TSDJ VVC SP - 500013107002201800054 01-(27-05-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107002201800054 01-(27-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE
- VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Aprobado Acta No. 067 Sentencia de segunda instancia Villavicencio, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Radicación: Procedencia:
Delito: Procesado: Asunto a decidir: 50001-31-07-002-2018-00054-01
Juzgado 2 Penal Especializado Villavicencio Concierto para delinquir agravado Omar Alberto Sierra Mancera Apelación sentencia anticipada
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por el defensor del procesado Omar Alberto Sierra Mancera y por el representante del Ministerio Público, contra la sentencia anticipada del 10 de julio de 2019, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, condenó a Omar Alberto Sierra Mancera como autor del delito de concierto para delinquir agravado.Asunto:
Acusado: Radicación:
Decisión: II - HECHOS Apelación sentencia anticipada
Omar Alberto Sierra Mancera 50001-31-07-002-2018-00054-01 Modifica Conforme la resolución de acusacióni, Omar Alberto Sierra Mancera perteneció al Bloque Héroes del Llano y Guaviare, de las Autodefensas Unidas de Colombia, con injerencia en los
Modifica Conforme la resolución de acusacióni, Omar Alberto Sierra Mancera perteneció al Bloque Héroes del Llano y Guaviare, de las Autodefensas Unidas de Colombia, con injerencia en los Departamentos de Meta y Guaviare, hasta el 6 de abril de 2006, fecha de su desmovilización. Su rol fue patrullero y era conocido con el alias de "samurai".
III. ANTECEDENTES PROCESALES El 3 enero de 20122, la Fiscal 14 Especializada UNFPD ordenó la apertura de la instrucción penal, y mediante resolución de 13 de octubre de 2017 , dispuso la vinculación de Omar Alberto Sierra Mancera, a través de la declaratoria de persona ausente, atribuyéndole la conducta delictiva de concierto para delinquir agravado sancionado en el inciso 2° del artículo 340 del C.P.
El 20 de noviembre de 20174 la Fiscalía resolvió la situación jurídica de Omar Alberto Sierra Mancera, en virtud de la cual impuso medida de aseguramiento de detención preventiva dada a su calidad de autor del punible en mención, motivo por el cual dispuso su captura. 1 Folio 205y ss. cuaderno fiscalía. 2 Folio 47 y ss. cuaderno fiscalía. a Folio 174y ss. cuaderno fiscalía. 4 Folio 184y ss. cuaderno fiscalía. 2Asunto:
Acusado: Radicación: Decisión: Apelación sentencia anticipada
Omar Alberto Sierra Mancera 50001-31-07-002-2018-00054-01 Modifica , El 17 de enero de 2018,5 se profirió resolución de acusación en contra
Decisión: Apelación sentencia anticipada
Omar Alberto Sierra Mancera 50001-31-07-002-2018-00054-01 Modifica , El 17 de enero de 2018,5 se profirió resolución de acusación en contra de Omar Alberto Sierra Mancera por el mencionado delito, decisión que cobró ejecutoria el 7 de febrero de 20186. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, ante el cual, el 18 de mayo de 20187 se legalizó la captura de Sierra Mancera, librándose orden de encarcelamiento. El 26 de febrero de 20198 se celebró audiencia preparatoria en la cual el acusado aceptó su responsabilidad por el delito de concierto para delinquir agravado. El 10 de julio de 20199 se profirió sentencia condenatoria. El a quo no accedió a la solicitud del defensor de aplicar la Ley 1820 de 2016, al considerar que el proceso allí contemplado tuvo por fin acabar un conflicto de aproximadamente 50 arios que existió entre el Gobierno Nacional y el grupo organizado al margen de la Ley FARC. Seguidamente, luego de analizar las pruebas concluyó reunidos los requisitos consagrados en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, por tanto, condenó a Omar Alberto Sierra Mancera como autor del delito de concierto para delinquir, previsto en el inciso 2 del artículo 340 del C.P. 3 Folio 205 y ss cuaderno fiscalía. 6 Folio 214 del cuaderno Fiscalía 7 Folio 12uademo original bagado Folio 26 cuaderno juzgado.
C.P. 3 Folio 205 y ss cuaderno fiscalía. 6 Folio 214 del cuaderno Fiscalía 7 Folio 12uademo original bagado Folio 26 cuaderno juzgado. 9 Folio 29 y ss. cuaderno original juzgado. 3Asunto:
Acusado: Radicación: Decisión: Apelación sentencia anticipada
Omar Alberto Sierra Mancera 50001-31-07-002-2018-00054-01 Modifica Por tanto, fijó las penas en 84 meses de prisión y 4.000 s.m.l.m.v., que rebajó en 1/3 parte por la aceptación del cargo y en aplicación favorable de la Ley 906 de 2004, por-lo cual, en definitiva impuso las sanciones principales de 56 meses de prisión, multa de 2.666,66 s.m.l.m... Igualmente impuso las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por un lapso igual al de pena de prisión. Neg& la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria por falta de cumplimiento de los requisitos que habilitaran su concesión. Actualmente el sentenciado se encuentra bajo libertad condicional, reconocida el 25 de noviembre de 2020 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. IVAPELACIÓN . 4.1. El representante del Ministerio Público interpuso y sustentó oportunamente recurso de apeIación10, exponiendo dos puntos de inconformidad. El primero concerniente a la individualización de la pena de prisión,
IVAPELACIÓN . 4.1. El representante del Ministerio Público interpuso y sustentó oportunamente recurso de apeIación10, exponiendo dos puntos de inconformidad. El primero concerniente a la individualización de la pena de prisión, pues en su sentir debió imponerse el mínimo -72-mesesy no 84 meses, ya que no existen criterios legales para un incremento más allá del mínimo, especialmente porque Sierra Mancera, además de operar 10 Folio 45 ss. del cuaderno originalAsunto:
Acusado: Radlcación: Decisión: Apelación sentencia anticipada
Omar Alberto Sierra Mancera 50001-31-07-002-2018-00054-01 Modifica como un patrullero en esa organización ilegal, permaneció en el grupo por poco tiempo y no se enfrentó con otros grupos armados. Igual considera que la pena de multa debió partir del mínimo de 2.000 smlm, y considerando la rebaja a que tiene derecho el procesado, fijarse en definitiva unas penas de 48 meses de prisión y multa por 1.333,33 smlm En segundo término, cuestionó el criterio del Juzgador en cuanto a la imposición de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, que no puede ser superior a 12 meses. 4.2. El defensor de Omar Alberto Sierra Mancera también interpuso y sustentó oportunamente el recurso de 'apelación11, expresando que, contrario a lo resuelto por la primera instancia, debía decretarse la preclusión de la investigación con fundamento en la Ley 1820 de 2016, pues cobija a todas aquellas personas que en su actuar cometan delitos
contrario a lo resuelto por la primera instancia, debía decretarse la preclusión de la investigación con fundamento en la Ley 1820 de 2016, pues cobija a todas aquellas personas que en su actuar cometan delitos de connotación política de manera directa o indirecta, indistintamente si eran miembros de las FARC o de las autodefensas. La ley en mención prevé que aquellas personas que estuviesen vinculadas a un proceso de rebelión, sedición, asonada y delitos conexos, entre ellos, el delito' de concierto para delinquir, conducta esta última por la que se investiga a su procurado, deben ser favorecidos con la preclusión. De la misma manera, puso de presente que la Corte Suprema de Justicia en providencia AP307-2018, radicado 36973 del 29 de enero de 2018, bajo similares consideraciones, dispuso la remisión a la Justicia 11 Folio 48 y ss cuaderno original. 5Asunto:
Acusado: Radicación: Decisión: Apelación sentencia anticipada
Omar Alberto Sierra Mancera 50001-31-07-002-2018-00054-01 Modifica Especial para la Paz del expediente seguido contra el procesado Mosquera Chaux, quien se presentó como militar en el procedimiento que llevaba esa Corporación. Bajo lo expuesto, solicitó se revoque la sentencia condenatoria y, en su lugar, se declare la preclusión de lá investigación en favor de su prohijado, y como consecuencia de ello su libertad definitiva. } Los no recurrentes guardaron silencio. V - CONSIDERACIONES 5.1. Es competente esta Sala para conocer del recurso interpuesto,
prohijado, y como consecuencia de ello su libertad definitiva. } Los no recurrentes guardaron silencio. V - CONSIDERACIONES 5.1. Es competente esta Sala para conocer del recurso interpuesto, conforme al numeral 1° del artículo 76 de la Ley 600 de 2000, toda vez que se conoce en segunda instancia de la apelación contra una sentencia emitida por un Juez Penal del Circuito de este distrito judicial. 5.2. Teniendo en cuenta los argumentos esbozados por los recurrentes, el primer problema 'jurídico que debe resolver esta Corporación, se concreta en determinar si es procedente decretar la preclusión en favor del procesado Omar Alberto Sierra Mancera, con fundamento en la Ley 1820 de 2016 por medio de la cual se fijó el marco del proceso de paz entre el Gobierno Nacional y las FÁRC. En segundo orden, le corresponde a esta Corporación determinar: i) si el quantum punitivo no podía ser incrementado más allá del mínimo, y ii) sí la pena accesoria de privación del derecho a la tenenciaAsunto:
Acusado: Radicación: Decisión: Apelación sentencia anticipada
Omar Alberto Sierra Mancera 50001-31-07-002-2018-00054-01 Modifica y porte de armas de fuego debe ser tasada de manera proporcional a la pena privativa de la libertad o si debe dosificarse por el sistema de cuartos acorde con los mínimos y máximos de cada tipo penal. 5.3. En lo que respecta al primer asunto, debe indicarse que a través del artículo 1° del Acto Legislativo No. 1 de 2017, se crea el sistema. integral de verdad, justicia, reparación y no repetición, y con
5.3. En lo que respecta al primer asunto, debe indicarse que a través del artículo 1° del Acto Legislativo No. 1 de 2017, se crea el sistema. integral de verdad, justicia, reparación y no repetición, y con Resolución 001 el 15 enero de 2018 el presidente de la Jurisdicción Especial para la Paz dispuso esa fecha corno la de apertura al público de la Jurisdicción Especial para la Paz. Por su parte, la Ley 1820 de 2016 establece disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales, consagrándose en su artículo 19 la implementación de la amnistía de iure, que determina lo siguiente: «1. Respecto de aquellos integrantes de las FARC-EP que permanezcan en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización o en los campamentos acordados en el proceso de dejación de armas y-no tengan ni procesos en curso ni condenas, el Presidente de la República expedirá un acto administrativo dando aplicación a la amnistía de jure, al momento de efectuar la salida de los campamentos para su reincorporación a la vida civil. Los, listados que contengan los datos personales de los amnistiados deberán ser tratados conforme a lo establecido en la Ley de Protección de Datos, no pudiendo divulgarse públicamente.
2. Respecto de quienes exista un proceso en curso por los delitos mencionados en los artículos 15 y 16 de la presente ley, la Fiscalía General de la Nación solicitará inmediatamente la preclusión ante el Juez de Conocimiento competente.
3. Respecto de quienes ya exista una condena por los delitos mencionados en los artículos 15 y 16 de la presente ley, el Juez de Ejecución
Juez de Conocimiento competente.
3. Respecto de quienes ya exista una condena por los delitos mencionados en los artículos 15 y 16 de la presente ley, el Juez de Ejecución de Penas competente procederá a aplicar la amnistía.
En relación a los numerales 2 y 3 anteriores, la Fiscalía General de la Nación y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deberán coordinar con los responsables del procedimiento de dejación de armas la expedición de las providencias o resoluciones necesarias para no demorar los plazos establecidos para concluir dicho proceso de dejación de armas. 7Asunto:
Acusado: Radicación: , Decisión: Apelación sentencia anticipada
Omar Alberto Sierra Mancera 50001-31-07-002-2018-00054-01 Modifica En todo caso la amnistía deberá ser aplicada en un término no mayor a los diez días contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley, siempre que el destinatario haya concluido el proceso de dejación de las armas conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley y haya suscrito la correspondiente acta de compromiso. En caso de que lo indicado en los artículos 17 y 18 parágrafo segundo de esta ley, no ocurra en el plazo de cuarentay cinco días desde la entrada en vigencia de la presente ley, el destinatario de la amnistía podrá solicitarla ante la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de la, utilización de otros recursos o vías legales a los que tuviera derecho. Los funcionarios judiciales o autoridades en cuyos despachos se
la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de la, utilización de otros recursos o vías legales a los que tuviera derecho. Los funcionarios judiciales o autoridades en cuyos despachos se tramiten procesos penales, disciplinarios, fiscales u otros por los delitos políticos o conexos de que trata esta norma, deberán dar aplicación a la amnistía a la mayor brevedad, so pena de incurrir en falta disciplinaria.» (Negrita por la Sala). A su vez, el Decreto 277 de 201712, en su artículo tercero inciso segundo consagra lo siguiente: «Las decisiones que se adopten en relación con los beneficios concedidos por la Ley 1820 de 2016, podrán ser objeto de los recursos de reposición y apelación ante el superior inmediato, hasta tanto entre el funcionamiento del Tribunal Especial para la Paz, según las reglas y términos del procedimiento penal ordinario, y podrán_ ser objeto de la acción de habeas corpus o de la acción de tutela contra providencia judiciales.» 5.4. Descendiendo al caso particular, el apoderado de Omar Alberto Sierra Mancera solicitó se revoque el fallo de primer grado y en su lugar se decrete la preclusión de la investigación en virtud _de lo consagrado en la Ley 1820 de, 2016. Sin embargo, como se indicó, la JurisdicciónIspecial para la Paz entró en funcionamiento el 15 de marzó de 2018, tal' como -lo prevé la Resolución 001 de esa fecha, por tanto, resulta claro que desde ese 12 "Por el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016
Resolución 001 de esa fecha, por tanto, resulta claro que desde ese 12 "Por el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 "por medio de la 'cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones".Asunto:
Acusado: Radicación: Decisión: Apelación sentencia anticipada
Omar Alberto Sierra Mancera 50001-31-07-002-2018-00054-01 Modifica momento la jurisdicción ordinaria carece de competencia para emitir tales pronunciarnientds respecto de solicitudes relacionadas con esas materias. En ese orden de ideas, se hace evidente que esta Sala \ Penal no es competente para decidir la aplicación de los beneficios jurídicos contemplados en la Ley 1820 de 2016, pues ello pertenece por exclusividad a la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP. Sin embargo, se remitirá copia dé la sentencia apelada, el recurso interpuesto y de la presente decisión a dicha Jurisdicción Especial de Paz, para lo de su competencia. 5.5. En cuanto al segundo problema jurídico, tenemos que el procedimiento para determinar la sanción punitiva aparece estatuido en los artículos 59 y siguientes de la Ley 599 del 2000, según los cuales, el Juez debe fijar los límites mínimos y máximos en los que se debe mover, adicionalmente dividir el ámbito punitivo de movilidad en cuartos, y fijar la pena en el primero de ellos en los eventos en que únicamente concurren circunstancias de menor punibilidad, en los medios si concurren circunstancias de menor y de mayor punibilidad
cuartos, y fijar la pena en el primero de ellos en los eventos en que únicamente concurren circunstancias de menor punibilidad, en los medios si concurren circunstancias de menor y de mayor punibilidad y en el máximo si concurren solo circunstancias de mayor punibilidad. Seguidamente el fallador, en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 61 ibidern, debe determinar la pena teniendo en cuenta, en virtud del inciso tercero, la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la 9Asunto:
Aculado: Radicación: Decisión: Apelación sentencia anticipada
Omar Alberto Sierra Mancera 50001-31-07,-002-2018-00054-01 Modifica preterintención o la culpa conCurrente, la necesidad de pena y la función que ella debe cumplir en el caso concreto. Finalmente, debe recordarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Penal, es deber del Juez fundamentar explícitamente los motivos de la determinación cualitativa y cuantitatiVa de la pena. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado «que el debido proceso sancionatorio está integrado por el respeto del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena, el seguimiento de los lineamientos legales para la individualización de la sanción y el acatamiento del deber de motivar suficientemente el procedimiento de dosificación. Si se desconoce alguno de estos componentes, la fijación de la consecuencia punitiva se torna arbitraria»13.
lineamientos legales para la individualización de la sanción y el acatamiento del deber de motivar suficientemente el procedimiento de dosificación. Si se desconoce alguno de estos componentes, la fijación de la consecuencia punitiva se torna arbitraria»13. En cuanto a la imposición de la pena por encima del mínimo, recientemente esa Corporación, decisión radicado 55780 del 14 de abril de 2021, reiteró el deber del Juez de exponer las razones que soportan ese proceder: «La Corte tiene dicho que cuando el juez impone una pena por encima del • mínimo del cuarto seleccionado- , debe motivar el incremento, de acuerdo con los criterios descritos en el inciso tercero, puesto que, de no hacerse, debe modificarse la decisión para ubicar la pena en, el monto mínimo. Esto, siguiendo las orientaciones del artículo 59 del Código Penal, que establece que «toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena». (Negrita de la Sala). 5.6 En este caso, el procesado aceptó el cargo de concierto para delinquir agravado dispuesto en el inciso segundo del artículo 340 del. Código Penal, sancionado con una pena que oscila entre 72 y 144 13 Ver sentencia SP8057-2015 Radicación N°40382 M.P. José Leonidas Bustos Martínez. 10Asunto:
Acusado: Radicación: Decisión: Apelación sentencia anticipada
Omar Alberto Sierra Mancera 50001-31-07-002-2018-00054-01 Modifica meses de prisión y multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Apelación sentencia anticipada Omar Alberto Sierra Mancera 50001-31-07-002-2018-00054-01 Modifica meses de prisión y multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El a quo, luego (le establecer los cuartos de movilidad se ubicó en el cuarto mínimo, esto es, entre 72 a 90 meses de prisión y fijó la pena en 84 meses de prisión. El mínimo lo incrementó en 12 meses bajo el siguiente razonamiento: " ...teniendo en cuenta que la conducta de Sierra Mancera, y particularmente la organización de la cual hacía parte, cometió varios comportamientos deliciivos". La multa la señaló en 4.000 smlm sin ofrecer explicación al respecto Decisión de la cual discrepa el representante del Ministerio Público tras considerar que el procesado Omar Alberto Sierra Mancera, era merecedor de unas penas principales mínimas, en tanto la conducta desplegada no reviste gravedad, como que no ostentó un cargo de dirección o jerarquía determinante dentro de la estructura. Para la Sala, el a quo, al momento de fijar la pena de prisión en virtud del inciso tercero del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, no cumplió con el deber de fundamentarla de manera explícita, tal como exige el artículo 59 ibidem, pues nada dijo acerca de la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agravaban o atenuaban la punibilidad, la preterintención, ni tampoco la intensidad del dolo. Tan solo se limitó a referir la pertenencia del procesado al grupo armado, que en sí constituye el delito que aceptó.
de las causales que agravaban o atenuaban la punibilidad, la preterintención, ni tampoco la intensidad del dolo. Tan solo se limitó a referir la pertenencia del procesado al grupo armado, que en sí constituye el delito que aceptó. E igual, frente a la sanción pecuniaria no ofreció un solo argumento para incrementarla más allá del mínimo, no obstante que el numeral 3 del artículo 39 del C. P. expresa que cuantía de la multa será fijada 11Asunto:
Acusado: Radicación: Decisión Apelación sentencia anticipada
Ornar Alberto Sierra Mancera 50001-31-07-002-2018-00054-01 Modifica en forma motivada por el Juez teniendo en cuenta el daño causado con la infracción, la intensidad de la culpabilidad, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado pór el mismo, la situación - económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, y las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar. Como consecuencia de lo anterior, la Sala, en acuerdo con el Ministerio Público, modificará el monto de pena de prisión a 72 meses de prisión y la multa 2.000 srnlm, que corresponde a los mínimos Ahora bien, el Juez de primer grado concedió por razón de la aceptación de cargos, una rebaja 1/3 parte de la pena en aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, lo cual no resultaba procedente en tanto que para el 26 de febrero de 201914, fecha de acogimiento a sentencia anticipada por parte de Sierra Mancera, ya había variado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la
procedente en tanto que para el 26 de febrero de 201914, fecha de acogimiento a sentencia anticipada por parte de Sierra Mancera, ya había variado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que admitía esa posibilidad. En efecto, esa Corporación en sentencia del 21 de febrero de 2018 con radicado 50472, modificó la postura asumida con anterioridad respecto a la aplicación de los institutos propios de Ley 906 de 2004, como lo ratificó posteriormente en decisión del 28 de febrero de 2018 radicado 51833 y más recientemente en decisión del 29 de enero de 2020 radicado 51795 en la cual señaló: "La Corte, entonces, no tiene más que reiterar su cambio jurisprudencia!, referido a que no es posible aplicar, por favorabilidad, los porcentajes de descuento que por allanamiento a cargos contempla la Ley 906 de 2004, a casos seguido dentro de los lineamientos de la Ley 600 de 2000, por dos razones 14 Folio 26 cuaderno juzgado. 12Asunto:
Acusado: Radicación: Decisión: Apelación sentencia anticipada
Omar Alberto Sierra Mancera 50001-31-07-002-2018-00054-01
Modifica fundamentales: (i) no se trata de dos institutos asimilables, la sentencia anticipada y el allanamiento a cargos, dado que el segundo hace parte del régimen de preacuerdos y debe examinarse de manera integral con estos y sus consecuencias, que no tienen referente en la Ley 600 de 2000; y (ji) la aplicación irrestricta y descontextualizada del porcentaje de reducción fijado en la Ley 906
régimen de preacuerdos y debe examinarse de manera integral con estos y sus consecuencias, que no tienen referente en la Ley 600 de 2000; y (ji) la aplicación irrestricta y descontextualizada del porcentaje de reducción fijado en la Ley 906 de 2004, a casos seguidos en la Ley 600 de 2000, implica, o que se añadan también los incrementos dispuestos por la Ley 890 de 2004, en cuyo caso la sanción termina siendo mayor, o que se viole el principio de igualdad, pues, al no aplicarse dicho incremento de pena, la persona acogida en sede de Ley 600 de 2000, termina obteniendo un beneficio mayor que aquella sometida al régimen de la Ley 906 de 2004.". En debido proceder, la rebaja que debió concederse al sentenciado por la admisión de cargos era de 1/8, según lo dispone el artículo 40 inciso 50 de la Ley 600 de 2000, pero lo cierto es que el otorgamiento de la 1/3 parte no fue objeto de disenso por los sujetos procesales, y de hecho, el Ministerio Público abogó por una mejora punitiva. Por tanto, opera el principio de no reforma en peor, y los montos de 72 meses y 2.000 s.m.l.m en que se establecen las penas principales, rebajados en 1/3 parte, permiten que estas queden en 48 meses de prisión y multa de 1.333.33 salarios mínimos legales mensuales. Lo anterior comp,orta la modificación de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, pues él a quo la impuso en la misma cantidad de la pena de prisión, por lo que se procederá a su readecuación a 48 meses.
Lo anterior comp,orta la modificación de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, pues él a quo la impuso en la misma cantidad de la pena de prisión, por lo que se procederá a su readecuación a 48 meses. 5.7. Además, el representante del Ministerio Público, propende porque la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego se ajuste a lo establecido en el inciso 6° del artículo 51 del Código Penal, que consagra: "La privación del derecho a la tenencia y porte de arma de uno (1) a quince (15) años," 13Asunto:
Acusado: Radicación: , Decisión: Apelación séntencia anticipada
Omar Alberto Sierra Mancera 50001-31-07-002-2018-00054-01 Modifica Al respecto, se tiene que el artículo 52 ibídem dispone: «Las penas privativas de otros derechos, que pueden imponerse como principales, serán accesorias y las impondrá el Juez cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena. En la imposición de las penas accesorias se observará estrictamente lo dispuesto en el artículo 59. En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta pór una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2 del artículo 51.»
ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta pór una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2 del artículo 51.» Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en decisión de radicado No. 43514 del 16 de julio de 2014, frente a la tasación de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, ha planteado lo siguiente: «Aun cuando el sentenciador también impuso al procesado la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia yporte de arma, decidió determinarla en idéntico lapso al señalado para la privativa de la libertad, pasando por alto que para esa accesoria el artículo 51 establece los extremos punitivos dentro de los cuales pro. cede dosificar la pena, que van de uno .(1) a quince (15) años, luego era deber para el juzgador dividir esos límites en cuartos y, luego, siguiéndo los mismos criterios que aplicó pa. ra tasar la sanción principal, fijar el monto respectivo. Desconocieron de esa manera los falladores el principio de legalidad, garantía de estirpe fundamental prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, al amparo de la cual los funcionarios judiciales están obligados a determinar las sanciones, cuandó a ello hay lugar, dentro de los límites cuantitativos y cualitativos establecidos en la ley.» (subrayado fuera del texto). 5.8. Conviene advertir, que si bien no existe incorrección respecto a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el
establecidos en la ley.» (subrayado fuera del texto). 5.8. Conviene advertir, que si bien no existe incorrección respecto a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión, no sucede lo mismo en lo concerniente a la sanción privativa del derecho ala tenencia y porte 14Asunto:
Acusado: Radicación: Decisión: Apelación sentencia anticipada
Omar Alberto Sierra Mancera 50001-31-07-002-2018-00054-01 Modifica de armas, pues la norma precitada, establece ,el método de cuantificación, a partir de la fijación de un ámbito punitivo de movilidad. Por tanto, de conformidad las reglas previstas en los artículos 60y 61 de la Ley 599 de 2000, el cuarto mínimo irá de 12 a 54 meses, y como no fue enrostrada circunstancia de mayor punibilidad, o se avizoran situaciones que ameriten una sanción más drástica, resulta procedente ubicarnos en ese cuarto e imponer el mínimo de 12 meses, que reducido en una tercera parte, manteniendo la rebaja reconocida por el fallador, queda en 8 meses. Como consecuencia de lo expuesto, se modificará parcialmente el numeral segundo de la sentencia de primera instancia ene! sentido de fijar en 8 meses la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego.