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TSDJ VVC SP - 500013107002201800055 01-(11-10-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107002201800055 01-(11-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 2 –

Villavicencio, once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual condenó a Edson Wilfred Gutiérrez Morales por la conducta de concierto para delinquir agravado.

II. HECHOS

De acuerdo con la sentencia condenatoria fueron sintetizados de la siguiente manera1:

«Tienen su origen en los departamentos del Casanare y Guaviare, a raíz de los acuerdos de paz entre el Gobierno Nacional y los grupos organizados al margen de la ley que concluyeron con la desmovilización colectiva de las denominadas Autodefensas Unidas

1 Ver folio 73 y ss. del C.O. de primera instancia.

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora

Radicación: Procedencia:

Motivo de alzada: Procesado: Delito: 50001 31 07 002 2018 00055 01

Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Sentencia ordinaria Edson Wilfred Gutiérrez Morales Concierto para delinquir agravado

Decisión: Confirma

Aprobado:

Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Sentencia ordinaria Edson Wilfred Gutiérrez Morales Concierto para delinquir agravado

Decisión: Confirma

Aprobado:

Acta No. 351 de 2022.Radicado: 50001 31 07 002 2018 00055 01

Procesado: Edson Wilfred Gutiérrez Morales Delito: Concierto para delinquir agravado

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de Colombia, Bloque HEROES DEL LLANO Y GUAVIARE, que para el año 2006 mes de abril, tuvo lugar, en el listado de los eventuales aspirantes a tal proceso, aparece relacionado el señor Edson Wilfred Gutiérrez Morales».

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. Mediante resolución del cinco (5) de abril de dos mil seis (2006)2, la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión ordenó adelantar investigación previa en contra de Edson Wilfred Gutiérrez Morales, a quien escuchó en diligencia de versión libre en esa misma calenda.

El cinco (5) de octubre de dos mil doce (2012)3, se dictó apertura de instrucción en contra del prenombrado por los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego accesorios partes o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas , a quien además se ordenó vincular mediante diligencia de indagatoria.

Como quiera que lo anterior no se logró, a pesar de las múltiples gestiones desplegadas por el ente inst ructor con tal finalidad, entre ellas, haberse emitido

a quien además se ordenó vincular mediante diligencia de indagatoria.

Como quiera que lo anterior no se logró, a pesar de las múltiples gestiones desplegadas por el ente inst ructor con tal finalidad, entre ellas, haberse emitido orden de captura No. 261 del veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en resolución del cuatro (4) de enero de dos mil dieciocho (2018) 4 el procesado fue vinculado mediante declaratoria de persona ausente, cuya situación jurídica se resolvió en decisión del diecisiete (17) de enero siguiente 5, imponiéndose medida de aseguramiento en contra del acriminado, manteniéndose vigente el aludido mandato de aprehensión.

Así mismo, se decretó la extinción de la acción penal por prescripción respecto de los delitos de utilización ilegal de uniformes e insignias y utilización ilícita de equipos transmisores o receptores -a pesar que este no se había endilgado inicialmente -,

2 Ver folio 10 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 3 Ver folio 50 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 4 Ver folio 181 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 5 Ver folio 188 y ss. del C.O. de la Fiscalía.Radicado: 50001 31 07 002 2018 00055 01

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y se entendió subsumido el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas en

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y se entendió subsumido el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas en el delito de concertación ilegal.

El cierre de la investigación se surtió mediante resolución del nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018)6, y el seis (6) de marzo7 siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del acriminado como autor de la conducta de concierto para delinquir agravado ; determinación que alcanzó ejecutoria el catorce (14) de marzo de esa misma anualidad8.

3.2. Correspondió por reparto la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que mediante auto del treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018)9, avocó conocimiento y dispuso el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 del dos mil (2000).

El once (11) de febrero de dos mil veinte (2020)10 se llevó a cabo la audiencia preparatoria en la que se decidió sobre el decreto probatorio, y la audiencia pública de juzgamiento se desarrolló el ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020)11.

IV. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en sentencia del quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)12, condenó a Edson Wilfred Gutiérrez Morales como autor penalmente responsable del delito d e concierto para delinquir agravado, al determinar que la conducta delictiva

sentencia del quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)12, condenó a Edson Wilfred Gutiérrez Morales como autor penalmente responsable del delito d e concierto para delinquir agravado, al determinar que la conducta delictiva desplegada y la responsabilidad del implicado fueron acreditadas con los medios de convicción que obran dentro de la actuación , incluida la confesión . En lo

6 Ver folio 201 del C.O. de la Fiscalía. 7 Ver folio 207 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 8 Ver folio 216 y ss. del C.O. Conocimiento. 9 Ver folio 4 del C.O. Conocimiento. 10 Ver folio 61 del C.O. Conocimiento. 11 Ver folios 72 del C.O. Conocimiento. 12 Ver folio 73 y ss. Del C.O. ConocimientoRadicado: 50001 31 07 002 2018 00055 01

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pertinente para esta decisión, dicho operador judicial negó la petición de preclusión de la acción penal elevada por la defensa técnica del prenombrado, arguyendo que el delito atribuido al sentenciado es el de concierto para delinquir agravado, de manera que la Ley 1820 de dos mil dieciséis (2016) no determinó que aquella normatividad fuese aplicable a ese punible en particular.

En punto de la dosificación punitiva, como consecuencia del reconocimiento de la reducción derivada de la confesión del sentenciado, fijó la pena principal en

que aquella normatividad fuese aplicable a ese punible en particular.

En punto de la dosificación punitiva, como consecuencia del reconocimiento de la reducción derivada de la confesión del sentenciado, fijó la pena principal en sesenta (60) meses de prisión y multa de mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y siete (1.666.67) salario s mínimos legales mensuales vigentes, y la s accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el mismo término de la pena de prisión.

Seguidamente, negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que contempla el artículo 7° de la Ley 1424 de dos mil diez (2010), como también los mecanismos sustitutivos previstos en los originales artículos 38 y 63 de la Ley 599 de dos mil (2000), por incumplimiento de los requisitos de orden objetivo, señalando además que no resultaba procedente la aplicación de la Ley 1709 de dos mil catorce (2014), habida cuenta que esta, aun cuando contiene un rango de pena objetivo inferior, consagra la prohibició n de beneficios y subrogados según la inclusión del artículo 68A del código penal.

V. APELACIÓN

5.1. El recurrente13.

La defensa técnica del sentenciado promovió recurso de apelación enfilando como reproche principal la ausencia de aplicación de la figura jurídica de preclusión prevista en la Ley 1820 de dos mil dieciséis (2016), al aducir que el concierto para

reproche principal la ausencia de aplicación de la figura jurídica de preclusión prevista en la Ley 1820 de dos mil dieciséis (2016), al aducir que el concierto para

13 Folios 86 y ss. C.O. Conocimiento.Radicado: 50001 31 07 002 2018 00055 01

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delinquir resulta ser un ilícito conexo a los de rebelión, sedición y asonada objeto de beneficios ante la Ju risdicción Especial para la Paz ; motivo por el que debía extenderse el alcance de dicha normatividad especial a los integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia, sobre lo cual ninguna mención realizó el a quo a pesar de lo benévola que resultaba. Citó como sustento de su postura la decisión CSJ AP307-2008 (sic), radicado 36973.

Por otro lado, indicó no comprender por qué la negativa de los subrogados penales se fundamentó al amparo de la Ley 1424 de dos mil diez (2010), cuando en realidad son las codificaciones penales procedimentales las llamadas a regir la procedencia de dichos mecanismos.

En último lugar, señaló que acorde con una providencia emanada de esta Corporación14, el delito de concertación ilegal que debe atribuirse a Edson Wilfred Gutiérrez Morales es aquel de modalidad simple -no agravada-, pues la actividad de este en la orquesta criminal no tuvo como finalidad fomentar, promover o realizar delitos de lesa humanidad. De manera que, al hacer dicho ajuste de legalidad, la sanción de aquel punible básico refleja la evidente

actividad de este en la orquesta criminal no tuvo como finalidad fomentar, promover o realizar delitos de lesa humanidad. De manera que, al hacer dicho ajuste de legalidad, la sanción de aquel punible básico refleja la evidente configuración de la prescripción de la acción penal, solicitando por ende la revocatoria de la decisión censurada.

5.2. No recurrentes.

Corrido el traslado a los no sujetos no apelantes15, aquellos guardaron silencio en dicho interregno.

5.3. Determinación.

Con auto del veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021), el juez de primer nivel concedió la alzada en el efecto suspensivo16. Las diligencias se recibieron en

14 De la cual no indicó número de radicación, fecha, procesado, o ningún otro dato tendiente a identificarla. 15 Folio 88 C.O. Conocimiento. 16 Folio 91 C.O. ConocimientoRadicado: 50001 31 07 002 2018 00055 01

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la Secretaría de la Sala el ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021), e ingresaron al despacho de la Magistrada ponente el trece (13) de ju lio de ese mismo año.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 ° del artículo 76 de la Ley 600 de dos mil (2000), este Tribunal es competente para conocer del recurso de

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 ° del artículo 76 de la Ley 600 de dos mil (2000), este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Este ámbito funcional está regido por el principio de limitación contenido en el artículo 204 ibidem, de conformidad con el cual , corresponde a la Sala abordar exclusivamente los aspectos objeto de la impugnación , así como aquellos que estén vinculados de manera inescindible.

6.2. Problemas jurídicos.

A pesar de lo deshilvanados que se advierten los fundamentos del disenso, en aplicación de las reglas de la lógica de la prioridad corresponde a esta Corporación determinar si le asiste razón al recurrente al argüir que la conducta por la cual se condenó al señor Edson Wilfred Gutiérrez Morales debía encuadrarse típicamente en el ilícito de concierto para delinquir previsto en el incis o 1° del artículo 340 del código penal (simple), o si, por el contrario, aquella ilicitud devenía configurada en los términos del inciso 2° ibidem (agravada).

Establecida la calificación jurídica, debe examinar la Sala si la jurisdicción ordinaria ostenta competencia para aplicar en este asunto y a favor delRadicado: 50001 31 07 002 2018 00055 01

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ordinaria ostenta competencia para aplicar en este asunto y a favor delRadicado: 50001 31 07 002 2018 00055 01

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prenombrado la figura jurídica de preclusión que, según lo sostiene el recurrente, contempla la Ley 1820 de dos mil dieciséis (2016).

Finalmente, deberá determinarse si como lo puntualizó el recurrente, desacertó el juez de primer nivel al haber negado los subrogados penales deprecados a favor del sentenciado con fundamento exclusivo en los requisitos previstos en la Ley 1424 de dos mil diez (2010).

6.3. Marco conceptual y jurisprudencial.

Tal como lo ha sostenido esta Sala en múltiples decisiones previas, cuya postura ahora se reitera, el delito de concierto para delinquir agravado por el que resultaron acusados los integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia, adquiere connotación de lesa humanidad, dado que el acuerdo delictivo se concretó con la finalidad de cometer infracciones penales relacionadas con desapariciones forzadas, desplazamiento forzado, torturas, homicidios por razones políticas, entre otras, que se perpetuaron contra la población civil de forma generalizada y sistemática, al margen del rol que cada uno de sus miembros desempeñaba dentro de la organización de manera eventual.

Debe recordarse que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha insistido en reiterada línea jurisprudencial que las conductas cometidas por las

de la organización de manera eventual.

Debe recordarse que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha insistido en reiterada línea jurisprudencial que las conductas cometidas por las referidas agrupaciones de autodefensa son lesivas de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, y, por ende , se enmarcan en los crímenes de lesa humanidad17.

Por vía de ejemplo, mediante decisión CSJ AP del diez (10) abril de dos mil ocho (2008), r adicado 29472, la citada Colegiatura sostuvo que en el ordenamiento jurídico nacional se han incorporado al ordenamiento jurídico interno diferentes tratados y convenciones, b ien por anexión expresa o por vía del bloque de

17 Constitución Política de Colombia, artículo 93. Aborda el bloque de constitucionalidad.Radicado: 50001 31 07 002 2018 00055 01

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constitucionalidad, que posibilitan comprender, en casos como el aquí estudiado, que el delito de concierto para delinquir -con las aludidas finalidadesforma parte de los crímenes denominados de lesa humanidad.

En igual sentido, en providencia CSJ AP2230-2018, radicado 45110, además de citar varios pronunciamientos emitidos en casos similares al que se examina en esta oportunidad , abordó de manera detallada el estudio de los delitos de lesa humanidad tales como masacres, paramilitarismo y concierto para delinquir , y adicionalmente, estudió la prescripción de este tipo de conductas, para concluir lo

esta oportunidad , abordó de manera detallada el estudio de los delitos de lesa humanidad tales como masacres, paramilitarismo y concierto para delinquir , y adicionalmente, estudió la prescripción de este tipo de conductas, para concluir lo siguiente:

«Existen delitos que no se han enlistado en un texto normativo (ley, convención, tratado) como crímenes de lesa humanidad. No obstante, cuando están íntimamente relacionados con comportamientos punibles que revisten esa connotación, adquieren el mismo carácter y siguen idénticas consecuencias, tales como la universalidad y la imprescriptibilidad. Así ocurre con el delito de concierto para delinquir, que abarca la actividad de estructuras paramilitares y/o autodefensas, cualquiera sea su objetivo o denominación, cuando las transgresiones cometidas comprenden ataques contra algún sector de la población civil y se reúnen los elementos de generalidad y sistematicidad».

Igualmente, advirtió la Corte lo desatinado que resulta aceptar que los únicos delitos de lesa humanidad son los que hacen parte integrante y se encuent ran contenidos en los tratados internacionales o leyes especiales que así lo disponen, por lo cual, señaló que cualquier conducta, así no esté incluida en dichas normatividades, puede alcanzar esa dimensión. Al respecto, precisó:

«Este argumento sirvió p recisamente para concluir que el delito de concierto para delinquir agravado, que no está incluido en nuestra legislación, en los instrumentos internacionales como de lesa humanidad, en tanto comparte las características de esta categoría delictiva, sería considerado como tal:

Tomando en consideración los anteriores factores relevantes, la Corte no duda en señalar

internacionales como de lesa humanidad, en tanto comparte las características de esta categoría delictiva, sería considerado como tal:

Tomando en consideración los anteriores factores relevantes, la Corte no duda en señalar que las graves conductas cometidas por los paramilitares deben enmarcarse, primordialmente, dentro del contexto de crímenes de lesa humanidad, pues el ataque perpetrado contra la población civil adquirió tales dimensiones de generalidad y sistematicidad, que alteró de manera significativa el orden mismo de civilidad, implicando el desconocimiento de principios fundamentales del orden social imperante.Radicado: 50001 31 07 002 2018 00055 01

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Los asesinatos, torturas, masacres, desapariciones, desplazamientos forzados, violaciones, y en fin las múltiples violaciones sistemáticas a los derechos humanos confesadas hasta el momento por los desmovilizados de esos grupos armados que han sido escuchados en versión libre en el trámite del procedimiento señalado en la ley 975 de 2005, no dejan duda que se configuran las características esenciales que delinean los delitos de lesa humanidad, en los términos aquí señalados.»

En ese orden de ideas, cuando el concierto para delinquir agravado posee relación directa con delitos de lesa humanidad y alcanza las características de generalidad y sistematicidad referidas con antelación, adquiere todos los efectos jurídicos que abarcan este tipo de conductas , como ocurre en el caso de los integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia, conforme a la jurisprudencia en cita.

y sistematicidad referidas con antelación, adquiere todos los efectos jurídicos que abarcan este tipo de conductas , como ocurre en el caso de los integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia, conforme a la jurisprudencia en cita.

Ese entendimiento no resulta en lo absoluto novedoso, pues en las sentencias del diez (10) de abril de dos mil ocho (2008), rad icado 29.472, treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), radicad o 36.125 y siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012), rad icado 39.665, la Corte Suprema de Justicia refirió que la modalidad paramilitar de la concertación ilegal se considera como delito de lesa humanidad, sin distinción de rango o mando dentro de la organización criminal, cuando quiera que se cumpla con tres exigencias:

  1. Que las actividades públicas de la organización incluyan algunos de los crímenes contra la humanidad.
  1. Que sus integrantes sean voluntarios.
  1. Que la mayoría de los miembros de la organización debieron haber tenido conocimiento o ser conscientes de la naturaleza criminal de la actividad de la organización.

6.4. Caso en concreto.

6.4.1. Acorde con las previsiones reseñadas en acápites previos, para la Sala resulta innegable que el concierto para delinquir agravado que se atribuye alRadicado: 50001 31 07 002 2018 00055 01

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sentenciado se configura como un delito de lesa humanidad , toda vez que se satisfacen los requisitos que para tal finalidad ha establecido la jurisprudencia en materia penal.

En el caso concreto, se tiene que Edson Wilfred Gutiérrez Morales fue vinculado a la presente actuación penal al haber sido reconocido expresamente como miembro del Bloque Héroes del Llano y del Guaviare de las Autodefensas Unidas de Colombia , conforme se desprende del listado de desmovilizados suscrito por Manuel de Jesús Piraban y Pedro Oliveiro Guerrero Castillo, quienes fungían como miembros representantes de la agrupación subversiva18; documento que fue acogido por el Alto Comisionado para la Paz como manifestación de las personas que presentaron su voluntad de reincorporarse a la vida civil.

Aunado a ello, en diligencia de versión libre rendida ante el órgano persecutor el cinco (5) de abril de dos mil seis (2006)19, el sentenciado declaró haber sido integrante del ya referido grupo criminal entre los años dos mil cinco (2005) y dos mil seis (2006), por el término aproximado de un (1) año , recibiendo como bonificación el monto de trescientos sesenta mil pesos ($360.000.oo) y distinguiéndose con el seudónimo de «Costeño», desempeñando bajo el mando de alias «Orjuela» el cargo de patrullero con distintas funciones, entre ellas «buscando al e nemigo», para cuyas labores además recibió entrenamiento militar previo y empleó armas de fuego como un fusil tipo 556.

alias «Orjuela» el cargo de patrullero con distintas funciones, entre ellas «buscando al e nemigo», para cuyas labores además recibió entrenamiento militar previo y empleó armas de fuego como un fusil tipo 556.

Bajo tales probanzas se acreditó con firmeza que Edson Wilfred Gutiérrez Morales era integrante voluntario de la referida organización de autodefensas; grupo armado al margen de la ley que , como lo señaló con claridad la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se dedicaba a cometer delitos catalogados de lesa humanidad, lo que representa ejecuci ones extrajudiciales, desapariciones forzadas y tortura, entre otras acciones propias de su concertación.

18 Ver folio 8 y ss. del cuaderno de la Fiscalía. Posición No. 685. 19 Folio 13 y ss. C.O. Fiscalía.Radicado: 50001 31 07 002 2018 00055 01

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Por tanto, debe concluirse con evidente precisión que los objetivos de la organización y sus finalidades eran de conocimiento público, lo cual implica que no le eran en lo absoluto indiferentes a l sentenciado, máxime cuando ningún medio probatorio permite sostener algo distinto, y, por el contrario, su vinculación fue voluntaria como se mencionó en precedencia , teniendo claro que su labor se dirigía a buscar a quienes se consideraban como enemigos de esa agrupación ilegal.

Dentro de este marco, se concluye que la conducta de concierto para delinquir

fue voluntaria como se mencionó en precedencia , teniendo claro que su labor se dirigía a buscar a quienes se consideraban como enemigos de esa agrupación ilegal.

Dentro de este marco, se concluye que la conducta de concierto para delinquir agravado atribuida al procesado en las presentes diligencias constituye un delito de lesa humanidad, en tanto la determinación de la organización a la que pertenecía era la de ejecutar delitos de la misma naturaleza de forma generalizada, indiscriminada y continua contra la población civil.

6.4.2. Bajo un apego ex tensivo de la interpretación precedente, la Sala no encuentra ningún argumento tendiente a generar una explicación lógica y argumentativa que permita desestimar la circunstancia de agravación que reviste la concertación ilegal endilgada al sentenciado, pues al margen de la decisión emitida por esta Corporación que, aun cuando no se cita en la sustentación de la alzada, sí se ha postulado como soporte en otros procesos ya conocidos, lo cierto es que no se precisaron fundamentos específicos contundentes de orden fáctico y jurídico por parte del censor para respaldar su pretensión y arribar a tan diáfana conclusión, como imperantemente le correspondía hacerlo.

Máxime lo anterior cuando el criterio en tal sentido fue recogido por esta Sala con posterioridad, para sostener en la actualidad de forma pacífica, unánime y reiterada, que ese tipo de conductas atribuidas a quienes pertenecieron a la s extintas Autodefensas Unidas de Colombia, no solo debe conservar la adecuación típica del concierto para delinquir agravado, sino, además, que aquella ostenta la

reiterada, que ese tipo de conductas atribuidas a quienes pertenecieron a la s extintas Autodefensas Unidas de Colombia, no solo debe conservar la adecuación típica del concierto para delinquir agravado, sino, además, que aquella ostenta la connotación de lesa humanidad, como se advirtió en líneas previas.Radicado: 50001 31 07 002 2018 00055 01

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6.4.3. Tratándose entonces de un delito de lesa humanidad como se precisó, vale indicar que la parte final del inciso 2° del artículo 83 de la Ley 599 de dos mil (2000) establece que « [l]a acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será impres criptible»; lo cual significa que el Estado tiene la potestad y el deber de investigar los delitos de dicha connotación sin límite en el tiempo, según lo ha interpretado la Corte Suprema de Justicia20.

Sin embargo, la referida atribución no se mantiene intemporal de forma irrestricta, puesto que una vez se genera el acto de vinculación de una persona a la investigación, por vía de indagatoria o declaración de persona ausente21, inicia un nuevo término de prescripción de la acción penal, de modo que el procesado no puede permanecer perennemente supeditado al proceso sin que se defina su situación jurídica.

Sobre dicho tópico en concreto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión CSJ AP2230-2018 del treinta (30) de mayo de dos mil

situación jurídica.

Sobre dicho tópico en concreto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión CSJ AP2230-2018 del treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), radicado 45110, señaló lo siguiente:

«La imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad consiste en que el Estado tiene la potestad y el deber de investigarlos sin límite en el tiempo. Sin embargo, no se trata de una prerrogativa absoluta, toda vez que la persona que ya ha sido vinculada a la investigación mediante indagatoria o declaración de persona ausente, bajo el régimen de la Ley 600 de 2000, no puede permanecer indefinidamente atada al proceso, a la e spera de las resultas del trámite. En tales hipótesis, los términos de prescripción de la acción penal empiezan a correr desde el momento de la vinculación al proceso».

En atención a dicho análisis jurisprudencial , debe colegirse que el procesado Edson Wilfred Gutiérrez Morales fue vinculado mediante declaratoria de persona ausente surtida el cuatro (4) de enero de dos mil dieci ocho (2018), momento desde el cual inició el conteo del término prescriptivo de la acción penal para el delito de concierto para delinquir agravado que corresponde a doce (12) años; mismo que se interrumpió con la resolución de acusación que cobró

20 Auto del 30 de mayo de 2018, AP2230 Rad. 45110 21 Bajo el régimen de la Ley 600 del 2000Radicado: 50001 31 07 002 2018 00055 01

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21 Bajo el régimen de la Ley 600 del 2000Radicado: 50001 31 07 002 2018 00055 01

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ejecutoria el trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018)22, reiniciándose por la mitad del señalado anteriormente, es decir, seis (6) años.

Por manera que, al realizar un simple cotejo cronológico entre la fecha de vinculación formal y la ejecutoria de la resolución de acusación, debe concluir este Tribunal que no transcurrieron doce (12) años. De la misma manera, desde la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación hasta la actual calenda , no han transcurrido seis (6) años. Por tanto, surge notorio que la acción penal no ha prescrito.

6.4.4. Atendiendo lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 3° del Decreto 277 de dos mil diecisiete (2017), a partir de la entrada en funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz, la justicia ordinaria perdió competencia para aplicar las figuras jurídicas previstas en la Ley 1820 de dos mil dieciséis (2016); lo que ocurrió a partir del quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) cuando fue implementada esa especialidad judicial efectivamente.

Por lo tanto, desde la referida calenda y en la actualidad, las solicitudes o pretensiones vinculadas con la aplicación de prerrogativas contenidas en ese especial marco normativo deben ser resueltas por los operadores judiciales de esa jurisdicción específica, pues escapan del resorte del juez ordinario, como lo

pretensiones vinculadas con la aplicación de prerrogativas contenidas en ese especial marco normativo deben ser resueltas

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