TSDJ VVC SP - 500013107002201800085 01-(22-04-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107002201800085 01-(22-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
Rama judidal Comicio $uperior de la judicatura República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR E DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
— SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 —
Magistrada Ponente: Radicación:
Procedencia: Motivo de alzada:
Procesado: Delito:
Decisión de la Sala: Aprobado: Yenny Patricia García °tara 50001 31 07 002 2018 00085 01
Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Sentencia anticipada Orlando Pando Cortés Concierto para delinquir agravado Confirma Acta No. 216/2022 Villavicencio veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia anticipada proferida el quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, en la que condenó a Orlando Pardo Cortés por la conducta de concierto para delinquir agravado.
II. HECHOS.
De acuerdo con la sentencia condenatoria fueron sintetizados de la siguiente manera': «Tiene su origen en los departamentos del Meta, Casanare y Guaviare, a raíz de los acuerdos de paz entre el Gobierno Nacional y los grupos organizados al margen de la ley que concluyeron con la desmovilización colectiva de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia Bloque HEROES DEL LLANO Y GUA VIARE, que para el año 2006
acuerdos de paz entre el Gobierno Nacional y los grupos organizados al margen de la ley que concluyeron con la desmovilización colectiva de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia Bloque HEROES DEL LLANO Y GUA VIARE, que para el año 2006 mes de abril, tuvo lugar, en el listado de los eventuales aspirantes a tal proceso, aparece Ver folio 136 y ss. del C.O. de primera instancia.Radicado: 50001 31 07 002 2018 00085 01 • Procesad¿: Orlando Pardo Cortés Delito:. Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma relacionado el señor ORLANDO PARDO CORTÉS, según detalló en su momento el representante del aludido bloque».
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En lo que interesa a la presente, se tiene que, mediante decisión del cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006), la Fiscalía Veinte Especializada, dispuso la apertura preliminar y ordenó escuchar a Orlando Pardo Cortes en versión libre2. La Fiscalía Catorce Especializada, el veintitrés (23) de diciembre de dos mil trece (2013), resolvió decretar la apertura de la instrucción en contra del prenombrado, así como, su vinculación formal mediante indagatoria, por los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego accesorios partes o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y utilización ilícita de equipos transmisores o receptores'. La vinculación formal a la investigación se produjo mediante declaratoria de persona ausente en resolución del cuatro (4) de enero de dos mil dieciocho (2018)4.
de las fuerzas armadas y utilización ilícita de equipos transmisores o receptores'. La vinculación formal a la investigación se produjo mediante declaratoria de persona ausente en resolución del cuatro (4) de enero de dos mil dieciocho (2018)4. La Fiscalía Ciento Nueve Especializada el doce (12) de enero de dos mil dieciocho (2018), resolvió la situación jurídica de Orlando Pardo Cortes en la cual le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva5. Adicionalmente, decretó la extinción de la acción penal por el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias y utilización ilícita de equipos transmisores y receptores en atención a que acaeció el fenómeno de la prescripción. Luego de ello, el trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018) la Fiscalía Ciento Cinco Especializada calificó el mérito del sumario con résolución de acusación en 2 Ver folio 10 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 3 Ver folio 87 y ss. del C.O. de la Fiscalía. Ver folio 199 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 5 Ver folio 207 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 2,Radicado: 50001 31 07 002 2018 00085 01
Procesado: Orlando Pardo Cortés Delito:. Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma contra de Pardo Cortes como presunto autor de la conducta de concierto para delinquir agravado6.
Correspondió por reparto la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, que mediante auto del veinticuatro (24) de mayo de
delinquir agravado6. Correspondió por reparto la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, que mediante auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) avocó el conocimiento y dispuso el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 del dos mil (2000)7. Según se desprende de la actuación el doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021) se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la que Orlando Pardo Cortes decidió acogerse a sentencia anticipada'. (
IV. SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, en providencia proferida el quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), condenó a Orlando Pardo Cortes como autor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado9, al determinar que la conducta delictiva desplegada y la responsabilidad del implicado fueron acreditadas con fundamento en los medios de convicción que obran dentro de la actuación, incluida la libre aceptación del delito. En punto de la dosificación punitiva adujo que, la pena para el delito de concierto para delinquir agravado, de confonriidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal modificado por la Ley 733 del 2002, oscila entre seis (6) y doce (12) arios de prisión y multa de dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 61 del
salarios mínimos legales mensuales vigentes. Indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 61 del Código Penal, se ubicaría en el primer cuarto ante la ausencia de circunstancias de 6 Ver folio 227 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 7 Ver folio 4 y ss. del C.O. de primera instancia. 8 Ver folio 134 del cuaderno de primera instancia. 9 Ver folio 136y ss. del cuaderno de primera instancia.Radicado: 50001 31 07 002 2018 00085 01
Procesado: Orlando Pardo Cortés Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma mayor punibilidad y que resultaba procedente imponer la pena mínima de setenta y dos (72) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A continuación, concedió por favorabilidad, la rebaja de hasta la tercera parte, dispuesta en el artículo 356 de la Ley 906 del dos mil cuatro (2004), por lo que finalmente fijó la pena, de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de tres mil trecientos treinta y tres punto treinta y cuatro (1.333.34) salarios mínimos legales mensuales vigentes. De otra parte, negó la rebaja por confesión por resultar excluyente con la'otorgada por sentencia anticipada. Corno penas accesorias impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como, la privación del derecho de tenencia y porte de armas de fuego, por un término igual al de la pena privativa de la libertad. Adicionalmente se abstuvo de condenar por perjuicios al procesado.
funciones públicas, así como, la privación del derecho de tenencia y porte de armas de fuego, por un término igual al de la pena privativa de la libertad. Adicionalmente se abstuvo de condenar por perjuicios al procesado. Seguidamente, negó la concesión de la suspensión condiciRnal de la ejecución de la pena que contempla el artículo 7 de la Ley 1424 de dos mil diez (2010), toda vez que no cumple con los requisitos normativos allí dispuestos, pues registra como desmovilizado sin registro de ingreso. También negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria que señalan los artículos 63 y 38 de la Ley 599 de dos mil (2000) — originales-1 dado que no cumple los requisitos de orden objetivo. Adicionalmente, señaló que con las modificaciones introducidas en la Ley 1709 de dos mil catorce (2014), el artículó 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 ibidem, excluye de cualquier beneficio o subrogado penal a quienes sean condenados por el delito de concierto para delinquir agravado.Radicado: 50001 31 07 002 2018 00085 01
Procesado: Orlando Pardo Cortés Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma Finalmente, ordenó que una vez quede ejecutoriada la decisión se comunicara -a las autoridades incluido el establecimiento penitenciario donde se encuentra privado de la libertad el procesado.
V. APELACIÓN. 5.1. El defensor en calidad de recürrente.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la defensa del procesado interpuso recurso de apelación mediante el cual solicitó la revocatoria del fallo
V. APELACIÓN. 5.1. El defensor en calidad de recürrente.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la defensa del procesado interpuso recurso de apelación mediante el cual solicitó la revocatoria del fallo recurrido o se decrete la preclusión de la investigación de conformidad con la Ley 1820 de dos mil dieciséis (2916) en la que se fijó el marco del proceso de paz entre el gobierno Nacional y las FARC. Considera que, de manera alguna la norma puede entenderse de aplicación exclusiva a ese grupo al margen de la ley; pues en su sentir, la disposición no hizo distinción alguna y por ende debe otorgársele a los miembros de las Autodefensas Unidades de Colombia los mismos beneficios allí señalados atendiendo a que ese grupo cometió delitos de connotación política lo que los ubicaría en el ámbito de aplicación del,artículo 3° de la mencionada norma. En punto de la prescripción adujo que debe operar para todos los procesos como quiera que este Tribunal expuso en otra oportunidad que el concierto para delinquir de las personas que hacen parte de grupos al margen de la Ley no se proponen a participar promover realizar delitos de lesa humanidad, por lo que se trata de concierto para delinquir simple cuya pena máxima esseis (6) años, se recibió versión libre de los desmovilizados en los arios dos mil cinco (2005) y dos mil seis (2006) y fue emitida resolución de acusación después de once (11) o doce (12) años por lo que operó el fenómeno de la prescripción en favor de su prohijado. Por otra parte, censura la negativa de beneficios de su prohijado con fundamento
años por lo que operó el fenómeno de la prescripción en favor de su prohijado. Por otra parte, censura la negativa de beneficios de su prohijado con fundamento en la Ley 1424 de dos mil diez (2010), al considerar que se trata de la regulación 5Radicado: 50001 31 07 002 2018 00085 01
Procesado: Orlando Pardo Cortés Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma de trámites básicamente administrativos que no puede anteponerse ni servir de fundamento para negar el beneficio a que tiene derecho.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 76 de la Ley 600 de dos mil (2000), este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta. 6.2. De los aspectos objeto de debate. En el caso qué ocupa a este Tribunal se tiene que el defensor solicita la preclusión de la investigación de acuerdo con lo previsto en la Ley 1820 de dos mil dieciséis (2016), la prescripción de la acción penal y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Aspectos a los que se referirá la Sala de manera separada a continuación. 6.2.1. De la preclusión de la investigación. Atendiendo lo dispuesto en el Decreto 277 de dos mil diecisiete (2017), en su artículo tercero inciso segundo, los Tribunales Superiores a partir de la implementación de la JEP carecen de competencia para aplicar las figuras de
Atendiendo lo dispuesto en el Decreto 277 de dos mil diecisiete (2017), en su artículo tercero inciso segundo, los Tribunales Superiores a partir de la implementación de la JEP carecen de competencia para aplicar las figuras de amnistía de iure y demás previstos en la ley 1820 de dos mil dieciséis (2016). Por lo tanto, todas las solicitudes o pretensiones vinculadas con la aplicación de figuras bajo el amparo de la Ley 1820 de dos mil dieciséis (2016), deben ser resueltas por la jurisdicción especial para la paz, implementada desde el quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), y de conformidad con lo dispuesto en 6Radicado: 50001 31 07 002 2018 00085 01
Procesado: Orlando Pardo Cortés Delito: Concierto para delinquir. agravado Decisión. Confirma el inciso 2 del artículo 3010 del Decreto 277 de dos mil diecisiete (2017),ll momento desde el cual la jurisdicción ordinaria carece de competencia para emitir tales pronunciamientos.
Frente a este tema la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sepronunció en sede de tutela: «Así las cosas, acorde al panorama jurídico y fáctico expuesto, refulge con claridad para la Sala que la providencia censurada incurrió en defecto orgánico, por cuanto la Sala Penal del Tribunal SU perlar del Distrito Judicial de Bogotá carecía de competencia legal para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el Juzgado Trece de Ejecución de Pénas de Bogotá el 9 de marzo de 2018, por la cual se
para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el Juzgado Trece de Ejecución de Pénas de Bogotá el 9 de marzo de 2018, por la cual se concedió a favor del accionante la amnistía de jure, puesto que dicha aptitud legal orbitaba en la Jurisdicción Especial para, la Paz, cuya competencia es prevalente y preferente, por estar en funcionamiento desde el 15 de marzo de 2018, y por tal motivo a aquella jurisdicción le correspondía abordar el estudio del recurso vertical, por tratarse de decisiones adoptadas en el marco de los beneficios jurídicos consagrados en la Ley 1820 de 2016, de conformidad con la cláusula legal de competencia prevista en el artículo 3° del Decreto 277 de 2017».12 En ese orden de ideas, se hace evidente que esta Sala/Pe-nal de este Tribunal no es competente para decidir la aplicación de los beneficios jurídicos contemplados en la Ley 1820 de dos mil dieciséis (2016), pues ello pertenece por exclusividad a la Jurisdicción Especial para la Paz — JEP. Ahora bien, resulta pettinente resaltar por parte de la Sala que el tema relacionado con la «amnistía' de jure» no fue objeto de decisión en primera instancia y por ello no podrían ser examinados en segunda instancia. Sin embargo, se remitirá copia de la sentencia apelada, el recurso interpuesto y de la presente decisión a dicha Jurisdicción Especial de Paz, para lo de su competencia. "ARTÍCULO 3°. Seguridad Jurídica. (...)." ...... Las decisiones que se adopten en relación con los beneficios jurídicos concedidos por la Ley 1820-de 2016, podrán ser objeto de los recursos de reposición y apelación ante el
"ARTÍCULO 3°. Seguridad Jurídica. (...)." ...... Las decisiones que se adopten en relación con los beneficios jurídicos concedidos por la Ley 1820-de 2016, podrán ser objeto de los recursos de reposición y apelación ante el superior inmediato, hasta tanto entre en funcionamiento el Tribunal Especial para la Paz, según reglas y términos del procedimiento penal ordinario, y podrán ser objeto de la acción habeas corpus o la acción tutela contra providencias judiciales. "Por el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 "por medio de la cual se dictan. disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones" 12 Sentencia del 30 de julio de 2019, S1,P10430-2019, Radicación 105.861.Radicado: 50001 31 07 002 2018 00085 01
Procesado: Orlando Pardo Cortés Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma De otra parté, el defensor del procesado simplemente manifestó que solicitaba la revocatoria de la decisión emitida en primera instancia; sin embargo, del contenido de la apelación se evidencia que aquel se limitó a ahiándar en los presupuestos descritos en párrafos anteriores, con fundamento en la Ley 1826 de dos mil dieciséis (201-6), por lo que ,se torna un argumento circular y repetitivo respecto del cual se llega a la misma conclusión descrita, máxime que tampoco ataca el acierto y legalidad de la misma. 6.2.2. De la prescripción de la acción penal en delitos de lesa humanidad.
El delito de concierto para delinquir agravado, mediante el cual son acusados los
acierto y legalidad de la misma. 6.2.2. De la prescripción de la acción penal en delitos de lesa humanidad. El delito de concierto para delinquir agravado, mediante el cual son acusados los integrantes de las autodefensas unidas de Colombia, adquiere connotación de lesa humanidad dado que el acuerdo delictivo se concretó con la finalidad de cometer infracciones penales relacionadas con oesapariciones forzadas, desplazamiento forzado, torturas, homicidios por razones políticas, entre otras, que se perpetuaron contra la población civil de forma generalizada y sistemática al margen del rol que cada uno de sus integrantes desempeñen dentro de la organización de manera eventual. La Corte Suprema de Justicia insiste en reiterada jurisprudencia que las conductas cometidas por las autodefensas unidas de Colombia (AUC), son jesivas de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario y por ende se enmarcan en los crímenes de lesa humanidad13. Así mismo mediante auto que del diez (10) abril de dos mil ocho (2008) Rad. 29.472, la Corte sostuvo que en el ordenamiento jurídico nacional se han incorporado diferentes tratados y convenciones, bien por anexión expresa o por vía del bloque de constitucionalidad,14 que posibilitan comprender, en casos como el aquí estudiado, que el delito de concierto para delinquir forma parte de los crímenes denominados de lesa humanidad. 14 Constitución Política de Colombia, artículo 93. Aborda el bloque de constitucionalidad. 8Radicado: 50001 31 07 002 2018 00085 01
Procesado: Orlando Pardo Cortés Delito: Concierto para delinquir agravado
Decisión. Confirma
8Radicado: 50001 31 07 002 2018 00085 01
Procesado: Orlando Pardo Cortés Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma A través de auto No. AP2230-2018 del treinta (30) de mayó de dos mil dieciocho (2018) con radicado núm. 45110, la alta Corporación abordó el contenido relacionado a delitos de lesa humanidad tales como, masacres, paramilitarismo, concierto para delinquir y estudió la prescripción de este tipo de conductas, en la cual además citó varios pronunciamientos emitidos en casos similares al que se examina en esta oportunidad, y concluyó lo siguiente: «Existen delitos que no se han enitstado en un texto normativo (ley, convención, tratado) como crímenes de lesa humanidad. No obstante, cuando están íntimamente relacionados con comportamientos punibles que revisten esa connotación, adquieren el mismo carácter y siguen idénticas consecuencias, tales como la universalidad y la imprescriptibilidad.
Así ocurre con el delito de concierto para delinquir, que abarca la actividad de estructuras paramilitares y/o autodefensas, cualquiera sea su objetivo o denominación, cuando las transgresiones cometidas comprenden ataques contra algún sector de la población civil y se reúnen los elementos de generalidad y sistematicidad.» Igualmente, advirtió la Corte, lo desatinado que resulta aceptar que los únicos delitos de lesa humanidad son' los que hacen parte integrante y se encuentran contenidos en los tratados internacionales o leyes especiales que así lo disponen, por lo cual, señaló que cualquier conducta, así no esté incluida en dichas
delitos de lesa humanidad son' los que hacen parte integrante y se encuentran contenidos en los tratados internacionales o leyes especiales que así lo disponen, por lo cual, señaló que cualquier conducta, así no esté incluida en dichas normatividades puede alcanzar esa dimensión. Al respecto, precisó: «Este argumento sirvió precisamente para concluir que el delito de concierto para delinquir agravado, que no está incluido en nuestra legislación, en los instrumentos internacionales como de lesa humanidad, en tanto comparte las características de esta categoría delictiva, sería considerado como tal: Tomando en consideración los anteriores factores relevantes, la Corte no duda en señalar que las graves conductas c' °metidas por los paramilitares deben enmarcarse, primordialmente, dentro del contexto de crímenes de lesa humanidad, pues el ataque perpetrado contra la población civil adquirió tales dimensiones de generalidad y sistematicidad, que alteró de manera signcativa el orden mismo de civilidad, implicando el desconocimiento de principios fundamentales del orden social imperante.Radicado: 50001 31 07 002 2018 00085 01
Procesado: Orlando Pardo Cortés Delito: Concierto para delinquir agravado • Decisión. Confirma Los asesinatos, torturas, masacres, desapariciones, desplazamientos forzados, violaciones, y en fin las múltiples violaciones sistemáticas a los derechos humanos confesadas hasta el momento por los desmovilizados de esos grupos armados que han sido escuchados en versión libre en el trámite de/procedimiento señalado en la ley 975 de 2005; no dejan duda que se configuran las características esenciales que delinean los delitos de lesa humanidad, en los términos aquí señalados.»
libre en el trámite de/procedimiento señalado en la ley 975 de 2005; no dejan duda que se configuran las características esenciales que delinean los delitos de lesa humanidad, en los términos aquí señalados.» En ese orden de ideas, el concierto para delinquir agravado cuando posee relación directa con delitos de lesa humanidad, y alcanza las características de generalidad y sistematicidad, adquiere todos los efectos jurídicos que abarcan este tipo de conductas, como 'ocurre/ en el caso de los integrantes de las auto defensas unidas de Colombia, conforme a la jurisprudencia en cita. Adicionalmente, en las sentencias del diez (10) de abril de dos mil ocho (2008), rad. 29.472, treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), radicado núm. 36.125 y siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012), rad. 39.665, la Corte Suprema de Justicia refirió que Ja modalidad paramilitar del concierto para delinquir seconsidera como delito de lesa humanidad sin distinción de rango o mando dentro de la organización criminal, ,cuando quiera que se cumpla con tres exigencias: 1) Que las actividades públicas de la organización incluyan algunos de los crímenes contra la humanidad. 2) Que sus integrantes sean voluntarios. 3) Que la mayoría de los miembros de la organización debieron haber tenido conocimiento o ser conscientes de la naturaleza criminal de la actividad de la organización. Así las cosas, para la Sala es innegable que el concierto para deliñquir agravado que se atribuye al procesado se configura como un delito de lesa humanidad toda vez que se satisfacen los requisitos que ha estipulado la alta Corporación en
organización. Así las cosas, para la Sala es innegable que el concierto para deliñquir agravado que se atribuye al procesado se configura como un delito de lesa humanidad toda vez que se satisfacen los requisitos que ha estipulado la alta Corporación en materia penal. 1 10Radicado: 50901 31 07 002 2018 00085 01
Procesado: Orlando Pardo Cortés Delito: Concierto para delinquir agrítvado Decisión. Confirma En el caso concreto, se tiene que Orlando Pardo Cortes, fue vinculado a la presente actuación penal en razón a su entrega voluntaria y versión libre que datan del cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006), en calidad de integrante del bloque héroes del Llano de las autodefensas unidas de Colombia, y fue reconocido como miembro de este grupo al margen de la ley gracias a la manifestación expresa de los representantes de dicha organización15.
En versión inicial rendida ante la Fiscalía Veinte Especializada UNAIM, el procesado declaró haber sido integrante del ya referido grupo de áutodefensas a quien reconocían bajo el seudónimo de Vair Ospina» e indicó que se desempeñaba como patrullero, estuvo en las Palitas y Patilleras, no recibió entrenamiento militar, portaba un fusil AK47, y su desmovilización se produjo porque «hay que darle un espacio al Gobierno para que coja a los verdaderos delincuentes». Anteriormente a ello, se allegó copia de la lista de desmovilizados, en la que se reconoció al procesado en esa calidad del bloque héroes del Llano de las autodefensas unidas de Colombia —AUCrepresentados en su momento por Manuel de Jesús Piraban y Pedro Oliveiro Guerrero Castillo.'
reconoció al procesado en esa calidad del bloque héroes del Llano de las autodefensas unidas de Colombia —AUCrepresentados en su momento por Manuel de Jesús Piraban y Pedro Oliveiro Guerrero Castillo.' En tales circunstancias, se acreditó que Orlando Pardo Cortes era integrante de las AUC, específicamente del bloque héroes del Llano, grupo armado al margen de la ley, que como lo señáló con claridad la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la jurisprudencia referenciada con antelación, se dedicaba a cometer delitos catalogados de lesa humanidad, lo que representa, ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y tortura, entre otras acciones propias de la concertación del grupo de Autodefensas. Por lo que es claro que los objetivos de la organización y sus finalidades eran de conocimiento público y del procesado ya que su ingreso a dicha organización criminal fue voluntario al manifestar que fue debido a la «situación económica en el hogar y en Bogotá la autoridad no me 15 Ver folio 2y ss. del cuaderno de la Fiscalía. 16 Presidencia de la República. Resoluciones 091 de 2004 y 107 de 2005. Páginas 1-7. 11Radicado: 50001 31 07 002 2018 00085 01
Procesado: Orlando Pardo Cortés Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma dejaba trabajar y entre voluntariamente porque me gustaba y presté servicio militar en 1991 en San Vicente de Chucurí».
Dentro de este marco, se concluye que la conducta de concierto para delinquir agravado atribuida al procesado en las presentes diligencias constituye un delito
militar en 1991 en San Vicente de Chucurí». Dentro de este marco, se concluye que la conducta de concierto para delinquir agravado atribuida al procesado en las presentes diligencias constituye un delito de lesa humanidad en tanto la determinación de la organización a la que pertenecía era la de ejecutar delitos de la misma naturaleza de forma generalizada, indiscriminada y continua contra la población civil. Tratándose de un delito de lesa humanidad, vale indicar, que la parte final del• inciso 2° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 establece que «La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será . imprescriptible»; lo cual significa que el Estado tiene la potestad y el deber de investigar los delitos de dicha connotación sin límite en el tiempo, según lo ha interpretado la Corte Suprema de Justicia." Sin embargo, la referida atribución no es imperativa puesto que una vez se genera el acto de vinculación de una persóna a la investigación trátese de indagatoria o declaración de persona ausente,18 inicia un nuevo término de prescripción de modo que el procesado no puede permanecer perennemente supeditado al -proceso sin que se defina su situación jurídica. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en AP2230-2018 del treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicado No. 45110, anteriormente citado, indicó: «La imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad consiste en que el Estado tiene la potestad y el deber de investigarlos sin límite en el tiempo. Sin embargo, no se trata de una prerrogativa absoluta, toda vez que la persona que ya ha sido vinculada a la investigación
«La imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad consiste en que el Estado tiene la potestad y el deber de investigarlos sin límite en el tiempo. Sin embargo, no se trata de una prerrogativa absoluta, toda vez que la persona que ya ha sido vinculada a la investigación mediante indagatoria o declaración de persona ausente, bajo el régimen de la Ley 600 de 2000, no puede permanecer indefinidamente atada al proceso, a la espera de las resultas del l'Auto del 30 de mayo de 2018, AP2230 Rad. 45110 18 Bajo el régimen de la Ley 600 del 2000Radicado: 50001 31 () 002 2018 00085 01
Procesado: Orlando Pardo Cortés Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma trámite. En tales hipótesis, los términos de prescripcióñ de la acción penal empiezan a correr desde el momento de la vinculación al proceso».
En atención al análisis jurisprudencial se colige que, el procesado Orlando Pardo Cortes, fue vinculado mediante declaratoria de persona ausente en resolución del cuatro (4) de enero de dos mil dieciocho (2018), momento desde el cual inicia el conteo del término prescriptivo de la acción penal para el delito de concierto para delinquir agravado (12 años), que se interrumpió con la resolución de acusación, que cobró ejecutoria el veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), iniciando nuevamente por la mitad del señalado anteriormente (6 años). Ahora bien, del simple cotejo cronológico entre la fecha de vinculación formal y la ejecutoria de la resolución de acusación, no transcurrieron doce (12) arios. De
iniciando nuevamente por la mitad del señalado anteriormente (6 años). Ahora bien, del simple cotejo cronológico entre la fecha de vinculación formal y la ejecutoria de la resolución de acusación, no transcurrieron doce (12) arios. De la misma manera, desde la fecha de ejecutoria de la acusación hasta hoy, no han transcurrido seis (6) arios. Por t