TSDJ VVC SP - 5000131070022018 00035 01-(13-06-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 5000131070022018 00035 01-(13-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
Rema Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
— SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 —
Magistrada Ponente: Radicación: Procedencia: Motivo de alzada:'
Procesado: Delito:
Decisión de la Sala: Aprobado: Yenny Patricia García Otálora 50001 31 07 002 2018 00035 01
Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Sentencia anticipada Francisco Cisneros Montafiez Concierto para delinquir agravado Confama Acta No. 280 de 2022 Villavicencio, trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022).
L OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia proferida el veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, en la que condenó a Francisco Cisneros Montallez por la conducta de concierto para delinquir agravado.
II. HECHOS.
De acuerdo con la sentencia condenatoria fueron sintetizados de la siguiente manera': «Los hechos que fueron materia de investigación y que tienen como origen en los departamentos del Meta, Casanare y Guaviare, territorio en los que operó (perteneció)
en su momento el Bloque Meta y Vichada de las autodefensas Unidas de Colombia -AUC- , el cual se desmovilizó colectivamente en el mes de agosto de 2005. A dicha organización 'Ver folio 49y ss. del C.O. de primera instancia.Radicado: 50001 31 07 002 2018 00035 01
Procesado: Francisco Cisneros Uontañez Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma armada ilegal Fabiah Cisneros Montañez, seiún reconocimiento hecho por José Baldomero Linares representante del mencionado bloque.
De las pruebas obrantes se logró establecer que Fabian Cisneros Montañez se desmovilizó de las Autodefensas Campesinas del Meta y Vichada el seis de agosto de 2005 y que perteneció como patrullero de esa organización armada por el lapso de tres años (anteriores a su desmovilización»
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En lo que interesa a la presente, se tiene que, en atención la presentación voluntaria de Francisco Cisneros Montañez mediante decisión del tres (3) de agosto de dos mil cinco (2005), la Fiscalía Doce Especializada; dispuso la apertura preliminar y ordenó escucharlo en versión libre2. La Fiscalía Cincuenta y Siete Especializada, el primero (1) de octubre de dos mil trece (2013), resolvió decretar la apertura de la instrucción en contra del prenombrado, así como, su vinculación mediante indagatoria, por los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego accesorios partes o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y utilización ilícita de equipos transmisores
concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego accesorios partes o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y utilización ilícita de equipos transmisores y receptores3. La vinculación formal a la investigación se produjo mediante indagatoria el catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) en la cual aceptó los cargos formulados y resolvió acogerse a sentencia anticipada'. La Fiscalía Ciento Ocho Especializada en la misma data, resolvió la situación jurídica de Francisco Cisneros Montañez en la cual se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventivas. 2 Ver folio 10 y ss. del C.O. de la Fiscalía: • 3 Ver folió 56y ss. del C.O. de la Fiscalía. 4 Ver folio 227 y ss. del C.O. de la Fiscalía. Ver folio 237 y ss. del C.O. de la Fiscalía.Radicado: 50001 31 07 002 2018 00035 01
Procesado: Francisco Cisneros Montañez Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma El mismo catorce (14) de /diciembre de dos mil diecisiete (2017) se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos, oportunidad en la que Francisco Cisneros Montañez aceptó los cargos por el delito de concierto para delinquir agravado6.
IV. SENTENCIA APELADA. • El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, en providencia proferida el veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022),
IV. SENTENCIA APELADA. • El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, en providencia proferida el veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022), condenó a Francisco Cisneros Montañez como autor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado', al determinar que la conducta delictiva desplegada y la reiponsabilidad del implicado fueron acreditadas con fundamento en los medios de convicción que obran dentro de la actuación.
En punto de la dosificación punitiva adujo que, la pena para el delito de concierto para delinquir agravado, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal modificado por la Ley 733 del 2002, oscila entre seis (6) y doce (12) años de prisión y multa de dos mil (2000). a veinte mil (20.000) salarios mínimos., legales mensuales vigentes. Indicó que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 61 del Código Penal, se ubicaría en el primer cuarto-ante la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad y que resultaba procedente imponer la pena mínima de setenta y dos (72) meses de prisión y multa de dos Mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. • A continuación, señaló que en atención al principio de favorabilidad y al momento procesal en que se encontraba la actuación tendría en cuenta las rebajas estatuidas en la Ley 906 del dos mil cuatro (2004), en concreto, la dispuesta en el inciso 1 del artículo 351 ibidem, esto es, de hasta la mitad de la pena, por lo que finalmente
en la Ley 906 del dos mil cuatro (2004), en concreto, la dispuesta en el inciso 1 del artículo 351 ibidem, esto es, de hasta la mitad de la pena, por lo que finalmente impuso la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión y multa de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6 Ver folio 253 y ss. del C.O. de la Fiscalta. 7 Ver folio 12 y ss. del cuaderno de primera instancia.Radicado: 50001 31 07 002 2018 00035 01
Procesado: Francisco Cisneros MontaRez Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma Como penas accesorias impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión, así como, la privación del derecho de tenencia y porte de armas de fuego por el término de un (1) año.
De otra parte; se abstuvo de condenar en perjuicios al procesado. Seguidamente, concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena que contempla el artículo 7 de la Ley 1424 dé dos mil diez (2010), toda vez que cumple con los requisitos normativos allí dispuestos, según informó la Agencia Nacional para la Reintegración. En consecuencia, suspendió lá p'ena por un periodo de prueba de dieciocho (18) meses previa suscripción de acta de compromiso (artículo 8 ibidem).
V. APELACIÓN. 5.1. El agente del Ministerio Público en calidad de recurrente.
Inconforme con la decisión de primera instancia, el Agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación mediante el cual solicitó decretar la prescripción
V. APELACIÓN. 5.1. El agente del Ministerio Público en calidad de recurrente.
Inconforme con la decisión de primera instancia, el Agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación mediante el cual solicitó decretar la prescripción de la acción penal, pues consideró que para el momento en que se adelantó indagatoria ya había acaecido el aludido fenómeno jurídico. Indicó que en este caso la pena máxima atribuida es de doce (12) años. Así mismo, consideró que el término de prescripción debe contabilizarse desde el seis (6) de agosto de dos mil cinco (2005), fecha del último acto de concertación del procesado con el grupo organizado criminal, por lo que al momento de formulación de cargos para sentenCia anticipada catorce (14) de diciembre de dos mil catorce (2014) la actuación estaba prescrita. Luego de ello discurrió en extenso sobre las razones por las que considera que el concierto para delinquir agravado no es un delito de lesa humanidad, por lo queen su sentir no puede impedir la declaratoria de prescripción de la acción penal, 4Radicado: 50001 31 07 002 2018 00035 01
Procesado: Francisco Cisneros Montailez Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma ello básicamente en atención al bajo rango que tenía el procesado dentro de la estructura criminal — patrullero. En consecuencia, reiteró su solicitud primigenia.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 76 de la Ley 600 de dos mil (2000), este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 76 de la Ley 600 de dos mil (2000), este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo coridenatorib emitido el veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta. 6.2. De la prescripción de la acción penal en delitos de lesa humanidad. El delito de concierto para delinquir agravado, mediante el cual son acusados los integrantes de las autodefensas unidas de Colombia, adquiere connotación de lesa humanidad dado que el acuerdo delictivo se concretó con la finalidad de cometer , infracciones penales relacionadas con desapariciones forzadas, desplazamiento forzado, torturas, homicidios por razones políticas, entre otras, que se perpetuaron contra la población civil de forma generalizada y sistemática al margen del rol que cada uno de sus integrantes desempeñen dentro de la organización de manera eventual. La Corte Suprema de Justicia insiste en reiterada jurisprudencia que las conductas cometidas por las autodefensas unidas de Colombia (AUC), son lesivas de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario y por ende se enmarcan en los crímenes de lesa humanidad. Así mismo mediante auto que del diez (10) abril de dos mil ocho (2008) Rad. 29.472, la Corte sostuvo que en el ordenamiento jurídico nacional se han incorporado diferentes tratados y convenciones, bien por anexión expresa o por 5Radicado: 50001 31 07 002 2018 00035 01
29.472, la Corte sostuvo que en el ordenamiento jurídico nacional se han incorporado diferentes tratados y convenciones, bien por anexión expresa o por 5Radicado: 50001 31 07 002 2018 00035 01
Procesado: Francisco Cisneros Montañez Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma vía del bloque de constitucionalidad,8 que posibilitan comprender, en casos como el aquí estudiado, que el delito de concierto, para delinquir forma parte de los crímenes denominados de lesa humanidad.
A través de auto No. AP2230-2018 del treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) con radicado núm. 45110, la alta• Corporación abordó el contenido, relacionado a delitos de lesa humanidad tales como, masacres, paramilitarismo, concierto para, delinquir y estudió la prescripción de este tipo de conductas, en la cual además citó varios pronunciamientos emitidos en casos similares al que se examina en esta oportunidad, y concluyó lo siguiente: «Existen delitos que no se han entistado en un texto normativo (ley, convención, tratada) como crímenes de lesa humanidad. No obstante, cuando están íntimamente relacionados con comportamientos punibles que revisten esa connotación, adquieren el mismo carácter y siguen idénticas consecuencias, tales corno la universalidad y la imprescriptibilidad. Así ocurre can el delito de concierto para delinquir, que abarca la actividad de estructuras paramilitares y/o autodéfensás, cáalquiera sea su objetivo o denominación, cuando las transgresiones cometidas comprenden ataques contra algún sector de la
Así ocurre can el delito de concierto para delinquir, que abarca la actividad de estructuras paramilitares y/o autodéfensás, cáalquiera sea su objetivo o denominación, cuando las transgresiones cometidas comprenden ataques contra algún sector de la población civil y se reúnen los elementos de generalidad y sisternaticidad.» Igualmente, advirtió la Corte, lo desatinado que resulta aceptar que los únicos delitos de lesa humanidad son los que hacen parte integrante y se encuentran contenidos en los tratados internacionales o leyes especiales que así lo disponen, por lo cual, señaló que cualquier conducta, así no esté incluida en dichas normatividades puede alcanzar esa dimensión. Al respecto, precisó: «Este argumento sirvió precisamente para concluir que el delito de concierto Para delinquir agravado, que no está incluido en nuestra legislación, en los instrumentos internacionales como de lesa humanidad, .en tanto comparte las características de esta categoría delictiva, sería considerado como tal: Tornando en consideración los anteriores factores relevantes, la Corte no duda en señalar que las graves conductas cometidas por los paramilitares deben enmarcarse, Constitución Polftica de Colombia, articulo 93. Abordad bloque de constitucionalidad. ,6• Radicado: 50()01 31 07 002 2018 00035 01
Procesado: Francisco Cisneros Montaiíez Delito: Concierto para delinquir agravadoDecisión. Confirma primordialmente, dentro del contexto de crímenes de lesa humanidad, pues el ataque perpetrado contra la población civil adquirió tales dimensiones de generalidad y sistematicidad, que alteró de manera significativa el orden mismo de civilidad,
Decisión. Confirma primordialmente, dentro del contexto de crímenes de lesa humanidad, pues el ataque perpetrado contra la población civil adquirió tales dimensiones de generalidad y sistematicidad, que alteró de manera significativa el orden mismo de civilidad, implicando el desconocimiento de principios fundamentales del orden social imperante. Los asesinatos, torturas, masacres, desapariciones, desplazamientos forzados, violaciones, y en fin las múltiples violaciones sistemáticas a los derechos humanos confesadas hasta el momento por los desmovilizados de esos grupos armados que han sido escuchados en versión libre en el trámite del procedimiento señalado en la ley 975 de 2005, no dejan duda que se configuran las características esenciales que delinean los delitos de lesa humanidad, en los términos aquí señalados.» En ese orden de ideas, el concierto para delinquir agravado cuando posee relación directa con delitos de lesa humanidad, y alcanza las ,características de generalidad y sistematicidad, adquiere todos los efectos jurídicos que abarcan este tipo de conductas, como ocurre en el caso de los integrantes de las autodefensas unidas de Colombia, conforme a la jurisprudencia en cita. Adicionalmente, en las sentencias del diez (10) de abril de dos mil ocho (2008), rad. 29.472, treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), radicado núm. 36.125 y siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012), rad. 39.665,, la Corte Suprema de Justicia refirió que la modalidad paramilitar del concierto para delinquir se considera como delito de lesa humanidad sin distinción de rango o
Suprema de Justicia refirió que la modalidad paramilitar del concierto para delinquir se considera como delito de lesa humanidad sin distinción de rango o mando dentro de la organización criminal, cuando quiera que se cumpla con tres exigencias: 1) Que las actividades públicas de la organización incluyan algunos de los crímenes contra laliumanidad. 2) Que sus integrantes sean voluntarios. 3) Que la mayoría de los miembros de la organización debieron haber tenido conocimiento o ser conscientes de la naturaleza criminal de la actividad de la organización. 7Padicado: 50001 31 07 002 2018 00035 01
Procesado: Francisco Cisneros Montañez Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma Así las cosas, para la Sala es innegable que el concierto para delinquir agravado que se atribuye al procesado se configura como un delito de lesa humanidad' toda vez que se satisfacen los requisitos que ha estipulado la alta Corporación en materia penal.
En el caso concreto, se tiene que Francisco Cisneros Montañez, fue vinculado a la presente actuación penal en razón a su entrega vóluntaria y versión libre que datan del cinco (5) de agosto de dos mil cinco (2005), en calidad de integrante de las autodefensas campesinas del Meta y Vichada de las autodefensas unidas de Colombia, y fue reconocido como miembro de este grupo al margen de la ley gracias a la manifestación expresa del representante 'de dicha organización'. En versión inicial rendida ante la Fiscalía Doce delgada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, el procesado declaró haber sido integrante del yagracias a la manifestación expresa del representante 'de dicha organización'. En versión inicial rendida ante la Fiscalía Doce delgada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, el procesado declaró haber sido integrante del yareferido grupo de autodefensas a quien reconocían bajo el seudónimo de «veneno» e indicó que se desempeñaba como patrullero, estuvo en Guanape Vichada, duró tres (3) años aproximadamente, según indagatoria, portaba un fusil AK47, recibía una remuneración doscientos mil pesos ($200.000) y su desmovilización se produjo liará obtener los beneficios que el gobierno otorgaba y para ver a su familia. Anterior a ello, se allegó copia de la lista de desmovilizados, en la qué se reconoció al procesado en esa calidad de miembro de la autodefensas campesinas del Meta y Vichada —AUCrepresentados en su momento por José Baldornero Linares. En tales circunstancias, se acreditó que Francisco Cisneros Montañez era integrante de las AUC, grupo armado al margen de la ley, que como lo señaló con claridad la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la jurisprudencia referenciada con antelación, se dedicaba a cometer delitos catalogados de lesa humanidad, lo que representa, ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y tortura, entre otras acciones propias de la concertación del grupo de 9 Ver folio 5 y ss. del cuaderno de la Fiscalía.Radicado: 50001 31 07 002 2018 00035 01 • Procesado: Francisco Cisneros Montanez Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma
- Procesado: Francisco Cisneros Montanez Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma Autodefensas'. Por lo que es claro que los objetivos de la organización y sus finalidades eran de conocimiento público y del procesado ya que su ingreso a dicha organización criminal fue voluntario al manifestar en indagatoria que se produjo porque lo sindicaron de Un delito que no cometió -acceso carnal violento-, por lo que por presión y falta de dinero para pagar los honorarios de un abogado unos amigos le indicaron que no se presentara a la actuación penal y se fuera con ellos, razón por la que «decidió ingresar al grupo de autodefensas».
Dentro de este marco, se concluye que la conducta de cbncierto para delinquir agravado atribuida al procesado en las presentes diligencias constituye un delito de lesa humanidad en tanto la determinación de la organización a la que pertenecía era la de ejecutar delitos de , la misma naturaleza de forma generalizada, indiscriminada y continua contra la población civil. Tratándose de un delito de lesa humanidad, vale indicar, que la parte final del inciso 2° del artícuío 83 de la Ley 599 de 2000 establece que «La acción penal para los delitos de genocidio, ¡esa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible»; lo cual significa que el Estado tiene la potestad y el deber de investigar los delitos de dicha connotación sin límite en el tiempo, según lo ha interpretado la Corte Suprema de Justicia.") Sin embargo, la refeiida atribución no es imperativa puesto que una vez se genera el acto de vinculación de una persona a la investigación trátese de indagatoria p declaración de persona ausente,11 inicia un nuevo término de prescripción de modo
Sin embargo, la refeiida atribución no es imperativa puesto que una vez se genera el acto de vinculación de una persona a la investigación trátese de indagatoria p declaración de persona ausente,11 inicia un nuevo término de prescripción de modo que el procesado no puede permanecer perennemente supeditado al proceso sin que se defina su situación jurídica. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en AP2230-2018 del treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicado No. 45110, anteriormente citado, indicó: I° Auto del 30 de mayo de 2018, AP2230 Rad. 45110 Bajo el régimen de la Ley 600 del 2000 9• Radicado: 50001 31 07 002 2018 00035 01
Procesado: Francisco Cisneros Montañez Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma «La imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad consiste en que el Estado tiene. la potestad y el deber de investigarlos sin límite en el tiempo. Sin embargo, no se trata de una prerrogativa absoluta, toda vez que la persona que ya ha sido vinculada a la investigación mediante indagatoria o declaración de persona ausente, bajo el régimen de la Ley 600 de 2000, no puede permanecer indefinidamentesatada al proceso, a la espera de -las resultas del trámite. En tales hipótesis, los términos de prescripción de la acción penal empiezan a correr desde el momento de la vinculación al proceso».
En atención al análisis jurisprudencial se colige que, el procesado, fue vinculado mediante indagatoria el catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017),
desde el momento de la vinculación al proceso». En atención al análisis jurisprudencial se colige que, el procesado, fue vinculado mediante indagatoria el catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), momento desde el cual inicia el conteo del término prescriptivo de la acción penal para el delito de concierto para delinquir agravado (12 años), que se interrumpió con la formulación de cargos con fines de sentencia anticipada en la misma data, iniciando nuevamente por la mitad del señalado anteriormente (6 años). y Ahora bien, del simple cotejo cronológico entre la fecha de indagatoria rendida por Francisco Cisneros 1VIontailez y la formulación de cargos, por obvias razones no transcurrieron doce (12) años. De la misma manera, desde esa última fecha hasta hoy, no han transcurrido seis (6) años. Por tanto, la acción penal no ha prescrito. Bajo tal panorama, no le asiste razón al representante de la sociedad para solicitar la prescripción de la acción penal, pues dicho fenóm9lo no ha ocurrido. En consecuencia, no le queda camino diferente a la Corporación que confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Villavicencio, en Sala Primera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia emitida el veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, por las razones expuestas en la parte motiva de la decisión. 10Radicado: 50001 31 07 002 2018 00035 01
Villavicencio, Meta, por las razones expuestas en la parte motiva de la decisión. 10Radicado: 50001 31 07 002 2018 00035 01
Procesado: Francisco Cisneros Montañez Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma Segundo. En firme esta determinación, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes.
Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. Notifíquese y cúmplase.
TRICIA GARCÍA OT ' LORA
. Magistrada
PATRI~tiSIDRiGUEZ TORRES
Magistrada 11