurisprudencia dilucidó que, a pesar de no ser iguales las etapas del sistema inquisitivo y acusatorios, es viable
deducción de la pena en los eventos de aceptación de cargos, en este caso, la Ley 906 de 2004, la jurisprudencia dilucidó que, a pesar de no ser iguales las etapas del sistema inquisitivo y acusatorios, es viable tener en cuenta los momentos en que tal hecho ocurre con sus respectivos descuentos y aplicar el que sea más benéfico,
10. En ese orden, aplicó el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 que prevé una rebaja de hasta la mitad de la pena imponible, y al haber el señor JUAN CARLOS VANEGAS RUÍZ aceptado cargos en la etapa de investigación, antes del cierre de la investigación, asimilable al momento antes de presentar la acusación, disminuyó de la pena principal a imponer el equivalente al 50%, y, por ende, impuso sanción de cuarenta y dos (42) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
11. Posteriormente, del estudio del principio de favorabilidad y la aplicación en este evento del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que contempla la rebaja punitiva de hasta la mitad por aceptación de cargos en la etapa de instrucción, le reconoció una sola rebaja acogiéndose a la más favorable, esto es, la prevista en la norma precitada, por ser más benigna, en virtud del artículo 29 de la Constitución Política y artículo 6° del Código Penal.
4Asunto: Apelación Sentencia Anticipada
Procesado: JUAN CARLOS VANEGAS RUIZ Radicación: 50001-31-07-002-2018-00012-01
Decisión: Modifica
12. Por otro lado, indicó que se' tornaba improcedente conceder la
Procesado: JUAN CARLOS VANEGAS RUIZ Radicación: 50001-31-07-002-2018-00012-01
Decisión: Modifica
12. Por otro lado, indicó que se' tornaba improcedente conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena que contempla el artículo 7 de la Ley 1424 de 2010 toda vez que la Agencia Colombiana para la Reintegración, comunicó que el señor JUAN CARLOS VANEGAS RUIZ presentaba antecedentes por hechos posteriores a la fecha de su desmovilización8; encontrándose sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín, el 22 de noviembre de 2006 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por hechos acaecidos el 15 de octubre de 2006, por tanto, no cumplió con las obligaciones establecidas en la aludida normatividad.
13. A su vez como penas accesorias, consideró que conforme a los artículos 44, 49, y 52 de la Ley 599 de 200, le fue impuesto la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, esto por el mismo tiempo de la pena de prisión.
IIIAPELACIÓN
14. El representante del Ministerio Público interpuso y sustentó recurso de apelación91 en el que pone que el artículo 61 de la Ley 599 busca proteger el principio de legalidad de la pena, esto es, evitar arbitrariedades por parte del sentenciador, bien sea, porque determina la sanción en concreto sin motivación alguna o inclusive pasa inadvertido los criterios generales previamente definidos por el
proteger el principio de legalidad de la pena, esto es, evitar arbitrariedades por parte del sentenciador, bien sea, porque determina la sanción en concreto sin motivación alguna o inclusive pasa inadvertido los criterios generales previamente definidos por el legislador y por otra parte, asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal en el sentido, que la pena en concreto 8 Folio 164 Cuaderno Fiscalía, documentación remitida por la Agencia para lá Reincorporación y la Normalización 9 Folios 24-26 Cl. 1 5Asunto:
Procesado: Radicación:
Decisión:
Apelación Sentencia Anticipada
JUAN CARLOS VANEGAS RUIZ 50001-31-07-002-2018-00012-01
Modifica responda al cumplimiento del mandato normativo abstracto y no a razones subjetivas ajenas a los postulados de la justicia. 15, Aduce que en la sentencia de primer grado se determinó que, el señor JUAN CARLOS VANEGAS RUÍZ parte del tiempo estuvo en la estructura criminal, pero le restó importancia frente a que este no era una persona con poder, jerarquía o Mando en dicha organización delictiva, así como que estando en el grupo de autodefensas no cometió otro crimen, al no hallarse prueba que demuestre lo contrario. Por lo anterior, considera que el A quo fue en extremo drástico con la imposición de la pena, ya que no se atisba razones concretas que permitieran ponderar una mayor punición a la fijada en el cuarto mínimo, al exponer que la inclinación ocasional al delito obedeció al pago por ese "trabajo ilegal"; por lo anterior solicita la modificación de
permitieran ponderar una mayor punición a la fijada en el cuarto mínimo, al exponer que la inclinación ocasional al delito obedeció al pago por ese "trabajo ilegal"; por lo anterior solicita la modificación de la sentencia condenatoria en el sentido de que la pena sea definida en su término mínimo, es decir, 72 meses de prisión y multa de 2000 SMLMV.
16. De otra parte, manifestó que, respecto a la imposición de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de . fuego, afrenta el principio de legalidad de la pena, pues si bien la comparte, debía el A quo acudir al sistema de cuartos, para luego fijar la sanción en concreto, lo anterior conforme al artículo 51 y 61 del Código Penal, que determina un rango de 1 a 15 arios.
17. Sustenta con la providencia SP18333-2017 radicado N° 50330 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien, según el apelante, ya se ha pronunciado en los términos que anteceden, es así como considera que esta pena accesoria no podría ser superior a un (1) ario, puesto que la intervención del justiciado con el punible tuvo su desarrollo bajo un cargo de inferior jerarquía.
6Asunto: Procesado! Radicación;
Decisión:
Apelación Sentencia Anticipada
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IV - ANÁLISIS PARA DECIDIR
18. Es competente esta Sala para conocer del recurso interpuesto, conformé al numeral 10 del artículo 76 de la Ley 600 de 2000, toda vez
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IV - ANÁLISIS PARA DECIDIR
18. Es competente esta Sala para conocer del recurso interpuesto, conformé al numeral 10 del artículo 76 de la Ley 600 de 2000, toda vez que se trata de conocer en segunda instancia de una sentencia emitida por un Juez Penal del Circuito de este distrito judicial.
19. El primer problema jurídico principal que debe resolver esta Corporación es, si contrario a lo determinado por el fallador de primera instancia, hay lugar a la Modificación de la pena y que en consecuencia sea definida en su término mínimo concesión, considerando los fundamentos para la individualización de la pena consagrados en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000.
2C1 En segundo lugar, habrá de determinarse sí la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego debe ser tasada de manera proporcional a la pena privativa de la libertad o si debe dosificarse por el sistema de cuartos acorde con los mínimos y máximos de cada tipo penal.
21. De la dosificación punitiva. Sobre el particular se tiene que el procedimiento para determinar la sanción punitiva se encuentra estatuido en los artículos 59 y siguientes de la Ley 599 del 2000, según los cuales el juez debe fijar los límites mínimos y máximos en los que se debe mover, adicionalmente dividir el ámbito punitivo de movilidad en cuartos y fijar la pena en el primero de ellos en los eventos en que únicamente concurren circunstancias de menor punibilidad, en los medios si concurren circunstancias de menor y de mayor punibilidad y en el máximo si concurren solo circunstancias de mayor punibilidad.
7e. Asunto:
Procesado: Radicación:
Decisión:
medios si concurren circunstancias de menor y de mayor punibilidad y en el máximo si concurren solo circunstancias de mayor punibilidad. 7e. Asunto:
Procesado: Radicación:
Decisión:
Apelación Sentencia Anticipada
JUAN CARLOS VANEGAS RUIZ 50001-31-07-002-2018-00012-01
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22. Seguidamente el fallador, en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 61 ibídem debe determinar la pena, para lo cual debe valorar la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente la necesidad de pena y la función que ella debe cumplir en el caso concreto.
23. Finalmente, el juez está en la obligación de fundamentar explícitamente los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código
Penal.
24. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte suprema de Justicia ha considerado «que el debido proceso saiicioriatorio está integrado por el respeto del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena, el seguimiento de los lineamientos legales para la individualización de la sanción y el acatamiento del deber de motivar suficientemente el procedimiento de dosificación. Si se desconoce alguno de estos componentes, la fijación de la consecuencia punitiva se torna arbitraria»10
25. Recientemente dicha Corporación en decisión radicado 55780 de catorce (14) abril de dos mil veintiuno (2021), reiteró el deber del juez de
componentes, la fijación de la consecuencia punitiva se torna arbitraria»10
25. Recientemente dicha Corporación en decisión radicado 55780 de catorce (14) abril de dos mil veintiuno (2021), reiteró el deber del juez de exponer las razones que soportan la imposición de una pena por encima del mínimo del cuarto seleccionado así: «La Corte tiene dicho que cuando el juez impone una pena por encima del mínimo del cuarto seleccionado, debe motivar el incremento, de acuerdo con los criterios descritos en el inciso tercero, puesto que, de no hacerse, debe modificarse la decisión. para ubicar la pena en el monto mínimo. Esto, siguiendo las orientaciones del artículo 59 del Código Penal, que establece que «toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena» " Vey sentencia SP8057-2015 Radicación N°40.382 M.P. José Leonidas Bustos Martínez.
8Asunto: Apelación Sentencia Anticipada
Procesado: JUAN CARLOS VANEGAS RUIZ Radicación: 50001-31-07-002-2018-00012-01
Decisión: Modifica
26. Ahora bien, en el caso concreto, se tiene que el procesado aceptó el cargo de concierto para delinquir agravado dispuesto en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, que tiene una sanción punitiva que oscila entre seis (6) y doce (12) arios de Prisión y multa de dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
27. El A quo, luego de establecer el cuarto de movilidad, se ubicó en el
dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
27. El A quo, luego de establecer el cuarto de movilidad, se ubicó en el mínimo, esto es setenta y dos (72) meses, la aumentó en doce (12) meses, por lo que finalmente fijó la perla en ochenta y cuatro (84) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
28. En este punto, para determinar la pena dentro de los extremos correspondientes, se itera ahora, se deben valorar los presupuestos de que trata el artículo 61 de la Ley 599 del 2000, aspecto sobre el cual radica la inconformidad del agente del Ministerio Público, pues en su sentir los parámetros que tuvo en cuenta el juez de primera instancia no son los únicos que se dOen ponderar en el ámbito punitivo.
29. Sobre el particular se tiene que, el juzgado, al momento de tasar la pena señaló que el monto a imponer debía ser superior al mínimo sin llegar al máximo, en razón del tiempo de militancia en la organización ilegal que según indagatoria refiere a 5 arios, no obstante, manifestó que no fueron enrostradas circunstancias de mayor punibilidad, a su vez que tampoco se avizoraba circunstaricias que hubiese conllevado a tener por más grave la conducta, como quiera el procesado aceptó haber formado 'parte de un grupo al margen de la ley, no ostentó un cargo de dirección o jerarquía deterritinante dentro de la estructura.
9Asunto:
Procesado: Radicación:
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o jerarquía deterritinante dentro de la estructura. 9Asunto:
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30. En ese orden, para la Sala es claro que el A quo no argumentó adecuadamente el incremento de la sanción mínima. Ello, se debe a que no atendió los parámetros establecidos en el articulo 61 del Código Penal, que tienen que ver con el estudio de la gravedad del injusto y el grado de culpabilidad del acusado en el caso concreto: nada dijo acerca de la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agravaban o atenuaban la punibilidad, la preterintención o la culpa concurrentes, ni tampoco la intensidad del dolo, pues únicamente mencionó que correspondía al tiempo de militancia en la organización ilegal.
31. Aunado a lo anterior, los argumentos se relacionan inescindiblemente con los elementos propios del tipo penal de concierto para delinquir y el agravante, pues hacen ,referencia a que el acusado perteneció y participó en el grupo al margen de la Ley. Además, resulta insólito que los fundamentos para determinar el incremento 'punitivo estén relacionados con aspectos que normalmente se tienen en cuenta para imponer el mínimo de la sanción.
32. En conclusión, es evidente que en este asu)nto se vulneró el principio de proporcionalidad de las penas, ya que el juzgado de primera instancia no motivó en debida forma el incremento de la sanción.
32. En conclusión, es evidente que en este asu)nto se vulneró el principio de proporcionalidad de las penas, ya que el juzgado de primera instancia no motivó en debida forma el incremento de la sanción.
33. Con tal panorama, el Tribunal modificará la pena impuesta a Vanegas Ruiz y fijará la mínima de setenta y dos (72) meses de prisión y multa de dos mil (2.000). salarios mínimos legales mensuales vigentes.
34. Ahora, en este caso, el A quo concedió bajo el principio de favorabilidad la rebaja de pena que establece el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, esto es, una rebaja de hasta la mitad de la pena por
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Modifica aceptación de cargos y redujo el 50% de la sanción impuesta, por tanto, a la pena modificada por esta Corporación de setenta y dos (72) meses de prisión y multa de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se descontará la mitad, para imponer finalmente treinta y seis (36) meses de prisión y multa de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, en lo que se modificará el fallo impugnado.
35. Pena accesoria -de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego. Expone el, representante del Ministerio Público, que la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas
impugnado.
35. Pena accesoria -de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego. Expone el, representante del Ministerio Público, que la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuegodebe ser modificada teniendo en cuenta el inciso 6° del artículo 51 del Código Penal, que consagra: "La privación del derecho a la tenencia y porte de arma de uno (1) a quince (15) años."
36. Asimismo, según el artículo 52 ibídem: «Las penas privativas de otros derechas, que pueden imponerse como principales, serán accesorias y las impondrá el Juez cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho ,contribuya a la prevención de conductas• similares a la que fue objeto de condena.
En la imposición de las penas accesorias se observará estrictamente lo dispuesto en el artículo 59. En fado caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación paí'a el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2 del artículo 51.»
37. Por su parte, se debe señalar que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado No. 43514 del 16 de julio de 2014,
Magistrado Ponente María del Rosario González Muñoz, frente a la 11Asunto:
Procesado: Radicación:
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Magistrado Ponente María del Rosario González Muñoz, frente a la 11Asunto:
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Modifica tasación de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, ha planteado lo siguiente: «Aun cuando el sentenciador también impuso al procesado la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, decidió determinarla en idéntico lapso al señalado para la privativa de la libertad, pasando por alto que para esa accesoria el artículo 51 establece los extremos punitivos dentro de los cuales procede dosificar la pena, que van de uno (1) a quince (15) arios, luego era deber para el juzgador dividir esos límites en cuartos y, luego, siguiendo los mismos criterios que aplicó para tasar la sanción principal, fijar el monto respectivo. Desconocieron de esa manera los falladores el principio de legalidad, garantía de estirpe fundamental prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, al amparo de la cual los funcionarios judiciales están obligados a determinar las sanciones, cuando a ello hay lugar, dentro de los límites cuantitativos y cualitativos establecidos en la ley.» (subrayado fuera del texto).
38. En efecto, conviene' advertir que, si bien no existe ninguna incorrección respecto a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena, no sucede lo mismo en lo referente a la sanción privativa del derecho a la tenencia y porte de
incorrección respecto a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena, no sucede lo mismo en lo referente a la sanción privativa del derecho a la tenencia y porte de armas por el mismo tiempo, pues ya la norma precitada, establece el método de cuantificación que no es más sino la fijación de un ámbito punitivo de movilidad, así como de conformidad las reglas previstas en los artículos 60 y 61 de la Ley 599 de 2000, se determina que cuyo mínimo es de un (1) ario y máximo de quince (15) arios, estableciéndose así los cuartos punitivos que para el caso que nos ocupa es el cuarto mínimo constitutivo en doce (12) meses a cincuenta y cuatro (54) meses, por lo que como fue dicho en primera instancia no fue enrostrada circunstancia de mayor punibilidad , ni se avizora situaciones que ameriten tener más grave la conducta, resulta procedente aplicar el cuarto mínimo, esto es doce (12) meses. 12Asunto:
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Modifica
39. Como consecuencia de lo expuesto, se modificará parcialmente el numeral segundo de la sentencia de primera instancia en el sentido de fijar en doce (12) meses la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la Repúblka y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
tenencia y porte de armas de fuego. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la Repúblka y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO MODIFICAR la sentencia condenatoria proferida el doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, en el sentido dé imponer .a JUAN CARLOS VANEGAS RUIZ treinta y seis (36) meses de prisión, multa de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva: SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo (2) del fallo de fecha y 'origen indicados, en el sentido de imponer a JUAN CARLOS VANEGAS RUIZ la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por un lapso de doce (12) meses, por, lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. TERCERO CONFIRMAR erilo restante la sentencia de primer grado. 13Asunto:
Procesado: Radicación:
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Apelación Sentencia Anticipada
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Modifica CUARTO: Al notificar esta sentencia, hágasele saber a las partes que contra ella procede solo el recurso extraordinario de casación para ante la Sala de Casación Penal de la H. Corte suprema de Justicia, de
Modifica CUARTO: Al notificar esta sentencia, hágasele saber a las partes que contra ella procede solo el recurso extraordinario de casación para ante la Sala de Casación Penal de la H. Corte suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en el art. 205 CPP. ,
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los magistrados, ÉRREZ PATRICI~RÍGUEZ TORRES Magistrada o
, ALCIBIAI5ES VARGAS BAUTISTA
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